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JURISPRUDENCIAHomicidio. Femicidio. Responsabilidad por omisión del Estado provincial. Existencia de amenazas previas
Se mantiene el fallo en cuanto atribuyó 20% de responsabilidad al Estado provincial por el femicidio del que fue víctima la madre y abuela de los actores, ante la reiterada toma de conocimiento de las autoridades policiales y judiciales de eventos en los que se encontraron involucrados el homicida y quien finalmente fuera víctima; y el desdén de los funcionarios del Estado en sopesar adecuadamente los hechos.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 19 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6761-BB1 “LEIVA MIRTA NOEMÍ Y OTROS c. PROVINCIA DE BUENOS AIRES s. PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA – OTROS JUICIOS”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora, Riccitelli y Monterisi, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Mediante sentencia de fecha 04-04-2016 el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Mirta Noemí Leiva -por su propio derecho y en representación de sus hijos Facundo Damián Quiroga y Sofía Aldana Quiroga-, Armando Enrique Leiva -por derecho propio y en representación de Melany Ailén Leiva y Matías Raúl Leiva-, Marta Noemí Leiva, Carla Stefanía Quiroga, Nicolás Emiliano Leiva y Micaela Dariana Leiva contra A. A. G. y la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, condenó a los codemandados a abonar a los actores las sumas indemnizatorias expresadas en el considerando “VII” del propio pronunciamiento con más intereses calculados conforme a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a plazo fijo a treinta días. Impuso las costas a la parte vencida -con los alcances expuestos en el considerando “VIII” del fallo- y difirió la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad [v. fs. 449/459].
II. Encontrándose firme y consentido el auto dictado con fecha 11-08-2016 [v. fs. 515], a través del cual se declaró la admisibilidad formal de los recursos de apelación interpuestos por los actores -a fs. 470/481- y por la codemandada Provincia de Buenos Aires -a fs. 483/489- contra el referido pronunciamiento, y puestos los autos al Acuerdo para dictar sentencia [cfr. fs. 515, punto “3.”], corresponde plantear la siguiente:
CUESTIÓN
¿Son fundados los recursos?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. La presente acción fue promovida por la Sra. Mirta Noemí Leiva (por su propio derecho y en representación de sus hijos -por entonces menores de edad- Carla Stefanía Quiroga, Sofía Aldana Quiroga y Facundo Damián Quiroga), Armando Enrique Leiva (por sí y en representación de sus hijos menores de edad Nicolás Emiliano Leiva, Micaela Dariana Leiva, Melany Aylén Leiva y Matías Raúl Leiva) y Marta Noemí Leiva, contra el Sr. A. A. G. y -asimismo- contra la provincia de Buenos Aires, a fin de obtener la reparación económica de los perjuicios sufridos a partir del homicidio de la Sra. Delfina Curuil -madre y abuela de los demandantes- perpetrado por el primero de los referidos codemandados el día 02-03-2009 en la ciudad de Bahía Blanca.
Cabe destacar que los actores también direccionaron su pretensión contra la Provincia de Buenos Aires por cuanto -según alegaron- habría resultado determinante de la consumación del hecho dañoso “…la inacción de las fuerzas de seguridad, al no establecer mecanismos preventivos y de protección de la víctima…”, pese a las denuncias que ésta previamente habría realizado respecto de las molestias y amenazas que -según narraron- reiteradamente el Sr. G. propinaba a la Sra. Curuil y a algunos de sus familiares.
2. El a quo dictó sentencia a fs. 449/459.
2.1. Apuntó -ante todo- que, en tanto el hecho dañoso por cuyas consecuencias se reclama habría ocurrido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (v.gr. 01-08-2015), la cuestión habría de resolverse a la luz de las previsiones del Código Civil derogado. Asimismo, en lo que atañe a la responsabilidad endilgada al Sr. A. A. G., el magistrado entendió que, frente a la condena firme dictada en sede penal contra este último por el homicidio de Delfina Curuil y a la luz de lo normado por los arts. 1079, 1084 y 1085 del Código Civil (t.a.), el referido codemandado resultaría responsable frente a los actores por las consecuencias del hecho dañoso perpetrado el 02-03-2009.
2.2. Afirmado lo anterior, se abocó a analizar la eventual responsabilidad endilgada al Estado provincial en razón de la presunta “…falta de servicio que [se] le atribuye por haber omitido las medidas necesarias para evitar el homicidio…”.
En ese orden de ideas el magistrado destacó -primeramente y a partir de un minucioso análisis de lo actuado en las causas penales agregadas a autos como prueba [v.gr. I.P.P. N° 144.608, 135.138, 134.703 y 138.308]- que i)desde octubre de 2007 y hasta abril de 2008 se sucedieron cinco denuncias -cuatro de las cuales fueron realizadas por la Sra. Delfina Curuil y la restante por su hijo Néstor Leiva- contra el Sr. G.; ii) en tres de las referidas denuncias se habría puesto de manifiesto el temor frente a las amenazas proferidas contra la Sra. Curuil y su familia; iii) si bien en la I.P.P. N° 135.138 la Sra. Curuil denunció -con fecha 19-10-2007- un presunto delito de daños cometido en su contra por el Sr. G., indicando asimismo la existencia de una denuncia anterior hacia este último por amenazas, solo se habría dispuesto agregar dichas actuaciones por cuerda a la I.P.P. N° 144.608 -finalmente archivada por falta de elementos de prueba suficientes sobre la materialidad o autoría de los hechos-, dejándose constancia “…más de un año después…”, del homicidio de la denunciante; iv) en el marco de la I.P.P. N° 138.618 la mencionada denunciante también peticionó -con fecha 26-12-2007- el tratamiento conjunto de las diversas denuncias hasta entonces efectuadas por su parte contra el Sr. G., siendo desestimado dicho pedimento “…sin una mínima averiguación del estado de las causas que la denunciante intentó advertir…”; v) tampoco obtuvo despacho la solicitud que, en similar sentido y con fecha 08-04-2008, efectuara el Sr. Néstor Leiva en la citada I.P.P. N° 144.608 (iniciada como consecuencia de una denuncia presentada cuatro días antes), pese a haber brindado aquél un detalle de las causas abiertas a partir de cada denuncia con su respectiva radicación; y vi) finalmente, la última actuación relevante cumplida en la I.P.P. N° 134.703 (iniciada a partir de la primera denuncia por amenazas que efectuó la Sra. Curuil el 10-10-2007) dataría del 02-12-2007 y ordenaría la citación a esta última para que “…exprese si deseaba someter el proceso a mediación…”, nunca se habría cumplido con la notificación correspondiente.
Estimó entonces el judicante que dicho relevamiento daría cuenta de las “…irregularidades en la tramitación de las causas, en atención a lo dispuesto por los arts. 56, 59, 83 y 85 del Código Procesal penal y arts. 17 inc. 2°, 35, 36 y 55 de la ley 12.061…”, poniendo de resalto también que, pese a ello, no surgiría “…de las causas penales ni del informe efectuado por la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia […] que se haya realizado -ni que se vaya a realizar- un estudio de lo acontecido para evaluar si existe algún tipo de falencia para corregir…”.
En tal contexto, entendió que aquel irregular cumplimiento de las obligaciones a cargo de las autoridades provinciales impondría tener por configurado en la especie un supuesto de falta de servicio (cfr. art. 1112 del Cód. Civil, t.a.) que, como tal, comprometería la responsabilidad estatal por las consecuencias del hecho dañoso.
2.3. Sin perjuicio de ello precisó también -en el referido considerando “VII” del pronunciamiento bajo examen- que, en la medida en que el codemandado A. A. G. resultaba autor inmediato del homicidio de la Sra. Curuil, cabría considerar que el referido incumplimiento endilgado al Estado provincial únicamente tuvo una incidencia de un veinte por ciento (20%) en la producción del resultado dañoso, siendo atribuible este último en el ochenta por ciento (80%) restante a la conducta del homicida.
2.4. Sentadas las conclusiones precedentemente expuestas, se abocó seguidamente el magistrado a fijar el resarcimiento de los diversos daños invocados por los actores.
2.4.1. Por tal sendero y teniendo en vista que “…los actores Mirta Noemí Leiva, Armando Enrique Leiva y Marta Noemí Leiva reclaman al autor del homicidio de su madre […] en virtud de lo dispuesto por el art. 1084 del Código civil los gastos de sepelio…”, reconoció por dicho parcial la suma de cinco mil novecientos pesos ($ 5.900,00), condenando a su pago sólo el codemandado G. -por haber sido enderezado el reclamo únicamente contra éste-.
2.4.2. En lo que atañe al reclamo efectuado por los nietos de la Sra. Curuil en concepto de daño moral, otorgó a cada uno de éstos un resarcimiento de veinticinco mil pesos ($ 25.000,00). No obstante, teniendo en vista el “…grado de responsabilidad…” atribuido a la Provincia de Buenos Aires y tras advertir que el hecho de que en la parcela aquí referida la pretensión actora habría sido enderezada únicamente contra aquella condemandada, dispuso que la suma correspondiente a la reparación del rubro bajo análisis debería ser abonada a cada uno de los citados actores exclusivamente por el Estado provincial y en una proporción del 20% -lo que equivaldría a un total de treinta y cinco mil pesos [$ 35.000,00]-.
2.4.3. Finalmente dispuso que ambos codemandados deberían abonar “…conjuntamente…” -aunque aclarando que la Provincia de Buenos Aires “…en un 20%…”- a los coactores Mirta Noemí Leiva, Armando Enrique Leiva y Marta Noemí Leiva la suma total de pesos trescientos mil ($ 300.000,00) correspondiente al resarcimiento del agravio moral alegado por estos últimos y reconocido a cada uno de ellos en pesos cien mil [$ 100.000,00].
3. A fs. 470/481 los accionantes fundan su recurso contra dicho pronunciamiento.
3.1. Se agravian, ante todo, frente a lo que consideran una indebida limitación de la responsabilidad inherente a la Provincia de Buenos Aires, pues -en su visión- ésta resultaría “…responsable del 100% de los daños experimentados, costas inclusive…” (v. fs. 472vta., y sgte.).
3.2. Argumentan asimismo que, a todo evento, “…con independencia de la distribución de la eficacia causal entre los codemandados responsables, frente a las víctimas [el Estado provincial debería responder] por el todo, costas inclusive, sin perjuicio de su acción de repetición contra el codemandado…” (v. fs. 471vta./472).
3.3. Plantean luego que el juzgador habría interpretado erróneamente los términos de la demanda al sostener que la pretensión actora, en lo que refiere a los gastos de sepelio afrontados por los hijos de la víctima, fue enderezada exclusivamente contra el Sr. A. A. G. (v. fs. 473vta./474vta.).
3.4. De igual manera aducen -en el mismo segmento del memorial- que el a quo habría “redireccionado” incorrectamente el reclamo por reparación del agravio moral alegado por los nietos de la Sra. Curuil, al entender que éste fue dirigido únicamente contra el Estado provincial codemandado.
3.5. Manifiestan asimismo su disconformidad ante el monto en que el juez de grado fijara el resarcimiento del daño moral sufrido por los hijos y nietos de la fallecida Delfina Curuil por cuanto lo consideran exiguo e insuficiente.
3.6. Aducen -finalmente y enlazado a lo anterior- que para el cálculo de los intereses a liquidar sobre el capital de condena debería fijarse como pauta la aplicación de la “tasa activa” establecida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires o, “…en su defecto, […] la máxima tasa pasiva que sea compatible con la doctrina legal de SCBA, a saber la denominada tasa pasiva digital…”.
