Tiempo estimado de lectura 50 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAHomicidio. Encubrimiento agravado
Se declara mal concedido el recurso de casación interpuesto y se confirma en todas sus partes la sentencia que resolvió declarar penalmente responsable al procesado como coautor del delito de homicidio y difirió la decisión sobre la imposición o no de pena por el término de dos años, y también declaró penalmente responsable a la otra procesada como coautora del delito de encubrimiento agravado y difirió la decisión sobre la imposición de pena por el término de un año y medio.
VIEDMA, 25 de marzo de 2015.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “B., J.G.; C., R.A. s/Homicidio encubrimiento agravado s/Casación” (Expte.Nº 27266/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 51, del 13 de junio de 2014 (fs. 656/735), la Cámara Primera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió declarar penalmente responsable al procesado J.G.B. como coautor del delito de homicidio y difirió la decisión sobre la imposición o no de pena por el término de dos años (arts. 45 y 79 C.P. y 1 y 4 Ley 22278); también declaró penalmente responsable a la procesada R.A.C. como coautora del delito de encubrimiento agravado y difirió la decisión sobre la imposición de pena por el término de un año y medio (arts. 45 y 277 incs. 1.b y 3.a C.P. y 1 y 4 Ley 22278).
1.2. Contra lo decidido, el señor defensor particular doctor Jorge O. Crespo, en representación de ambos procesados, dedujo recurso de casación (fs. 744/766), el que fue declarado admisible por el a quo (fs. 768/772).
2. Agravios del recurso de casación:
La defensa refiere cumplir los requisitos de admisibilidad formal y afirma que la afectación de las garantías constitucionales que invoca revela la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal (arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac., 14 puntos 1 y 5 PIDCyP y 8 puntos 1 y 2 inc. h Pacto de San José de Costa Rica). Asimismo, menciona como antecedentes de interés la acusación y el fallo condenatorio.
Reseño a continuación los agravios esgrimidos, tal como son presentados en el escrito.
Primer agravio: “En relación a R.C. y G.B.: Debido Proceso legal // Declaración informativa // Testigo Único // Duda razonable // Absolución de los imputados”:
Afirma que lo considerado en el fallo como una “utilización utilitarista” del derecho penal para la defensa es el respeto irrestricto del debido proceso legal. Agrega que la violación del debido proceso legal (derecho de defensa) se observa notoriamente en la forma en que la sentencia malinterpreta la naturaleza jurídica de la declaración informativa prestada por el joven M. (fs. 113) y el modo en que relaciona esta declaración con el precedente jurisprudencial “Hermosilla” del Superior Tribunal, para llegar a una conclusión equívoca al rechazar y soslayar los argumentos de su solicitud de que tal aclaración no sea valorada en perjuicio de los imputados.
Aduce que la declaración informativa es la facultad/derecho que posee toda persona a quien se le impute la comisión de un delito (cuando todavía no sea indagada) a presentarse al Tribunal personalmente o a requerimiento de este, con el fin de aclarar los hechos e indicar las pruebas que puedan resultar útiles para su defensa (art. 260 C.P.P.), activando a favor del declarante la operatividad del sistema de garantías constitucionales que es propia de la condición jurídica de imputado. Agrega que la declaración citada es un acto de defensa y en ese sentido y con ese alcance fue entendido por el señor Juez de Instrucción, cuando el joven M. la prestó el día 24 de octubre del año 2012, pues el magistrado le informó que “podía declarar o abstenerse, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad en su contra y que puede requerir la presencia de su abogado defensor…”; máxime si se tiene en cuenta que la declaración no fue juramentada.
El doctor Crespo sigue diciendo que, al ser la declaración informativa un acto de defensa y no una declaración testimonial cuya naturaleza refiere a “aquellas personas que declaran ante un tribunal sobre los hechos que deben ser esclarecidos en el proceso, de los que tiene conocimiento por constatación directa o por dichos de terceros, prestándose de manera ineludible bajo juramento de ley y apercibimiento de incurrir en el delito de falso testimonio”, no le es aplicable -en el sentido del fallo impugnado- lo establecido en los autos “Hermosilla” (STJRNS2 Se. 27/10), pues este analiza situaciones planteadas frente a pruebas testimoniales de cargo no controladas por la defensa y no frente a legítimos actos de defensa ejercidos por imputados o sospechados.
Entiende que la defensa no erró el camino al manifestar que los dichos de M. de fs. 113 podían incorporarse (por ser un acto de defensa y no una testimonial), pero que no podían valorarse en perjuicio de los jóvenes C. y B. sin violentar el derecho de defensa de estos, toda vez que lo expresado por el primero fue en el marco de su declaración informativa (acto de defensa que se ejerce sin la participación de los otros consortes de causa) y de esta manera se incorporó por lectura. Esta incorporación (aun siendo legítima), prosigue, no habilita al sentenciante a que la utilice en perjuicio de los imputados, cuando por su uso claramente se viola el derecho de defensa, no por vicios o defectos de la declaración de fs. 113, sino por su propia naturaleza jurídica. Entiende que así surge de una correcta aplicación de los precedentes “Benítez” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y “Hermosilla” de este Cuerpo, pues ambos expresan de manera textual que lo decisivo no es la legitimidad del procedimiento de “incorporación por lectura”, el cual, bajo ciertas condiciones, bien puede resultar admisible, sino que lo que se debe garantizar es que al utilizar tales declaraciones como prueba se respete el derecho de defensa del acusado (conf. TEDH, caso «Unterpertinger vs. Austria», Serie A, n. 110, sentencia del 24/11/86, esp. párr. 31°).
Manifiesta que, al momento de declarar, M. no se encontraba obligado a conducirse con la verdad, por lo que sus afirmaciones ostentan un valor neutro, y podían ser merituadas solamente de manera excepcional, juntamente con otras pruebas y siempre partiendo de la presunción de parcialidad o posible mendacidad de sus dichos, a lo que habrá que sumarle la imposibilidad jurídica de control de esta declaración por parte de los otros imputados.
Luego alega que la sentencia le reclama a la defensa incursionar en mala práctica profesional y violentar el juramento (ejercicio fiel de la defensa) efectuado al momento de asumir el ministerio, pues solicita que, pese a que el señor Fiscal de Cámara no procura la prueba testimonial del joven M. (prueba de cargo contra la joven C.), la defensa la ofrezca, supliendo la omisión fiscal y perjudicando a los jóvenes asistidos.
Expresa a continuación que, si se comparte que la declaración informativa brindada por el joven M. (fs. 113) no podría haber sido valorada en contra de los imputados, se deberá colegir que la inferencia lógica, esto es, la operación mental que tiene por fin buscar la conexión entre el hecho investigado y el hecho indicado, se encuentra quebrada en la estructura de la resolución atacada, pues la única prueba de cargo que incrimina a sus asistidos es la versión que de los hechos tributa al expediente el joven L.L.
