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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHomicidio. Agravado. Femicidio. Atenuante. Emoción violenta
Se condena al imputado a la pena de prisión perpetua al encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio triplemente agravado -vínculo, femicidio y arma de fuego-, perpetuado contra su mujer al dispararle con un arma de fuego. Asimismo, se descarta la configuración de un caso de “emoción violenta”, pues el asesinato no respondió a una reacción súbita del imputado, provocada por un estímulo inmediato externo al propio sujeto, sino que fue cuidadosamente pergeñado por el propio imputado.
En la ciudad de Mar del Plata, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciseis, se reúne el Tribunal en lo Criminal nº 2 en acuerdo ordinario con el objeto de dictar veredicto y sentencia, en las presentes actuaciones registradas bajo el nº 4.396 caratuladas “I., A. R. s/ homicidio triplemente agravado”, con relación al juicio oral y público que se celebrara los días 7, 8 y 9 del cte. mes y año. Habiéndose practicado el sorteo de ley, del mismo resultó que deberá votar en primer término el Sr. Juez Roberto Falcone, en segundo lugar el Sr. Juez Alexis Simaz y, por último, el Sr. Juez Néstor Jesús Conti.
El Tribunal procedió a dictar el siguiente VEREDICTO:
Cuestión Primera: ¿Se encuentra acreditado el hecho punible que fuera materia de acusación?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Falcone dijo:
Estimo que se ha acreditado certeramente que el día 28 de mayo de 2014 en horas del mediodía, luego de que la señora M. H. arribase al domicilio sito en calle Santa María de Oro n° … del barrio Alfar de esta ciudad, en el que residiera su cónyuge con quien estaba separada de hecho desde el mes de diciembre del año anterior, con la finalidad de retirar al hijo de ambos y retornar juntos a Villa Gesell, éste, a modo de culminación de los actos de violencia desplegados sobre la mencionada mujer con anterioridad, le efectuó golpes y disparos a su humanidad munido de un revólver calibre 22. No obstante el acometimiento sufrido, la víctima logró dirigirse hacia la parte exterior del domicilio requiriendo auxilio de modo desesperado, lo cual motivó la persecución del agresor, quien al darle alcance y desde una mínima distancia le propinó dos nuevos disparos que afectaron su brazo izquierdo y línea axilar anterior del hombro izquierdo. Otro de ellos comprometió centros vitales de la mujer -tronco encefálico y cerebelo-, suscitando su deceso de forma inmediata. Luego de lo expuesto, el victimario retornó a la vivienda para posteriormente darse raudamente a la fuga a bordo de un vehículo marca Renault modelo Master, dominio …, que abandonara finalmente a escasas cuadras del lugar del hecho.
Sin perjuicio de que las partes no han cuestionado la materialidad ilícita del hecho narrado, lo expuesto se determina fehacientemente a partir de las constancias escritas de la IPP. 13.056-14, que por la concurrente voluntad de los interesados fueron incorporadas por lectura a este debate (CPP, 366; ver auto probatorio de fs. 60/62), a saber: acta de procedimiento de fs. 1/3vta., actas de inspección ocular y croquis de fs. 4/6, fotogramas de fs. 7/11, informe preliminar de autopsia de fs. 27, acta de registro y secuestro de fs. 66/7, copia certificada de constancias de autos “H. M. c/ I., A. s/ tenencia de fs. 88/91 y 99/119, copia del certificado de defunción de fs. 255, copias certificadas del expediente judicial n° 61393 de trámite por ante el Juzgado de Paz letrado de Villa Gesell, caratulado “H. M. c/ I., R. A. s/ medida cautelar de tenencia provisoria y de prohibición de acercamiento” y compendio pericial correspondiente al caso 2537-2014 MDP, el cual figura como anexo documental, donde se destacan la pericia de autopsia de fs. 59/63 y pericia balística de fs. 76/80.
