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JURISPRUDENCIAFacultades del tribunal de Alzada
Se revoca la sentencia recurrida, por entender que la Cámara había excedido los límites de su competencia al examinar un aspecto del fallo de primera instancia que había sido consentido por el único legitimado para impugnarla.
En la ciudad de La Plata, a quince de junio de dos mil dieciséis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Kogan, Pettigiani, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.585, «Ciocchini, María Magdalena contra Municipalidad de La Plata. Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios».
ANTECEDENTES
La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó las resoluciones dictadas a fs. 1549/1550, 1603/1604 y 1661/1662 vta. -en el marco de la presente ejecución de sentencia- dejando establecido que la multa impuesta a la Municipalidad de La Plata debía dejarse sin efecto (fs. 1713/1719 vta.).
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1723/1733 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. La Cámara Departamental revocó las resoluciones dictadas a fs. 1549/1550, 1603/1604 y 1661/1662 vta., dejando sin efecto la multa establecida a la Municipalidad de La Plata en el marco de la ejecución de la sentencia principal dispuesta en autos (fs. 1713/1719 vta.).
II. Contra este pronunciamiento la actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediante el cual denuncia la violación de los arts. 850 y 1197 del Código Civil; 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; 32 y 36 de la ordenanza 4495 y 17 y 18 de la Constitución nacional. Asimismo, alega el quebrantamiento del principio de congruencia. Hace reserva del caso federal (fs. 1723/1733 vta.).
En síntesis, aduce la recurrente que la alzada se abocó al tratamiento de cuestiones que no habían sido sometidas a su jurisdicción -esto es, el alcance del compromiso obligacional asumido por la comuna y la evaluación del cumplimiento de las tareas a su cargo- vulnerando el principio de preclusión y de cosa juzgada.
III. El recurso debe prosperar.
A) Para una mejor comprensión de la cuestión traída a esta sede extraordinaria, resulta adecuado resaltar aspectos sustanciales de la presente causa:
La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, en su oportunidad, hizo lugar parcialmente a la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la señora María Magdalena Ciocchini contra la Municipalidad de La Plata, condenando a esta última a concretar dentro del término de 30 días el «abovedado de las calles» que se comprometiera a realizar por acuerdo transaccional de fecha 21 de mayo de 1997, bajo apercibimiento de serle impuesta una multa de $ 1000 por cada día de demora. Por otra parte, desestimó parcialmente la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios acumulada a la anterior, declarando exclusivamente procedente la indemnización de gasto por amojonamiento (fs. 1226/1234).
El 13 de julio de 2011, esta Suprema Corte revocó el pronunciamiento en cuanto había declarado el progreso del reclamo resarcitorio por aquella pretensión, manteniendo la condena a hacer dispuesta por la alzada bajo el apercibimiento allí previsto, advirtiendo que resultaba inequívoco el contenido obligacional asumido por la comuna, consistente en el mero «abovedado» de las medias calles 17 y 461 (fs. 1314/1329).
A fs. 1337/vta. la accionante promovió incidente de ejecución de sentencia, solicitando la aplicación de las mentadas astreintes.
Con fecha 13 de agosto de 2013, el juez de origen -luego de analizar la naturaleza de las tareas asumidas por la demandada y examinar la prueba producida- resolvió que la obligación a cargo del municipio (que fuera reconocida en la sentencia dictada a fs. 1126/1234, con la modificación dispuesta a fs. 1314/1329) no se encontraba íntegramente cumplida (fs. 1527/1528 vta.).
Frente a lo así decidido, la demandada interpuso recurso de apelación (fs. 1534), el que fue declarado desierto a fs. 1537.
A continuación, se sucedieron una serie de actos procesales tendientes a la determinación de la cuantía de la multa, dictándose las siguientes resoluciones:
i. A fs. 1549/ vta. y 1550 (aclaratoria) se dio traslado de la liquidación presentada por la actora y se intimó a la demandada para que ofrezca a embargo fondos suficientes para cubrir la suma de $ 890.903,11, con más $ 250.000 que se presupuestaron para responder por intereses y costas.
