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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMordedura de perro. Responsabilidad del dueño. Responsabilidad del titular del inmueble
Se eleva el monto indemnizatorio de condena establecido en la sentencia que acogió la demanda de daños y perjuicios entablada con motivo de las lesiones que el accionante sufriera por la mordedura de un perro de propiedad del accionado.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 24 días del mes de Mayo de 2017, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. ROBERTO ANGEL BAGATTIN Y LAURA INES ORLANDO, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-116247 , en los autos: “G. M. J. C/ SIMON MANUEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Laura Inés Orlando y Roberto Ángel Bagattin.
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, la señora jueza Dra. Laura Inés Orlando dijo:
I. La sentencia que obra a fs. 408/415 acogió la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Alberto Luján Fernandez y Graciela Algañaraz en representación de su hijo M. J. G., entonces menor de edad, contra Manuel Simon, rechazándola respecto de Luis María Eduardo Marco del Pont, considerando que carece de legitimación pasiva para ser parte de ese proceso.
La acción, originariamente entablada por los padres del actor en razón de su minoridad y luego ratificada por éste al haber alcanzado su mayoría de edad, reconoce como origen las lesiones que el accionante aseguró haber sufrido con motivo del ataque de un perro propiedad del condenado.
El evento, cuya ocurrencia no fue desconocida, tuvo lugar el dia 11 de marzo de 2009, entre las 9 y 10 hs., dentro del predio denominado «La Fernanda» cuando el accionante, al ingresar al mismo, fue atacado por un can de la raza dogo argentino que, conforme lo manifiesta el demandado en su responde, poseía por razones de seguridad.
No obstante la eximente opuesta por el demandado -culpa de la víctima- el sentenciante de grado lo consideró íntegramente responsable del siniestro condenándolo a resarcir al pretensor los daños que determinó en su fallo.
El decisorio disconformó a ambas partes quienes se alzaron contra el mismo a tenor de los agravios que corren a fs. 437/440 -los del actor- y a fs. 441/443 -los del demandado, replicados a fs. 445/447 y fs. 448/449 respectivamente.
Ambos se quejan de la cuantificación de los diferentes rubros que conformaron el reclamo, bien que en sentido antitética. Amén de ello, el actor se agravia de que haya sido rechazada la demanda contra Luis María Eduardo Marco del Pont, y el demandado, de la decisión atinente a la responsabilidad.
II. Así las cosas y por un obvia cuestión de lógica expositiva, habré de abordar, en primer término, la queja del accionante respecto del acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el referido Marco del Pont; luego el recurso del demando en cuanto a la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro y luego, si fuere el caso, lo concerniente a los rubros admitidos.
Los agravios del recurrente de fs. 418, vertidos en su pieza expositora de fs. 445/447 respecto de la suerte adversa de su reclamo contra Luis María Eduardo Marco del Pont en su calidad de propietario registral del inmueble donde ocurrió el hecho, no son de recibo.
Sostiene que la legitimación pasiva del mismo es derivación de la doctrina elaborada en torno a la responsabilidad objetiva que recae sobre quien se sirve o aprovecha económicamente de la cosa, beneficiándose con la explotación del predio. Pero lo que no parece haber tenido en cuenta el quejoso, es que la cosa riesgosa no es aquí algún elemento destinado a dicha explotación, sino de un animal de compañía, propiedad de un tercero que, además, no se encuentra controvertido que sería titular de una promesa de venta anterior del inmueble en cuestión y que afirmó ser poseedor de buena fe del mismo.
Ahora bien, mas allá de la confusión que pudiera derivarse del último párrafo de la sentencia recurrida al mencionar que Marco del Pont no habría sido demandado, los argumentos que estimo deben ser compartidos, son los vertidos en los párrafos anteriores jurídicamete sostenidos en el artículo 1124 del cód. civil: el propietario de un animal doméstico es responsable del daño que causare, carácter que en momento alguno le fue endilgado al mencionado.
En razón de ello, considero que esta parcela del recurso del actor, debe ser desestimada.
III. Corresponde ahora dar tratamiento al agravio del demandado en lo concerniente a la responsabilidad que le fuera impuesta y de la que no fue relevado ni aún parcialmente.
También en este caso, considero que la decisión que viene recurrida debe ser mantenida.
En cuanto a la ocurrencia del hecho, éste se produjo el día 11 de marzo de 2009, cuando el por entonces menor de edad M. J. G. ingresó al establecimiento «La Fernanda» saltando las tranqueras que se encontraban cerradas y en circunstancias en que ninguna otra persona se encontraba presente. Ya dentro de la finca, fue atacado por el perro dogo argentino propiedad de Manuel Simon, de quien, en un momento dado, logró zafarse poniéndose a resguardo. Fue ambulancia debiendo esperar que se hiciera presente el Sr. Héctor Datti para abrir la tranquera y pudieran ingresar.