A ello debe sumarse lo declarado en el ámbito del debate oral y público celebrado por dos testigos presenciales del hecho como fueron A. G. O. y C. A. G. El primero de ellos relató que estaba trabajando en lo del señor H. S., cuyo domicilio se hallaba próximo al de los sucesos bajo análisis. Estando allí pudo escuchar que dos personas se encontraban discutiendo en las cercanías, y la mujer decía a viva voz “soltame que me estás haciendo daño”. Acto seguido, se empezaron a escuchar disparos, estando él a aproximados diez metros de donde todo sucedía, habiéndose desplomado finalmente una mujer a cuatro metros de distancia suya. El primer disparo que él vio concretamente fue provocado en la zona intercostal izquierda de la víctima, quien cayó y en tal contexto fue víctima de un nuevo tiro. Ella alcanzó a gritar “socorro, socorro, me mata”. Mencionó a su vez que otra señora también vio todo, y que según su entender el arma utilizada era un 22 largo, pero la divisó desde lejos, reconociendo la exhibida por el fiscal como posiblemente empleada en el evento.
De modo complementario depuso la señora G. Manifestó que ella el día de los sucesos circulaba por una vereda y comienza a escuchar ruidos “como de gente hablando”, siendo que una mujer decía “no me hagas daño”. Seguidamente lo que se oyeron fueron forcejeos desde el interior de una casa. En ese momento, tuvo la intención de llamar al 911, pero su atención fue concitada por una mujer abriendo una tranquera al grito de “me mata, ayúdeme, me mata”, siendo perseguida por un señor que salía apuntando con un arma. Alcanzó a ver primeramente dos disparos provocados por la mentada persona hacia la mujer, y luego otros dos a mínima distancia, para posteriormente girar e irse. Instantes después se acercó la deponente a la víctima, pudiendo nítidamente observar golpes en su rostro y sus labios morados. Todo sucedió en una distancia de ocho metros y delante suyo, según declaró, y asimismo refirió que las balas no le tocaron porque no le tenían que tocar.
A su vez, debo destacar que ha sido conteste en cuanto a las principales circunstancias de tiempo, modo y lugar el testimonio incorporado por lectura durante el debate, por consenso de partes, de M. C. a fs. 35/6. Resulta útil resaltar de su declaración el hecho de haber escuchado tres tiros en un primer momento, y dos más cuando la víctima estaba siendo sujetada por el victimario, a prácticamente nula distancia.
Por lo expuesto voto por la afirmativa, por tratarse de mi motivada y sincera convicción (CPP, 209/10, 366, 371, inc. 1º y 373). A la misma cuestión, el Sr. Juez Simaz votó en análogo sentido, por ser también su convicción sincera y razonada (CPP, 209/10, 366, 371, inc. 1º y 373).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Conti votó en análogo sentido, por ser también su convicción sincera y razonada (CPP, 209/10, 366, 371, inc. 1º y 373).
Cuestión Segunda: ¿está probada la intervención del acusado R. A. I. en el hecho punible?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Falcone dijo:
Más allá de que el punto no ha sido objeto de discusión durante el debate, huelga resaltar que la misma se encuentra certeramente acreditada sin la menor vacilación.
Reseñaré en primer término, al menos en sus aspectos sustanciales dada su extensión, la declaración del propio imputado. Al tiempo de circunscribirse al día del luctuoso suceso, narró que M. H. iba a dirigirse a esta ciudad a efectos de buscar a A., el hijo común. Ella venía de un viaje a Chile con otras cinco personas, país al cual se había dirigido con el objetivo de adquirir una bicicleta para competir. Según su relato, el viaje duró más de lo previsto porque hubo que armarla dado que la misma no se encontraba preparada. Tal situación provocó en él una sensación de soledad y de incomodidad, ya que ella estaba lejos y con cinco chicos desconocidos. Al retornar, M. le solicitó que preparara el bolso de A. para llevárselo de regreso a Villa Gesell, ciudad en la que ambos residían. El decidió preparar una tarta para comer juntos y esperarla, no sin antes dejar a A. en lo de su tía con sus bolsos con ropa. Tenía intenciones de decirle todo lo que sentía por ella, y la ilusión que abrigaba de ir juntos a una carrera en Tafí del Valle, provincia de Tucumán. Cuando llegó, le preguntó qué le estaba pasando, a lo que ella respondió que hacía siete meses que estaba con otra persona, no queriendo tener más relación con él. Reconoció el propio imputado tener un arma en su domicilio por seguridad que era de su madre, la cual tomó y cuando ella salió corriendo “empezó a tirar tiros”. Posteriormente, le dijo a su primo que “había hecho un desastre”. Culminó su declaración refiriendo desconocer el porqué de su ilusión de recomponer el vínculo, precisando que se hallaba turbado.