4. La codemandada Provincia de Buenos Aires, por su parte, funda su queja contra la sentencia de grado a fs. 483/489.
4.1. Se agravia, primeramente, frente a la “…responsabilidad endilgada al Fisco…” (v. fs. 484vta./487vta.). En tal sentido, arguye que ningún reproche merecería el accionar del Ministerio Público Fiscal en el marco de las sucesivas Investigaciones Penales formadas a partir de las denuncias que efectuaran la Sra. Curuil y su hijo entre los meses de octubre de 2007 y abril de 2008. Aduce asimismo que, a todo evento, el homicidio de la Sra. Curuil tampoco guardaría “…conexión causal, ni inmediata ni mediata, con cualquier omisión de prevención que pudiera serle enrostrada a los agentes estatales…”. Denuncia, por otro lado, la absoluta falta de motivación de aquel postulado del a quo que fija la incidencia causal del obrar estatal en el resultado dañoso en un veinte por ciento (20%).
4.2. Subsidiariamente dirige su embate recursivo hacia “…la cuantificación del […] rubro daño moral…” (v. fs. 488vta., punto “3”).
5. Mediante presentación de fs. 498/507 y adhesión a esta última a fs. 512, los actores brindaron su réplica al recurso articulado por su contraria. Ambos codemandados, en cambio, omitieron dar respuesta a los traslados que respectivamente se les corrieran de los fundamentos de las apelaciones deducidas -dándoseles por perdido, consecuentemente, el derecho que en tal sentido dejaran de usar [v. fs. 422, primera parte]-.
6. Cabe señalar, finalmente, que a fs. 511 la Sra. Asesora de Menores manifestó su conformidad con lo actuado por la representante legal de los coactores menores de edad.
II. Los recursos deben ser acogidos con los alcances que seguidamente he de delinear.
1. Abordaré primeramente la cuestión referida a la existencia o no de responsabilidad del Estado provincial por las consecuencias que para los demandantes acarreó -en forma directa- el accionar del codemandado A. A. G., tópico en torno al cual giran los agravios del Estado provincial reseñados en el apartado “I.4.1.”precedente.
1.1. Al fundar su demanda (v. fs. 43/74), luego de una detallada narración sobre las circunstancias vinculadas al homicidio de la Sra. Delfina Curuil y las supuestas amenazas y situaciones de acoso de parte de su victimario -el codemandado A. A. G.- que tanto aquélla como algunos de sus familiares habrían sufrido con anterioridad al hecho fatal, los actores apuntaron que, en ese contexto, pese a que “…la víctima buscó la protección del Estado que tiene el monopolio de la fuerza…” y a la gravedad de los hechos que en tal sentido fueran denunciado, “…los instructores actuantes […] solo ordenaron una modesta actividad investigativa y ninguna medida cautelar [útil para evitar el trágico desenlace]…”.
En tal orden de ideas argumentaron que, frente a las reiteradas denuncias efectuadas contra el Sr. G., se imponía la aplicación de “…alguna medida cautelar…” que hubiese impedido al homicida llevar a cabo el crimen -aún sin “…llegar al extremo de la prisión preventiva…”-. Lejos de ello -sostuvieron- el Estado habría dejado “…totalmente desprotegida a la Sra. Delfina Curuil, quien en vista de las actuaciones realizadas y guiándose por ellas, se confió de que las amenazas no iban a llegar a concretarse…”.
Destacaron asimismo que las sucesivas denuncias habrían sido “…analizadas y despachadas aisladamente…”, cuando un “…análisis global y de conjunto…” hubiese permitido advertir la real gravedad de los hechos.
Concluyeron, con todo, que la supuesta inactividad imputable tanto “…al área de prevención policial dependiente del Poder Ejecutivo [como] al Ministerio Público Fiscal…” -por no haber procedido los funcionarios de este último en el sentido en que, en la visión de los actores, imponían las normas procesales vigentes- habría determinado que “…la víctima se encontrara en el camino del matador…”.
1.2. El Juez de grado consideró que, en el caso, mediaría responsabilidad estatal por las consecuencias dañosas cuya reparación se reclama a partir de la sola afirmación -sin más- de que las constancias de las Investigaciones Penales Preparatorias acompañadas a autos como prueba denotarían “…irregularidades en la tramitación [de estas últimas] en atención a lo dispuesto por los arts. 56, 59, 83 y 85 del Código Procesal Penal de la Provincia y arts. 17 inc. 2, 35, 36 y 55 de la ley 12.061…”, circunstancia que, en su visión, revelaría la configuración en el caso de un supuesto de falta de servicio (cfr. art. 1112 del Cód. Civil, t.a.). En lo que atañe al nexo causal que vincularía la conducta estatal enjuiciada con el resultado dañoso el magistrado consideró, asimismo, que teniendo en vista la incidencia directa que en la producción de este último debería reconocerse al obrar del propio homicida codemandado A. A. G. y, asimismo, el hecho de que habría transcurrido “…casi un año desde la última denuncia formulada [el] 4 de abril de 2008…” -aun cuando esta última circunstancia debería apreciarse teniendo en vista el “…desgaste que seguramente provocó a la víctima y su familia los reclamos efectuados, la falta de respuesta y el acoso que venían padeciendo por el codemandado G….”-, cabría reconocer a aquel obrar estatal un grado de incidencia causal de un 20% en la producción de los perjuicios cuyo resarcimiento se persigue.
1.3. A fundar su crítica hacia dicho temperamento el Estado provincial aduce, ante todo, que la conducta asumida por los diversos estamentos públicos a los que se pretendería adjudicar la “falta de servicio” que sustenta la responsabilidad debatida en el sub lite, en manera alguna revelaría un obrar irregular merecedor de tal descalificación. Señala, en ese orden, que la actuación de la justicia no solo no habría sido declarada ilegítima sino que, además, resultaría “…coherente y ajustada a derecho desde el tamiz de un derecho penal donde campea el principio de inocencia…” (v. fs. 484vta./485). Sumado a ello, sostiene que tampoco habría quedado demostrada la configuración de una relación causal “…ni inmediata ni mediata…” entre “…el resultado fatal…” y el proceder que eventualmente pudiera enrostrarse a los agentes que actuaron con motivo de las denuncias radicadas por la víctima (v. fs. 485, párr. 2°), máxime cuando -a todo evento- éstas en manera alguna imponían prever que luego de transcurrido casi un año -durante el cual la víctima no hizo nuevas denuncias ni requirió custodia- se produciría el homicidio en cuestión (v. fs. 486vta./487).
1.4. Considero que lleva razón el Estado en su apelación pues, a mi modo de ver, no llega a vislumbrarse a partir de los elementos de juicio reunidos en autos la existencia de una “falta de servicio” que haya operado como causa adecuada del hecho dañoso acaecido el 02-03-2009.
1.4.1. Como se ha visto, el fundamento de la responsabilidad extracontractual que los demandantes intentarían endilgar al Estado radicaría principalmente en el hecho de que -en su visión- tanto la Autoridad policial como el Ministerio Público habrían omitido adoptar frente a las denuncias referidas en demanda algún tipo de medida que hubiese impedido al Sr. G. consumar el homicidio de la Sra. Curuil. La falta de servicio invocada se asociaría, en resumidas cuentas, a la supuesta desidia e inoperancia de los distintos órganos estatales (v.gr. Policía, Ministerio Público Fiscal) que debían brindar a la víctima un adecuado servicio de justicia.
Con ello en miras, es dable recordar que el genérico deber público de proveer al bienestar general y a la seguridad ciudadana, sobre el cual versarían las omisiones o incumplimientos de los que los accionantes intentan hacer mérito al justificar su reclamo, no responde sino a un mandato indeterminado cuyo adecuado acatamiento -o no- debe juzgarse a fin de determinar la eventual responsabilidad del Estado con un criterio estricto y a partir de la ponderación de los bienes en juego y de las consecuencias generalizables de la decisión a tomar.
En ese orden de ideas, se ha dicho que la mera existencia del poder de policía de seguridad y del servicio de justicia que corresponden al Estado no es suficiente -por sí solo- para atribuirle a priori responsabilidad en eventos en los que ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, ya que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos y a la prestación del servicio de justicia pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan -como ocurre en la especie- con motivo de hechos extraños a su intervención directa (doct. C.S.J.N. Fallos 330:4113, 563).
Tal criterio, sin embargo, ha de ser matizado -por ejemplo- en supuestos en los que medie desatención negligente o irregular en el actuar jurídicamente exigible a la Autoridad, o si se demostrare que ésta tenía cabal conocimiento de la existencia de concretas situaciones o hechos ilícitos dotados de clara potencialidad dañosa y, no obstante, descuidase la adopción de mínimos recaudos para prevenirlos o evitarlos (cfr. doct. S.C.B.A. causa C. 105.374 “Vega”, sent. del 22-XII-2010). (argto. doct. esta Cámara causa C-2002-MP2 “García”, sent. del 25-IX-2012).
Como corolario de tales principios, la apreciación en casos como el que aquí se debate sobre la concurrencia o no del factor de atribución que permitiría responsabilizar al Estado debe efectuarse en cada especial supuesto en forma concreta, al margen de consideraciones dogmáticas y teniendo en cuenta -entre otros factores- la índole de la actividad, los medios de que dispone el servicio y el lazo que une a la víctima con éste, el grado de control practicable y -fundamentalmente en el caso aquí debatido- el grado de previsibilidad y regularidad del daño, determinándose así la mayor o menor intensidad con que pesaba sobre el Estado el deber de actuar que se reputa incumplido o deficientemente observado (argto. doct. esta Cámara causa C-6570-DO1 “Irazusta”, sent. del 13-XII-2016 -y sus citas-).
1.4.2. Así delineado el marco teórico dentro del cual habrá de revisar si ha mediado o no en el sub examineresponsabilidad del Estado provincial, cabe apuntar luego, en lo que concierne a los antecedentes fácticos invocados en sustento de tal atribución, que éstos versan sobre una supuesta conducta amenazante y hostil desplegada por el Sr. G. durante un prolongado tiempo anterior al homicidio de la Sra. Curuil que, en la visión de los apelantes, habrían hecho previsible para la autoridad dicho desenlace y le imponían, por tanto, obrar en un sentido diverso a aquél en que lo hicieron.
Es entonces en ese orden que, sin perjuicio de que varios de los testigos que declararon en autos habrían sido contestes en referir que, con anterioridad a su muerte, la Sra. Curuil habría vivido una situación de constante temor frente a la supuesta actitud amenazante de parte del Sr. G. (v. declaraciones de los testigos Vallejos a fs. 295 -respuesta a la 7° pregunta-, Wagner a fs. 297 -respuesta a las preguntas 9° y 14°-, Walter Oakley a fs. 298 -respuesta a las preguntas 4°, 7° y 12°- y José Luis Oakley -respuesta a la 5°, 7° y 13° pregunta-), y aun en la hipótesis de dar por probado a partir de tales declaraciones que efectivamente medió de parte del referido codemandado una conducta hostil prolongada hasta la muerte de esta última considero que, a efectos de juzgar la eventual responsabilidad que se intenta endilgar al Estado provincial por la supuesta actitud desaprensiva que habrían asumido sus órganos encargados de brindar un adecuado servicio de justicia (v.gr. Policía, Ministerio Público Fiscal) frente a tales episodios, únicamente resultarían relevantes aquellos hechos respecto de los cuales ha quedado probada su efectiva denuncia ante la Autoridad pública competente.
1.4.2.1. En tal sentido, cabe tener por acreditado -ante todo- que el día 10-10-2007 la Sra. Curuil expuso ante el Área de Denuncias de la Fiscalía General Departamental de Bahía Blanca que a las 2:30 horas de ese día habría llegado a su domicilio el Sr. A. A. G. en aparente estado de ebriedad y con la intención de hablar sobre el homicidio de su hermano y, tras retirarse del lugar luego de que la denunciante le dijera que hablaría del tema en otro momento, el Sr. G. se habría dirigido a un domicilio cercano en el que se encontraba la madre de la Sra. Curuil, rompiendo allí una tranquera y amenazando a la moradora con un arma de fuego -hecho este último del que la denunciante habría tomado conocimiento a raíz de un llamado efectuado por su sobrina Ivana Colombil, también presente en el lugar- (cfr. denuncias a fs. 8 de autos y a fs. 1/2 de la I.P.P. N° 134.703).