En este sentido, señala que mucha menos certeza existe cuando el testigo no es monocorde en relación con las declaraciones aportadas al proceso pues, en coincidencia con la sentencia recurrida, L.L. ha sido contradictorio en sus múltiples declaraciones y no ha podido aportar una versión única, monocorde y sin fisuras de lo sucedido en aquellos días de octubre del año 2012 en la localidad de El Cuy.
Por lo dicho, entiende que la sentencia debió ser absolutoria para sus pupilos, por cuanto el testimonio de L. no logra superar la duda razonable ni se apoya en otra prueba independiente que vincule a C. con el encubrimiento o al joven B. con el homicidio, máxime cuando este último, al momento de prestar declaración indagatoria, negó los hechos de la manera imputada, negó haber participado en el acto homicida y achacó responsabilidad por el hecho al propio L. Así, concluye, se imponía la aplicación del art. 4 del Código Procesal Penal, es decir, el correlato axiológico del principio de inocencia in dubio pro reo, situación que reclama al Superior Tribunal de Justicia de Río Negro al momento de fallar en esta causa.
Segundo agravio: “En relación a R.C. y G.B.: Violación del Principio de igualdad de armas // Nulidad de la sentencia // Absolución de los imputados”:
La defensa entiende que se ha violado el principio de “igualdad de armas” en el momento en que se aceptó en el debate la declaración testimonial del antes investigado L.L. a propuesta del señor Fiscal de Cámara (persona que era conocida en el expediente, desde el inicio mismo de la causa), pues, en el juego de “igualdad de armas” entre partes contrapuestas, cada una de ellas debe hacerse cargo en el momento procesal oportuno (art. 331 C.P.P.) de la posibilidad de asegurar la producción de la prueba en el despliegue del escenario natural del procedimiento penal; es decir, en el juicio oral y público. Por tal motivo, considera que tanto la Fiscalía como la defensa deben asumir la tarea de implementar los mecanismos para que los elementos de prueba colectados en la etapa preliminar y de los que pretendan valerse para demostrar sus respectivas hipótesis (con el objetivo de facilitar y/o justificar la apertura del juicio) puedan estar presentes allí.
En este sentido afirma que, al aceptarse el ofrecimiento extemporáneo efectuado por el señor Fiscal, se creó un privilegio a favor de este, se sorprendió a la defensa y se aceptó la declaración de quien, en el marco de un juicio justo, ya no podía ser citado a deponer como testigo, recordando que era una persona conocida desde el inicio mismo del proceso.
///3. Argumenta que ese proceder del Tribunal lesionó el principio de igualdad de armas, entendido como parte del principio constitucional de defensa en juicio y juicio justo, por lo que pide que se declare la nulidad de la medida dispuesta por el Tribunal de juicio (aceptar testimonio del joven L.) y se dicte sin más la absolución de los imputados.
Tercer agravio: “En relación a G.B.: Razonamiento lógico violado // Absolución”:
El recurrente plantea que la sentencia condenatoria no puede dejar espacios en blanco ni vacíos probatorios; la certeza debe ser absoluta de tal manera que no deje lugar a dudas, situación que no fue respetada en el fallo pues su razonamiento lógico se encuentra interrumpido y posee saltos evidentes cuando se analiza la autoría penalmente responsable de B., pues en ese momento el fallo ingresó en un cono de dudas que deberían haber variado la dirección de la sentencia y concluir con la absolución del joven.
En este orden de ideas, refiere que del informe pericial que obra a fs. 66/71 se desprende con absoluta claridad que en el hecho no existieron dos armas homicidas, ya que por el tipo de lesiones y por las características, el arma utilizada para lastimar injustamente al joven P. ha sido solo una, de lo que no hay dudas y es un hecho probado e irrefutable. Agrega que a la misma conclusión arribó el fallo al decir: “A esta altura está muy claro que el punto más complejo pasa por determinar quién utilizó el arma blanca en contra del occiso. Si es que no lo han hecho ambos”.
El doctor Crespo argumenta que se plantea una fuerte disonancia cuando se invoca la autoría penal en cabeza de B. (quien negó su participación en la muerte de P., indicó que el autor de la muerte era L.L. y formuló una hipótesis solo puesta en duda por la declaración del propio L.), que resulta contradictoria con la certeza necesaria para condenar, cuando en la sentencia se afirma: “Aún sin llegar a la íntima convicción, hay ciertas circunstancias que me permiten sospechar fuertemente que L. empleó el arma blanca contra la víctima. Especialmente una frase -que estimo fallida-, cuando dijo: ‘Lo que no sabe es cómo le pegó para bajarlo del sillón’. Me pregunto: ¿cómo sabe que a J. le pegaron para bajarlo del sillón?, si supuestamente -según sus dichos- en ese momento él se encontraba durmiendo…”.
Dice luego que si el fallo sospecha fuertemente que L.L. empleó el arma utilizada contra la víctima, esta fue una sola, y el joven B. en su declaración indagatoria brindó una hipótesis que concuerda con esto; entonces, ¿por qué atribuirle responsabilidad en la muerte? Esta situación no se salva -sigue afirmando el casacionista-, como pretende el fallo, cuando intenta atribuir coautoría en la muerte; añade que el juzgador recorre el camino más simple e injusto, siembra la duda respecto de L., pero condena a B., sin contestar o dar respuestas a interrogantes tales como ¿quién dio la puñalada mortal?, ¿L. se excedió en su accionar (principio de culpabilidad)?, ¿en qué momento compartieron el arma, en caso de haberla compartido?, ¿cuál fue la mecánica del hecho?, ¿qué rol desarrolló B.?, ¿por qué se desprecia la hipótesis brindada por la defensa de este?, ¿aportó B. un elemento esencial? Considera que estas situaciones no fueron resueltas ni atendidas por el fallo condenatorio.
Cuarto agravio: “En relación a R.C.: Excusa absolutoria”:
El casacionista argumenta que la excusa absolutoria prevista en el art. 277 cuarto párrafo del Código Penal, invocada al momento de producir los alegatos finales del debate, no puede ser ignorada por el Superior Tribunal, dado que su consagración debe y debió ser estimada de aplicación obligatoria para los magistrados al efectuar la subsunción normativa de la conducta imputada a la joven C. y bajo el principio de la estricta legalidad.
Afirma que a lo largo del desarrollo de esta causa ha quedado demostrado que la joven C. y el joven G.B. se encontraban unidos por una relación afectiva a la fecha de los hechos investigados; el noviazgo se encuentra probado, no por aplicación del in dubio pro reo como estimó la sentencia, sino porque efectivamente existió y así lo expusieron el propio B. y el testigo L., entre otros. Señala que, no obstante tener por acreditada la existencia de la relación, el fallo rechazó la excusa absolutoria por entender que esta relación se “trataría simplemente de una relación de noviazgo adolescente, con las características que todos conocemos”.