La testigo C. A. G. manifestó en su deposición que conocía a ambos del barrio, pero no era amiga de ellos. Vivía a dos cuadras y los había visto hacerse la casa. Su sensación fue que al salir ella de la vivienda, el hombre se vio superado por la situación, como si al escapar se fuera algo que quería retener. No lo vio dudar en ningún momento. Estaba sólo atento a la chica, sin prestarle atención a lo que lo rodeaba. Por su parte, O. manifestó que no percibió al victimario nervioso. “Estaba todo calculado”, dijo textualmente en su declaración.
Resultan más que elocuentes los reconocimientos fotográficos realizados a fs. 256/258, 259/261 y 262/264 por las tres personas que visualizaran el suceso de modo directo -C., G. y O.-, en cuanto sindican de forma indubitada al imputado de autos, R. A. I., como el autor de los disparos que le quitaran la vida a M. H.
No puedo dejar de merituar, en lo que a este acápite respecta, el documento escriturario incorporado por lectura obrante a fs. 124/125 de la I.P.P, cuya autoría fuera reconocida por el propio imputado en el debate, fechado el propio día del hecho. En él se expresa textualmente lo siguiente: “Te fuistes x 5 días y volvistes a los 12 días me hiciste firmar certificado de tenencia y lo dejás 12 días a tu hijo no tenés vergüenza. Vas a Chile con 5 flacos que no conozco en la camioneta que estoy pagando seguro, pagué todas las patentes. Como me dijo la sicóloga Matilde me tomás x boludo entonces tengo que poner fin A. lo va cuidar mi tía M., V. y los primos M., G., B., M., A., M. Abandonaste tu casa, lo cambiaste de colegio a tu hijo, él quería el jardín de MDP y lo obligás a ir a Gesell. Por eso me hacés denuncia de tenencia x tu inseguridad me cansaste fui muy bueno y me tomás de boludo, se terminó maramor. Tengo mucha tristeza por mi hijo A. que se merece todo pero en el estado que estoy hay veces que no se lo puedo dar, y la madre ocupada con el deporte y peñas con amigos en Gesell. Tampoco, espero no equivocarme, sé que va estar cuidado. Perdón hijo no te lo merecés. No lo pude aceptar este momento. A., 28-5-2014.- (El resaltado me pertenece).
De modo complementario, emerge de la declaración de la difunta tía del imputado, Sra. M. M. F., de fs. 81/2 -incorporada por lectura al haber existido consenso de partes durante el debate- que el día del hecho se presentó en su vivienda A. a las 11 de la mañana junto a su hijo A., solicitándole si lo podía cuidar un rato y a que él debía dirigirse al médico por un problema en la clavícula. Bajó consigo dos bolsas de ropa del niño, una con ropa sucia para lavar y la otra limpia y doblada. Sumado a ello, bajó tres mochilas pequeñas, conteniendo una de ellas una Play Station, otros juguetes de A. y la restante una muda de ropa del menor más … pesos en un bolsillo, retirándose diez minutos más tarde.
A su vez, surge de la declaración testimonial de D. O. S. de fs. 157 -incorporada por idéntica vía-, quien resulta ser esposo de la prima del imputado, que el día 3 de junio de 2014 recibió un llamado telefónico de parte del mismo pidiéndole que lo cuidara a su hijo, que le había dejado unos pesos a la tía para él y que tratara de sacarle un plazo fijo en el Banco Francés por la suma aproximada de … pesos, que vencía el 16 de junio de ese año. A más de ello, le manifestó que el día del hecho, al arribar M. a su domicilio con el objeto de retirar al hijo de ambos, éste le había preguntado si ella había hecho su vida, a lo que M. respondió que sí y que en el viaje a Chile se había “encamado con 5 personas”, en tono irónico. Ante ello, le reconoció haber perdido el control, luego de lo cual pidió disculpas a éste por todo lo que había pasado, agregando que no merecía estar en este planeta y que ese era su último día.