Las referidas denuncias dieron lugar a la formación de la Investigación Penal Preparatoria (I.P.P.) N° 134.703 de trámite ante la Unidad Funcional N° 7 de Bahía Blanca caratulada “Curuil, Delfina -en representación- s/ daño y amenazas”. En el marco de dichas actuaciones se requirió con fecha 23-10-2007 a la Autoridad Policial la producción -en un plazo de 10 días- de las diligencias de investigación necesarias para esclarecer el hecho denunciado e identificar testigos presenciales (v. fs. 5). Conforme lo ordenado, el 12-11-2007 personal policial tomó declaración a las Sras. Martina Alfaro e Ivana Colombil -madre y sobrina de la denunciante, respectivamente-, de la cual surge que i) la Sra. Alfaro salió al patio de su casa porque había oído un disparo; ii) desde allí habría podido observar como el Sr. G., en estado de ebriedad, intentaba salir desde el interior del predio hacia la calle a través de una tranquera; iii) que dicha abertura habría sido dañada involuntariamente por el Sr. G. al engancharse su campera en ella; iv) una vez en la vereda habría amenazado a la Sra. Alfaro -que para entonces también se encontraba allí- con un arma de fuego pidiéndole que le diga “…dónde está Néstor [en referencia a Néstor Leiva, nieto de la mujer amenazada e hijo de la Sra. Curuil] porque si no la mato…”; v) seguidamente la Sra. Alfaro y su sobrina ingresaron a la vivienda y llamaron a la policía, mientras que el Sr. G., que permanecía en la vereda, se arrodilló y les pidió perdón; vi) el personal policial arribado al lugar habría encontrado al denunciado mediante un “rastrillaje” y lo habría trasladado hasta la “seccional” (v. fs. 9/10, I.P.P. citada).
Con el material así colectado y teniendo especialmente en vista que el Sr. G. habría obrado en estado de ebriedad, el Fiscal a cargo de la Investigación dispuso (con fecha 12-03-2007) citar a la denunciante a fin de que exprese si deseaba someter el proceso a mediación (v. fs. 12).
1.4.2.2. El 19-10-2007 la Sra. Curuil realizó una nueva denuncia que dio lugar a la formación de la I.P.P. N° 135.138 caratulada “G. A. s/ Daños”. De las constancias de dicha causa surge que, luego de narrar que aproximadamente dos meses antes su hijo Pablo Daniel Leiva habría dado muerte a un hermano de A. A. G. (razón por la cual se encontraría detenido) y de referir a los hechos denunciados “…unos diez días atrás…”, la dicente expuso allí que aproximadamente a las 01:30 hs. de ese día habría visto que el Sr. G. lanzó piedras contra una ventana de su casa provocando la rotura de un vidrio y que luego huyó del lugar.
De la citada instrucción surge que, en la misma fecha en que la denuncia fue recibida en la Fiscalía en turno, se requirió a la autoridad policial tome medidas para individualizar posibles testigos del hecho a efectos de su esclarecimiento, siendo cumplidas dichas diligencias en forma inmediata, con resultado negativo en cuanto a la individualización de testigos presenciales del hecho, aunque pudiéndose constatar ciertos datos personales del presunto autor del delito. Cabe destacar asimismo que con fecha 10-03-2008 la agente fiscal requirió a la Comisaria Quinta la realización de nuevas diligencias de investigación tendientes a esclarecer el hecho.
1.4.2.3. De las constancias obrantes en la I.P.P. N° 138.308 surge que i) a las 23:50 hs. del día 17-12-2007Delfina Curuil denunció ante la autoridad policial que, horas antes, el Sr. A. A. G. habría ingresado al comercio de su propiedad “…alcoholizado y drogado…” y, amenazándola con disparar un arma de fuego, le habría robado 30,00 pesos de la caja (fs. 1). Narró asimismo que, al salir el asaltante del lugar, la dicente también se retiró por una puerta trasera y escuchó un disparo de arma de fuego, enterándose después de que éste había sido dirigido hacia una vivienda vecina; ii) en la misma jornada personal policial realizó una inspección ocular en el lugar de los hechos a fin de obtener testigos o indicios del hecho denunciado, arrojando dicha diligencia resultado negativo; iii) simultáneamente, agentes de la Policía Científica habrían procedido a realizar labores de investigación en una vivienda lidera; iv) se recabó la declaración testimonial del Sr. Gustavo Sergio Rivas, vecino del lugar, quien narró que esa noche un proyectil de arma de fuego habría ingresado a su vivienda a través de una ventana de vidrio y que, habiéndose enterado de los hechos denunciados por la Sra. Curuil, pensaría que el disparo que entró a su vivienda podría estar asociado a estos últimos (v. fs. 6); v) el 18-12-2007 se ordenó el allanamiento y eventual secuestro de armas de fuego -con sus municiones y documentación- en el domicilio del Sr. G. (cfr. fs. 8/11), diligencia que, practicada, arrojó resultado negativo en cuanto al hallazgo de tales elementos (fs. 13/14); vi) el 28-12-2007 el Fiscal interviniente dispuso el archivo de las actuaciones por cuanto “…no existen elementos de convicción suficientes acerca de la autoría del hecho denunciado…” (fs. 16), decisión que fue notificada a la denunciante el 08-01-2008.
1.4.2.4. En cuanto a la presentación de fecha 26-12-2007 que diera lugar a la formación de la causa N° 138.618 en el ámbito de la Unidad Funcional N° 4 de Bahía Blanca, cabe señalar que lo allí expuesto no versa sobre la denuncia de un hecho concreto, sino que se trata de un pedido de la Sra. Curuil a fin de que, en atención a los episodios hasta entonces denunciados por su parte y al supuesto peligro para su integridad que ellos revelarían, “…se tomen medidas de carácter urgente…” y “…se traten todas las causas en forma conjunta…” (v. fs. 1), pedido que fue desestimado en el mismo día por el Agente Fiscal por “…no configurar los hechos relatados delito que conlleve inicio de Investigación penal preparatoria…”.
1.4.2.5. Finalmente, en relación a los hechos acaecidos el día 07-04-2008 y a raíz de cuya denuncia formulada por el Sr. Néstor Leiva se formó la I.P.P. N° 144.608 -previo relevamiento del lugar de los hechos y cumplimiento de diligencias tendientes a la identificación del denunciado y testigos presenciales por personal policial-, observo que el referido dicente manifestó ante las Autoridades de la Comisaría 5ta. de Bahía Blanca que, tras recibir un llamado de su abuela Martina Alfaro avisándole que A. A. G. reclamaba su presencia bajo amenazas, salió de su domicilio y vio a Sr. G. disparar un arma de fuego hacia la casa de Sra. Alfaro y huir en moto, amenazando verbalmente al denunciante mientras se alejaba (v. fs. 1/5, causa citada).
Recibida la causa en la unidad funcional N° 8, fueron ordenadas nuevas diligencias para el esclarecimiento de los hechos, en cuyo cumplimiento se recabó la declaración testimonial de la Sra. Alfaro con fecha 09-04-2008. Simultáneamente a dichas actuaciones, el Sr. Leiva efectuó una presentación en la citada I.P.P. alegando que correría peligro ante las presuntas amenazas del Sr. G. y solicitando “…se tomen medidas para que la situación no se repita […] en forma inmediata…”. La Investigación Penal finalmente fue archivada (v. fs. 12, causa citada) por no existir elementos suficientes de prueba respecto de la materialidad y autoría de los hechos denunciados.
1.4.2.6. Si bien en sus alegaciones vertidas en demanda los actores insinuarían genéricamente que el Sr. G., a la fecha del hecho luctuoso, “…venía acosando desde hacía más de un año a su víctima…” (v. fs. 45vta., párr. 3°), no es menos cierto que al precisar aquellos supuestos hechos “…graves por su número, intensidad y particularidad…” frente a los cuales -según aducen- la autoridad habría mantenido una actitud desaprensiva, solo refirieron a los episodios sobre los cuales versan las denuncias presentemente relevadas (v. fs. 50 y sgtes., punto “VI”), ocurridos entre los meses de octubre de 2007 y abril de 2008, luego del presunto homicidio de un hermano del Sr. G. que, conforme lo expusiera la propia Delfina Curuil en su denuncia de fecha 19-10-2007 (v. supra, punto “1.4.1.2.”), habría dado lugar a las hostilidades del denunciado hacia esta última y su familia.
No se advierten en demanda referencias precisas a otros hechos acaecidos en el transcurso de los 11 meses transcurridos entre la última denuncia hacia A. A. G. efectuada por el Sr. Néstor Fabián Leiva- y el homicidio de la Sra. Curuil perpetrado el 02-03-2009. Y si bien los actores refirieron a que “…de todos esos episodios y otros que se [les] escapan se efectuaron denuncias en comisaría, en 911 y en UFI…” (v. fs. 46vta. -in fine-), lo cierto es que, por fuera de la ausencia de prueba respecto de otras denuncias ante la autoridad policial o ante el Ministerio Público Fiscal que no sean las arriba referenciadas, tampoco surge de la prueba acompañada a fs. 239/264, consistente en los registros de llamadas al servicio telefónico de atención de emergencias (teléfono “911”) efectuadas por la Sra. Curuil o sus familiares actores entre los meses de enero de 2007 y abril de 2009, la existencia de otros avisos que pudieran relacionarse con acciones atribuidas al accionar del Sr. G. más allá de los identificados con los códigos “ID” 177549, 177550, 177551, 208362, 208364 y 208388, los cuales referirían, en principio, a los hechos denunciados los días 10-10-2007 y 17-12-2007.
En similar sentido destaco también que, sin perjuicio de que de la declaración testimonial brindada por la Sra. Isolina Elvira Canevari (esposa del actor Armando Enrique Leiva y nuera de la fallecida Sra. Curuil) surgen datos sobre un supuesto episodio ocurrido “…quince días antes…” del homicidio en cuestión cuando -según narró- el Sr. G. se habría apersonado en inmediaciones de la casa de la Sra. Alfaro portando un cuchillo mientras la deponente y su familia cenaban en dicha vivienda, tampoco hay constancias de que se hubiese formulado la denuncia penal correspondiente, surgiendo únicamente del informe de fs. 239/264 la existencia de dos llamadas al servicio de atención de emergencias “911” (v. registros ID 443855 y 443857, a fs. 247 y fs. 262) efectuadas por la Sra. Delfina Curuil, a raíz de las cuales un móvil policial habría recorrido el lugar sin encontrar en sus inmediaciones al Sr. G. -circunstancia que obedecería al hecho de, conforme lo expusieron tanto la propia Sra. Canevari como su esposo al declarar en la causa penal por homicidio [v. fs. 5 y fs. 7, expte. “G., A. A. s/ Homicidio art. 79 C.P.”], el Sr. Leiva habría convencido al Sr. G. de que le entregara el cuchillo invitándolo a pasar a la casa de su abuela, en donde, tras conversar un “largo rato” junto a la Sra. Curuil, el agresor habría prometido cesar en sus molestias-.
1.4.3. Efectuada la reseña que antecede, debo decir que no encuentro entre la prueba colectada en autos elementos que, analizados a la luz de las reglas de la sana crítica (argto. art. 384 del C.P.C.C.; esta cámara causa C-6754-BB1 “Frías”, sent. del 21-II-2017 -y sus citas-), aparezcan como reveladores de un irregular comportamiento de la Autoridad estatal contrario a los deberes que la ley 12.061 -vigente al tiempo de los hechos bajo análisis- imponía al Ministerio Público Fiscal o a lo normado por los arts. 56, 59, 83 y 85 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (C.P.P.) -tal como aquel que livianamente y sin mayores explicaciones habría juzgado presente el en caso el juez de grado- al cual pudiera vincularse causalmente el acaecimiento de los daños cuyo resarcimiento se demanda en autos.
