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JURISPRUDENCIAInterrupción de la prescripción. Actuación del Ministerio Público. Personas incapaces
En el marco de un juicio por interrupción de la prescripción, se revoca la resolución atacada.
Buenos Aires, 7 de julio de 2017.-
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal a fin de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto a fs. 209 por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de primera instancia y fundamentado a fs. 217/219 cuyo traslado no fue contestado.
II. La caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés demostrado tienen su sanción. Es así, que la institución excede el mero beneficio de las partes, y propende a la agilización del reparto de justicia, evitando la duración indefinida del proceso cuando los interesados presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones ( conf. CNCiv., Sala A, 2/11/84, LL. 1985-A, pág. 415; id., Sala B, 972/82, LL 1982-B-pág. 154; id., Sala G, 24/8/81, LL 1982-A, pág. 173).
El único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte, consiste precisamente en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa (conf. Fenochietto-Arazi, “ Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.2, pág. 29 y jurisprudencia allí citada)
III. Si bien surge de los actuados que desde el auto de fs. 188 (del 12/03/15) hasta que se acusó a fs. 197/199 la perención de instancia habría transcurrido el plazo legal establecido en la norma, lo cierto es que en el mencionado proveído se suspendieron los plazos que le estuvieren corriendo a la Sra. Representante del Ministerio Publico de la Defensa a los fines de determinar la situación procesal de M. de J. L. respecto de su capacidad, conforme fuera solicitado a fs. 186/187.
En el caso particular de autos ha de tenerse en cuenta que la única representación que tenía la coaccionante al momento de plantearse la perención de instancia era la ejercida por la Defensoría Pública de Menores e Incapaces (dada la imposibilidad de contactar a sus padres) y que -como ya se dijo- a fs. 188, al igual que en otras oportunidades, se habían suspendido los plazos que le estuvieren corriendo, a lo cual se suma el carácter restrictivo que rige la materia donde ante la duda se debe estar a favor de la solución que mantenga con vida la instancia. Por ello es que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.
IV. No obstante lo expuesto y la solución a la cual se arriba ha de considerarse que en estos actuados se habría perdido todo contacto con los padres de M. de J. L., y a partir de esa situación la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Primera Instancia asumió, en su momento, la representación de la nombrada en los términos del art. 54 de la ley 24.946, esto se con facultades para promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y los bienes de los menores, incapaces e inhabilitados…cuando carecieren de asistencia o representación legal o bien cuando fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales (inc. c) del artículo citado).
Por otra parte cabe resaltar que actualmente el art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la actuación del Ministerio Público respecto de personas incapaces y/o con capacidad restringida (como se daría en el caso) puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal. Es principal cuando los derechos de los representados están comprometidos y existe inacción de los representantes (confr. inc. b), apartado i).
En el caso de representación principal, el Ministerio Público ya no actúa como veedor o supervisor de las gestiones y tramitación de las causas donde sus pupilos tienen derechos involucrados, sino que asumen directamente su representación. La finalidad perseguida mediante la incorporación de la representación directa es evitar que la persona menor, incapaz, inhabilitada o con capacidad restringida por cualquier circunstancia se encuentre en situación de desamparo ante la falta de su representante o asistente o ante su conducta negligente o por incompatibilidad de intereses (Conf. “Código Civil y Comercial de la Nación y leyes complementarias, comentado, concordado y análisis jurisprudencial”, Ameal, Oscar J., Director, Dellacqua, Mabel y Faccenda, María Cecilia, Coordinadoras. Tº 1, pág. 283, Ed. Estudio).
Dicho todo ello, sin perder de vista el extenso lapso transcurrido desde el inicio de las actuaciones hasta la fecha, se encomienda a la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces que en virtud del alcance de la representación asumida arbitre los medios tendientes a dar cabal impulso a las actuaciones.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 204/206, con costas de ambas instancias por su orden, en atención a las particularidades del caso y a la falta de contradictor en Alzada (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal). Una vez que las actuaciones se encuentren en la Instancia de Grado, póngase en conocimiento lo dispuesto en considerando IV, a la Sra. Defensora Pública de Menores a sus efectos.
Regístrese y de conformidad con lo establecido en el art. 1 de la Ley 26.856, art. 1 de su Decreto reglamentario 894/13, y arts. 1, 2 y anexo de la acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido, dése vista a la Sra. Defensora Pública de Menores de Cámara, y finalmente devuélvanse a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
FDO. OSVALDO O. ALVAREZ – LIDIA B. HERNÁNDEZ – OSCAR J. AMEAL – JAVIER SANTAMARÍA (SEC).
019663E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109936