Ahora bien, a más de existir una norma específica como la del art. 1124 del C.C., que ya he convocado al tratar la legitimación pasiva de Marco del Pont, la responsabilidad del dueño de un animal no escapa al principio general que establece el art. 1113 del C.C., para los supuesto de daños causados por las cosas de que se sirve o están a su cuidado, pues no se debe olvidar que un animal, se lo califique o no como cosa, es susceptible de generar riesgos.
Tratándose entonces del ataque de un can a un menor, resulta de aplicación el art. 1113 del Código Civil (responsabilidad objetiva) así como también el art. 1124 del mismo cuerpo legal, recayendo sobre el dueño y/o guardián del animal la presunción de responsabilidad, sólo desvirtuable probando éste alguna de las causales exculpatorias que establece el art. 1125 del C.C.
Es que la norma del art. 1124 no consagra una simple presunción juris tantum de responsabilidad que desaparece con la prueba de que el dueño observó una conducta normal con respecto al animal; por el contrario es menester que el dueño compruebe alguna de las circunstancias que la ley establece en forma taxativa como eximentes de aquella.
Es por ello que, para que funcione la culpa de la víctima o de un tercero como real eximente (total o parcial), capaz de liberar (total o parcialmente) al agente del daño, debe existir cierto grado de certeza sobre la actuación relevante de la víctima o del tercero en la producción del daño (siempre que no deba responder por él).
Conforme con lo expuesto precedentemente, el demandado en su calidad de dueño y/o guardián del animal agente causante de las lesiones, tuvo en este juicio la carga de demostrar la culpa de la propia víctima que, a modo de defensa, alegó en su inicial responde. Y ello reitero puesto que pesó sobre él un factor de atribución de responsabilidad de carácter objetivo, que -por ende- no requirió la prueba de culpa alguna de su parte en la producción del daño causado.
En los presentes autos la prueba rendida no varia la responsabilidad del dueño del animal que produjo el daño al menor ya que si bien al momento de contestar la demanda expresó que el menor ingresó furtivamente y sin autorización al inmueble, nada produjo en orden a demostrarlo.
Por el contrario, sus propios dichos al contestar demanda desmerecen la seriedad de su intento defensivo cuando, tras alegar que el reclamante ingresó en calidad de intruso, afirma que “por motivos humanitarios” le hizo entregas de dinero para procurarse atención a sus heridas.
Amén de ello, la declaración de Hécto Datti (fs. 377) sella en forma adversa su reclamo pues afirmó que G. había comenzado a trabajar para Simón un mes antes del siniestro. Si a ello sumamos la admisión de esta relación laboral que resulta de la confesión ficta a tenor del pliego obrante a fs. 240, posición 3, nada queda en pie de la alegada culpa de la víctima.
Es por ello que considero que también en esta parcela, la sentencia debe ser confirmada.
IV. Como ya dije, ambos contendientes se agravian de la cuantificación de los distintos rubros que conformaron el reclamo. Concedió el a quo: a) la suma de $150.000 en concepto de incapacidad sobreviniente; b) la de $ 15.000 por incapacidad psíquica; c)$4000 para afrontar tratamiento psicológico; d)$2000 en concepto de gastos y, e) finalmente, de $70.000 para resarcir el de daño moral.
a) Para elucidar el acierto del primer rubro que -en sentido antitética- ambas partes critican, en cuanto a la fuerza probatoria del dictamen pericial, debe recordarse que aún cuando éste carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica, aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones periciales de aquél (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil , t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello- Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado , pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado , pág. 416 y sus citas; Cam Nac Sala A con voto del Dr. Hugo Molteni publicado en L.L. 1991-A, pág. 358 y L. nro. 375.513 del 19/9/03).
En razón de ello, habiendo estimado el experto que las secuelas de las lesiones sufridas por G. importan una merma del 15% de su total vida, teniendo en cuenta la edad que contaba al momento del accidente y demás cuestiones personales, considero que la suma de $150.000 estimada en la instancia de grado satisface en forma suficiente la correcta reparación del rubro.
b) En cuanto al daño psíquico, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad de esta índole que estimó la experta en su dictamen de fs. 319/20 (25%) considero exigua la suma otorgada la que considero debe ser elevada a la de $50.000 admitiéndose asi el agravio del actor al respecto.
c) Respecto de la suma de $2000 admitida en concepto de gastos no documentados, se alza el accionante quien la considera exigua frente a los $6000 requeridos.
Tiene dicho esta Sala reiteradamente, siguiendo la doctrina del superior tribunal provincial, que en caso de lesiones físicas, los gastos farmacéuticos y médicos se presumen (causa n° 113.988 del 2/07/13, entre varias). Teniendo en cuenta la naturaleza de las lesiones sufridas, estimo razonable elevar el monto establecido, y en consecuencia fijar la suma de $ 5.000 por este concepto (arts. 1067, 1068, 1983 y cctes. C.C.; art. 165 C.P.C.).
d) De la suma estimada para solventar el tratamiento psicológico, que el sentenciante de grado cuantificó en $4000, se agravia el accionante quien, en consideración a lo dictaminado por la profesional actuante (tratamiento de un año con frecuencia semanal) considera que debe ser elevado.