En oposición a lo expresado por el sentenciante, la defensa plantea que las relaciones de noviazgo adolescente suelen por regla general ser las relaciones más profundas, intensas y carnales que existen, como también las más efímeras y cambiantes, y son en la vida del ser humano un hecho que deja huellas profundas para toda la vida (el primer amor o el primer desengaño), al extremo que el suicidio es la tercera causa de muerte entre jóvenes de 15 a 24 años de edad, de acuerdo con los Centers for Disease Control and Prevention (CDC), y un alto porcentaje tiene como causa desencadenante o relacionada rupturas sentimentales. Agrega que evidentemente es en esta etapa de la vida cuando los novios, según sus creencias, se deben más gratitud y complicidad, por lo que minimizar una relación sentimental de adolescentes no es más que un prejuicio que se encuentra alejado de la realidad en la que vivimos.
Por lo expuesto, entiende que no asiste razón al fallo cuando rechaza el planteo, pues omitió considerar que una de las funciones de la culpabilidad, en el Derecho Penal moderno, es de carácter limitador en cuanto pone una barrera a la intervención estatal. El principio de que la pena no debe rebasar a la medida de la culpabilidad, añade, significa que no puede haber más pena que corresponda a la capacidad individual de obrar. En esa inteligencia incluye el presente supuesto, implicando necesariamente determinadas relaciones afectivas, tales como la que unió a C. y B., contempladas por la ley para declarar que no hay pena.
Por ello solicita a este Cuerpo, supletoriamente, que acoja de modo favorable para la imputada C. la excusa absolutoria prevista en el art. 277 cuarto párrafo del Código Penal.
Quinto agravio: “El uso inconstitucional de los indicios // Arbitrariedad”:
El doctor Crespo aduce que los indicios del caso son equívocos y anfibológicos pues conducen a conclusiones diversas; es decir que es un caso de “duda” y esta hipótesis solo puede ser resuelta por vía de la aplicación del principio constitucional y procesal que indica el art. 4 del código ritual. Así, dice: “Acaso la versión contradictoria puesta en escena por L.L., no sustentada en otros elementos de prueba brindada por algún testigo o indicio, cuya versión fue auto fraccionada, puede destruir una presunción de raigambre constitucional? La hipótesis de inocencia brindada por G.B., no fue refutada y explica de mejor manera los acontecimientos que costaron la vida al Joven P.”.
Finalmente, hace reserva del caso federal y pide que, una vez cumplidos los trámites de ley, se revoque la sentencia impugnada y se dicte nueva resolución conforme a derecho, es decir, se disponga la absolución de los jóvenes R.C. y G.B.
3. Hechos reprochados:
De acuerdo con la requisitoria fiscal de elevación a juicio que sustancialmente abrió el debate, se reprochan los siguientes hechos: “… PRIMERO: Ocurrido el día viernes 12 de octubre de 2012, alrededor de las 04:00 en una dependencia posterior de la vivienda que ocupa la familia L., ubicada en Las Flores s/nro. de la localidad de El Cuy. En tales circunstancias de tiempo y lugar, se encontraba L.L. -menor inimputable- junto a J.G.B., quienes habrían recibido la visita del vecino J.P. con quien compartieron bebidas alcohólicas, cuando, probablemente a la hora indicada y mientras el menor L.L. se había quedado dormido, por motivos que se desconocen J.G.B., golpeó a J.P. a puñetazos y patadas, como también lo agredió en distintas partes del cuerpo con un cuchillo de hoja fina, provocándole la muerte. Con arreglo al informe de autopsia su acción produjo las siguientes consecuencias: hemorragia interna (hemotorax y hemomediastino) producido por una herida en los vasos del cuello arteria carótida y vena yugular izquierdos). Seguido, ayudado por el menor López, ocultó el cuerpo arrastrándolo hasta un zanjón ubicado a unos 30/35 metros del lugar, donde lo tapó con un cuero y ramas.
“SEGUNDO: Ocurrido en la misma localidad de El Cuy, al día siguiente del hecho anterior, cuando R.A.C., tras la comisión del delito anterior por su novio J.G.B., juntamente con dos menores inimputables, ayudó a éste ocultando, alterando y haciendo desaparecer los rastros, las pruebas y los instrumentos del delito. Concretamente, enterada por la mañana del viernes de lo ocurrido en horas de la madrugada, le solicitó al menor L. ayuda para enterrar el cuerpo en otro lugar y borrar toda evidencia que comprometiera a B. Así, junto con el menor nombrado y otro de apellido M., en el curso de las primeras horas del día sábado, se retiraron del baile que se llevaba a cabo por los festejos de la localidad, pasaron por la escuela donde tenían preparado algodón, seguido se dirigieron al lugar del hecho precedente, tomaron una pala, para luego dirigirse al lugar donde habían dejado el cuerpo. Allí R.C. y L.L. lo habrían limpiado primero con algodón y alcohol, sacándole la rama y el cuero con el que lo habían dejado tapado el día anterior G. y L.. Luego, entre los tres (L., M. y C.) lo arrastraron unos 50/60 mts., hicieron un pozo no muy profundo y lo taparon con tierra, luego se sacaron los trapos que se pusieron en sus pies para no dejar huellas así como guantes fabricados con bolsas de nylon y ya de regreso en el galpón de L.L. los quemaron en una salamandra para no dejar rastro alguno, regresando a la peña entre las 2,30 y 3,00 hs.” (fs. 656/658).
4. Análisis y decisión del caso:
4.1. El primer agravio de la defensa tiene como argumento central que la valoración de la declaración informativa oportunamente prestada por el menor M. conlleva afectación del derecho de defensa en juicio porque, en virtud de su naturaleza jurídica y las garantías que la regulan, los imputados no tuvieron posibilidad de control de ese medio de prueba de cargo.
Al respecto, el a quo sostuvo: “El Dr. Jorge Crespo, en el curso de su alegato expresó: ‘… Tanto L. como M. declararon a título de informativa, estas declaraciones no pueden valorarse en contra de C., ello por cuanto la defensa no tuvo oportunidad de asistir a las mismas, no hay inconvenientes en que ellas se incorporen, sólo que no pueden valorarse en contra, por cuanto no tuvieron el control de las mismas, por que el C.P.P no autoriza a los defensores a participar de la producción de las informativas.- Descartadas estas dos declaraciones: ¿Qué nos queda?…’.