Por todo ello voto por la afirmativa, por tratarse de mi motivada y sincera convicción (CP, 45; CPP, 1°, 209/10, 371, inc. 2º y 373).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Simaz votó en análogo sentido, por ser su convicción sincera y razonada (CP, 45; CPP, 1°, 209/10, 371, inc. 2º y 373).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Conti votó en análogo sentido, por ser su convicción sincera y razonada (CP, 45; CPP, 1°, 209/10, 371, inc. 2º y 373).
Cuestión Tercera: ¿hay eximentes de la responsabilidad penal?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Falcone dijo:
No se han planteado, ni surge de lo actuado ninguna evidencia que permita afirmar que existan circunstancias exonerantes de la responsabilidad penal del encausado.
De los dictámenes psicológico-psiquiátricos de fs. 404/409 y 98/100 de la causa de este Tribunal, no se detectan trastornos orgánico-cerebrales, síntomas de psicosis, síndrome demencial, alienación mental, encuadrándose la inteligencia de I. dentro de la normalidad.
Voto por la negativa, por ser mi sincero y motivado convencimiento (CP, 34 “a contrario sensu”; CPP, 209/10, 366, 371, inc. 3º y 373).
A la misma cuestión el Sr. Juez Simaz dijo:
Voto en igual sentido por compartir los fundamentos expuestos, y por ser mi convicción sincera (CP, 34 “a contrario sensu”; CPP, 209/10, 366, 371, inc. 3º y 373).
A la misma cuestión el Sr. Juez Conti dijo:
Voto en igual sentido por compartir los fundamentos expuestos, y por ser mi convicción sincera (CP, 34 “a contrario sensu”; CPP, 209/10, 366, 371, inc. 3º y 373).
Siendo innecesario el tratamiento de la concurrencia de atenuantes y agravantes (CPP, 371, 3er. párr.), habida cuenta que no corresponde la valoración de las pautas de los arts. 40/1 del CP., en función de la pena fija que prevé el art. 80 inc. 1 y 11° del CP. (Doctrina de la SCJBA, P. 39.361 del 4-7-89 y P. 47.063 del 15-7-97), se dio por finalizado el acto, dictándose veredicto condenatorio para el procesado R. A. I., tras lo cual firman los Sres. Jueces
Roberto Falcone
Juez
Alexis Leonel Simaz
Juez
Néstor Jesús Conti
Juez
Ante mí:
María Florencia Brusco
Auxiliar Letrado
SENTENCIA:
Mar del Plata, 14 de marzo de 2016.
Cuestión Primera: ¿qué calificación legal corresponde atribuir a los hechos punibles?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Falcone dijo:
El hecho punible deberá subsumirse como homicidio agravado por el vínculo, por femicidio y por el empleo de un arma de fuego en los términos de los arts. 41 bis y 80 incs. 1° y 11° del Código Penal. Así lo han propuesto las partes acusadoras y a ello no se ha opuesto la defensa.
La utilización de un arma de fuego para producir la muerte está claramente probada en la cuestión primera del veredicto y su aptitud funcional fue acreditada en la pericia balística de fs. 76/80 del compendio pericial obrante como anexo.
El vínculo surge plenamente probado mediante el certificado de matrimonio de fs. 105 que da cuenta que I. y H. habían contraído nupcias el 22/4/2010, vínculo que se mantuvo hasta la muerte de esta última.
También el femicidio surge palmariamente acreditado a partir de los actos de violencia previos que provocara I. a H., algunos de los cuales fueron reconocidos por el propio imputado.