Esta decisión fue recurrida por el municipio (v. revocatoria con apelación en subsidio: fs. 1576/1580).
ii. A fs. 1603/1604 vta., el magistrado de origen destacó que resultaba indudable que en autos se había configurado el supuesto de hecho que autorizaba la aplicación de la multa diaria que fijara la Cámara, desde que a fs. 1527/1528 obraba firme el resolutorio a través del cual se determinó que la obligación a cargo del municipio no se encontraba íntegramente satisfecha. Y aún cuando el ente municipal hubiere desarrollado cierta actividad tendiente a dar cumplimiento a sus obligaciones, lo cierto era que el compromiso que asumiera tuvo en miras un resultado preciso y concreto y, hasta el momento, el mismo no se había efectivizado (fs. 1603 vta.).
Aclarado ello, resolvió:
a) aprobar la liquidación únicamente por las multas devengadas, las que ascendían a la suma de $ 731.000;
b) hacer lugar parcialmente a la revocatoria interpuesta a fs. 1576/1580 y establecer que los fondos que debían ser ofrecidos a embargo tenían que cubrir la suma antes señalada, con más la de $ 150.000 que se presupuestaba para responder por costas de la ejecución;
c) conceder el recurso de apelación en subsidio e
d) imponer las costas en el orden causado.
Este modo de decidir fue cuestionado por ambas partes (v. apelación de la actora: fs. 1626 y memoria: fs. 1633/1634 vta.; recurso de revocatoria y apelación en subsidio de la demandada: fs. 1628/1631 vta.).
iii. A fs. 1661/1662 vta., el juez interviniente tras advertir que se encontraba recurrida la resolución dictada a fs. 1603/1604, a través de la cual se reconocía la efectiva configuración del supuesto de hecho que autorizaba la aplicación de la multa procesal establecida por la alzada a fs. 1226/1234, juzgó que por razones de economía y buen trámite procesal correspondía tratar la cuestión introducida a fs. 1546, pto. IV y, en consecuencia, hizo lugar al incremento de la multa solicitado por la accionante, elevándola a la suma de $ 2.000 por cada día de demora.
Finalmente, esta sentencia interlocutoria motivó la interposición por parte del municipio del recurso obrante a fs. 1667 (v. memoria: fs. 1678/1683 vta.).
B) Arribados los autos a la alzada, la Cámara Departamental revocó las resoluciones reseñadas precedentemente (ptos. i, ii y iii), dejando sin efecto la multa establecida a la Municipalidad de La Plata (fs. 1713/1719 vta.).
Para así decidir, observó que las cuestiones debatidas se ensamblaban entre sí y que correspondía en primer lugar determinar si debía hacerse efectiva la multa impuesta, desde que ello conllevaría a analizar -eventualmente- los restantes tópicos (a saber: 1] si resultaba viable que la accionada ofreciera bienes a embargo; 2] la fecha desde la cual debía computarse la conminación; 3] el monto resultante de la eventual liquidación a practicarse; 4] si la misma merecía un incremento o no y 5] la imposición de costas).
Así, y no obstante destacar que la resolución dictada a fs. 1527/1528 vta. había dejado establecido que la obligación a cargo del municipio no se encontraba íntegramente cumplida y que dicha decisión se hallaba firme (fs. 1716 vta.), determinó que no correspondía la aplicación de astreintes, toda vez que la falta de cumplimiento íntegro de la obligación por parte de la Municipalidad de La Plata se debía principalmente a la omisión obligacional de la actora de ceder una franja de terreno de 7,5 m. de ancho por todo el largo de las calles 17 y 461 circundantes (fs. 1718 vta.).
C) Tal como quedara evidenciado de los antecedentes descriptos en el ap. III, A) del presente, la cuestión sobre la cual avanzó la alzada ya había sido resuelta por el juez de origen y atento a que la demandada no formuló agravios al apelar dicha decisión (v. recurso de apelación a fs. 1534 y declaración de deserción a fs. 1537) la misma había adquirido firmeza.
En consecuencia, no pudo la alzada válidamente alterar -como lo hizo- el principio de la cosa juzgada; la sentencia que fijara el incumplimiento de la obligación a cargo del municipio a través del examen de los compromisos asumidos y el análisis de las cuestiones de hecho alegadas y probadas por las partes (v. fs. 1527/1528 vta.), pudo haber sido cuestionada oportunamente por la demandada y no lo hizo, cesando para ello la posibilidad de revisar posteriormente lo resuelto.
La preclusión opera como un impedimento o una imposibilidad de reeditar las cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento y resolución anterior.
