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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario de nulidad. Recurso de inaplicabilidad de la ley. Daño moral. Cómputo de intereses. Fecha de inicio
Se resuelve declarar inadmisible el recurso extraordinario de nulidad y hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de la ley revocando la sentencia de primera instancia en relación con la fecha desde cuándo deben computarse los intereses.
En la ciudad de Corrientes, a los quince días del mes de septiembre de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP – 10871/7, caratulado: “ARAUJO MIGUEL MARCELINO C/ FLORES CARLOS ALCIDES, FLORES ABEL GUSTAVO Y/O SUCESORES DE ABEL FLORES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- A fs. 530/539 vta., la Sala IV de la Excma. Cámara Civil y Comercial de esta ciudad confirmó la sentencia de mérito de la primera instancia que al estimar parcialmente la demanda de daños y perjuicios por la denuncia penal en la que se atribuía al actor la comisión del delito de hurto de ganado mayor, condenó a la demandada al pago de $ … en concepto de daño moral con más intereses desde la fecha de la acusación.
Para así decidir dijo, respecto a la responsabilidad, que en el sub lite se había juzgado que la conducta del denunciante configuraba un supuesto de acusación calumniosa culposa pues el agente denunció sin la debida diligencia, meditación y previsión acerca de la existencia del delito o de quien pudiera resultar su verdadero autor, y así puso en movimiento la jurisdicción penal del Estado sin haber tenido causa fundada para hacerlo.
Continuó diciendo que era deber de la demandada demostrar que su denuncia contaba con elementos que hacían verosímil la acusación. Es decir, subrayó, cuáles fueron los hechos que llevaron a suponer que el actor -Araujo- era penalmente responsable del delito, que no era suficiente afirmar que su proceder fue «lógico» teniendo en cuenta cómo sucedieron los hechos.
Expresó que por aplicación del art. 1089 del Código Civil correspondía la inversión de la carga probatoria, de manera, que para liberarse de responsabilidad, el demandado debía acreditar la verdad de la imputación o, al menos su verosimilitud, mas que nada de ello se apreciaba de la denuncia formulada en el subexamen.
Precisó que en el caso el demandado no se limitó a poner en conocimiento de la autoridad un hecho que «prima facie» tenía apariencia de delito, por el contrario, de la denuncia surgía que su imputación fue concreta, indicando a Araujo como » autor e ideólogo de la falta de la hacienda».
Señaló que para acusar por la comisión del delito de abigeato era necesario que el denunciante tuviera conocimiento de algún hecho que pudiera comprometer al imputado; que en el caso no fue así; pues en el propio relato manifestó «ante la falta de hacienda de su propiedad y en la seria probabilidad de que el administrador Araujo estuviera involucrado, se le solicitó el recuento de la hacienda en presencia de los propietarios, circunstancias en la que se corroboró tal hecho o sea la faltante de animales», de lo que se advertía, concluyó, que en ningún momento el denunciante explicó cuáles fueron los hechos que hicieron pensar que el actor estaba involucrado.
Y, agregó que tampoco cumplía esa finalidad la alegación que Araujo se comprometió en regresar y buscar la hacienda faltante, hecho que nunca cumplió a pesar de las reiteradas insistencias (suyas)… y de su hermano, situación que culmina con una demanda laboral contra la sucesión.
Aseveró que si bien era cierto que no se debe exigir al denunciante pruebas incontestables o una investigación previa sobre la comisión del delito, era menester que existieran mínimos elementos que «a priori» permitieran suponer no sólo la existencia del delito sino, fundamentalmente sobre su autoría y, que la ausencia del ganado era un hecho que resultaba atendible para poner en conocimiento de la autoridad policial a fin de que se iniciaran las actuaciones correspondientes pero no para acusar a alguien en particular sin otra prueba que sustente el hecho e hiciere verosímil esa imputación.