1.4.3.1. Tal como fue expuesto, a partir de cada una de las denuncias efectuadas por la Sra. Curuil y por su hijo Néstor Fabián Leiva, el Ministerio Público Fiscal procedió a formar la respectiva Investigación Penal Preparatoria y a disponer en todos los casos y en forma inmediata la realización -a través de la autoridad policial competente [cfr. arts. 56 -párr. 1°-, 59 inc. “1”, 267 y 268 del C.P.P.]- de diligencias y averiguaciones sobre los hechos expuestos a fin de llevar adelante la instrucción conforme a la “libertad de criterio” que le confiere el citado art. 56 párr. 5° del C.P.P. y en una medida en que, a mi modo de ver, luce razonablemente acorde a la gravedad de los hechos denunciados en cada supuesto.
Y si bien no paso por alto que -tal como se plantea en demanda [cfr. fs. 41vta./43]- en ninguna de las referidas investigaciones el Ministerio Público habría requerido el dictado de algún tipo de medida de coerción personal sobre quien fuera sindicado por los denunciantes como autor de los presuntos ilícitos -y que a la postre resultó ser el homicida de la Sra. Curuil-, tampoco puede dejar de advertirse que tal proceder encontraría su razón, fundamentalmente, en la orfandad probatoria en punto a la existencia misma de los delitos denunciados y a su presunta autoría que signó las diversas actuaciones penales y que, como tal, a más de haber motivado el archivo de dichas causas por los Fiscales intervinientes conforme a la facultad que les confiere el art. 268 del Código de rito penal (cfr. I.P.P. N° 134.703, fs. 26; I.P.P. N° 144.608, fs. 12; I.P.P. N° 135.138, acumulada a la anterior; I.P.P. N° 138.308, fs. 16; I.P.P. N° 138.618, fs. 4), se habría erigido prima facie en óbice insalvable -a la luz de los recaudos impuestos por los arts. 151, 157 y ccs. del C.P.P.- para solicitar siquiera la detención del acusado y, eventualmente, su conversión en prisión preventiva.
1.4.3.2. Tampoco se advierte con la nitidez con que intentarían postularlo los accionantes, que la ausencia de mayores pruebas colectadas en sede penal sobre las circunstancias denunciadas en las referidas actuaciones haya obedecido exclusivamente a un obrar negligente del personal a cargo de la investigación. Repárese en tal sentido que -tal como surge de la reseña supra [v. punto “II.1.4.2.”]-, sumado a que las diligencias encomendadas al personal policial a fin de identificar testigos presenciales de los hechos denunciados o elementos vinculados a éstos habrían arrojado resultado negativo, tampoco las presuntas víctimas habrían referido en sus denuncias y declaraciones a elementos de convicción que vayan más allá de sus propios dichos. Enlazado a esto último es dable poner de relieve, asimismo y en lo que puntualmente refiere al más grave de los hechos denunciados por la Sra. Curuil (me refiero al presunto robo calificado por uso de arma de fuego perpetrado el día 17-10-2007), que la decisión del Fiscal a cargo de la U.F.I.J. N° 3 de archivar la I.P.P. N° 138.308 abierta a partir de tal denuncia en ningún momento fue cuestionada ante el Fiscal de Cámara Departamental por la presunta víctima, pese a haber sido ésta oportunamente anoticiada del derecho que en tal sentido le asistía (cfr. art. 83 inc. 9° y 88 del C.P.P.; v. fs. 1vta., I.P.P. citada).
1.4.3.3. Por otra parte, no encuentro entre las actuaciones penales anejas a autos elementos que patenticen un obrar de la Autoridad en abierta infracción a los derechos que los arts. 83 y 85 del C.P.P. -en lo resulta aplicable a su caso- acuerdan a la víctima en punto al trato digno y respetuoso que debe dispensársele (cfr. art. 83 inc. 1°), al desarrollo del proceso causándosele el mínimo posible de molestias (cfr. inc. 4°) o la salvaguarda de su intimidad (cfr. inc. 5°), ni que se le hubiera limitado en manera alguna su posibilidad de obtener información sobre la marcha de la investigación y su resultado o de acudir ante el Fiscal de Cámara Departamental ante la eventual demora del trámite, desestimación o archivo de su denuncia (cfr. art. 83, incs. 3°, 8° y 9°). Por el contrario, puede advertirse que en oportunidad de formular tanto la Sra. Curuil como su hijo Néstor Fabián Leiva aquellas denuncias en las que alegaron su calidad personal de víctimas de los hechos atribuidos al Sr. G. (v. I.P.P. N° 138.308, N° 135.138 y N° 144.608), fueron anoticiados en el mismo acto y en estricto apego a lo normado por el art. 88 del C.P.P. de los derechos que en tal carácter les asistían.
Luego, en lo que específicamente hace a medidas de protección de la seguridad de la denunciante (cfr. art. 83 inc. 6° del C.P.P.), debo destacar también que si bien la Sra. Curuil requirió ante la Fiscalía General Departamental con fecha 26-12-2007 la adopción de “medidas urgentes” a fin de mitigar la situación de peligro en que -según narró- se encontraría a raíz de las supuestas conductas desplegadas por el Sr. G., no lo hizo en el marco de alguna de las puntuales investigaciones abiertas a partir de sus anteriores denuncias, sino a través de vagas referencias a éstas y a la “actitud” del acusado, contenidas en una escueta nota presentada ante la Mesa General de Entradas del referido órgano (v. causa N° 138.618, fs. 1). Ello motivó que la referida presentación, radicada ante la U.F.I.J. N° 4 -dada la falta de referencias precisas a alguna causa en trámite-, fuera desestimada por la Fiscal a cargo por “…no configurar los hechos relatados delito que conlleve inicio de investigación…”, decisión de la cual la peticionante fue debidamente notificada en un brevísimo lapso -no advirtiéndose que, con posterioridad a ello, hubiese vuelto a formular similar requerimiento en alguna de las restantes causas iniciadas a partir de sus denuncias-.
Cabe poner de resalto, asimismo y en lo que atañe a la actuación preventiva de la fuerza policial frente a los llamados efectuados en ocasión de los diversos sucesos aquí referidos, que tanto de las constancias de las causas penales supra referenciadas como del informe de registro de llamadas al servicio de emergencia “911” glosado a fs. 239/264, surge que en cada una de aquellas oportunidades agentes de la Comisaría correspondiente se apersonaron a la brevedad en el lugar de los hechos. En ese orden me permito señalar -a modo de ejemplo- que en su declaración brindada en la I.P.P. N° 134.703 en relación al episodio de amenazas del cual habría resultado víctima, la Sra. Martina Alfaro narró que en el momento de los hechos un patrullero se habría acercado hasta el lugar de inmediato y, luego de un “rastrillaje”, agentes policiales habrían encontrado al denunciado A. A. G. y lo habrían trasladado hacia la Comisaría en aparente estado de ebriedad o “drogado” (v. fs. 10, I.P.P. citada). De igual manera, pongo de relieve en este punto la actuación preventiva cumplida a fs. 2/8 de la I.P.P. N° 138.308 por personal de la Comisaría 5° de Bahía Blanca y de la Policía Científica en forma inmediata a la denuncia del grave hecho al cual dichas actuaciones refieren (v.gr. robo agravado por uso de arma de fuego).
1.4.3.4. Llegado a este punto, debo decir que no conmueven el desarrollo argumental precedente las conclusiones de la perito socióloga designada en autos e invocadas por los apelantes -si bien al fundar sus agravios referidos a la reparación del agravio moral, a los cuales he de referirme más adelante- que postulan que “…sería evidente que el hecho de que la denunciante fuera una mujer mayor contribuyó a que se le restara importancia a las denuncias realizadas…”, refiriendo asimismo a supuestas “…asimetrías de género…” que revelaría el presente caso en donde, desde su peculiar visión, “…factores de género y edad se combinaron para que las denuncias fueran desestimadas […] fallando los mecanismos formales de acceso a la justicia y prevaleciendo los mecanismos informales de selección, interpretación y aplicación de las normas…”.
Es que, sin desconocer la relevancia que la prueba pericial ostenta en casos en que -como en general ocurre- viene a suplir el desconocimiento específico del juzgador sobre una materia que -como es lógico- no es de su especial dominio, tampoco olvido que bien pueden los magistrados apartarse de las conclusiones vertidas por el experto si, a través de un análisis crítico, sus fundamentos y demás pruebas colectadas sobre los mismos hechos, encuentran que el dictamen técnico resulta infundado, presenta postulados contradictorios entre sí o -entre otros defectos- sus afirmaciones contrarían normas generales de la experiencia, hechos notorios, otras pruebas más convincentes, o resultan absurdas (argto. doct. esta Cámara causa C-5600-DO1 “Gómez Alfonso”, sent. del 23-VI-2015 y sus citas).
Tales vicios, a mi modo de ver, se hacen patentes en las referidas conclusiones del dictamen de marras las que, tras una detenida lectura, no pueden apreciarse más que como un ensayo netamente especulativo de su autora encaminado a descalificar la labor supra analizada de los órganos estatales a partir de meras conjeturas carentes de todo sustento fáctico.
1.4.3.5. He de apuntar entonces, ya cerrando el presente capítulo de análisis, que no paso por alto ciertos vicios de una eventual desidia en el obrar del Ministerio Público apreciables a través de las constancias de las Investigaciones Penales agregadas a autos. En tal sentido reparo, ante todo, en el particular derrotero que siguieron las actuaciones iniciadas con aquella primera denuncia referida a las amenazas que el Sr. G. habría propinado a la Sra. Martina Alfaro (v.gr. I.P.P. N° 134.703), en donde, pese a haberse dispuesto la citación a la denunciante Delfina Curuil para que manifieste “si deseaba someter el proceso a mediación” por tratarse de un supuesto en que el denunciado habría actuado en estado de “embriaguez” (v. fs. 12), nunca se cumplió con la notificación pertinente, manteniéndose la causa prácticamente inactiva durante más de 4 años, hasta el dictado de su archivo a fs. 26.
En igual sentido puedo referir el poco esmero puesto en el cumplimiento de ciertas diligencias investigativas necesarias para esclarecer el hecho denunciado en la I.P.P. N° 135.138 -más allá de la escasa gravedad y relevancia penal que ostentaría este último-, a la falta de una respuesta oportuna y fundada al pedido de medidas de seguridad efectuado por el Sr. Néstor Fabián Leiva con fecha 08-04-2008 a fs. 7 de la I.P.P.144.608 o, en líneas más generales, a cierta apatía exhibida por el Ministerio Público -en el marco de las causas que aquí se analizaron- en punto al acabado cumplimiento de los deberes que, en punto a la debida asistencia a la víctima, le imponían los arts. 35 y 36 de la entonces vigente ley 12.061.
Dicho lo anterior, entiendo que tales falencias no guardan relación alguna con la consumación del hecho luctuoso por cuyas consecuencias dañosas se reclama en autos, pues si bien no desconozco el reproche que ellas merecerían, tampoco cabe sobredimensionarlas a fin de justificar una pretendida responsabilidad que, a esta altura, luce carente de todo asidero. Y, en tal sentido, destaco que dos son los elementos que, por fuera de todas las consideraciones expuestas en los capítulos que anteceden, me convencen de lo que aquí digo: de un lado, la naturaleza de los hechos denunciados entre los meses de octubre de 2007 y abril de 2008 por la Sra. Curuil y su hijo Néstor Fabián Leiva; de otro lado, el tiempo transcurrido desde entonces y hasta el homicidio de la referida víctima.
Es que, más allá de la ausencia de pruebas sobre su materialidad y autoría, lo cierto es que los hechos sobre los cuales versaban las referidas denuncias efectuadas contra el Sr. G. (v.gr. amenazas a la Sra. Martina Alfaro requiriéndole la presencia de su nieto -cfr. I.P.P. 134.703, iniciada el 10-10-2007-; daños a una ventana con una piedra -cfr. exposición de fecha 19-10-2007 en la I.P.P. N° 135.138-; amenaza con arma de fuego con un móvil de robo -cfr. I.P.P. N° 138.308-; amenazas proferidas contra el Sr. Néstor Fabián Leiva -v. I.P.P. N° 144.608-), aún en la hipótesis de que aquéllas hubiesen sido tratadas en forma conjunta o de que se hubiesen profundizado las medidas de investigación en el sentido pretendido por los accionantes, en manera alguna habrían resultado suficientes como para que la autoridad preventora avizorara, con un razonable grado de previsibilidad, el violento episodio que, casi un año más tarde, le costó la vida a la Sra. Curuil.
