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JURISPRUDENCIAFalta de entrega de inmueble. Mandato. Titular de la relación jurídica. Facultades de la Alzada. Ius novorum
En el marco de una acción por daños y perjuicios, se confirma la resolución que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado.
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2015.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs. 47/49 por medio de la cual la jueza de la instancia de grado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado, se alza la parte actora en virtud de los argumentos vertidos a fs. 52/55, contestados a fs. 62/65.
II. De los términos del escrito introductorio surge que el accionante pretendió demandar a C. J.M. por los daños y perjuicios derivados de la falta de entrega del inmueble objeto de autos en el plazo pactado. Del relato allí efectuado por el actor, surge que aquél actuó en virtud del poder otorgado por A.M. d. los Á. M..
Ahora bien, al momento de expresar sus agravios y pese a reconocer la existencia y el alcance del poder aludido (cfr. fs. 83 in fine) sostiene que el accionado es en realidad el verdadero titular de la relación jurídica y que utiliza el mandato para evadir la responsabilidad en caso de incumplimiento. Nótese que al respecto nada dijo en la demanda ni al momento de contestar la excepción (ver fs. 45/46).
III. Al tribunal de alzada, como juez natural del recurso, le corresponden dos funciones primordiales, que ejerce en forma sucesiva. Primero debe realizar un control formal y si éste es superado, pasará a la etapa decisoria.
En la segunda etapa, sus potestades son más limitadas en los recursos concedidos en relación que en los que han sido libremente, ya que debe resolver únicamente sobre la base de los mismos elementos que tuvo en cuenta el juez de primera instancia.
Rige así la prohibición del ius novorum, por lo que la alzada no tiene una función renovadora del proceso sino revisora, limitada al examen de la regularidad y justicia de la decisión, sobre la base de los elementos de juicio efectivamente incorporados (conf. Highton-Areán “Código Procesal…”, T° 5, pág, 324/325).
De dicha manera, no puede soslayarse que los argumentos utilizados para fundar el memorial no fueron introducidos en el momento procesal oportuno, por lo que, no pudieron ser merituados en la instancia de grado. En consecuencia, no cabe que en el limitado marco de análisis que el recurso le admite a esta Sala conforme fuera expuesto supra, se traten dichos argumentos en la alzada (art. 277 Cód. Proc.)
Por lo expuesto, SE RESUELVE: I. Confirmar la resolución de fs. 47/49. II. Las costas se imponen a la actora vencida (arts. 68 y 69 del Cód. Procesal). Los honorarios se regularán en su oportunidad. III. Regístrese, notifíquese a la parte actora en los términos del art. 133 del CPCC por no haber constituido domicilio electrónico y al demandado en el domicilio electrónico denunciado a fs. 62, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN. Cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. La vocalía n° 20 se halla vacante por fallecimiento de su titular (art. 109 R.J.N.).-
CARLOS A. BELLUCCI
005356E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107546