Dijo, respecto al alcance del convenio celebrado en sede laboral entre actor y demandado, en el cual Araujo expresó «nada más tendrá que reclamar de la sucesión de Abel Flores ni de sus causa habientes en virtud del vínculo invocado ni por ningún otro concepto de causa o título anterior a la extinción del mismo», que sólo era oponible al planteo indemnizatorio derivado de la relación laboral, no extensivo a otros reclamos que el actor pudiera efectuar.
Refirió que la acusación penal fue posterior a la demanda laboral de modo que mal podía suponerse que la indemnización acordada en el convenio pudiera contener la reparación de los perjuicios que en esta causa se demandaban, que una interpretación extensiva era contraria al texto del convenio e, importaría admitir la renuncia a un derecho y, que la intención de renunciar no se presume.
En cuanto a la tarifación del daño moral expuso que los jueces gozaban de un ámbito de discrecionalidad, que por tanto quien aspiraba a su modificación debía demostrar de un modo contundente el error incurrido por el sentenciante aportando fundamentos que revelaran el desacierto judicial y, no una simple discrepancia de criterios y, que de la lectura de los agravios no se advertían fundamentos que condujeran a modificar los importes reconocidos.
Siguió diciendo que el juez de primera instancia, valoró el hecho, tuvo en cuenta que era un supuesto de acusación calumniosa, su trascendencia en el ámbito laboral al que pertenecía el actor y, que en el memorial de la apelación no se había efectuado una verdadera crítica capaz de demostrar la sinrazón del quantum fijado.
Finalmente, dijo que los intereses debían computarse desde la fecha de la denuncia porque era el criterio sostenido tanto por la jurisprudencia como el Superior Tribunal.
II.-Disconforme la parte condenada interpuso a fs. 548/556 vta. los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley atribuyendo al pronunciamiento incongruencia, ausencia de fundamentación y, absurdo.
Explica que la Cámara prescindió analizar la justificación expuesta por su parte para solicitar la investigación de los hechos. Añade que surge de la prueba omitida que todos los participantes del proceso están de acuerdo que en el lapso que el actor se desempeñó como capataz-empleado suyo-, desaparecieron 218 animales, que aquél se comprometió a buscarlos, que hizo abandono de su trabajo y, en forma inmediata, inició demanda laboral, que además no se probó la existencia de una culpa grave o grosera.
Alega que realiza una errónea interpretación del acuerdo laboral porque si bien se estipuló que con la suma recibida y la certificación de servicios y remuneraciones el actor nada más podía reclamar a su parte en virtud del vínculo laboral, luego se agregó que tampoco podía reclamarse por ningún otro concepto de causa o título anterior a la extinción del mismo.
Afirma que la suma fijada en concepto de daño moral es exagerada porque el caso no tuvo repercusión pública ni consecuencia comprobada, el actor nunca estuvo privado de su libertad y, el proceso penal transcurrió sin consecuencias ni agravios de ninguna naturaleza.
Agrega que es arbitraria la manifestación del Tribunal referida a que la denuncia penal fue intempestiva y en represalia por el reclamo laboral, pues el acuerdo realizado en sede laboral fue posterior a la denuncia, por lo tanto, la renuncia a iniciar acciones contra su parte comprendía a la demanda de este proceso.
Por último, aduce que la fijación de intereses desde la fecha de la denuncia conduce a un resultado desproporcionado y, contrario a lo sostenido por la doctrina y jurisprudencia; que además, a diferencia del precedente del Superior Tribunal citado en la sentencia, en este caso, la actora no solicitó que el daño moral se fijara a la fecha de la denuncia.
III.- El recurso de nulidad resulta inadmisible. Explico
IV.- En primer término, advierto que la Alzada no omitió considerar los hechos que a criterio del quejoso justificaron la denuncia, esto es, la ausencia de animales durante el lapso que el actor se desempeñó como empleado del demandado, el posterior abandono del trabajo y reclamo judicial efectuado por éste. Basta para comprobarlo una lectura del pronunciamiento recurrido (considerando III fs. 533, 533 vta. y 534).