Máxime cuando, como ya lo señalé, durante ese extenso lapso temporal no medió denuncia alguna sobre algún nuevo acontecimiento que involucrara a las partes en pugna y a partir del cual, eventualmente, pudiera haberse vislumbrado un escenario de conflicto frente al cual resultara razonable adoptar algún tipo de medida preventiva tendiente a materializar, en el caso concreto, aquel genérico fin estatal de procurar el bienestar y la seguridad ciudadana.
1.5. Todo lo expuesto a lo largo de este considerando me convence, en fin, de que -tal como lo adelanté- no se ha demostrado en autos la existencia de un obrar estatal revelador de una “falta de servicio” al cual puedan conectarse a través de un adecuado nexo causal las consecuencias del hecho dañoso perpetrado por el Sr. A. A. G. el 02-03-2009 cuya reparación económica se demanda en autos.
Correspondería -por tanto- dejar sin efecto la condena indemnizatoria y el pago de costas impuesta a la codemandada provincia de Buenos Aires y rechazar la demanda a su respecto, resultando -por tanto- único responsable por las consecuencias dañosas derivadas del homicidio de la Sra. Curuil su victimario, el codemandado A. A. G. -cuya autoría no solo constituye un hecho que llega a esta instancia incontrovertido, sino que además se encuentra plenamente acreditada a partir de la sentencia condenatoria firme y consentida recaída en los autos “G., A. A. s/ Homicidio art 79 C.P.” agregados a autos como prueba-.
Cabe señalar en este punto que los argumentos vertidos a lo largo de este primer capítulo dan respuesta tanto a aquellos argumentos vertidos por los actores en el escrito de demanda en pos de justificar la pretendida responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires por los daños allí alegados, cuyo tratamiento se impone en virtud del principio de la apelación adhesiva (argto. doct. esta Cámara causa C-6573-AZ1 “Pasucci”, sent. del 13-XII-2016 y sus citas) como, a todo evento, a sus agravios reseñados en el punto “I.3.1.” en punto al mayor grado de incidencia que -en la visión de los apelantes- debería atribuirse al obrar estatal en la producción del daño, ello sin dejar de advertir la manifiesta improcedencia que, en cualquier caso, cabría predicar respecto de los argumentos recursivos formulados en este último sentido a la luz del criterio expuesto por este Tribunal en la causa C-3302-DO1 “Castriciano” (v. sent. del 21-III-2013 -en particular cons. “VI.5” del voto dado a la segunda cuestión allí planteada-).
2. Las conclusiones precedentemente expuestas me relevan de abordar el análisis de los restantes agravios que, de modo subsidiario, blandió la Provincia de Buenos Aires en torno a la “…cuantificación […] del daño moral…” a cuyo resarcimiento había sido condenada por el inferior (v. supra, punto “I.4.2.”; cfr. fs. 488vta., p. “3”).
De igual manera, deviene inoficiosa toda consideración respecto de aquellos segmentos de la crítica recursiva ensayada por los actores en torno a la extensión en que -a su criterio- la provincia de Buenos Aires debería asumir la efectiva satisfacción de la condena indemnizatoria impuesta en el grado “…con independencia de la eficacia causal entre los codemandados…” (v. supra, punto “I.3.2.”; cfr. fs. 471vta./472) o a los alcances con que respecto de la referida codemandada debería interpretarse su reclamo en concepto de gastos de sepelio (v. supra, punto “I.3.3.”), pues se trata de cuestiones que han quedado superadas a tenor de las conclusiones expuestas en el punto anterior (argto. doct. esta Cámara causa P-2531-BB1 “Fioriti Garabán S.R.L.”, sent. del 08-X-2013).
3. Apuntado lo anterior, trataré seguidamente los diversos agravios de los coactores, girantes en torno a la reparación del agravio moral.
3.1. Por tal sendero es conveniente dar respuesta, ante todo, al planteo de los nietos de la Sra. Curuil referido a que el Juez de grado habría entendido erróneamente que su reclamo en concepto de daño moral fue enderezado sólo contra el Estado provincial y no ya contra el Sr. A. A. G. (v. supra, punto “I.3.4.”), agravio que -a mi juicio- merece ser acogido.
Cierto es que si bien en el escrito de demanda se indicó expresamente que “…cada hijo…” (en referencia a los actores Mirta Noemí, Marta Noemí y Armando Enrique Leiva) reclamaría “…al Sr. A. G. por el crimen de Delfina Curuil […] en conjunto o solidariamente con el ineficiente y corresponsable por omisión de servicios y de deberes del estado provincial una indemnización del orden de los $ 200.000…” (v. fs. 64vta., párr. 2°), luego, al insinuar el monto que por idéntico concepto peticionarían los nietos de la víctima, se apuntó sin más precisiones que por cada uno de éstos se demandaría “…al Estado provincial la suma de $ 50.000…” (v. fs. 64vta., párr. 4°).
Estimo, sin embargo, que tal circunstancia en manera alguna habilitaría a inferir -tal como lo hizo el a quo- una expresa manifestación de voluntad de los referidos codemandantes de no requerir al Sr. G. el resarcimiento del agravio moral causado por éste a los nietos de su víctima fatal. Y ello es así por cuanto una detenida lectura del escrito de inicio permite advertir que, más allá de lo expuesto en aquella citada parcela en que los demandantes procedieron a “cuantificar numéricamente” su reclamo en concepto de daño moral (fs. 64vta., párr. 1° y sgtes.), las precedentes alegaciones sobre la configuración de dicho agravio fueron efectuadas conjuntamente tanto en nombre de los hijos como de los nietos de la Sra. Curuil, dejando en claro que, más allá de la diversa magnitud que los padecimientos espirituales alegados hubieran presentado individualmente en cada coactor, tales afecciones encontrarían su origen en un sentimiento común de “perplejidad y desconsuelo” experimentado por todos los reclamantes a partir de un mismo hecho (v.gr. la violenta muerte de la Sra. Curuil) cuya causación atribuyeron tanto al obrar criminal del codemandado G. como a la inacción reprochada al Estado provincial (v. fs. 63vta./64).
En ese contexto, el entendimiento propuesto por el a quo y ahora cuestionado por los accionantes -con justa razón- no aparece, a fin de cuentas, sino como el fruto de una interpretación parcial y sesgada de la literalidad de los términos en que fue articulada la pretensión.
3.2. Puede advertirse entonces que el a quo, pese a haber efectuado un desarrollo argumental que justificaría válidamente -a mi modo de ver y al margen de la cuestión atinente a su cuantificación- la procedencia contra el Sr. A. A. G. del reclamo en concepto de agravio moral enderezado tanto por los hijos de la Sra. Curuil como por sus nietos, entendió luego, a partir de la sola interpretación errónea de los términos de la demanda advertida en el punto anterior, que frente a estos últimos el referido codemandado no tendría obligación indemnizatoria alguna.
En tal sentido debo destacar que comparto el razonamiento seguido por el juzgador en cuanto tuvo por acreditado, a partir de las constancias de la causa penal caratulada “G., A. A. s/ Homicidio art. 79 C.P.” aneja a autos, la autoría por el codemandado G. del homicidio de la madre y abuela de los aquí actores. Adhiero asimismo al criterio sustentado por el sentenciante al insinuar que, en el sub lite, cabría tener por probado el daño moral sufrido por los coactores -sin efectuar distinción alguna entre ellos- in re ipsa, pues sin desconocer la vertiente doctrinal que descarta que la acreditación del daño moral en tales términos pueda constituirse en regla (cfr. doct. S.C.B.A. causa C. 102.151 “Fernández”, sent. del 12-VIII-2009), entiendo que en el caso es evidente el quebranto espiritual que la abrupta muerte de la Sra. Curuil a raíz del trágico suceso ventilado en autos debió producir tanto en sus hijos como en sus nietos menores de edad -máxime a la luz de las afirmaciones vertidas por la perito psicóloga designada en autos a fs. 319vta./320 y citadas por el a quo [v. sentencia, cons. “VI.2.a.”] en punto al rol “…matriarcal, central y organizador para todos los miembros de la familia: madre, hijos, nuera, yerno y nietos…” que la víctima fatal desempeñaba-.
Advertida entonces la sinrazón del único fundamento por el cual la sentencia, aun en tal contexto, excluyó al Sr. G. de los alcances de la condena indemnizatoria fijada en favor de los nietos de su víctima (v. punto “II.3.1.” precedente), entiendo que correspondería incluir dentro del capital a cuyo pago resulta obligado dicho codemandado -ahora en forma exclusiva, a tenor de la solución propiciada en el punto “II.2.”- la indemnización por daño moral determinada en beneficio de los mencionados coactores -a cuya revisión desde su faz cuantitativa me abocaré en el punto siguiente-.
3.3.1. Recuerdo que el a quo, luego de una breve disquisición en torno al concepto de daño moral, las pautas a seguir para su cuantificación y la finalidad perseguida mediante su resarcimiento, relevó -por un lado- las declaraciones testimoniales que darían cuenta de la situación de temor y preocupación que la Sra. Curuil habría comenzado a vivir “…dos años y medio antes…” de su fallecimiento a raíz de las amenazas que supuestamente le profería su victimario y -por otro lado- lo manifestado por la perito psicóloga designada en autos en punto a que “…pese a las diferencias con que cada uno de los nietos pudo haber transitado las distintas etapas que implican la elaboración del duelo de su abuela, se observa que la figura de Delfina Curuil ocupaba un rol matriarcal, central y organizador para todos los miembros de la familia: madre, hijos, nuera, yerno y nietos…”, por lo que su ausencia habría dejado “…una marca imborrable en cada uno de ellos, un vacío en donde lo simbólico no es suficiente para entender lo real y brutal de este crimen…” (cfr. pericia, fs. 319vta./320).
A la luz de la prueba rendida y de las circunstancias del caso, el magistrado fijó el resarcimiento debido en concepto de daño moral a cada coactor hijo de la Sra. Curuil en la suma de $ 100.000, y a cada coactor nieto en la suma de $ 25.000,00.
3.3.2. Al fundar su queja contra dicha parcela del fallo, los actores aducen que las referidas sumas indemnizatorias resultan exiguas.
En sustento de tal postulado refieren, primeramente, que el padecimiento causado por la muerte de la Sra. Curuil no habría sido apreciado en su real dimensión, teniendo en vista que el homicidio de aquélla no fue un “hecho aislado”, sino que se enmarcaría en un “…estado de cosas prolongado largamente en el tiempo […] y seguido tiempo después, agudizado por el desconsuelo, la defraudación, la absurdidad y la impotencia de saberse desguarnecido…” (v. fs. 476vta., in fine; fs. 478, último párrafo).
Hacen mérito asimismo de la repercusión negativa que sobre sus valores espirituales habría tenido, más allá del dolor provocado por la pérdida de su madre, la supuesta “…desidia del estado…” frente a sus reclamos y denuncias (v. 477, último párrafo). En tal sentido afirman que “…se defraudó la confianza que pudiera tenerse en el estado, se quebró el contrato social…” y que “…la provincia dio un portazo a quien pedía resguardo…” (v. fs. 477, párr. 1°). Enlazado a ello, efectúan una reseña de los diversos testimonios recabados en autos que -en su visión- darían cuenta de tales circunstancias (v. fs. 477vta./478). Invocan asimismo las conclusiones vertidas en su informe pericial por la socióloga Leila Vecslir en punto a que “…mecanismos informales de selección operaron indebidamente en la desestimación de las denuncias de la causante tales como el género y la edad…” (v. fs. 478vta.479).
