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JURISPRUDENCIAFiliación. Recurso de inaplicabilidad de ley. Indemnización. Daño moral. Menor. Prueba
Se rechaza el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la representante legal de una menor, cuya pretensión era obtener una indemnización por daño moral ante la falta de reconocimiento de la paternidad del demandado, pues el Superior Tribunal Provincial entendió que una niña de meses al momento de promover la demanda no puede sufrir perturbación y/o afección a sus bienes extrapatrimoniales por el hecho de que su padre no la reconociera como hija.
En la ciudad de Corrientes, a los un día del mes de julio de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº BXP – 482/9, caratulado: “P., S. DEL C. EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR P. DE LOS A. P. C/ A. R. D. S/ FILIACION”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I. A fs. 143/149 la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Corrientes, en lo que es de interés, revocó la sentencia de mérito del primer grado en cuanto condenara al demandado a indemnizar por daño moral a la niña respecto de quien se declaró en causa su paternidad biológica extramatrimonial.
II. Disconforme, la madre de la menor -invocando la representación de ésta- dedujo a fs. 154/156 vta. el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en examen.
III. Por conducto de la admisión de la inobservancia o errónea aplicación de la ley como motivos legales del recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, al Superior Tribunal le fue acordada la altísima función de uniformar la jurisprudencia. Su competencia funcional se abre para asegurar a las partes de un proceso la legalidad de la sentencia final y, a la sociedad correntina toda, que la doctrina legal cristalizada por el Superior Tribunal se comunicará por acatamiento de todos los órganos judiciales inferiores de la Provincia de Corrientes. Con lo cual se logra la finalidad trascendente de la Casación.
IV. La niña del caso, nacida el 9 de agosto de 2008 conforme su acta de nacimiento agregada a fs. 4, tenía seis (6) meses al momento de promover la demanda de filiación (conf. cargo de fs. 7 vta.) y 4 años cuando el demandado la reconoció como hija suya, según los términos de la pieza de fs. 85.
V. De manera que el recurso deducido no habilita la instancia casatoria, en atención a su insustancialidad por baladí.
En efecto. El daño moral configura un menoscabo a intereses no patrimoniales, por lo que exige apreciar razonablemente el dolor o las zozobras espirituales que el injusto produjo. De allí que en dos casos sustancialmente análogos, – mediante sentencias in re A.C.E por su hija menor c/V.M.P. S/ Filiación y daño moral- del 14 de marzo del 2007- y S. J. S. c/J. C.E. S/Filiación -N°105/2013- el Superior Tribunal fijó la inteligencia, desentrañada racionalmente según las reglas de la ciencia jurídica, de que en el curso ordinario de las cosas, una niña de meses al momento de promover la demanda no puede sufrir perturbación y/o afección a sus bienes extra patrimoniales por el hecho de que su padre no concurriera hasta ese entonces al Registro Provincial de las Personas. Porque lo normal es que una menor de esa edad no sufra minusvalía en su vida en relación ni sufra sentimientos de inferioridad, de desprotección espiritual e inseguridad.
Y añadió que entonces, como ocurre con los hechos normales, quien pretende desvirtuarlos debe traer la prueba en contrario.
VI. En el caso esa prueba en contrario no existe, y precisamente por dicha circunstancia, el tribunal a quo repelió la pretensión resarcitoria.
Por lo tanto, el contenido crítico que porta el recurso extraordinario en examen es derechamente la negación de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia que, por muy respetable que aquél sea, al no brindar argumentos nuevos, susceptibles de conducir a este órgano casatorio a un cambio de su relatada inteligencia, es inhábil para abrir la instancia extraordinaria.
VII. A su vez, la confirmación del vencimiento en una de las dos pretensiones acumuladas, convierte en inoficioso el tratamiento de la protesta por el cargo de las costas de las instancias ordinarias en el orden causado.
VIII. Como corolario de ello, y si este voto resultase compartido por la mayoría necesaria corresponderá sin más repeler por inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido. Sin costas, dada la inexistencia de trabajo profesional útil por remunerar.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 59
1°) Rechazar por inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido. Sin costas, dada la inexistencia de trabajo profesional útil por remunerar. 2°) Insértese y notifíquese.
Fdo. Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Panseri.
008204E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108201