En efecto, puede advertirse de la declaración de L. H., prestada en el marco del debate, que su hermana M. le había contado que, dado un comentario suyo hacia el imputado sobre su preocupación ante la posibilidad de que éste se hiciera daño a raíz de la separación, le había I. manifestado textualmente “vos sos la que tiene que tener cuidado”. Sabía asimismo que su hermana lo había denunciado por amenazas telefónicas, en las que le decía que la iba a matar. Se enteró inclusive que el imputado cuando se enojaba la tomaba del cuello, no entendiendo cómo le podían hacer algo así. Reconoció asimismo como detonante de la separación la destrucción de una bicicleta mountain bike de M. por parte del imputado en un rapto de furia. A partir de ese momento, ella decidió no volver a estar con él.
El propio imputado reconoció la destrucción de la bicicleta a la hora de declarar en juicio, así como también de una rueda de bicicleta de su entrenador, atribuyendo tales acontecimientos a celos y destrato de parte de H. La propia madre de la víctima, Sra. A. C., expresó al momento de declarar en juicio que I. la llamó a la mañana siguiente al mentado suceso contándole lo que había ocurrido y diciéndole que había hecho una locura. M. le narró también que a raíz de ese evento le tenía mucho miedo.
Por su parte, es propicio destacar lo declarado por la psicóloga de la víctima, Sra. B. L. Puso de relieve al momento de deponer que la atención comenzó porque ella tenía mucho miedo de lo que podría sucederle y estaba muy amenazada. Existía por parte de I. mucha violencia psicológica, emocional, física y sexual. Agregó que M. veía la situación de riesgo, encontrándose atemorizada y afligida. Ejerció el imputado mucha manipulación sobre la víctima a partir de su hijo. Existieron amenazas veladas y explícitas, tales como “te voy a matar” o “te voy a sacar el nene porque no te podés hacer cargo”.
No puedo obviar, a su vez, lo declarado por M. J. F. a fs. 180/181, incorporado por lectura por consenso de partes en el ámbito del debate. Refirió haber tenido un vínculo de amistad con la víctima, y ella le había manifestado que A. la amenazaba constantemente, habiendo escuchado asimismo comunicaciones en las que el imputado le decía que le iba a sacar el nene, y que no suba a amigos en su auto porque la iba a matar.
Finalmente, pongo de resalto que la compañera de trabajo de H., M. A. R., depuso que I. la amenazaba a M. por vía telefónica, diciéndole que la iba a matar. Sumado a ello, G. E. G., cuñado de la víctima, manifestó conocer la existencia de las amenazas, y junto a su mujer L. le advirtieron en una oportunidad, luego del episodio de la bicicleta, que la próxima era ella, dados los antecedentes de violencia que se iban registrando en el vínculo, todo lo cual está también claramente evidenciado en las copias certificadas de las constancias de autos “H., M. c/ I. A. s/ tenencia” de fs. 88/91 y 99/119.
En tal sentido, debe mencionarse que el concepto de violencia de género se encuentra establecido en el art. 4 de la ley 26485 que define a la “violencia contra la mujer” como toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal, lo que se encuentra en el caso sobradamente probado.
Sin perjuicio de lo expuesto, el Dr. Mira adujo -tanto en sus lineamientos como en su alocución final-, que su asistido obró en un estado de emoción violenta de conformidad con lo normado en el art. 82 del CP. por remisión al art. 81 inc. 1° “a”.
La defensa argumentó que en la calificación sustentada por los acusadores sólo se tiene en cuenta el resultado objetivo (muerte), pero no el subjetivo. Según su criterio se probó en el debate que hubo un complejo plexo de circunstancias y emociones en I. que determinaron el estímulo emocional que derivó en el resultado muerte.
En primer lugar debo decir que el planteo de la defensa presenta un escollo insalvable, esto es, que el parricidio emocional (CP, 82) sólo resulta aplicable, si concurriere, a la figura prevista en el inc. 1° del CP. Y, en el caso, la calificación que la defensa no ha discutido incluye también la figura del femicidio del inc. 11° del art. 80, por lo que aún concurriendo una situación de homicidio emocional excusable, no resulta de aplicación al caso que se juzga.