“Creo que, al menos en esta situación, no le asiste razón al Sr. Defensor […] Indudablemente, con el mentado argumento, se está trayendo a colación la doctrina ‘BENÍTEZ’ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sobre esta delicada cuestión ya se ha expedido el STJ de la provincia, in re ‘HERMOSILLA, Cristian Omar; Sire, Juan Bernabé s/Robo simple S/ CASACIÓN’, sent. nro. 27 del 17/03/2010, casualmente a raíz de un recurso de casación interpuesto por el propio Dr. Crespo. […E]xpresó el Alto Cuerpo: ‘… En lo que aquí interesa, en el precedente citado la Corte Suprema sostuvo que […] el tribunal de juicio fundó la sentencia de condena en prueba de cargo decisiva que la defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar, en desmedro del derecho consagrado por los arts. 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3.e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos’ [… L]o decisivo no es la legitimidad del procedimiento de ‘incorporación por lectura’, el cual, bajo ciertas condiciones, bien puede resultar admisible, sino que lo que se debe garantizar es que al utilizar tales declaraciones como prueba se respete el derecho de defensa del acusado […]. El máximo tribunal de la Nación aclaró que ‘el derecho de examinación exige que el imputado haya tenido «una oportunidad adecuada y apropiada para desafiar y cuestionar a un testigo o cualquiera que hubiera hecho declaraciones en su contra» […]’.-
“Siguiendo este mismo criterio, mal se puede sostener que la incorporación por lectura (y la eventual valoración en contra de la imputada C.) de la declaración informativa prestada en Instrucción por el menor C.M., pueda implicar cercenamiento al derecho de defensa en juicio. De ninguna manera.
“Oportunamente, en el ofrecimiento de prueba, la Fiscalía de manera expresa solicitó la incorporación por lectura de la declaración informativa de C.M. (v. fs. 476) […] las Defensas no formularon ningún tipo de objeción. Además el Dr. Matías Lafuente [Defensor particular de B. durante el juicio] expresamente adhirió a esas incorporaciones por lectura (v. fs. 489). Esto no es todo. En el curso del debate, a raíz de la versión exculpatoria dada por B. en su indagatoria -que de manera evidente y manifiesta entraba en franca colisión con los dichos de L.L.-, el Sr. Fiscal solicitó que se citara a declarar al último nombrado. Al correrse vista a las partes: ambos defensores se opusieron a ello, formulando incluso reserva de casación. Siguiendo esta perspectiva no es difícil vislumbrar cuál hubiese sido la posición que asumirían las defensas, si el requerimiento hubiese involucrado la presencia de M. en el debate (perfectamente habilitado para declarar como testigo, al haber sido sobreseído por ser inimputable, estando totalmente desligado del proceso; vid. precedente ‘STJ-PAITA’, sent. 297, 20/12/2010). No obstante, esto último no ocurrió y no deja de ser una hipótesis. Lo cierto e irrefutable es que ambas defensas tuvieron la debida oportunidad de controlar esas pruebas. Pudieron haberse opuesto a la incorporación por lectura solicitada por la Fiscalía, y no lo hicieron. Pudieron haber solicitado su presencia en el debate, para que depusiera en calidad de testigo, y tampoco lo hicieron. Consiguientemente, no pueden ahora pretender ampararse en la doctrina ‘Benítez’, argumentando un menoscabo al derecho de defensa en juicio que nunca existió.
“En suma, M. no declaró en el debate porque los Sres. Defensores no lo pidieron y no lo quisieron. Aceptaron en forma expresa y tácita su incorporación por lectura. De modo que no existe obstáculo legal de ninguna naturaleza para tener por válida la referida incorporación de sus dichos instructorios, como así: para valorarlos en forma plena, aún en contra de los imputados. Volviendo a lo que dije al comienzo, las Defensas no se opusieron a la incorporación por lectura, pretendiendo sacar un rédito de ello (la, para mí, errada creencia de que esos dichos no podían ser valorados en contra de sus asistidos)” (fs. 711/715).
Es evidente que los fundamentos del sentenciante no han sido refutados por el recurrente, quien omite toda consideración sobre la ausencia de oposición -en la oportunidad del ofrecimiento de prueba para el juicio- a que la declaración prestada en instrucción se incorporara por lectura.
Entonces, en el caso sub iudice, la circunstancia de que M. no haya sido escuchado en el debate no era obstáculo para que la Cámara ponderara su declaración ante el Juez de Instrucción, introducida por lectura con la conformidad de las partes -reitero-, pues se trata de un medio de prueba válido.
Por último, y en contraposición a lo sostenido por el recurrente, dable es señalar que se ajusta a las disposiciones constitucionales y procesales la posibilidad de valorar como elemento de cargo la declaración indagatoria del coimputado (recuerdo que M. prestó declaración informativa).
Este Cuerpo tiene dicho: “En nuestros sistemas procesales surge ostensible la incompatibilidad entre la calidad de imputado y la de testigo en la propia causa, o sea sobre el hecho propio. La declaración del imputado importa siempre la concesión de una oportunidad para el descargo material. Es naturalmente un medio de defensa. No puede el imputado ser constreñido a decir la verdad desde que no está obligado a suministrarla en su contra. Estas son las razones que evidencian el antagonismo entre la calidad de imputado y la de testigo, debido a que este último necesariamente debe declarar bajo juramento, no pudiendo faltar a la verdad. De modo entonces, que quien resulta imputado sólo puede declarar voluntariamente bajo la forma de la declaración indagatoria, resultando no solamente incompatible, sino también inconstitucional hacerle declarar como testigo (art. 18, Const. Nac.). […] Sin embargo, dentro del sistema de la sana crítica el juez o tribunal podrá, a veces, conforme las circunstancias, tener en cuenta los dichos del coimputado como elemento de convicción, ya sea de cargo o como desincriminatorio. Ello así debido a que si bien generalmente la ubicación procesal y sustancial del coimputado no permiten que declare como testigo, tampoco se da el extremo de incompatibilidad manifiesta, encontrándose entonces en una posición intermedia en la que sus dichos pueden ser aprovechados conjuntamente con las otras pruebas para la meritación final. Ello es posible con el sistema de la sana crítica, debiendo el magistrado conducirse con cautela ante la probabilidad de incompatibilidad’ (Eduardo M. Jauchen, ‘La prueba en materia penal’, ed. Rubinzal Culzoni, 1992, págs. 136/138)” (STJRNS2 Se. 135/11, “Llambay”).
En el caso, el valor convictivo otorgado por el Tribunal a quo armoniza con el resto de los medios probatorios y sus conclusiones se ajustan al sistema de la sana crítica racional. Queda así descartada la pretensión de arbitrariedad o absurdidad en el razonamiento del sentenciante en razón de que los agravios solo trasuntan divergencias con la valoración de la prueba.
Finalmente, el casacionista alega quebrantamiento de las inferencias lógicas en la valoración de la prueba para el caso de que se “compart[a] que la declaración informativa brindada por el joven M. (fs. 113) no podría haber sido valorada en contra de los imputados”. Desechada esta circunstancia en la que se basa el consiguiente desarrollo argumental, se torna abstracto su análisis o consideración.
Solo cabe agregar que las declaraciones de L.L. fueron analizadas extensamente por el a quo, quien, luego de señalar los cambios en ellas (aun cuando “el letrado no puntualizó en qué consistieron” -fs. 715-), fundó su valoración (ver fs. 715 y sgtes.) concordándolas con el resto del plexo probatorio.
