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JURISPRUDENCIAContrato de seguro. Falta de pago de la prima. Falta de entrega de la póliza. Renovación sucesiva de la póliza
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de cumplimiento contractual y daños y perjuicios, por considerar válido el rechazo por parte de la compañía aseguradora del siniestro por falta de pago de la prima, en el entendimiento de que las sucesivas pólizas contratadas permiten concluir el conocimiento de las condiciones y alcance de las obligaciones de las partes.
En la ciudad de Azul, a los 06 días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós, Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés Longobardi, para dictar sentencia en los autos caratulados “Bianchi, Santiago María c/ Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. s/ daños y perjuicios-sumarísimo” (Causa N° 59.639), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dra. Longobardi, Dr. Galdós y Dr. Peralta Reyes.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1era. ¿Es justa la sentencia de fs. 358/364?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION, la Sra. Juez Dra. Longobardi, dijo:
I. Santiago María Bianchi promovió demanda de cumplimiento contractual y daños y perjuicios contra Rivadavia Seguros SA, por un monto de $ …, en concepto de cobertura de daños parciales en la unidad Ford F-100, Dominio … Expresa que la compañía de seguros rechazó el reclamo del siniestro por falta de pago de la prima. Expresó que al momento del siniestro la aseguradora no le había entregado el certificado de cobertura y tampoco la póliza correspondiente, lo que torna inexigible el cobro de la prima del seguro. Considera aplicable la Ley 24.240 y modificatorias.
La demandada planteó la defensa de falta de legitimación pasiva por falta de pago de la prima del seguro contratado. Expresó que la relación comercial con el actor data del 2/3/2011 hasta la fecha, renovándose el contrato en cuatro oportunidades consecutivas, encontrándose la póliza suspendida por falta de pago. El asegurado adeudaba dos cuotas y luego del accidente las canceló, sin que pueda purgarse el efecto de la mora y la suspensión de cobertura en la que había incurrido. Planteó la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor al contrato de Seguro, que tiene un régimen específico (Ley 17.418).
II. La sentencia de la instancia anterior hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva, rechazó la demanda por cumplimiento de contrato de seguro e impuso las costas al actor vencido, regulando los honorarios de los letrados y peritos intervinientes. Para así resolver consideró acreditado el accidente protagonizado por el actor en el vehículo de su propiedad, el día 6/11/2012. Destacó, asimismo, el reconocimiento del actor de haber abonado las cuotas de la póliza aludida correspondientes a los vencimientos 9/2012 y 10/2012, con fecha 7/11/2012, al día siguiente de acaecido el siniestro. Señaló que el sólo hecho de que el contrato de seguro participe de las características propias del contrato de adhesión no significa que en todos los casos se debe resolver en favor de la parte más débil, ni que sus cláusulas deben considerarse abusivas, debiendo primar la buena fe contractual y la equidad, y la existencia de la Ley del Consumidor no releva a este último de observar en todo el íter contractual una conducta compatible con tales principios.
Consideró que el actor no puede alegar la falta de entrega de la póliza para eximirse de su obligación de pago de la prima porque celebró con la demandada sucesivas pólizas de seguro, conociendo los riesgos cubiertos y las condiciones del seguro. Destacó que, además, el actor podía consultar el contrato en la página web de la compañía ingresando al servicio on line del asegurado y es su obligación circular con el recibo oficial de pago extendido por la aseguradora acreditando la cobertura vigente del seguro de responsabilidad civil contra terceros.
Expresó que se presenta en autos el supuesto de suspensión de la cobertura por falta de pago de la prima de acuerdo a las condiciones pactadas.
III. Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora (fs. 367/367vta.), fundando el recurso con el memorial de fs. 375/380 vta. La demandada contestó el memorial (fs. 382/384).
El actor expresa que en la sentencia apelada se rechazó la demanda pese a tener probada la falta de entrega de la póliza respectiva o el certificado de cobertura provisorio al asegurado. Señala que sólo se valoró la conducta de la parte actora, sin reparar en la conducta desarrollada por la demandada, aun cuando en la sentencia apelada se reconoce que no existe constancia alguna de que la compañía aseguradora hubiera entregado al actor la póliza respectiva o el certificado provisorio (fs. 377 vta.).
Se agravia de la apreciación de prueba confesional de la parte actora y de la prueba documental (Póliza N° 20-145509), desconocida por el actor y cuya entrega al Sr. Bianchi no fue acreditada, como así tampoco se agregaron las sucesivas pólizas referidas por la aseguradora.