Por fuera de lo expuesto, refieren finalmente al daño moral experimentado por los nietos de la Sra. Curuil, quienes -señalan- a raíz de la angustia provocada por el hecho luctuoso del que fuera víctima su abuela, con quien mantenían un estrecho vínculo, habrían comenzado a experimentar ciertos “trastornos en el ánimo” o problemas de conducta y de aprendizaje de los cuales daría cuenta la pericia psicológica producida a fs. 312/320 (v. fs. 479, punto “V”).
3.3.3. Previo a todo, he de señalar que ninguna estima merecen aquellos argumentos que refieren al supuesto agravio moral sufrido por los actores a partir de la alegada “desidia” de la autoridad pública frente a las denuncias formuladas por la Sra. Curuil o por su hijo Néstor Fabián Leiva.
Bien podría advertirse que de la prueba colectada en autos no surge que alguno de los aquí demandantes hubiese siquiera acudido personalmente a las autoridades competentes a fin de obtener algún tipo de medida frente al supuesto riesgo que correría la Sra. Curuil ante el accionar del Sr. G.. Ello, a más de que el análisis desarrollado a lo largo del considerando “II.1.” precedente resta -a esta altura y por sí solo- toda virtualidad a aquellas alegaciones de los recurrentes en punto a la pretendida inacción de los estamentos públicos involucrados en el caso y a la consecuente situación de desamparo generada por tal proceder.
Sin embargo, el rechazo de los planteos recursivos que proponen ponderar tales circunstancias como determinantes del mayor agravio moral sufrido por los actores se impone, fundamentalmente, por cuanto su articulación con tales alcances recién ha sido ensayada por primera vez ante esta instancia revisora: una detenida lectura del escrito inicial permite advertir que allí, en cambio, los demandantes centraron la justificación de tal parcela de su reclamo en el daño moral sufrido “…por la muerte cruenta y traumática de [su] madre…” (v. fs. 63, párr. 3°; 64vta., párr. 2°), invocando en consonancia con tal tesitura el art. 1078 del Código Civil [t.a] (cfr. fs. 62vta., último párrafo; fs. 63- in fine-) y alegando asimismo que se estaría frente a “…un daño in re ipsa…” por cuanto derivaría para su parte de “…la muerte de un ser querido…” (v. fs. 63, párr. 1° y 2°) -sin perjuicio de haber hecho referencia también a las aflicciones que la Sra. Curuil habría sufrido antes de su trágico deceso al solo fin, sin embargo, de sustentar su posición en torno a que no se habría tratado de un homicidio “simple”, sino perpetrado con alevosía [v. fs. 64, párr. 1° y 64vta., párr. 2°]-.
En fin, la supuesta inacción de las autoridades públicas frente a la situación de peligro denunciada por la Sra. Curuil no fue invocada en demanda sino a fin de justificar el pretendido nexo causal que -en la visión de los demandantes- mediaría entre tal proceder y el homicidio del cual aquélla resultó víctima, no surgiendo del escrito postulatorio, sin embargo, referencia alguna al eventual detrimento moral que la conducta estatal cuestionada -más allá de la sinrazón que, en definitiva, exhibiría tal reproche- pudiese haber causado por sí misma a los accionantes.
Los planteos recursivos referidos en este punto, por tanto, no pueden apreciarse sino como el fruto de una reflexión tardía, lo que los torna inhábiles para fundar el recurso de apelación a la luz de lo normado por el art. 272 del C.P.C.C. -aplicable al caso por remisión del art. 77 del CPCA- en cuanto dicho precepto, en resguardo del derecho de defensa, veda a la Alzada el tratamiento de capítulos que no han sido sometidos a debate en la instancia inferior (argto. doct esta Cámara causas C-5756-MP2 “Tarchini”, sent. del 05-11-2015; C-6760-BB1 “Albarrán”, sent. del 11-IV-2017 -y sus citas-).
3.3.4. Luego, a fin de dar respuesta a los restantes planteos atinentes a la cuantificación del agravio moral, me permito recordar que la reparación de tal perjuicio debe concretarse a través de una compensación dineraria suficiente como para que los referidos accionantes se procuren con ella satisfacciones susceptibles de atenuar el menoscabo sufrido en sus íntimas afecciones por el hecho dañoso (argto. doct. esta Cámara causa C-3261-MP2 “Walter”, sent. del 16-II-2017). La magnitud de la indemnización correspondiente, por tanto, no se determinará ya en base a cánones objetivos, sino a partir de la prudente valoración de las repercusiones negativas del suceso y en un adecuado margen de discrecionalidad dentro del cual el sentenciante deberá fijar una suma justa que, sin dejar indemne el agravio, tampoco represente un lucro que desvirtúe el carácter netamente resarcitorio que debe tener la reparación (argto. doct. esta Cámara causa C-6183-AZ1 “Telesco”, sent. del 12-VII-2016 -y sus citas-).
En tal marco de análisis, teniendo en vista [i] el criterio recientemente sentado por este Tribunal al revisar indemnizaciones acordadas en concepto de daño moral derivado de la muerte de progenitores (v.gr. causasC-6888-MP2 “Baroncini”, sent. del 21-II-2017; C-6732-BB1 “Peláez”, sent. del 03-XI-2016, entre otros), [ii] las puntuales circunstancias de edad al tiempo del hecho y grado de parentesco de los accionantes con la víctima fatal (v.gr. hijos adultos que ya habrían formado su propio núcleo familiar; nietos en pleno tránsito de su niñez), [iii] la natural preocupación que debieron experimentar sus hijos ante el hostigamiento que el demandado G. le habría infligido desde tiempo antes a su muerte -del cual dan cuenta los testimonios producidos en autos, sin perjuicio de lo expuesto en punto al resultado de las Investigaciones Penales referidas a los hechos configurativos de tal situación-, [iv] el especial impacto que cabría reconocer al evento dañoso en atención a su violencia, [v] las conclusiones vertidas por la perito psicóloga Alina Golub en su dictamen de fs. 312/320 tanto en punto a la particular dinámica del grupo familiar como a las secuelas de orden psíquico que el fallecimiento de Delfina Curuil habría producido en sus nietos, considero justo modificar la suma indemnizatoria por daño moral acordada en la instancia, elevándola a un total de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000,00) para cada uno de los referidos coactores Mirta Noemí Leiva, Marta Noemí Leiva y Armando Enrique Leiva, y de cincuenta mil pesos -tal como fuera peticionado en demanda [v. fs. 64vta., párr. 2° y sgtes.]- para cada uno de los nietos de la Sra. Delfina Curuil aquí demandantes.
4. Daré tratamiento, finalmente, a los planteos de los apelantes referidos a la tasa conforme a la cual deberían calcularse los intereses sobre el capital de condena (v. supra, punto “I.3.5.”).
Cabe destacar que el temperamento adoptado por el a quo al establecer que tales accesorios deberán liquidarse de conformidad con la “…tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días…” resulta congruente con la doctrina sentada en la materia por la Suprema Corte de Justicia provincial -por mayoría- en las causas Ac. 92.667 “Mercado” (sent. del 14-IX-2005), L. 80.710 “Rodríguez” (sent. del 07-IX-2005), L. 79.789 “Olivera” (sent. del 10-VIII-2005) y L. 94.446 “Ginossi” (sent. del 21-X-2009) -entre otras-, aún vigente y a la cual esta Alzada ha adherido desde antaño en numerosos pronunciamientos -entre los cuales destaco la sentencia dictada en autos C-1394-MP2 “Blanco” [v. sent. del 30-III-2010, a cuyos fundamentos remito]-. Ello impone, ante todo, la desestimación de los agravios que propugnan la aplicación al caso de la denominada “tasa activa” de interés (v. fs. 480, in fine).
Por fuera de ello, he de advertir que la fórmula usada por el a quo al individualizar la tasa conforme a la cual deben liquidarse los accesorios en cuestión no excluiría, por principio, la utilización en la especie de la denominada “tasa pasiva digital” cuya aplicación vienen propugnando ahora los demandantes -es decir, aquélla que el referido Banco estatal aplica a depósitos constituidos a través del sistema informático “Banca Internet Provincia”- (argto. esta Cámara causa C-6573-AZ1 “Pasucci”, sent. del 13-XII-2016), no obstante lo cual resulta oportuno dejar aclarado en la sentencia apelada que a efectos de calcularse los intereses moratorios de conformidad con la tasa que ella indica deberán seguirse, a su vez, las pautas de cálculo sentadas por la Suprema Corte de Justicia provincial -en el sentido subsidiariamente propuesto por los demandantes- al pronunciarse en la causa B. 62.488 “Ubertalli” (v. sent. del 18-V-2016) [cfr. doct. esta Cámara causas C-6183-AZ1 “Telesco”, sent. del 12-VII-2016].
III. En razón de lo expuesto, propongo al Acuerdo acoger los recursos de apelación deducidos a fs. 470/481 -por los actores- y a fs. 483/489 -por la Provincia de Buenos Aires- con los alcances indicados en los considerandos “II.1”, “II.3” y “II.4.” precedentes y, en consecuencia, modificar el fallo de grado en los siguientes términos: [i] dejando sin efecto la condena indemnizatoria y al pago de costas impuesta a la codemandada provincia de Buenos Aires, rechazando la demanda respecto de esta última e imponiendo -en razón de ello y a tenor de lo normado por los arts. 274 del C.P.C.C. y 51 inc. 1° del C.P.C.A. [texto según ley 14.437]- las costas irrogadas por su defensa en la instancia inferior a los accionantes vencidos; [ii] fijando el capital de condena a cuyo pago queda obligado el codemandado A. A. G. en la suma total de ochocientos cinco mil novecientos pesos ($ 805.900,00) resultante de adicionar a la indemnización fijada en el grado en concepto de gastos de sepelio irrogados a los coactores Mirta Noemí Leiva, Marta Noemí Leiva y Armando Enrique Leiva las sumas parciales de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000,00) fijada en esta instancia como reparación del agravio sufrido por cada uno de estos últimos, y de cincuenta mil pesos ($ 50.000,00) reconocida a cada uno de los coactores facundo Damián Quiroga, Sofía Aldana Quiroga, Carla Stefanía Quiroga, Melany Aylén Leiva, Nicolás Emiliano Leiva, Matías Raúl Leiva y Micaela Dariana Leiva por igual concepto; [iii] manteniendo el pronunciamiento de grado en cuanto a las pautas fijadas para el cálculo de los intereses sobre el capital de condena, sin perjuicio de dejar aclarado que a fin de liquidar dichos accesorios deberán seguirse, a su vez, los parámetros fijados por la Suprema Corte de Justicia provincial -en el sentido propuesto por los demandantes- al pronunciarse en la causa B. 62.488 “Ubertalli” (v. sent. del 18-V-2016).
Las costas de Alzada correspondientes al recurso de apelación deducido por la provincia de Buenos Aires y su contestación (v. fs. 498/507 y fs. 512) deberían imponerse a los actores por resultar objetivamente vencidos, en tanto que las irrogadas por el recurso que estos últimos dedujeron a fs. 470/481 deberían distribuirse en el orden causado al no haber mediado contradicción a su respecto (v. supra, punto “I.5”) [argto. art. 51 inc. 2° del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-].
Con el alcance indicado voto a la cuestión planteada por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I. Habré de adherir en parte al voto con el que se inicia este Acuerdo, aunque también respetuosamente disentiré en lo referido al tratamiento de la responsabilidad estatal en el evento luctuoso por el que aquí se persigue reparación.
Con el fin de evitar reiteraciones innecesarias y alongar en forma excesiva el pronunciamiento de la alzada, consigno que mi adhesión alcanza al apartado I del voto del ponente, como a los puntos 1., 1.1., 1.2., 1.3., 1.4.1., 3., 3.1., 3.2. -salvo la referencia hecha en su último párrafo respecto del apartado II.2.-, 3.3.1., 3.3.2. -primero y segundo párrafos-, 3.3.4. y 4., todos ellos del apartado II de la mentada opinión.
Dicho ello, me abocaré a tratar los agravios del Estado provincial así como de los coactores en torno a la procedencia y alcance de la responsabilidad pública por falta servicio en los términos sentenciados por el a quo.