4.2. En el segundo agravio la parte entiende que se ha violentado la defensa en juicio y el juicio justo cuando, durante el debate, el Tribunal hizo lugar al ofrecimiento extemporáneo de declaración testimonial del antes imputado L.L. que realizó el señor Fiscal de Cámara. Afirma que se creó un privilegio a favor de la acusación, se sorprendió a la defensa y se aceptó la declaración de quien ya no podía ser citado a deponer como testigo.
En el acta de debate del 16 de abril de 2014 consta la siguiente resolución del Tribunal: “El Sr. Fiscal solicita en primer lugar la realización de un careo entre los menores L.R.L. (ya sobreseído) y el imputado J.G.B., subsidiariamente peticiona que se le recepcione declaración testimonial al primero de los nombrados, a través del dispositivo de C. Gesell. Tanto la Sra. Asesora de Menores como los Sres. Defensores particulares se opusieron a ambas solicitudes, por los argumentos que se han consignado precedentemente. El Tribunal por unanimidad resuelve: Que oportunamente, al momento del ofrecimiento de prueba la Fiscalía (v. fs. 475/477) solicitó la incorporación por lectura de las declaraciones brindadas por el menor L.R.L. (de fs. 24/26, 43/45 y 116/120), lo que hasta el momento no ha merecido ninguna objeción de las partes (v. decreto de fs. 498, que así lo dispone). De esas tres declaraciones, la primera de ellas es una ‘testimonial’ brindada en policía, cuya incorporación por lectura resultaría improcedente, máxime cuando fue prestada en presencia -como autoridad receptora- del padre de la menor C., imputada en la causa. Las restantes ‘informativas o explicativas’, eventualmente podrán constituir prueba de cargo. Estas circunstancias aconsejan someter dicha prueba al contralor de las partes, con todas [las] ventajas que otorga la inmediación. Consideramos que la solicitud de la Fiscalía no resulta extemporánea, toda vez que, a diferencia de lo que hoy ocurre, al momento de su ofrecimiento no había otra declaración que se opusiese a las versiones suministradas por L., mientras que actualmente sus dichos entran en franca colisión con la versión exculpatoria ensayada por el imputado B. al inicio de esta audiencia de debate. Por lo tanto, si bien no existe un hecho nuevo, sí hay una circunstancia que reviste esa calidad, ingresando el pedido en los términos del art. 364, CPP. Tratándose, el menor L., de un imputado ya sobreseído, no existe ninguna imposibilidad procesal -como sostuvo el Dr. Lafuente- de recepcionarle declaración testimonial en esta causa, más aún cuando al tiempo de los hechos aquí juzgados revestía calidad de inimputable por ser menor de 16 años de edad. Esta es la doctrina del STJ in re ‘Paita’, causa en la que el Dr. Crespo fue defensor. Claro que esta testimonial debe ser recepcionada bajo la modalidad de Cámara Gesell, de ahí la imposibilidad de disponer en este momento la realización del careo solicitado. Sin embargo, en esa oportunidad el menor será preguntado si accede a realizar el mismo y en caso de hacerlo se procederá en consecuencia, toda vez que la referida modalidad está legislada en su exclusivo resguardo (así se ha procedido en causa ‘Rubio y Chumbita’ de esta misma Cámara). Para el caso de no acceder L. ó B., en la misma testimonial se podrá realizar medio careo, informándole al testigo la versión que aportó B. en su indagatoria, para que pueda responder a la misma, así como a las restantes preguntas que se le formulen…” (fs. 581/583).
En esa oportunidad y a continuación sostuvo: “el Dr. LAFUENTE, pide dejar reserva en acta de la Reserva de Casación, a la cual adhiere la Defensora de Menores, Dra. María Estela AROCA ALVAREZ, manifestando que art. 62 inc. de la ley 4109; en igual sentido manifiesta que formula reserva el Dr. CRESPO”.
De lo antes expuesto, fácil es advertir que tanto al momento de hacer reserva de casación como en el recurso aquí analizado ningún argumento serio, concreto y razonado se desarrolló para controvertir los fundamentos del sentenciante, por lo que el agravio debe ser desestimado de acuerdo con la doctrina legal que surge del precedente STJRNS2 Se. 27/09 (entre muchos otros), en cuanto a que las “… impugnaciones del recurso de casación deberán contener la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas, indicando la declaración que pretende del Tribunal sobre los puntos debatidos; como asimismo, la refutación en forma concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión recurrida en relación con las cuestiones que se hayan planteado (conf. arts. 418 y 433 del CPP; también ver Acordada 4/07 de la CSJN)”.
En este orden de ideas, si el recurrente pretende expresar algo más que una mera discrepancia con lo decidido, no es suficiente alegarlo, sino que debe desarrollar una argumentación que lo demuestre. La ausencia de tal extremo impide la habilitación de la instancia de casación, por el defecto formal señalado (cf. STJRNS2 Se. 138/13 “Polanco” y Se. 150/14 “Carrasco”, entre muchas otras).
4.3. En el tercer agravio se plantea una contradicción en la sentencia aduciendo que primero sostiene la fuerte sospecha de que L.L. empleó el arma utilizada contra la víctima, en concordancia con lo declarado en indagatoria por B., y luego, no obstante ello, atribuye responsabilidad a este último (B.) en la muerte de P. La defensa agrega que esa contradicción no puede superarse con la atribución de coautoría en la muerte, porque quedan sin responder los interrogantes que formula sobre determinadas circunstancias fácticas.
La esforzada defensa expone una argumentación en la que controvierte de forma individual diferentes fundamentos del sentenciante, desatendiendo así su desarrollo concatenado, en tanto contribuye a la formación de la motivación seria, concreta y razonada que exige toda sentencia judicial (arts. 98 y ccdtes. C.P.P., 200 C.Prov. y 18 C.Nac.).
En este sentido, carece de andamiento el argumento recursivo basado en que la fuerte sospecha de que L.L. utilizó el arma blanca contra la víctima P. necesariamente implica desincriminar a B., porque justamente la coautoría determinada por el Tribunal, y que sin argumentos descarta la defensa, es la que fija la responsabilidad penal del imputado y brinda legal respuesta a las preguntas planteadas por el recurrente.
Al respecto y en lo sustancial, el sentenciante dijo: “[…] tengo la certeza absoluta que [J.G.B. y L.L. …] participaron con idéntico nivel de reproche en la muerte del joven J.P.
“[…] Si bien [L.L. …] no está siendo juzgado, indudablemente su presencia, intervención y participación en el hecho no puede ser soslayada.
“A esta altura está muy claro que el punto más complejo pasa por determinar quién utilizó el arma blanca en contra del occiso. Si es que no lo han hecho ambos.
“[…] Es seguro que ambos protagonistas en parte han dicho la verdad y, obviamente, que también han mentido. Por igual han tratado de acomodar los hechos de manera de poder eludir su propia responsabilidad.