Con relación al pago de la tasa de justicia señala que la Ley del Consumidor prevé el beneficio de justicia gratuita para todas las actuaciones que se promuevan en su marco (arts. 53 de la ley 24.240 y art. 25 de la ley 13.133). Expresa que en el sub-examine existe una relación de consumo, solicitando se deje sin efecto la intimación a la actora a abonar la tasa de justicia y su contribución.
Respecto de las costas, las considera incluidas en el beneficio de justicia gratuita, cuya interpretación debe realizarse en sentido amplio con similar alcance del beneficio de litigar sin gastos (fs. 375/380 vta.).
Elevados los autos al Tribunal, pasó en vista al Fiscal General reemplazante quien expresó que la emisión de la póliza no es un requisito constitutivo del contrato de seguro. Señaló además que calificar como un actuar de mala fe a la conducta del consumidor o usuario, no resulta, adecuado. Consideró que la compañía no pudo acreditar la entrega de la documentación pertinente al asegurado, por lo que no cabe calificar el actuar del consumidor como de mala fe. Por ello, propicia la modificación del fallo apelado (fs. 409/411).
A fs. 412 se resolvió que la cuestión resulta definitiva por lo que habrá de dictarse un pronunciamiento con la formalidad del acuerdo y realizado el sorteo de rigor (fs. 413), se encuentra esta Alzada en condiciones de abocarse al análisis de las actuaciones, a los fines del dictado de la presente sentencia.
IV. a) Abordando el tratamiento del recurso cabe señalar que este Tribunal ha señalado que “…se denomina suspensión de cobertura a la institución que en forma predominante se la conoce como sanción por incumplimiento de la obligación de pago de la prima a cargo del asegurado (conf. Stiglitz Rubén, “Derechos de Seguros”, Tomo II, pág. 46). Existe suspensión cuando el asegurado no ejecuta, en el curso del contrato, una obligación determinada que le es impuesta (conf. Halperín, Isaac, “Seguros”, tomo I, pág. 416). Al igual que la caducidad incide en la obligación principal del asegurador y subsiste mientras adeude las primas vencidas y las que se venzan en el futuro, o sea mientras la cobertura no sea rehabilitada. Funciona como una verdadera pena privada que depende del asegurado hacer cesar. Halperín la considera como una caducidad en potencia (conf. Halperín, ob.cit. pág. cit.) pero se diferencia de ésta por su carácter provisorio y condicionado a la rehabilitación que produce el pago de lo adeudado. La suspensión exime al asegurador de cumplir con su obligación con abstracción del número de siniestros que se hayan producido durante el plazo que aquella se extendió. Como tal y a diferencia de las caducidades se trata de una defensa nacida con anterioridad al siniestro y de ahí que de verificarse su existencia, la misma resulta oponible a todas las partes procesales, lo que incluye al damnificado (conf., Stiglitz, Rubén ob. cit., pág. 49 y 382; esta Sala Causa 40.656 “Ardizzone de Lindner Emilia c/ Gallardo Carlos y/o Coop. de Seg. Ltda. y/o responsable s/ Daños y Perjuicios”, del 21/09/99; S.C.B.A. Ac.33.598, 15-4-86, “Torres Ricardo Durval c/ Hermisid Julio César y otros s/ Daños y Perjuicios, A.y S. 1986-I-367, J.A., 1987-I-450 y D.J.J. 130-397; Ac.38.693; 22-3-88, “Miceli, Miguel U. c/ Quiroz, Marcos A. s/ Daños y Perjuicios”, L.L. 1988-D-45, A. y S. 1988-I-380; esta Sala, causa N° 58.339, sent. del 11/6/14 “Sanucci…”). Esa es la doctrina actual reiterada por la Casación local (S.C.B. A, C. 92790 S 18/5/2011, “López Elizabeth c/ Aletto Cecilia y OT. s/ Daños y Perjuicios”; Ac.81557 S 25-6-2003, “Pavón Pedro Ramón c/ Cerrato, Eduardo Héctor y otros s/ Daños Perjuicios; C 97868 18/05/2011; “González Horacio Alejandro c/ Seguros Rivadavia Cooperativa Limitada s/ Daños y Perjuicios”).
En autos está probada la falta de pago en término de las cuotas correspondientes a los períodos 8/9/2012 y 8/10/2012, sobre una póliza de seguros emitida el día 21/8/2012 con un período de vigencia desde las 12 hs. del día 8/9/2012 hasta las 12 hs. del día 8/3/2013 (cfr. Póliza N° 20/145509, fs. 74/88). El siniestro se produjo con fecha 6/11/2012 y el asegurado abonó las dos cuotas vencidas el día posterior al accidente, esto es el día 7/11/2012 (cfr. fs. 8 y 22). O sea, que al momento del accidente el asegurado adeudaba dos cuotas de la prima de seguros, hecho reconocido en estas actuaciones (cfr. confesional de fs. 215/216, posición décimo primera; arts. 384, 421 del C.P.C.C).