De todos modos y a mayor abundamiento entiendo que el homicidio en estado de emoción violenta no concurre en el caso, ya que uno de los requisitos típicos esenciales de la figura constituye el obrar por parte del autor, “al momento de realizar la acción, en un estado emocional de tal intensidad que su lado afectivo se encuentra perturbado, al extremo que lo determina a producir la muerte de otra persona (…) El tipo penal exige una coincidencia entre el estado emocional y el resultado muerte (…) Lo que queda fuera de la figura, eso sí, son las situaciones conductuales premeditadas.” (BUOMPADRE, Jorge; Manual de Derecho Penal Parte Especial, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2012, p. 54).
Continúa diciendo el precitado autor que “la emoción para ser excusable debe ser la consecuencia, no sólo de una causa provocadora externa (estímulo fuera del propio sujeto), sino que dicha causa debe ser eficiente, en el sentido de poseer la suficiente intensidad o gravedad como para justificar el estado de perturbación del ánimo. Debe ser tan eficiente que produzca un estado emocional violento.” (Ob. Cit. P. 55).
También se ha dicho que “…Para poder hablarse de emoción violenta como eximente incompleta… deben verificarse -en forma conjunta y secuencial- las siguientes condiciones a) la emoción debe ser violenta (esto es, debe alcanzar una intensidad de importancia, pero sin hacer perder al sujeto su conciencia), b) la reacción delictiva debe producirse mientras dure el arrebato emocional (esto es lo que distingue la emoción de la pasión) y c) las circunstancias en que el hecho se ha producido deben hacerlo excusable (y debe tratarse de aquellas que sean anteriores y causales del hecho; son los motivos o razones que se invocan para disculparse de alguna infracción)… La emoción es un estado afectivo agudo y reactivo, desencadenado por una vivencia que tiene correlato somático neurovegetativo, y la emoción violenta implica una reacción vivencial anormal que altera el equilibrio psicoanímico y se expresa como paroxismo emocional, con bloqueo intenso del pensamiento reflexivo y afectación de la voluntad. Es aguda, de corta duración, expresada a través de una conducta impulsivo-agresiva, que culmina con una acción violenta (BUJAN-DE LANGHE, Tratado de los delitos, T. 1, Delitos contra las personas, Abaco, 2.004, p. 129/30).-
La defensa toma como fundamento esencial de su pretensión la pericia psiquiátrica sobre la persona del imputado realizada por el Dr. Diego Otamendi, obrante a fs. 98/100, de la que emerge textualmente lo siguiente: “No presenta en su estado actual sintomatología compatible con psicosis, síndrome demencial o alienación mental. Comprende en forma adecuada la diferencia entre el bien del mal, lo que lo beneficia de lo que lo perjudica. No se encuentra incapacitado psíquicamente para estar sometido a proceso penal, comprende los alcances y vicisitudes que esto implica.
Su personalidad de base se puede categorizar como trastorno de la personalidad, sin configurar tipo específico, con los rasgos ya descriptos.
En torno a los hechos que se le imputan no se rescatan alteraciones sustanciales en su estado de conciencia o alteración morbosa de sus facultades mentales por lo que tuvo capacidad para delinquir. Sin perjuicio de lo antepuesto, se comprende fenomenológicamente desde la clínica psiquiátrica su accionar agresivo por un estado irritable, en una personalidad predispuesta, que reacciona en forma desmedida ante una vivencia de frustración, por lo que se puede inferir una dificultad, no una incapacidad, en la dirección de la comisión del acto homicida.”
