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JURISPRUDENCIAAgencia de remises. Relación laboral del chofer con el titular del vehículo. Tasa de interés acta 2601
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda por despido contra la codemandada titular del vehículo que conducía el accionante, y la rechazó contra la agencia de remises, por entender que no se tuvo por configurada a su respecto la relación laboral invocada; y se establece que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa nominal anual que el Banco Nación adopta para préstamos a libre destino (acta 2601).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda incoada por la parte actora y condenó a la codemandada MARCELA FABIANA RODRIGUEZ en los términos del pronunciamiento de fs. 578/588, viene apelada por la parte actora y por la parte codemandada Accenture S.R.L. que a fs. 593/595 impugna la imposición de costas y regulación de sus honorarios, por estimarla reducida.
Para así decidir, la “a quo” consideró, luego del análisis de las probanzas colectadas en la causa, que la decisión rupturista del actor, del vínculo laboral que llega firme a esta instancia, mantenía con la codemandada Marcela Rodríguez, con causa en “negativa de tareas, falta de pago de haberes adeudados, y registro de la relación laboral desde setiembre de 2005” fue ajustada a derecho en tanto surge acreditado en autos la fecha de ingreso del trabajador, anterior a la registrada, y asimismo la ausencia de pago de los rubros reclamados. La condena recayó sobre la codemandada Rodriguez Marcela, y absolvió a las codemandadas Gorner S.R.L. y Ramón Valdez en el marco de las consideraciones expuestas en el pronunciamiento apelado, fundamento motivo de agravio de la parte actora.
A fs. 589/591 se agravia la parte actora e impugna el decisorio de grado, porque considera que la interpretación de la normativa contenida en el artículo 30 de la L.C.T. es errónea, y en ese marco regulatorio debería extenderse la misma en forma solidaria a los codemandados Gorner S.R.L. y Ramón Valdez.
Señalo que cada controversia reviste aristas particulares y es necesario analizar las probanzas colectadas en autos para inferir determinadas conclusiones a la luz de las reglas que rodean el proceso (artículos 386 del C.P.C.C.N.).
II.- Llega firme a esta instancia que el señor Sberna se desempeñó como conductor de automóviles de titularidad de la señora Marcela Rodríguez y su esposo Coronel Gustavo Marcelo (informe fs. 518/521) desde el año 2005 – período reclamado en inicio y acreditado en autos – , quién se halla inscripta como empleadora a partir de febrero del año 2007 según informe de A.F.I.P. (fs. 350/357) en el “servicio de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer”. Según su versión del responde ( fs. 96/102) la relación laboral del actor se desarrollo sólo con la remisería – “Turismo Centro” – con la cuál ésta codemandada Rodríguez en agosto de 2007 formalizó un contrato de servicios poniendo a disposición un vehículo Renault 19 y que decidía otorgar trabajo al actor a su discresionalidad. A su turno a fs. 35/40 Gorner S.R.L. relató que su actividad comercial comenzó a partir de diciembre del año 2006, y que en julio de 2007 celebró un contrato comercial (fs. 28) con el señor Gustavo Marcelo Coronel – esposo de Marcela Rodríguez – en el cual estos ponían a su disposición un vehículo de su propiedad, siendo la empresa la encargada de asignar viajes que podrían o no ser aceptados por ellos, que eran encargados de cobrar la totalidad de cada uno de los viajes y a su vez abonarles a la empresa el 20% del producto bruto de cada viaje en compensación por los gastos que Gorner S.R.L. tenía para la recepción de pedido de viajes, su distribución organización. (contrato fs. 28)
Los testigos Prubner (fs. 373/375) y Encinas (fs.376/377) dieron cuenta de que el accionante realizó tareas de chofer en el auto Megane 2.0 patente … de titularidad de la codemandada Marcela Rodríguez, que ponía autos a disposición de la agencia y choferes,“haciéndose cargo de los mismos” (fs. 373/375), “ que la relación entre Gorner S.R.L. y Accenture era una relación comercial, son clientes de la agencia….que Accenture llama a la empresa pidiendo un servicio para tal hora se le envía el auto para hacer el servicio de pasajero…que hay varios clientes a parte de Accenture, Banco Credicop. Banco Galicia., Cab Shemin, Marbal o Farrel y Marbal…..”Encinas dijo que “…gorner le proveía autos de remis a Accentre…es un uso de remis, una agencia de remis, que tenían empleados en el sector de facturación, reservas, específicamente eso…que Gorner S.RL. no tenía choferes a su cargo…” También Quiñones relató que “…conoce al actor…conoce a las codemandadas… que trabajaba para Rodríguez…que el actor trabajaba para la misma persona…tenía vehículos a su cargo…Que Gorner le prestaba servicios a Acenture…que esto lo sabe el testigo por el trabajo diario, por transportar personas de Accenture…que Rodríguez le pagaba el salario al actor…que la mesa de turismo centro Gorner era la que daba las órdenes de los viajes que debían hacer…que trabajaban para otras empresas…”
Es posible extraer de estas declaraciones (deponentes a propuesta de ambas partes), y de la pericia contable ( fs. 492/500) que Gorner S.R.L. brinda servicio de transporte de personas (remises) desde enero del año 2007 hasta 31/01/2008 con el nombre comercial de “Turismo Centro” (fs. 495) y a partir de la facturación que se emite el 14/02/2008 el mismo servicio se brinda sin ese nombre de fantasía. Asimismo que a partir del 8 de julio de 2007 Gorner S.R.L. recibe el 20% del producido de cada viaje y el 80% restante queda para el Señor Coronel, propietario del automóvil Megan 2.0 -Patente …- . Finalmente, entre Gorner S.R.L. y Accenture S.R.L. existe una vinculación comercial por la cual se le brinda a esta última el servicio de transporte de personas como también a otras empresas que integraban su cartera de clientes.