Tiene dicho reiteradamente esta Corte que la firmeza de los actos procesales es, en efecto, una necesidad jurídica que justifica su validez, no obstante los vicios que pudieran presentar (conf. C. 100.180, sent. del 2-III-2011; C. 115.000, sent. del 26-VI-2013; entre muchas), y también que la preclusión procesal es un instituto que garantiza uno de los principios que debe privar en toda causa judicial, esto es, la seguridad, y consiste en la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para su ejercicio (causas C. 97.581, sent. del 17-VI-2009; C. 117.988, sent. del 15-VII-2015; etc.).
También ha resuelto este Tribunal que no pueden ser atendidos los agravios dirigidos a procedimientos que quedaron cerrados por la preclusión (conf. C. 115.000, sent. del 26-VI-2013; C. 104.967, sent. del 17-XII-2014).
Asimismo, los motivos de seguridad jurídica, economía procesal y necesidad de evitar sentencias contradictorias, que dan fundamento a la institución de la cosa juzgada, no son absolutos, y deben ceder frente al deber de afirmar otros valores jurídicos de raigambre constitucional. La cosa juzgada, como todas las instituciones legales, debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales, por lo que no a toda sentencia judicial puede reconocérsele fuerza de resolución inmutable, sino sólo a aquéllas que hayan sido precedidas de un proceso contradictorio, y en el cual el vencido haya tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba (causas Ac. 80.476, sent. del 29-X-2003; C. 115.000, cit.; etc.); esto último es lo acontecido en la especie.
Entiendo que la Cámara al determinar que el incumplimiento de la demandada se debió «principalmente» a la omisión obligacional de la actora de ceder una franja de su propiedad (v. fs. 1718 vta.), no sólo alteró los principios de la cosa juzgada -ya que modificó aspectos sustanciales de la sentencia- sino que fundó su decisión en una cuestión que no había sido alegada por la accionada ni había sido sometida a su jurisdicción.
En relación a esta circunstancia, sabido es que actúa con menoscabo de los límites de su propia competencia y de las garantías de la propiedad y la defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Const. nac.; 242, 266, 272 -su doctrina- y concs., C.P.C.C.) la Cámara que examina un aspecto del fallo de primera instancia que, por consentimiento del único legitimado para impugnarlo, había pasado en autoridad de cosa juzgada (conf. Ac. 80.476, cit.; C. 92.290, sent. del 1-X-2008; entre otras).
En función de lo expresado, habiéndose acreditado en la especie la infracción legal denunciada, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y consecuentemente, revocar la sentencia impugnada.
D) Al propiciar la procedencia de dicha vía impugnativa, corresponde tratar los agravios expresados por la demandada en sus presentaciones y con esa finalidad se tendrá en cuenta lo argumentado, cuestión que viene impuesta por el principio de la apelación adhesiva (conf. Ac. 71.468, sent. del 16-VII-2003; C. 116.522, sent. del 11-XII-2013; C. 108.940, sent. del 16-VII-2014).
Señala la accionada que no corresponde la aplicación de astreintes habida cuenta de que no se encuentran configurados los presupuestos de hecho para su procedencia y, cuestionando el dies a quo del plazo establecido por la sentencia, insiste en que las tareas han sido finalizadas, en razón de lo cual no puede hablarse de un incumplimiento «total».
Sabido es que el desarrollo de los agravios a la luz del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial supone, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia. Requiere así una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto, y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (conf. C. 99.308, sent. del 17-VI-2009; C. 116.882, sent. del 26-VI-2013; entre muchas). Analizadas desde este prisma las expresiones de agravios formuladas a fs. 1576/1580, 1628/1631 vta. y 1678/1683 vta., se evidencia que no han logrado satisfacer aquella exigencia básica, intentando volver la accionada sobre cuestiones que han quedado amparadas por el principio preclusivo; por lo que se impone la declaración de insuficiencia (art. 261, Cód. cit.).
IV. Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar el pronunciamiento impugnado y mantener lo decidido en resoluciones dictadas a fs. 1549/1550, 1603/1604 y 1661/1662 vta., con costas a la demandada vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Kogan, Pettigiani y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se revoca la sentencia recurrida, manteniéndose lo decidido en resoluciones dictadas a fs. 1549/1550, 1603/1604 y 1661/1662 vta., con costas a la demandada vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
031700E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125932