Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Relación jurídica subyacente
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma el pronunciamiento que desestimó los planteos de nulidad articulados y sentenció de trance y remate.
Buenos Aires, 15 de marzo de 2018.
Y Vistos:
1. Viene apelado el pronunciamiento de fs. 87/89 que desestimó los planteos de nulidad articulados y sentenció de trance y remate esta causa.
El memorial de agravios corre en fs. 101/5 y su contestación en fs. 120/23.
2. Con independencia de cualquier consideración que pudiera formularse en torno a la forma en que fue practicada la diligencia de intimación de pago, lo cierto es que la apelante no se ha hecho cargo debidamente de lo señalado por el fallo recurrido respecto de la inviabilidad del planteo defensivo.
En efecto, el cuestionamiento que se postula no se sustenta en las formas extrínsecas de los instrumentos que aquí se ejecutan, sino que refieren a circunstancias que remiten a la investigación de las relaciones jurídicas subyacentes a su libramiento, materia vedada para abordar en procesos como el que nos ocupa (Fallos, 331:846, 330:3036, 329:4379,1875, entre muchos otros).
Se impone recordar que la privación de los efectos imputados a los actos viciados en el proceso no tiene por finalidad establecer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate. Así, las formas procesales han sido creadas para garantizar derechos de las partes y la buena marcha de las causas pero no constituyen formalidades sacramentales cuyo inexorable cumplimiento lleve implícitamente la sanción de nulidad. Procurar la nulidad por la nulidad misma constituiría un formalismo que conspiraría contra el legítimo interés de las partes y la recta administración de justicia (conf. Fenocchietto, Carlos Eduardo-Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Astrea, 1983, T° 1, pág. 620 y jurisprudencia allí citada).
De tal manera, no existe mérito para retrotraer el procedimiento a etapas pretéritas en función de planteos que exorbitan el estrecho marco cognoscitivo de los procesos ejecutivos; resultando ajustado a derecho en este escenario el rechazo del planteo de nulidad juzgado (cfr. esta Sala, 9/3/2010, «Badino Héctor Enrique c/Fiduciaria Arroyo Dulce SA s/ejec.»).
Quedará habilitada la ejecutada, por tanto a replantear sus defensas en el juicio de conocimiento ulterior que prevé el art. 553 del Cód. Procesal.
3. Por lo expuesto, se resuelve: desestimar las apelaciones de las partes, confirmando íntegramente el pronunciamiento de fs. 87/9. Las costas de Alzada se impondrán a la apelante vencida (arts. 68/9 CPCC).
Notifíquese a las partes (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
026069E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123068