Recalquemos, una vez más, que la omisión de cuestiones esenciales que genera la nulidad de una sentencia por incongruencia citra o infra petita es aquella en la que el Tribunal incurre por descuido o inadvertencia, pero no la que deriva del convencimiento, acertado o no, pero exteriorizado en la motivación del pronunciamiento de que una de tales cuestiones no debe ser considerada o, bien debe ser rechazada, o, como sucede en el caso, es insuficiente.
V.- A su turno, examinados los términos de la sentencia, aprecio que el escrito de impugnación sub examine carece de argumentación conducente para delatar el gravísimo vicio de la falta de motivación de la decisión jurisdiccional.
Cabe recordar que lo que el ordenamiento jurídico veda con la sanción de nulidad prevista en el inciso 3 del artículo 285 del Código Procesal son las sentencias que no se autoabastecen o meramente dogmáticas, cuyas conclusiones decisivas se exhiben como úcases porque no están fundamentadas. La norma procesal citada responde, en efecto, a una doble garantía constitucional: a) a la exigencia republicana y del principio de transparencia del Estado de Derecho, por los cuales resulta debido a los productos de los tres poderes constituidos del Estado en general, y las decisiones jurisdiccionales en particular, el poseer una motivación que no solamente contenga fundamentos, sino que aquellos que fueran decisivos estén, a su vez, fundados y; b) la defensa en juicio de las personas y de los derechos, posibilitando al justiciable agraviado la impugnación concreta de una sentencia conociendo las razones fundantes de la decisión (STJ de Ctes, en «Rock S.R.L. y Yampey, Ricardo C/ S.A.D.A.I.C. S/ Daños y Perjuicios», sentencia N° 16 del 14/03/2013).
De allí que en la especie, si para confirmar la configuración de una denuncia penal culposa la Cámara analizó las constancias del proceso penal y, explicitó que el demandado no se limitó a poner en conocimiento de la autoridad un hecho que «prima facie» tenía apariencia de delito, que por el contrario, su imputación fue concreta indicando a Araujo como actor o ideólogo de la faltante de hacienda; que el denunciante no explicó cuáles fueron los hechos que hicieran pensar que el actor estaba involucrado; que la ausencia del ganado era un hecho atendible para poner en conocimiento de la autoridad policial pero no para acusar a alguien en particular sin otra prueba, no es dable predicar que la sentencia de alzada no reúne el requisito de la motivación que la sustente como acto jurisdiccional válido. Máxime cuando la lectura integral del escrito impugnativo del recurrente demuestra que ha desentrañado el fundamento de la sentencia para expresarse agraviado.
VI.-En cuanto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley fue interpuesto dentro del plazo legal, en contra de una sentencia definitiva y, con satisfacción del depósito económico, pero prosperará sólo parcialmente. Explico porqué
VII.- En lo que refiere a la tacha de absurdo debo señalar que el legislador ha resuelto que es inviable el recurso extraordinario local cuando el agravio remite básicamente al tratamiento de cuestiones de hecho y prueba acerca de las cuales los jueces ordinarios de la causa han expresado fundamento que, más allá del grado de acierto o error, no exhibe absurdo (CPCC; art. 278).
Tal es lo que a mi juicio ocurre en autos, donde la simple lectura de los términos de la sentencia y del agravio que nos ocupa lleva a concluir que las críticas de la parte recurrente no alcanzan para rebatir adecuadamente los argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento recurrido. Ellas, en efecto, se limitan a discrepar con la valoración que el tribunal sentenciador ha hecho en su motivación fáctica, lo que, obvio es señalarlo, no basta para evidenciar la carencia de racionalidad exigible en los términos de la doctrina del absurdo.