II.1. Las pruebas colectadas en la causa me persuaden sobre la presencia de un supuesto de responsabilidad estatal por omisión frente al cabal conocimiento de las autoridades públicas [en particular, funcionarios del Ministerio Público] de circunstancias demostrativas de un riesgo cierto, concreto y persistente para la integridad corporal y la vida de quien, a la postre, fuera objeto del delito de homicidio que funda la reparación pretendida en autos.
1.1. Como expondré, en esta causa no se está ante un evento luctuoso súbito, inesperado, producto de un accionar delictual en la que su génesis y proceso de perpetración se fueron configurando con sigilo, a espalda del poder público, sin alertas tempranas o concomitantes hacia la víctima o sus seres cercanos o de confianza y encuadrable en el cúmulo de circunstancias de riesgo y alea que pueden presentarse en el marco de la seguridad ciudadana general [cfr. C.S.J.N. Fallos 336:1642].
La fotografía completa que arrojan las probanzas en este expediente me conducen a un juicio convalidatorio del razonamiento del juez de grado en la parcela referida a la responsabilidad estatal: aquí se puede constatar no solo [i] un motivo directriz que, en el prolongado derrotero temporal de los hechos, sellaron el posterior homicidio [venganza del perpetrador G. por la muerte de su hermano en manos del hijo que la que fuera víctima del accionar delictual que en esta causa se analiza]; sumado a la peligrosidad del homicida y del entorno donde sucedieron los hechos, su determinación en lograr su objetivo, la elección de la víctima y su nula intimidación aun sabiéndose observado; sino también [ii] la reiterada toma de conocimiento de las autoridades policiales y judiciales de eventos en los que se encontraron involucrados el homicida y quien finalmente fuera víctima; y el desdén de los funcionarios del Estado en sopesar adecuadamente los hechos -no de manera aislada ni bajo los compartimentos estancos de un expediente judicial- sino con una mirada englobante que, de haberse practicado, les hubiese debido advertir sobre un claro contexto de próxima perpetración de femicidio, figura socialmente reprobada que ya al tiempo de los acontecimientos aquí empezaba a adquirir atención jurisdiccional relevante [cfr. Registro Nacional de Femicidios de la Justicia Argentina en http://www.csjn.gov.ar/om/femicidios.html].
La escenografía descripta [que se ahondará en los párrafos que siguen] se aleja por completo de aquel otro cuadro fáctico descripto en el apartado IV.5 del meditado, profundo y fundado voto de la ex miembro de este Tribunal doctora Sardo, que llevara a esta Alzada en la causa C-2002-MP2 «Diaz» [sent. de 25-09-2012] a descartar allí un juicio de valor desfavorable sobre la actuación de los funcionarios del servicio estatal de justicia provincial, en idénticos términos [ver apartado II.1.4.3.5.] que se lo hace aquí en la opinión que abre este Acuerdo y de la que aquí me aparto.
Me basta una lectura cuidadosa de uno y otro contextos para no dudar en trazar el merecido distingo en la solución para cada caso. En lo que sigue, pues, precisaré cada uno de los vectores del entramado fáctico de la causa que me permiten vislumbrar aquella fotografía completa a la que hago referencia precedentemente.
1.2.1. Ha quedado acreditado que existió un motivo directriz en la conducta del homicida que, en el prolongado derrotero temporal de los hechos, fue exteriorizado mediante acciones de acoso y amedrentamiento contra la víctima que permiten entrever el posterior femicidio como una consecuencia por demás esperable. Me refiero específicamente a la intención de A. G. de vengar, mediante daño físico a Delfina Curuil, la muerte de su hermano José Feliciano Gon, evento luctuoso por el que se imputara a un hijo de la asesinada.
Este móvil del posterior homicidio no permaneció oculto, sino que fue reiteradamente patentizado por quien fue luego la víctima o por sus seres cercanos. En efecto, Delfina Curuil, el 17-10-2007 siendo las 23:00 horas, comparece ante la Comisaría Quinta de Bahía Blanca efectuando una denuncia que dio lugar a la formación de la I.P.P. N° 138.308 caratulada “G. A. Armando s/ Robo Calificado art. 166”. En su exposición ante las autoridades policiales la Sra. Curuil expone que: “…que la dicente resulta ser propietaria de un comercio de rubro despensa, ubicado en el mismo domicilio antes mencionado. Que lo atiende de corrido desde las 09:00 hs. hasta las 22:00 hs. Que en la fecha y siendo alrededor de las 20:30 hs. a 20:45 hs. y en circunstancias en que se hallaba en su comercio y que en virtud de haberse cortado la energía eléctrica desde las 16 hs. y al llegar la noche puso velas, que en un momento dado irrumpe en el local una persona del sexo masculino de mediana estatura 1,65 mts. Delgado, cutis blanca, al cual lo conoce como vecino del barrio en virtud de que sus padres tienen el inmueble en la calle Pacífico al … casi esquina Paraná, que dicho individuo se llama A. G., quien estaba armado y que le dijo que se fuera hacia la caja registradora al mismo tiempo que la empujaba hacia dicho sector y que cuando hacia eso le martillo el arma en la cabeza y que el disparo no salió, asimismo, y una vez en la caja registradora tomó el dinero alrededor de $ 30 pesos y al dirigirse hacia afuera le pone nuevamente el arma en la cabeza y se la martilla y por segunda vez el disparo no salió, lo que le originó a la dicente un temor profundo dado que temió por su vida, no por el hecho de que le martillaron el arma en la cabeza sino por la actitud de A., que la vive atemorizando a la dicente y que ha hecho otras denuncias por amenazas en la Fiscalía, ya que amenaza a quien habla y a su núcleo familiar. Que a su vez está acobardada de este sujeto que no la deja vivir tranquila ya que A. culpa a la declarante de haber matado a su hermano [resaltado agregado].
Bien vale también detenerse en la I.P.P. N° 135.138 caratulada “G. A. s/ Daños”, cuando el 19-10-2007siendo las 11:15 horas, Delfina Curuil comparece ante el Área de Denuncias de la Fiscalía General Departamental de Bahía Blanca efectuando una denuncia que dio lugar a su formación. En su exposición sostuvo: “…que su vivienda cuenta con un acceso principal ubicado en calle Pacífico N° … de este medio, mientras que sobre la esquina de calle Paraná N° … posee la entrada de un local comercial tipo despensa. Que a unos pocos metros de su domicilio, sobre calle Pacífico al …, reside una familia de apellido G. Que en el mes de agosto del corriente año, sin poder precisar exactamente la fecha, en el interior de su vivienda se produjo la muerte de José Gon, resultando imputado por la comisión del hecho el hijo de la dicente, Pablo Daniel Leiva, quien debido a esa circunstancia se encuentra actualmente alojado en la Unidad Penal N° 4. Que hace unos diez días atrás un hermano del muerto, de nombre A. G., quien se hallaba en completo estado de ebriedad agredió y amenazó a la dicente y familiares por lo cual la dicente formuló la pertinente denuncia penal [resaltado agregado].
Por último, observo que el 07-04-2008 el Sr. Néstor Raúl Leiva formula denuncia ante la Comisaría Quinta de Bahía Blanca -circunstancia que ocasionó la formación de la I.P.P. N° 144.608 caratulada “A. G. s. Abuso de Armas y Amenaza”- exponiendo que: “… que reside junto a su progenitora, la Sra. Delfina Curuil … que en el día de la fecha, siendo las 01:00 hs., en circunstancias en que el dicente se encontraba en su domicilio junto a su progenitora, es que le avisa por teléfono su abuela Martina Alfaro, quien reside en calle Paraná … de este medio, a pocos metros de su domicilio, que fuera de su vivienda se hallaba A. G. y que le estaba exigiendo que salga porque le iba a pegar un tiro. Que en ese momento el dicente salió de su domicilio y observó cuando G. efectuó dos disparos contra la propiedad de su abuela, dándose a la fuga en ese momento en un ciclomotor de color azul de 110 cc. Que al momento de retirarse lo amenazó al dicente de que esta noche lo iba a ir a matar ya que el quiere vengar la muerte de su hermano … que el dicente refiere que lo cree capaz a A. G. de llevar a cabo sus amenazas…” [resaltado agregado].
En suma, a lo largo del tiempo, varias conductas de G. por fuera de constituir o no específicos delitos, resultan demostrativas de un significativo grado de animadversión hacia la familia de quien ultimara a su hermano José Feliciano [estado de alteración que quedó a la postre corroborado en el Informe Socio-Ambiental practicado el 21-04-2009; cfr. fs. 268 I.P.P. 02-00-002828-09 caratulada «G., A. A. s. Homicidio»], en especial hacia Delfina Curuil. Como bien lo pone en palabras la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, Sala II del Depto. Judicial Bahía Blanca, A. G. demostró «una actitud reflexiva dirigida a eliminar a su víctima, la cual se evidenciaría por las continuas amenazas hacia la víctima y familiares» [cfr. fs. 36 y vta. I.P.P. 7499].
Esa exteriorización del deseo de venganza no cabe sopesarlo aisladamente sino contextualizarlo teniendo en cuenta:
[i] la peligrosidad del homicida -de particular iracundia y belicosidad [cfr. fs. 37 I.P.P. 7499], afecto a padecer estados de embriaguez, que solía andar armado [cfr. testimonial fs. 302 vta. expte. ppal.]- y del entorno donde sucedieron los hechos [reconocimiento de la demandada a fs. 98 del ppal. cuando afirma que el medio social en el que residía la víctima es uno de aquellos de «alto grado de exposición al accionar delictivo»];
[ii] la elección de la víctima [mujer, mayor, viuda, que vivía con su madre de edad avanzada];
[iii] la determinación en lograr su objetivo y su nula intimidación aun sabiéndose observado [los testigos relatan una conducta de amedrentamiento a la víctima por más de dos años -cfr. fs. 295 vta. del ppal.-, pasando por enfrente de la morada de Curuil con mirada agresiva, con actitud intimidatoria -cfr. fs. 302 vta. del ppal.-, como «pancho por su casa» -cfr. fs. 298 vta. del ppal.-].
1.2.2. Si el precedentemente reseñado cuadro hubiere permanecido en penumbras para las autoridades estatales, mal podría hablarse de algún tipo de responsabilidad pública por omisión. Empero, no solo las I.P.P. mencionadas supra ya dan cuenta que las diversas situaciones de amenazas, amedrentamientos y apremios vivida por Curuil producto de las conductas de G. fueron prontamente puestas en conocimiento de las autoridades policiales y del Ministerio Público competentes, sino que mal puede pasarse por alto el absoluto desdén que merecieron a poco de reparar lo acontecido los días 26 y 27 de diciembre de 2007. En efecto, con fecha 26-12-2007 la Sra. Delfina Curuil efectúa una presentación ante la Fiscalía General del Departamento Judicial de Bahía Blanca [que diera lugar a la formación de la causa N° 138.618 en el ámbito de la Unidad Funcional N° 4] en la que expone que: “…en varias oportunidades he denunciado al Sr. A. G., ya que ha tenido conductas que ponen en riesgo mi vida y mi propiedad -he sido víctima de amenazas, agresiones, ataques de este sujeto, quien se presenta en mi casa sin importar día ni hora-…” [v. fs. 1]. En la citada presentación la Sra. Curuil expresamente solicita “…se tomen medidas de carácter urgente, ya que estoy en peligro por las actitudes que tiene para con mi persona. Solicito se traten todas las causa en forma conjunta para que pueda observar el señor fiscal cual es la actitud de este sujeto…”. El día inmediato siguiente, esto es, el 27-12-2007, la Agente Fiscal interviniente dispuso desestimar la presentación efectuada por la Sra. Curuil por “…no configurar los hechos relatados delito que conlleve inicio de Investigación penal preparatoria…”, disponiendo el archivo de las actuaciones (v. fs. 2).
