Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Venado Tuerto, 28 de Febrero del 2013.-
VISTOS: Los autos caratulados «CUERPO DE FOTOCOPIAS: EN SINDICO B.I.D. COOP. LTDO. S/ QUIEBRA C/ BANCO RIO DE LA PALATA S.A. Y BANCO FRANCES S/ ACCIÓN DE INEFICACIA CONCURSAL EN B.I.D. COOP. LTDO. S/ QUIEBRA EXPTE. N° 891/2001 -RECONSTRUCCION» (Expte. N° 120/2012), venidos a conocimiento de esta Sala por haber concedido el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de Venado Tuerto recursos de apelación y nulidad interpuestos de modo subsidiario por la sindicatura actora contra la Resolución N° 1757,
Y CONSIDERANDO: Que es deber de la Sala velar por su propia competencia, debiendo declarar mal concedidos los recursos cuando éstos fueren interpuestos sin satisfacer los requisitos exigidos por la ley procesal. Tal es lo que ha ocurrido en la especie, pues el escrito de interposición de los recursos de reposición y apelación y nulidad en subsidio fue presentado sin el debido patrocinio letrado. En efecto, si observamos el escrito cargo N° 13.230, del 28/10/2011, vemos que la única firma inserta al pie del mismo es la del Síndico de la quiebra del BID.
Ahora bien, según el art. 119 de la ley 24.522, la acción de ineficacia concursal tramita por la vía ordinaria, salvo que por acuerdo de partes (que aquí no lo hubo) se le dé trámite de incidente. En el caso que nos ocupa, tanto por pedido expreso del actor en la demanda, como por el primer decreto de trámite, se le dio al proceso el trámite del juicio ordinario.
En consecuencia, a éste proceso, a fuerza de ser coherentes con el trámite venimos trayendo, deberán aplicarse a todas las articulaciones instadas por las partes las reglas procesales establecidas para el juicio ordinario en el Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe. Estas normas, a más de tener carácter de orden público, establecen la obligatoriedad del patrocinio letrado. Según el art. 31, primera parte, «… en los juicio contenciosos ante los jueces letrados es obligatorio para los litigantes hacerse representar por apoderado inscripto en la matrícula de procuradores…» La falta de patrocinio letrado obsta a los magistrados (tanto al de baja instancia, como a los de Alzada) entrar a considerar el escrito de interposición del recurso, más cuando ha actuado siempre con patrocinio en el resto de las articulaciones.
Este es el modo en que se ejerce el derecho de postulación en la provincia de Santa Fe. En este orden de ideas, «el Código de Procedimientos y la Ley Orgánica, establecen la representación procesal convencional voluntaria para las partes y el patrocinio letrado obligatorio, en caso de que éstas optaren por actuar por sí mismas en juicio.
«Voluntaria: porque los litigantes pueden decidir entre postular personalmente -asistidos por un abogado patrocinante- o designar un apoderado que las represente.
«En este último supuesto, lo obligatorio, a diferencia de lo que ocurre en el Código de la Nación, es que el nombramiento del representante debe recaer sobre un procurador o un abogado debidamente habilitados para el ejercicio de la profesión «Ley Orgánica del Poder Judicial de la provincia de Santa Fe – Doctrina y Jurisprudencia, Ed. Nova Tesis. Tomo II, pág. 518.”
De esto se infiere que en nuestra provincia, en los juicios ordinarios de carácter contencioso, sólo puede ejercerse el derecho de postulación ya personalmente con patrocinio letrado, ya representación a través apoderado, pero siempre con la intervención y guía de un profesional matriculado en los Colegios de Abogados de nuestra provincia.
De modo que, si el recurso de reposición fue interpuesto de manera deficiente, esta deficiencia se traslada a los otros dos -apelación y nulidad- pedidos en subsidio en el mismo escrito. El a quo no debió dar trámite al recurso de reposición, pero la deficiente concesión y trámite de su recurso, no puede en modo alguno obligar a la Alzada, ni mucho menos darle validez a una decisión tomada sin el respeto al mandato expreso de la ley.
Por este motivo, deben anularse las Resoluciones N° 2263, del 26/12/2011, y N° 666 del 24/05/2012, declarándose, además, mal concedidos los recursos de reposición y apelación y nulidad. Atento a que innegablemente la sindicatura del ex-BID tomó conocimiento de la Resolución N° 1751, del 20/10/2011, ésta ha quedado firme y consentida, pasando en autoridad de cosa juzgada.
Sin costas por tratarse de una cuestión de honorarios.
Por los motivos expuestos la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto,
RESUELVE: 1) Declarar mal concedidos los recursos de reposición y apelación y nulidad; 2) Tener por firme y consentida la Resolución N° 1751, del 20/10/2011 dictada por el Juez de Primera Instancia; 3) Sin costas por tratarse de un cuestión sobre honorarios.
Insértese, hágase saber y bajen.
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr. Carlos Alberto Chasco
Dr. Héctor Matías López
Dr. Tomás Orso
Dr. Fernando Vidal
Dra. Andrea Verrone Secretaria Subrogante
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99647