Coincido con esta queja pues la necesidad de tratamiento surge de un dictamen que no ha sido contrariado con prueba alguna por lo que, es mi convicción que este rubro debe ser elevado a la suma de $ 20.000.
e) Finalmente, corresponde abordar la partida daño moral de la que ambas partes se disconforman.
Como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal Provincial, el objeto de la indemnización en el daño moral es la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (A. y S. 1989-I-334; íd. 1989-II-390). El daño moral constituye pues, toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral (S.C.B.A. doctrina en causa Ac. 53.110 del 20-9-94 en D.J.B.A. 147-299; esta Sala c. 222.114, RS: 156/96; íd. c. 222.842, RS: 26/96).
Y ello en tanto la dimensión social de la persona humana impone expandir el daño moral más allá de la esfera puramente psíquica. Por tanto es configurativo de un daño moral el perjuicio inferido a un ser humano en su vida de relación, se pruebe o no un efectivo sufrimiento: basta el desmedro objetivo en los vínculos del sujeto como ser coexistencial, pues ese menoscabo afecta la normalidad de su vida, tanto como pueden afectarla los padecimientos psi-cofísicos (cfr. Zabala de González M., «Resarcimiento de daños-Daños a las personas (Integridad espiritual y social)», T. 2, c, pág.62 y sgtes.).
Asimismo, cabe tener presente que el daño moral no reviste carácter punitorio, sino resarcitorio, según así se desprende del texto del art. 1078 del CC, y por último, es actualmente pacífica la doctrina según la cual éste rubro no debe satisfacerse simbólicamente sino atendiendo a la idea de reparación o sea la finalidad de restablecerlo, remediar dentro de lo posible el estado psíquico y espiritual anterior al evento, cuidándose luego que por esta vía no se consuma un debido enriquecimiento en perjuicio del damnificado (C. Morón, Sala II, c. 12395, RI 136/83; c. 11830, RI 85/83, c. 12211, RI. 183/27; c. 11809, RI. 57/83 entre otros; Conf. ORGAZ A.: El Daño Resarcible, ed. Omega, Bs. As. 1960, 2da. ed. p. 42 y 230 y act. ZANNONI, S.A: El Daño en la Responsabilidad Civil, ed. Atrea, Bs. As., 1982, p. 244, y ss.; BORDA: La Reforma del Código Civil, ed. Perrot, año 1971, p. 200 y 227; art. 474 CPCC).
En el caso de autos, los padecimientos físicos sufridos por el actor, período de internación, los procedimientos médicas a los que debió someterse así como la angustia que supone haber sido atacado por un perro, animal del que por excelencia cabe esperar compañía y no agresión, suponen un daño grave en el espíritu y tranquilidad de la accionante.
Por lo tanto, propongo al Acuerdo elevar la suma de este ítem a la de $100.000.
V. También se alza el demandado respecto de la tasa de interés fijada como accesoria al capital de condena.
Sobre el tópico cuadra destacar que debe aplicarse la doctrina legal sentada por el cimero Tribunal provincial. Es decir, sobre la suma indemnizatoria a pagar deberán abonarse intereses desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (conf. S.C.B.A., causa C. 119.176, “Cabrera, Pablo c. Ferrari, Adrián s. Daños”, del 15/06/2016; esta Sala, causas n° 115.851 del 25/08/16, 115.853 del 08/09/16, 115.885 del 13/09/2016, entre otras).
VI. Costas: en cuanto a las costas de Alzada, considero que debe ser impuestas al demandado quien ha resultado sustancialmente vencido (cod. Proc. 68).
VII. En consecuencia, con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIVA.
El señor juez, Dr. Roberto Ángel Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por la señora jueza preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, la señora jueza Dra. Laura Inés Orlando dijo:
El pronunciamiento que corresponde dictar es: I) Modificar la sentencia recurrida, elevando el monto indemnizatorio de la condena en cuanto a rubros: incapacidad psíquica, el que se fija $ 50.000; tratamiento psicológico, el que se fija en $ 20.000; gastos no documentados que se fija en $ 5.000 y daño moral que se fija en $ 100.000. II).- Establecer que sobre la suma indemnizatoria a pagar deberán abonarse intereses desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. III) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que fuera materia de recursos y agravios. IV) Imponer las costas de Alzada al demandado vencido.
ASI LO VOTO.-
El señor juez Dr. Roberto Ángel Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por la señora jueza preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser modificada.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:
I) Modificar la sentencia recurrida, elevando el monto indemnizatorio de la condena en cuanto a rubros: incapacidad psíquica, el que se fija $ 50.000; tratamiento psicológico, el que se fija en $ 20.000; gastos no documentados que se fija en $ 5.000 y daño moral que se fija en $ 100.000.-
II).- Establecer que sobre la suma indemnizatoria a pagar deberán abonarse intereses desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago
III) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que fuera materia de recursos y agravios.
IV) Imponer las costas de Alzada al demandado vencido. NOT. Y DEV.-
018113E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114216