“[… H]ay ciertas circunstancias que me permiten sospechar fuertemente que L. empleó el arma blanca contra la víctima. […]
“De todos modos esta oscura circunstancia [quién o quiénes hirieron a la víctima con arma blanca] no parece en mi criterio tener suficiente relevancia como para desligar de responsabilidad penal al enjuiciado B., puesto que a J.P. lo mataron conjuntamente entre los dos, son coautores del hecho. Si algo está claro [más allá del autor de las heridas de arma blanca] es que ambos quisieron la producción del resultado muerte, con total desprecio por la vida de la víctima.
“Resulta evidente como en la diligencia de careo realizada entre L. y G., cada uno de ellos pone el énfasis en el aspecto que le conviene, y más que negar su propia intervención, cada uno procura resaltar la conducta llevada a cabo por el otro.
“Considero veraz que esa noche el problema con J.P. se generó por las referencias que hizo hacia R.C., lo que resulta del todo lógico, máxime encontrándose -como probado está- en avanzado estado de ebriedad. Destaco asimismo que tanto L. como B. han coincidido al respecto.
“En este punto B. sostiene que J. le exhibió un cuchillo [posteriormente, seguramente en un lapsus fallido dijo: ‘les mostró’ un cuchillo, siendo que -en teoría- en ese momento L. había ido al baño y no se encontraba presente], y que lo amenazó con el mismo.
“L. no vió que J. portara cuchillo, ni esa noche ni en ninguna otra oportunidad. Tampoco nadie ha dicho que soliese portar ese tipo de elementos. Se trata, en definitiva, de un invento más de G.B. para mejorar su situación frente al proceso.
“Una situación similar acontece con relación al mote de pendenciero que se le quiso enrostrar a la víctima, para justificar -a todo evento- el triste final que tuvo. Mucho se ha hablado en el juicio sobre este punto, sin embargo, lo único cierto y confirmado es que en una ocasión se peleó con un primo (Nico Sosa), por razones que no han quedado esclarecidas. Ya he señalado la situación de B. […]
“Es posible (aún frente a ese estado de ebriedad) que si P. hubiese contado con un arma blanca para defenderse, la historia hubiese terminado de otra manera. Las numerosas lesiones de tipo defensivo que presentaba su cuerpo, permiten inferir esa conclusión sin demasiado esfuerzo.
“Ahora, si el ofendido fue B., porque J. lo trató de ‘cornudo’; si eso generó la discusión -no una tranquila y amena conversación-; si además esa comprobada situación la conectamos y vinculamos -como corresponde- con los rasgos de personalidad que presenta B. (a los que ya hice referencia a partir de la pericia psicológica realizada en su persona), forzoso es concluir que allí se inició la gresca entre B. y el occiso.
“No sólo porque lo diga el acusado B., sino porque así se desprende de los precisos y detallados relatos que formulan tanto él como L. (pese a que en varios pasajes de su relato este último pretenda escudarse en el ‘no recuerdo’ producto de una hipotética ebriedad), no tengo dudas que el recurso esgrimido por L., para desentenderse de la situación, en el sentido que estaba durmiendo mientras se desarrollaba el tramo más crucial del acontecimiento criminal, no resiste el menor análisis (como hemos visto, sobre este aspecto puso énfasis B. durante el careo). No es creíble que, siendo el dueño de casa, se fuese a dormir nada menos que en plena discusión. No se me escapa que L. ha procurado de minimizar la misma, diciendo que aquellos simplemente conversaban, parados cerca de la estufa.
“La pelea se inició entre B. y J., pero L. se encontraba presente. “B. recibió varios golpes (las lesiones que presenta acreditan tal extremo). Él mismo reconoció que no se podía sacar de encima a J. En estas circunstancias, qué podía hacer L. que no fuese intervenir en defensa de su amigo. Empero, enardecido como estaba, alguien puede llegar a creer razonablemente que -como dijo- se quedara sentado en el sillón, en posición de imparcial observador, mientras su amigo L.L. peleaba con J.P. En mi opinión rompería las reglas más elementales del pensamiento humano llegar a considerarlo, incluso en términos de mera probabilidad.
“Juzgo entonces que, munido o nó de arma blanca, pero en relación de superioridad -por ser dos contra uno, y al menos uno con arma blanca- acometieron con total ferocidad sobre el cuerpo de la víctima, ocasionándole múltiples lesiones, hasta que quedó inerme y gravemente herido en el suelo. En ese momento crucial, viendo la agonía de la víctima, tanto B. como L. pudieron haber reaccionado en favor de la vida y sin embargo, rápidamente -encontrándose P. ‘prácticamente muerto’, para usar los dichos de L.- optaron por deshacerse del cuerpo y realizar una serie de actos de ocultamiento y borramiento de rastros, que les permitiese lograr impunidad.
“Si B. hubiese sido una víctima de la situación (como pretendió -sin éxito- hacernos creer, a partir de su defensa material, sosteniendo: que lo trataron de ‘cornudo’; que después fue agredido físicamente por el occiso, y que, de ahí en más, se limitó a mirar lo que ocurría), me pregunto: ¿tendría algún sentido que su ‘novia’ (entre comillas) se embarcara en tamaño y macabro encubrimiento -como no he visto de estas características en más de 25 años de carrera judicial en este fuero-, impensable en una adolescente de familia ‘normal’ (también entre comillas); abordando un cadáver que se encontraba enterrado a la intemperie, ya en proceso de putrefacción, pasándole (alcohol, agua oxigenada, desodorante, ó lo que fuere, porque para el caso es lo mismo) con el objeto de quitarle las huellas…?. Que sepamos no tenía ninguna relación demasiado estrecha ó especial con L.L. Entonces, si B. -que habló con ella el día viernes a la mañana- le hubiese contado que él resultaba una víctima del hecho (como nos dijo a nosotros), tendríamos que pensar que C. es idiota, que no se encuentra en su sano juicio ó que es débil mental. Pero nada de eso, el informe psicológico nos dice que tiene una inteligencia superior al término medio. Entonces, derechamente concluyo que B. le contó lo ocurrido y fue ésto lo que motivó la actuación de R.C.” (fs. 723/729).
La fundamentación precedente basta, como antes sostuve, para desechar el cuestionamiento según el cual, ante la fuerte sospecha de que L.L. empleó el arma contra la víctima, cabe preguntarse por qué “atribuirle responsabilidad [a B.] en la muerte”; como asimismo para descartar las consecuentes afirmaciones y preguntas de la defensa al argumentar: “Esta situación no se salva, como lo pretende el fallo, cuando intenta atribuir coautoría en la muerte[;…] condena a B., sin contestar o dar respuestas a interrogantes tales como Quién dio la puñalada mortal? L. se excedió en su accionar? (principio de culpabilidad) En qué momento compartieron el arma, en caso de haberla compartido? Cual fue la mecánica del hecho? Qué rol desarrollo B.? Porque se desprecia la hipótesis brindada por la defensa de B.? B. aporto un elemento esencial? (derecho de defensa) En definitiva situaciones no resueltas ni atendidas por el fallo condenatorio” (fs. 760).