Véase que se reduce a delatar que se incurrió en errónea interpretación del acuerdo laboral celebrado con el actor y, a elaborar su propia conclusión, sin demostrar a este tribunal de qué modo se ha quebrantado la lógica en la valoración que la Cámara ha efectuado y, sin todos criticar los fundamentos expuestos, los que arriban firmes a esta instancia.
VIII.- A su turno, el impugnante no refuta los fundamentos expuestos por la Cámara en el Considerando IV 3 a) y b) de fs. 537, 537 vta. y 538 (sintetizados en el Considerando I) para rechazar el planteo referido a la cuantificación del daño moral, por lo tanto arriba firme a este Superior Tribunal.
IX.-En lo que sí asiste razón al demandado es en cuanto a la fecha devengante de los intereses del capital de condena por daño moral.
Esa conclusión se impone en tanto la Cámara confirmó la decisión de primera instancia respecto a que los intereses deberán computarse desde la fecha de la denuncia (5/03/2002) con fundamento en un precedente del Superior Tribunal no aplicable al caso. En efecto, en el mentado precedente la tarifación del daño moral se hizo a » valores a la época del hecho» (vide considerando XV , sentencia N° 24 del 23/03/2011 en «Midon, Marcelo Sebastian C/ Maria Mercedes Vazquez, Silvio Valenzuela y Jorge Felix Gomez S/ Daños y Perjuicios»), y en el caso, conforme las constancias de la causa el juez de primer grado tarifó el rubro a la fecha de la sentencia.
Así las cosas, la Cámara se apartó de las particularidades de la causa y contradijo la doctrina de este Superior Tribunal que sí es la aplicable a la hipótesis del caso. Conforme a la cual cuando la estimación se efectúa, como en el caso, a la fecha de la sentencia, corresponde computar los intereses por este particular rubro desde la fecha de la sentencia (Sup. Trib. Justicia Ctes., Sentencia del 04/11/05; Sentencia del 12/9/06, «Millan Sánchez, Jorge», con cita del fallo de la C.S.J.N, in re «Crispido, Armando», 29/08/2000).
X.- Por todo lo expuesto y, si este voto resultase compartido con la mayoría de mis pares corresponderá declarar inadmisible el recurso extraordinario de nulidad y estimar parcialmente el recurso de inaplicabilidad de la ley (fs. 548/556 vta.) para en su mérito, dejar sin efecto el pronunciamiento de Cámara y revocar el de primera instancia en cuanto a la fecha desde cuándo deben computarse los intereses para disponer que ellos se devengan desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Con costas devengadas en las instancias ordinarias y en esta instancia extraordinaria al recurrente en un 80 % y en un 20 % a la recurrida, en atención a los recíprocos vencimientos. Con devolución del 20% del depósito económico. Regular los honorarios de los abogados de la parte recurrida doctor Pedro Andrés Adaime y, los del letrado de la parte recurrente, doctor Nasif Miguel Seba en el … % (art. 14 ley 5822) de lo que oportunamente se establezca para el vencedor en primera instancia. Ambos en calidad de monotributistas.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 98
1°) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de nulidad. 2°) Hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de la ley (fs. 548/556 vta.) para en su mérito, dejar sin efecto el pronunciamiento de Cámara y revocar el de primera instancia en cuanto a la fecha desde cuándo deben computarse los intereses para disponer que ellos se devengan desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Con costas devengadas en las instancias ordinarias y en esta instancia extraordinaria al recurrente en un 80 % y en un 20 % a la recurrida, en atención a los recíprocos vencimientos. Con devolución del 20% del depósito económico. 3°) Regular los honorarios de los abogados de la parte recurrida doctor Pedro Andrés Adaime y, los del letrado de la parte recurrente, doctor Nasif Miguel Seba en el … % (art. 14 ley 5822) de lo que oportunamente se establezca para el vencedor en primera instancia. Ambos en calidad de monotributistas. 4°) Insértese y notifíquese.
Fdo. Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Panseri.
006757E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106983