Ahora bien, el actor alega que las cuotas adeudadas no le eran exigibles atento la falta de entrega de la póliza de seguros o el certificado de cobertura, cuestión que fue abordada en la sentencia apelada. Allí la sentenciante anterior señaló que la vinculación contractual entre el actor y la compañía de seguros no se inició con la emisión de la póliza N° …, sino que ya existían sucesivas pólizas contratadas entre la partes respecto del mismo vehículo. Por lo tanto, concluyó que no puede justificarse el incumplimiento de la obligación de pago en la falta de entrega de una póliza que se venía renovando sucesivamente y cuyas condiciones cabe presumir eran conocidas por el actor, máxime cuando Bianchi ya había recibido dos indemnizaciones de la compañía en ejecución de las pólizas sucesivamente renovadas (cfr. confesional de fs. 215/216, arts. 384, 421 del C.P:C.C). Dicha conducta fue considerada en la sentencia apelada como reñida con la buena fe que debe primar en la celebración y ejecución de los contratos (cfr. sentencia apelada, Considerando III). Tal aserto de la sentencia apelada no pudo ser desvirtuado en la pieza recursiva de fs. 375/380 vta., en la cual el apelante intenta desviar la atención hacia la conducta de la aseguradora, que no pudo acreditar la entrega material de la póliza al asegurado, sin reparar en el hecho de que las sucesivas pólizas contratadas permite concluir el conocimiento de las condiciones y alcance de las obligaciones de las partes y en la Ley de Seguros se prevé que “en caso de duda, las primas sucesivas se deben al comenzar cada período de seguro” (art. 30, segundo párrafo de la Ley 17.418; arts. 260, 261del C.P. C.C).
Conforme lo expuesto, propicio al acuerdo la confirmación de la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, más daños y perjuicios.
b) Con relación al beneficio de gratuidad invocado por el apelante para eximirse del pago de la tasa de justicia y las costas del proceso (cfr. puntos 6 y 7 del memorial), cabe destacar que si bien al asignar el tipo de proceso y eximir al actor de tributar la tasa de justicia y su contribución, la a quo encuadró prima facie la presente acción en las previsiones de la ley 24.240, supeditó dicha eximición a la efectiva acreditación de la relación de consumo invocada (fs. 58/59). Luego señaló en la sentencia apelada que el sólo hecho de que el contrato de seguro participe de las características propias de un contrato de adhesión, no significa que en todos los casos deberá resolverse en favor de la parte más débil, ni que sus cláusulas deban considerarse abusivas y/o pasibles de aplicarse respecto de ellas las normas sobre defensa del consumidor (cf. fs. 362). El apelante no rebatió dicho aspecto del pronunciamiento (cfr. art. 260, 261 del C.P.C.C).
Conforme lo expuesto, pese a que prima facie se consideró la acción dentro de la normativa del consumidor a los efectos del pago de la tasa de justicia, dicho encuadre fue modificado en la sentencia definitiva señalándose que para el caso se juzgamiento se aplica el régimen específico de la Ley de Seguros 17.418 (arts. 30 y 31).
Por ello, corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas de segunda instancia al actor vencido (art. 68 del C.P.C.C),
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Peralta Reyes por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez Dra. Longobardi, dijo:
Atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores se resuelve: 1) confirmar la sentencia apelada de fs. 358/364, 2) imponer las costas de segunda instancia al actor vencido (art. 68 del C.P.C.C), 3) regular los honorarios de alzada, conforme lo dispuesto por el art. 31 del Decreto-Ley 8904/77, en la siguiente forma: a favor del Dr. Alfredo Fairbairn, en la suma de pesos … ($…); y a favor de los Dres. Fernando Diego Navarro y Alfredo Germán Martínez Goya, en la suma de pesos … ($…) para cada uno; en todos los casos con más aporte legal e I.V.A., en caso de corresponder.
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Peralta Reyes por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Azul, Agosto 06 de 2015. –
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) confirmar la sentencia apelada de fs. 358/364; 2) imponer las costas de segunda instancia al actor vencido (art. 68 del C.P.C.C); 3) regular los honorarios de alzada, conforme lo dispuesto por el art. 31 del Decreto-Ley 8904/77, en la siguiente forma: a favor del Dr. Alfredo Fairbairn, en la suma de pesos … ($…); y a favor de los Dres. Fernando Diego Navarro y Alfredo Germán Martínez Goya, en la suma de pesos … ($… ) para cada uno; en todos los casos con más aporte legal e I.V.A., en caso de corresponder. Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría y devuélvase.
006365E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108432