En primer término, debe decirse en respuesta al planteo defensista que la atenuante no otorga un privilegio a los sujetos accesibles a la cólera, por ello la ley no excusa a quien se encuentra en circunstancias que determinen una posible emoción, sino al que es llevado al estado subjetivo de emoción por circunstancias que la hagan excusable
Además, en el caso de autos ha quedado por demás patentizado que el contexto que desencadenara en el homicidio de M. H. no respondió a una reacción súbita de I. provocada por un estímulo inmediato externo al propio sujeto, sino que la misma fue cuidadosamente pergeñada por el propio imputado, tal como acabadamente lo demuestra su actitud previa al hecho. Ella se evidencia claramente tanto en la nota escrita de su puño y letra ese mismo día, en la que plasmó textualmente “me cansaste fui muy bueno y me tomás de boludo, se terminó maramor (…) Tampoco, espero no equivocarme, sé que va estar cuidado. Perdón hijo no te lo merecés. No lo pude aceptar este momento”, así como también en el hecho claramente probado de dejar al hijo esa misma mañana en el domicilio de su tía munido de su ropa, juguetes y una suma dineraria importante, la cual dada la cantidad y contundencia de probanzas reseñadas claro queda que correspondería a los gastos que irrogue su manutención. Ello me lleva a descartar de plano la hipótesis planteada por la defensa.
Así lo voto, al tratarse de mi convicción sincera y razonada (CPP, 373 y 375, inc. 1º).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Simaz votó en análogo sentido, por ser su convicción sincera y razonada (CPP, 373 y 375, inc. 1º).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Conti votó en análogo sentido, por ser su convicción sincera y razonada (CPP, 373 y 375, inc. 1º).
Cuestión Segunda: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Falcone dijo:
De conformidad con lo resuelto en las cuestiones anteriores deberá condenarse al nombrado por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo, por femicidio y por el empleo de arma de fuego (CP, 41 bis, 45 y 80 incs. 1° y 11°) e imponerle la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas (CP, 12 y 29 inc. 3°).
También, una vez firme este decisorio, se deberá decomisar el revólver calibre 22, marca “Pehuen”, sin numeración visible, junto a sus municiones, remitiéndolos a la delegación local del Registro Nacional de Armas (RENAR), dependiente del Ministerio de Justicia y Derecho Humanos de la Nación, por intermedio de la Fiscalía interviniente (CP, 23; CPP, 522; ley 7.710, art. 1º; Ac. nº 3.023 de la SCBA., del 19/12/01).
Además, propongo a mis colegas, que se difiera la regulación de los honorarios profesionales del Sr. Defensor Particular de I., Dr. Carlos Sebastián Mira, hasta tanto regularice sus aportes previsionales y colegiales, y respecto del Dr. Jorge Mario Luquet, se regulen sus honorarios por su actuación profesional como patrocinante de la particular damnificada L. H., en … jus, equivalente a la suma de pesos … ($…), con más el 10 % de ley (CPP, 534; Dto. Ley 8.904, arts. 9. II.17.d) II., 10, 15, 16, 22, 28, 33 y 54; y leyes nº 10.268 y 11.625).
Por último, entiendo que corresponde relevar a la Sra. L. H. del cargo de depositario judicial que asumiera al momento de recibir con carácter provisional, la documentación y demás efectos personales de la víctima de autos y con el objeto que lo vuelva a tener en el mismo título jurídico en que lo hacía antes del hecho delictivo (CP, 29, inc. 1º; CPP, 523; fs. 96/97 y 372).
Así lo voto, al tratarse de mi convicción sincera y razonada (CPP, 375, inc. 2º).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Simaz dijo:
Voto en igual sentido por tratarse de mi convicción sincera y razonada (CPP, 375, inc. 2º).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Conti dijo:
Voto en igual sentido por tratarse de mi convicción sincera y razonada (CPP, 375, inc. 2º).
POR TODO ELLO, este Tribunal en lo Criminal, por unanimidad, RESUELVE:
I.) CONDENAR a R. A. I., argentino, DNI n° …, nacido el 17 de noviembre de 1966 en Mar del Plata, hijo de R. O. y de D. F., casado, instruido, guardavidas, prontuario policial n° … Secc. AP, con último domicilio en la calle Santa María de Oro … Barrio Alfar de esta ciudad, actualmente detenido en la UP XV de Batán, por resultar autor (CP, 45) penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo, por femicidio y por el empleo de un arma de fuego (CP, 41 bis y 80 incs. 1° y 11°; hecho cometido el 28 de mayo de 2014 y del que resultó víctima M. H.) e imponerle la pena de PRISION PERPETUA, accesorias legales y costas (CP, 12 y 29 inc. 3º).