Recuerdo que la coautoría “se basa en ‘una imputación recíproca de todos los intervinientes en la fase ejecutiva del delito orientada por el acuerdo común que media entre ellos…’ (Gustavo Eduardo Aboso, en Revista de Derecho Penal. Autoría y Participación, I, 2005-1, Rubinzal – Culzoni, págs. 242/243; conf. Se. 126/06 STJRNSP)” (STJRNS2 Se. 62/08 “Pereyra”).
En dicho precedente este Cuerpo agregó la necesidad de establecer datos fácticos demostrativos de un plan común, colaboración objetiva y co-dominio del hecho; esto es, una actuación de acuerdo con una decisión común del hecho (aspecto subjetivo) y ejecutando la decisión mediante la división del trabajo (aspecto objetivo), presupuestos estos de la coautoría funcional, con cita de Zaffaroni, Alagia y Slokar (en Derecho Penal. Parte General, pág. 752), lo que permite una imputación inmediata y mutua de todos los aportes que se prestan al hecho en el marco de una decisión común.
Los doctrinarios mencionados plantean que “… la decisión común es imprescindible, puesto que es lo que confiere una unidad de sentido a la ejecución y delimita la tipicidad… Para determinar qué clase de contribución al hecho configura ejecución típica, es menester investigar en cada caso si la contribución en el estado de ejecución constituye un presupuesto indispensable para la realización del resultado buscado conforme al plan concreto, según que sin esa acción el completo emprendimiento permanezca o caiga…”.
Señalados así los conceptos teóricos mínimos implicados en la coautoría funcional, digo que, atento a los hechos establecidos y merituados por el sentenciante, queda perfectamente claro que B. actuó junto a L. en la etapa ejecutiva del plan común de golpear y agredir con un cuchillo a P., y provocarle la muerte.
Doy así por contestados los interrogantes planteados por la parte, destacando por último, respecto de la pregunta relacionada a si L. se “excedió en su accionar”, que el art. 47 del Código Penal no resultaría aplicable al sub examine, “… pues sus limitaciones se encuentran establecidas para los cómplices primarios, secundarios o instigadores, pero no para los coautores” (STJRNS2 Se. 145/14 “Cabrera”).
En este orden de ideas, en “la coautoría la resolución común permite la recíproca imputación directa de todos los aportes al hecho. Aquí no rige -como en la participación- el principio de accesoriedad, de modo que no se trasladan las eximentes de uno de los coautores a los otros; y el principio de ejecución es único con independencia de quien realice la acción típica. La jurisprudencia -en este sentido- señaló que ‘en la coautoría no rige el principio de la imputación mediante la accesoriedad, sino la recíproca imputación directa de todas las contribuciones al hecho realizadas en el marco de la resolución en común, por cuanto la coautoría porta en sí misma su contenido del injusto y no lo deriva de un hecho ajeno’ (D´Alessio, Código Penal. Parte General, pág. 522 y citas 277 y 278; Rusconi, Código Penal, Dirección Baigún-Zaffaroni, t.2, comentario a los artículos 45 a 49, p. 157 y CNCrim. y Correc., sala I, 1996/06/03, ‘STIETZ’, en LL. 1997-D, 633)” (STJRNS2 Se. 184/12, “Núñez”).
4.4. En el siguiente agravio se pone de resalto que la joven C. y el joven G.B. se encontraban unidos por una relación afectiva de noviazgo a la fecha de los hechos investigados y, sobre tal base, la defensa solicita que la conducta de encubrimiento reprochada a R.A.C. se encuadre en la excusa absolutoria prevista en el cuarto párrafo del art. 277 del Código Penal.
Al respecto, el sentenciante sostuvo: “subsidiariamente el Defensor de la nombrada planteó la aplicación de la excusa absolutoria prevista por el art. 277, último párrafo, C.PENAL. Para ello encuadra la situación de su asistida en el supuesto de ‘especial gratitud’, contemplado por la norma, por tratarse de la ‘novia’ -al menos al tiempo del hecho- del procesado B.
“La imputada no ha declarado y por lo tanto no hemos tenido ocasión de preguntarle, en detalle, sobre las características de su noviazgo con B. Este tampoco ha profundizado al respecto. L., en su declaración, ha dicho que B.-C. eran novios hace algo más de un mes.
“Partamos de la base, al menos por el principio ‘in dubio pro reo’, que entre C. y B. efectivamente existía una relación de noviazgo, de breve data. Sabemos que desde aproximadamente marzo/abril de 2012 hasta el mes de julio del mismo año la joven mantuvo una relación similar con Yamel Iza.
“No hay dudas que en la excusa absolutoria que vengo analizando quedan comprendidos los cónyuges; en tanto que la doctrina encasilla a los concubinos equiparándolos a la situación de amistad íntima (v. Código Penal de la Nación Comentado y Anotado, D´Alessio, TII, pág. 1405). Entiendo que en algunos casos una verdadera relación de noviazgo podría llegar a equiparase analógicamente al supuesto de amistad íntima. Siendo que de este modo se pondría en el mismo peldaño la relación concubinaria (con todo lo que ello implica y trae aparejado) al noviazgo, éste debería reunir especiales características [sea por su duración, modalidad, frecuencia de trato, compromisos asumidos, etc.]. En el caso que nos ocupa no surge una situación así. Se trataría de un típico noviazgo de adolescentes, con las características que todos conocemos.
“De modo que en mi opinión no cabe beneficiar a la prevenida C. en la referida excusa absolutoria. Menos aún en el supuesto de ‘especial gratitud’ cuando nada, absolutamente nada, se ha dicho al respecto. Ni siquiera imagino por qué motivo B. debería ser una persona a la que C. le debiese especial gratitud” (fs. 732/733).
El defensor insiste en su recurso en que los novios, según sus creencias, se deben más gratitud y complicidad y por ello no se debe minimizar una relación sentimental de adolescentes (fs. 761/762).
Destacando que el supuesto de especial gratitud tiene como fundamento que el autor del delito de encubrimiento se ha visto favorecido o ayudado por la persona encubierta, es decir, “lo han apoyado moral o materialmente en circunstancias particulares de su vida” (conf. Omar Breglia Arias y Omar R. Gauna, Código Penal y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Tº 2, Astrea, 2007, pág. 866; Jorge E. Buompadre, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, obra dirigida por David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, Hammurabi, 2011, Tº 11, pág. 178), descarto absolutamente que la conducta de C. pueda encuadrarse en tal supuesto y por los mismos motivos indicados por el a quo. También concuerdo con el sentenciante en que solo cabría analizar el supuesto absolutorio de “amistad íntima” por la relación de noviazgo que mantenían.
