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JURISPRUDENCIARecursos de apelación. Procedencia. Facultades de la Alzada. Juicio ejecutivo. Levantamiento de Embargo. Tercería de dominio. Características
Se declara erróneamente concedido el recurso de apelación interpuesto por el incidentista, ello en virtud de haber la incidentada deducido recurso formalmente improcedente y no haber recurrido la contraparte al remedio autorizado por el art. 355 del CPC.
Reconquista, 23 de Octubre de 2017.
Y VISTOS: Estos caratulados “Lorenzón, David Nicolas c/ Troncoso, Hilda Noemí y otros s/ Tercería de Dominio (Lev. Liso y Llano de Embargo)”, Expte. N°244/2013, de los que,
RESULTA: Que mediante resolución de fecha 30/07/2012 la Jueza a qua resuelve rechazar el presente incidente de levantamiento liso y llano de embargo interpuesto por David Nicolas Lorenzon y continuar el trámite de preparación de remate en el juicio principal, con costas (fs. 246/247 vta.).
Que en disconformidad con ello, la incidentista deduce recursos de nulidad y apelación, que son concedidos en modo libre y con efecto suspensivo. Radicados los autos en esta instancia, la recurrente expresa agravios a fs. 299/300.
Que corrido traslado a los incidentados, uno contesta a fs. 302/303 vta. y vencido el plazo para contestar de la demandada rebelde, pasan los autos para resolver; Y,
CONSIDERANDO: Que corresponde a este Tribunal analizar si los recursos por los que fueron elevados los autos han sido bien concedidos, debiendo expedirse incluso de oficio en resguardo de su competencia.
Que precisado entonces que el recurso deducido y concedido está sujeto, en esta sede jurisdiccional, a un doble examen – el que concierne a la admisibilidad primero, y en segundo lugar a su fundabilidad – y en orden a decidir si el intentado ante el juez a quo y franqueado por él es formalmente admisible.
Que corresponde analizarlo antes de tratar los agravios del apelante, ya que en anterioridad, al resolver sobre otras incidencias, el Tribunal no tuvo oportunidad de hacerlo.
Que de las constancias de autos se puede inferir que la actora inicia un levantamiento liso y llano de embargo (fs. 13/15 vta.) que se rige por el art. 324 C.P.C.C. Aquí “la norma autoriza un procedimiento previo a la deducción de tercerías, optativo para el tercerista, que se sustancia mediante un simple traslado (art. 89 C.P.C.C.)” (Conf. A. Velloso, A., “Estudio del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Pcia. de Sta. Fe.”. T. 3, pág. 2486. Fundación para el Desarrollo de las Ciencias Jurídicas). En el caso de marras, se ha dado la particularidad que el proceso fue desarrollado en un trámite más amplio que tampoco puede ser considerado una verdadera tercería de dominio, pues “el hecho de haberse dado un trámite amplio al pedido de levantamiento liso y llano de embargo, no transforma a éste en una demanda de tercería de dominio” (CCCSF, 1°, 07.11.58, J, 15-69).
Que aclarado ello, no se puede soslayar que la resolución en crisis (fs. 246/247 vta.) rechaza el presente incidente de levantamiento liso y llano de embargo interpuesto por David Nicolas Lorenzón y es el mismo tercero quien deduce los recursos de trámite ante esta alzada. De allí, que puede advertirse en este estadío que el recurso ha sido erróneamente concecido puesto que “es irrecurrible para el tercero la resolución que desestima el levantamiento liso y llano del embargo (CCCSF, 3°, 31.12.86, Z, 45-J/283; 06.07.94, Z, 67-R/16) que sólo lo es para el embargante, pues al primero le queda abierta la posibilidad de interponer tercería de dominio para hacer valer sus derechos” (CCCSF, 3°, 31.12.86, Z, 45-J/283).
Que en merito a lo expuesto, corresponde declarar erróneamente concedido el recurso de apelación interpuesto por el incidentista, con costas en esta sede en el orden causado por haber la incidentada deducido recurso formalmente improcedente y no haber recurrido la contraparte al remedio autorizado por el art. 355 CPC (art. 250 CPC).
Por ello la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Declarar erróneamente concedido el recurso de apelación interpuesto por el incidentista; 2) Costas en esta sede en el orden causado. Regístrese, notifíquese y bajen.
CASELLA
Juez de Cámara
CHAPERO
Jueza de Cámara
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
(En abstención)
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara (s)
(*) Sumarios elaborados por Juris online
030545E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121230