II.) DECOMISAR, una vez firme este decisorio, el revólver calibre 22, marca Pehuén, sin numeración visible, juntos a sus municiones, remitiéndolos a la delegación local del Registro Nacional de Armas (RENAR), dependiente del Ministerio de Justicia y Derecho Humanos de la Nación, por intermedio de la Fiscalía interviniente (CP, 23; CPP, 522; ley 7.710, art. 1º; Ac. nº 3.023 de la SCBA., del 19/12/01).
III.) DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales del Sr. Defensor Particular de I., Dr. Carlos Sebastián Mira, hasta tanto regularice sus aportes colegiales y previsionales.
IV.) REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Jorge Mario Luquet por su actuación profesional como patrocinante de la particular damnificada L. H., en … jus, equivalente a la suma de pesos … ($… ), con más el 10 % de ley (CPP, 534; Dto. Ley 8.904, arts. 9. II.17.d) II., 10, 15, 16, 22, 28, 33 y 54; y leyes nº 10.268 y 11.625).
V.) Y RELEVAR a la Sra. L. H. del cargo de depositario judicial que asumiera al momento de recibir con carácter provisional, la documentación y demás efectos personales de la víctima de autos y con el objeto que lo vuelva a tener en el mismo título jurídico en que lo hacía antes del hecho delictivo (CP, 29, inc. 1º; CPP, 523; fs. 96/97 y 372).
Regístrese. Notifíquese por Secretaría a las partes intervinientes. Firme, practíquese cómputo de pena, háganse las comunicaciones de ley y dése intervención al Sr. Juez de Ejecución Penal de este Departamento Judicial (CPP, 25 y 500; ley 12.060, art. 6º y SCBA, Resol. 555 del 06/04/05).
Roberto Falcone
Juez
Alexis Leonel Simaz
Juez
Néstor Jesús Conti
Juez
Ante mí:
María Florencia Brusco
Auxiliar Letrado
En igual fecha notifiqué personalmente al enjuiciado A. R. I., del contenido del veredicto y la sentencia recaídos en el juicio, así como del contenido del artículo 54 del decreto ley 8.904 que textualmente dice: “Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio. Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles. Operada la mora, el profesional podrán optar por: (a.) Reclamar los honorarios revaluados con el reajuste establecido en el art. 24, con más un interés del ocho (8) por ciento anual. (b.) Reclamar los honorarios, con más el interés que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento. Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real. En la cédula de notificación, en todos los casos y bajo apercibimiento de nulidad, deberá transcribirse este artículo”, tras lo cual firmó al pie para constancia, delante de mí, de lo que doy fe.
En la misma fecha se notificó personalmente al Sr. Defensor Particular, Dr. CARLOS SEBASTIAN MIRA y firmó. Conste.
En la misma fecha se notificó personalmente al Sr. Agente Fiscal, Dr. ALEJANDRO PELEGRINELLI y firmó. Conste.
En la misma fecha se notificó personalmente a la Sra. PARTICULAR DAMNIFICADA, Sra. L. H. y a su patrocinante, Dr. Dr. JORGE MARIO LUQUET del contenido del veredicto y la sentencia recaídos en el juicio, así como del contenido del artículo 54 del decreto ley 8.904 que textualmente dice: “Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio. Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles. Operada la mora, el profesional podrán optar por: (a.) Reclamar los honorarios revaluados con el reajuste establecido en el art. 24, con más un interés del ocho (8) por ciento anual. (b.) Reclamar los honorarios, con más el interés que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento. Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real. En la cédula de notificación, en todos los casos y bajo apercibimiento de nulidad, deberá transcribirse este artículo”, tras lo cual firmaron al pie para constancia, delante de mí, de lo que doy fe.
En la fecha se registró en RUD. Conste.
I. A. O. s/tentativa de homicidio – Corte Sup. Just. Tucumán – 01/06/2015
006684E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108634