Alberto S. Millán, en su obra El delito de encubrimiento, y con referencia al por entonces vigente art. 279 del Código Penal, similar al actual inc. 4 del art. 277 ídem (según texto Ley 26087 -B.O. 24/04/06-), sostiene: “Sería contrariar las leyes de la naturaleza, de los más elevados sentimientos entre padres e hijos, cónyuges y parientes cercanos y de los deberes de la amistad y de la lealtad en lo tocante a los otros casos mencionados, obligar a denunciarlos. Así como contraría los mismos sentimientos y deberes querer impedir, mediante la amenaza de la pena, que protejan la persona del delincuente contra la persecución de la autoridad y procurar evitar su castigo borrando las huellas del maleficio cometido” (Abeledo Perrot, año 1970, págs. 199/200).
El autor citado agrega luego que las personas comprendidas en las eximentes son “los cónyuges, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad, los amigos íntimos y las personas a las que el favorecedor debiere especial gratitud.
“Se percibe de inmediato que la enumeración es claramente delimitadora en la primera parte, la que se refiere a los distintos parientes, porque reposa en una circunstancia objetiva, mientras que la segunda no es fácil de precisar: alude a un concepto de relación predominantemente subjetivo (aunque objetivamente comprobable). […]
“El calor del afecto es el que mueve a favorecer, aunque no necesita probarse la relación entre el afecto y la acción encubridora. Lo que debe probarse es la amistad y su intensidad, hasta llegar a ser íntima.
“La amistad es íntima cuando existe trato frecuente e informal; la larga data es un signo característico, pero no indispensable, pues no obstante ser reciente suele ocurrir, si se ha establecido camaradería. Estas características, así como las de la frecuentación habitual a los respectivos hogares y en común a sitios públicos y privados, el sentarse frecuentemente a la misma mesa, en sus hogares o en otras partes, el trato cordial entre los respectivos cónyuges y parientes, sostener amistosa correspondencia epistolar, la adquisición en condominio de cosas de uso común, ser socios en actividades civiles y comerciales de muy pocos componentes, la atención personal conjunta de esas actividades, son algunos de los muchos datos que reflejan aquella amistad. Deben existir sentimientos afectuosos sólidos” (págs. 203 y 206).
Jorge E. Buompadre (obra y página citadas) define: “La amistad íntima indica la existencia de un vínculo afectivo entre las personas, de trato familiar y constante, personal o a distancia”.
Por su parte, Oscar Alberto Estrella y Roberto Godoy Lemos afirman: “Los amigos íntimos, son los que tienen … una vinculación que se traduce en un trato familiar constante (aunque sea a distancia)’ (Creus)” (Código Penal. Parte especial. De los delitos en particular, Hammurabi, 2007, 2ª ed. actualizada y ampliada, Tº 3, pág. 624).
En definitiva, bajo esta línea conceptual, resulta evidente que le asiste razón al a quo en función de que ningún testigo ni imputado (ni C., que se abstuvo de declarar), ni el defensor mencionaron alguna circunstancia o elemento de prueba que permita, aunque más no sea, dudar sobre que esa relación de novios contenía una “amistad íntima”.
“En síntesis, la admisión de una causa excluyente de la responsabilidad penal supone la prueba de las circunstancias previstas en la legislación como su presupuesto de hecho. Normalmente, ella debió haber sido aducida por el procesado en su indagatoria, que constituye, por eso, la piedra fundamental de su defensa en el juicio, y surte prueba eficaz cuando constituye una confesión calificada indivisible. Puede haber supuestos excepcionales en los que la alegación de la eximente suponga la necesidad para el procesado de admitir la comisión de un hecho típico, con violencia de su derecho a prestar declaración en los términos que libremente elija y, en consecuencia, resulte para él un dilema entre autoincriminarse o callar una defensa seria. Piensa que la posibilidad de tal conflicto debe tenerse en cuenta a fin de admitir la eximente a pesar de que ella no haya sido expresamente invocada por el procesado, pero, obviamente, tal admisión exige que por algún otro medio exista prueba de los hechos que la ley prevé para excluir la punibilidad. La sola manifestación del abogado es útil para introducir cuestiones, pero mientras ellas no se apoyen en hechos comprobados no podrá acogerse su pretensión” (CCC. Fed., Sala II, “Cassani”, del 22/05/84, en JPBA 1985, pág. 34, fallo 3418; conf. STJRNS2 Se. 56/02 “Silva” y Se. 9/09 “Fotti”).
4.5. En su último agravio la defensa invoca el uso inconstitucional de los indicios y la arbitrariedad, por cuanto aquellos son equívocos y anfibológicos y conducen a conclusiones diversas, por lo que entiende que debió absolverse por la “duda” (art. 4 C.P.P.).
Pese al encabezado de la impugnación, no advierto que se realice algún planteo de inconstitucionalidad. Sí observo que la parte está disconforme con la valoración de la prueba que realizó el sentenciante, pero las simples afirmaciones de que se resolvió con sustento en indicios “equívocos y anfibológicos”, de que existe “una multiplicidad de inexactitudes” y de que la “hipótesis de inocencia brindada por G.B. no fue refutada” carecen del desarrollo argumental necesario, con sustento fáctico jurídico en las constancias del proceso, para siquiera intentar la “refutación en forma concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión recurrida en relación con las cuestiones que se hayan planteado” (conf. STJRNS2 Se. 27/09, antes citada).
Es por ello que, como lo dije supra, si el recurrente pretende expresar algo más que una mera discrepancia con lo decidido, debe demostrarlo, y la ausencia de tal extremo resulta determinante para impedir la habilitación de la instancia de casación.
5. Decisión:
Por las razones que anteceden, luego de una revisión integral de la sentencia en el marco de los agravios esgrimidos, una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia del recurso intentado, pues manifiestamente no puede prosperar, conclusión que también atiende a las previsiones del art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.
En conformidad con todo lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar mal concedido el recurso de casación deducido en autos, con costas, y regular los honorarios profesionales del letrado defensor interviniente en el …% de la suma que se le fije en tal concepto en la instancia de origen (art. 15 L.A.). ASÍ VOTO.
Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Liliana L. Piccinini dijeron:
Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por la vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto a fs. 744/766 de las presentes actuaciones por el doctor Jorge Oscar Crespo en representación de J.G.B. y R.A.C., con costas, y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia definitiva Nº 51/14 de la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca.
Segundo: Regular los honorarios profesionales del letrado interviniente, por su actuación en esta sede, en el …% de la suma que oportunamente se le fije en la instancia de origen (art. 15 L.A.).
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver los autos.
Déjase constancia de que la doctora Adriana C. Zaratiegui no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse de licencia.
ANTE MÍ:
Firmantes:
APCARIAN – PICCININI – MANSILLA (en abstención) – BAROTTO (en abstención)
ARIZCUREN
Secretario STJ
006409E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107628