Entonces surge acreditado que el actor prestó servicios de chofer de autos de titularidad ajena; que estos vehículos estaban a disposición de la codemandada Gorner S.R.L. que según el instrumento de fs. 29 y tal como detalladamente lo expusiera la sentenciante que me precede a fs. 586/7, el propietario del vehículo recibe el 80% del producido bruto de cada viaje y el 20% lo recibe Gorner S.R.L. ; el trabajo del actor como remisero según su relato de demanda (fs. 5/6) siendo indicado su itinerario de viajes por Gorner S.RL.; que trasladaba pasajeros que indicaba Gorner S.RL., documentación, material, en gran mayoría al personal jerárquico de la empresa Accenture S.RL., “desde la empresa al destino indicado o bien del destino en que se le indicaba debía presentarse y hasta el lugar en que le era indicado trasladarlo. También debía llevar al personal jerárquico de Accenture S.RL. desde el Aeropuerto Internacional de Ezeiza al que iba a buscar…”
En este contexto es posible concluír que si bien las tareas del actor se desarrollaron en oportunidad del giro empresario de la agencia que requiere de medios materiales como son los vehículos y personales como los conductores, los titulares de esos vehículos disponían la contratación de un conductor. Entre estos últimos se establecían las pautas de su contratación. La diagramación de los destinos y viajes realizada por Gorner S.RL. que contaba con una lista de clientes a quienes proveía sus servicios, la hacía acreedora al 20% de la recaudación. De tal manera entiendo que no es posible afirmar que el actor se haya integrado a Gorner S.RL., entendida esta como “organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos” (artículo 5 LC.C.T.). Nótese además que no se desprende de las testimoniales analizadas ni tampoco del relato de demanda, que el actor tuviera la obligación de presentarse a trabajar diariamente pues como se expresara, cada vez que se necesitaba de sus servicios, los mismos le eran requeridos telefónicamente. Se ha acreditado que los viajes o traslados podían ser de una duración variable. No se infiere ni se expresa en la demanda, que sucedía en el interín de servicios de escasa duración, si el actor tuviese la obligación de regresar a la empresa a esperar ser asignado a un nuevo itinerario.
Asimismo es de destacar que con el veinte por ciento del importe de cada viaje, Gorner S.R.L. no hubiese podido afrontar sus costos operativos si se lo considerase empleadora de los remiseros, ya que con ese porcentaje hubiesen debido satisfacer el sueldo anual complementario, las vacaciones, los aportes y contribuciones al sistema de Seguridad Social, los impuestos que gravan su actividad, los gastos de teléfono, electricidad y administrativos y además, obtener un beneficio económico, el lucro de cualquier actividad.
No obsta a todo lo analizado que, como dijera, los titulares de la agencia pudiesen tener alguna organización en orden a la forma en que debía repartirse el trabajo entre los remiseros, pues ello hace a una elemental facultad que tiene todo empresario de su negocio, para lograr sus objetivos, lo que no alcanza para tener por configurada una relación laboral como la pretendida.
Como corolario de todo lo expuesto, considero que Gorner S.R.L. actuaba como intermediaria y nexo entre los eventuales clientes y el remisero, ejerciendo una actividad moderadamente retribuída, sin que se advierta la consumación de fraude alguno y no existiendo, por tanto, relación laboral alguna, con la misma.
Por lo tanto coincido con la decisión de grado en el sentido que no cabe responsabilizar a la codemandada Gorner S.RL. ni a Ramón Valdez. No ha mediado actuación fraudulenta ni interposición de persona alguna ni cesión, contratación o subcontratación de actividad en los términos del artículo 30 L.C.T. como tampoco se acreditaron los presupuestos fácticos y jurídicos para imputar la extensión de la condena y que términos al codemandado Ramón Valdez . En consecuencia propiciaré la confirmación del pronunciamiento apelado.
IV.- No existe mérito para apartarse de lo determinado en materia de costas (artículo 68 del C.P.C.C.N.)
V.- Las regulaciones de honorarios son razonables y adecuadas a los parámetros de la Ley 21839 y el D.L. 16638/57.
VI.- Con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino.
En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada.
Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada.
Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales.
Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia.
De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad.
La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio. Por lo tanto los intereses fijados en grado se aplicarán hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo de 49 a 60 meses.
Por lo expuesto de compartirse mi criterio correspondería se confirme la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios y se calculen intereses según lo dispuesto en el apartado VI) del presente pronunciamiento; se impongan las costas de Alzada al actor vencido y se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes en el …% de lo que fueran regulados en la instancia anterior.
EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada y calcular intereses según lo dispuesto en el apartado VI) del presente pronunciamiento;
2) Imponer las costas de Alzada al actor ;
3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el …% de lo que fueran regulados en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° de la Acordada de la C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.-
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. CATARDO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
000761E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100973