La presentación de Delfina Curuil que aquí se relata es la máxima expresión de una alerta temprana recibida por el Ministerio Público sobre un cuadro fáctico de peligro que ameritaba algún accionar de tipo preventivo en pos de proteger la integridad física de quien se presentaba ante sus estrados. Hubiera bastado tan siquiera efectuar un cotejo del mismo estilo que el obrante a fs. 66 de la I.P.P. 02-00-002828-09 para percatarse de que algo lo suficientemente peligroso estaba aconteciendo entre G. y Curuil en el tiempo inmediato antecedente a la presentación del 26-12-2007. Y a partir de allí, interesarse en la cadena de eventos y ejercitar prerrogativas propias del Ministerio Público el que «actúa con legitimación plena en defensa de los intereses de la sociedad y en resguardo de la vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales» [art. 1 ley 12.061, vigente al tiempo de los hechos investigados], contando sus miembros con la facultad de impartir, de acuerdo a sus atribuciones, las instrucciones necesarias para el cumplimiento adecuado de sus funciones [art. 26 ley 12.061], más aún cuando pesaba sobre ellos asistir a la víctima [en los términos fijados en el Capítulo III de la referida ley 12.061].
Empero, el Estado provincial mostró inercia, desoyó aquella alerta; en suma, se desinteresó de la suerte de una mujer atemorizada que en varias oportunidades incitó la intervención pública frente a un cuadro de agresión palpable, con claros visos de espiralizar en gravedad y daño. Los escasos movimientos que experimentaran las I.P.P. iniciadas antes del homicidio, su tratamiento compartimentado, su parálisis por largo tiempo y finalmente, el inmediato archivo luego de constatada la muerte de Delfina Curuil, son una prueba cabal del desdén estatal que rodeó este caso.
Con ello presente, en nada beneficia al Estado provincial que mediara un interregno temporal de varios meses entre la última presentación que hiciera la víctima y el postrero ataque de G. que le causó la muerte. En el contexto analizado, y a tenor de las testimoniales rendidas en la causa, la ausencia de todo accionar estatal frente a las denuncias efectuadas contra G. bien pudo convencer a Curuil y a sus seres cercanos de haber sido abandonada a su suerte, al punto tal de recurrir a sus vecinos y clientes de su almacén en procura de acompañamiento y protección frente a la constante conducta intimidatoria de quien fuera luego su victimario.
En suma, la parálisis burocrática constatada en la especie coadyuvó, en cierto grado, en el fatal desenlace que aquí se examina a los fines reparatorios; el homicida pudo materializar el publicitado móvil de su prolongada acechanza, esto es, vengar la muerte de su hermano ultimando a la madre de quien lo asesinara y lo hizo sin encontrar ninguna resistencia oportuna de la autoridad pública, a pesar de que ella fue debidamente alertada, temprana y reiteradamente, de su delictual objetivo.
2. Con lo anterior en miras, recuerdo que la presencia de relación causal adecuada entre el hecho u omisión antijurídica y el daño es uno de los pilares centrales sobre los que descansa y se asienta toda la teoría de la responsabilidad (doct. esta Cámara causa C-2198-BB1 “Suris”, sent. del 21-06-2011). Para establecer la causa de un hecho dañoso es necesario hacer un juicio de probabilidad, determinando si aquél se hallaba en efectiva conexión causal con el obrar antijurídico; o sea, que el efecto dañoso es el que debía normalmente resultar de la acción u omisión antijurídica, según el curso natural y ordinario de las cosas (conf. art. 901 del Cód. Civil -t.a.-). El vínculo de causalidad, pues, exige una relación adecuada entre la acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (doct. S.C.B.A. en las causas C. 101.032 “Sandoval”, sent. de 18-02-2009; C. 98.961 “Gasparoni”, sent. del 18-05-2011). La doctrina de la causalidad adecuada tuvo expresa recepción en nuestro ordenamiento jurídico al tiempo de los hechos investigados (cfr. art. 906 y ccds. del Código Civil -t.a.). Sus postulados llaman a practicar -ex post- un examen de carácter objetivo, que se cimienta sobre la base de la apreciación de la regularidad de las consecuencias, sopesando lo que acostumbra suceder en la vida misma (doct. S.C.B.A. en la causa C. 101.224 “Dillon”, sent. del 26-08-2009). Obviamente que se trata de un juicio estructurado bajo un manto de regularidad estadística, que no puede más que contentarse con una fuerte o suficiente dosis de probabilidad (doct. S.C.B.A. causa C. 97.827 “L., C.”, sent. del 9-06-2010).
En otras palabras, corresponderá a los jueces preguntarse -en abstracto y a la luz de los hechos de la causa- si la acción u omisión era por sí misma apta para ocasionar el daño, según el curso ordinario de las cosas (es decir, en un alto grado de probabilidad). Si se contesta afirmativamente de acuerdo con la experiencia diaria de la vida, se declarará que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, el que será entonces imputable objetivamente al demandado. Si se contesta que no, faltará pues la relación causal, aunque considerado el caso en concreto tuviera que admitirse que dicha conducta fue también una condición sine qua non del daño, ya que de haber faltado no se habría producido o al menos no de ese modo. La causa es, entonces, una condición; pero no cualquier condición, sino una de la que pueda predicarse una probabilidad calificada de haber desencadenado el resultado. Causa y condición tienen entonces una relación de género a especie. La condición es el género, la causa una especie de ella, muy particular y calificada y con alta eficacia para desencadenar el resultado (conf. López Mesa, M. J. “El mito de la causalidad adecuada”, La Ley 2008 B-, 861; arg. doct. S.C.B.A. en la causa C. 100.638 “Pifferi”, sent. del 18-02-2009 y esta Alzada causas C-2721-MP1 “Castiglioni”, sent. del 14-08-2012; C-4691-AZ1 «Cabrera», sent. de 18-11-2014; C-6564-BB1 «Niederecker», sent. de 01-11-2016; C-6577-DO1 «Medina», sent. de 02-03-2017).
Los hechos comprobados de la causa, a tenor de las pautas normativas y jurisprudenciales reseñadas, me convencen de otorgar una participación causal en la muerte de Delfina Curuil, a la desidia estatal para actuar frente al certero conocimiento de un cuadro fáctico de clara potencialidad dañosa para la integridad física de la víctima, por lo que habré de rechazar el recurso de apelación del Fisco en esta parcela, manteniendo la imputación de responsabilidad formulada en el grado.
3. Sellada la co-responsabilidad del Estado Provincial, a mi juicio corresponde también mantener los porcentuales de incidencia causal que el a quo expresó en su fallo, con lo cual no habré de acoger la crítica de los coactores en tal parcela.
Es razonable asignar una mayor cuota de contribución a quien perpetrara el homicidio que al que, con su desidia o defectuosa actuación, no activó medidas protectorias frente al conocimiento de un cuadro de peligro y riesgo que pesaba sobre la víctima, contando con el uso legítimo de la fuerza pública. Es por demás claro que al Estado no se lo puede imputar, en el caso, por no haber impedido la perpetración del homicidio, por cuanto semejante carga sería incompatible con los medios y recursos que la Administración dispone para atender la seguridad pública. Empero, las circunstancias de la causa ponen de relieve una apatía estatal rayana con la deserción en el ejercicio de sus prerrogativas, por cuanto el homicida no experimentó ninguna contrición en su propalado objetivo; a lo largo de dos años y a pesar de sus conductas intimidantes hacia quien resultara luego víctima, nulo valladar u obstáculo estatal encontró en su camino, a pesar de que el estado de riesgo físico que padecía Curuil no permanecía a ocultas de las autoridades del Ministerio Público. Y si bien el apuntado accionar defectuoso de los agentes del Estado no encuentra justificativos de ninguna especie, la decisión de atribuirle un 20% de concurrencia en la configuración del evento se muestra, en la lógica apuntada, dentro de los cánones del prudente arbitrio judicial (arg. arts. 901, 906 y ccds. del Código Civil -t.a.-). Con ello brindo también respuesta a la crítica formulada por el Fisco a fs. 487 vta./488vta.
Con todo huelga aclarar que cuando, como en este caso, se establecen porcentajes respecto de la incidencia causal de cada uno de los factores intervinientes en el hecho lesivo, ellos solo habrán de ser operativos en el caso de eventuales acciones de repetición entre los sujetos obligados, ya que frente a la víctima pierden virtualidad desde el momento mismo en que el reclamo podrá ser efectuado por la totalidad del monto indemnizatorio, sin necesidad de ingresar en el debate acerca de si el vínculo obligacional es de tipo “solidario” o “in solidum”, pues ambas figuras comparten, por caso, el efecto de permitir al acreedor reclamar el total de lo adeudado a cualquiera de los que fueron hallados responsables del evento dañoso (doct. S.C.B.A. causa 111.214 “Jordan”, sent. de 15-07-2015). De allí que los actores carezcan de interés válido para perseguir la reforma de tal parcela del fallo -en los restantes términos que lo peticionan en su memorial-, en orden a que la mentada distribución causal no perjudica el efectivo cobro de su acreencia ni le ocasiona algún otro gravamen susceptible de ser enmendado por vía de la apelación (doct. esta Cámara causa C-3302-DO1 “Castriciano”, sent. del 21-03-2013).
4. No se me escapa que al propiciar mantener la condena al Estado provincial en los términos fijados por la sentencia apelada, estoy obligado a tratar el restante cuestionamiento del Fisco recurrente en torno a la cuantía del agravio moral. Empero, en aquellas parcelas del voto que abre el Acuerdo, a las que adhiriera, se han brindado suficientes argumentos en dirección a justificar los guarismos por lo que -en definitiva- prospera la reparación de este rubro.
III. Si lo expuesto es compartido, habré de proponer al Acuerdo rechazar totalmente el recurso de apelación articulado por el Estado provincial a fs. 483/489 y acoger parcialmente el recurso de apelación deducido a fs. 470/481 -por los actores- y en consecuencia, modificar el fallo de grado en los siguientes términos: [i] fijando -en los porcentajes de participación causal fijados en el fallo apelado- el capital de condena a cuyo pago quedan obligados el codemandado A. A. G. y el Estado Provincial en la suma total de ochocientos cinco mil novecientos pesos ($ 805.900,00) resultante de adicionar a la indemnización fijada en el grado en concepto de gastos de sepelio irrogados a los coactores Mirta Noemí Leiva, Marta Noemí Leiva y Armando Enrique Leiva las sumas parciales de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000,00) fijada en esta instancia como reparación del agravio moral sufrido por cada uno de estos últimos, y de cincuenta mil pesos ($ 50.000,00) reconocida a cada uno de los coactores Facundo Damián Quiroga, Sofía Aldana Quiroga, Carla Stefanía Quiroga, Melany Aylén Leiva, Nicolás Emiliano Leiva, Matías Raúl Leiva y Micaela Dariana Leiva por igual concepto; [ii] manteniendo el pronunciamiento de grado en cuanto a las pautas fijadas para el cálculo de los intereses sobre el capital de condena, sin perjuicio de dejar aclarado que a fin de liquidar dichos accesorios deberás seguirse, a su vez, los parámetros fijados por la Suprema Corte de Justicia provincial -en el sentido propuesto por los demandantes- al pronunciarse en la causa B. 62.488 “Ubertalli” [v. sent. del 18-V-2016, por mayoría].
Por recurso del Estado provincial apelante, las costas de alzada deben correr a su cargo, por ser vencido en apelación, al haber mediado contradicción [art. 51 inciso 1° primer párrafo del C.P.C.A., t.o. ley 14.437]. Por el recurso de los coactores, las costas deberán correr en el orden causado, por ausencia de contradicción [art. 51 inciso 1° segundo párrafo del C.P.C.A., t.o. ley 14.437].
Con el reseñado alcance, así lo voto.
El señor Juez doctor Monterisi dijo:
El estudio pormenorizado de las constancias obrantes en el expediente y el análisis meditado de las muy particulares circunstancias que rodean el caso me llevan a adherir a la solución y a los fundamentos expuestos en el voto del Dr. Riccitelli.
Esta adhesión habrá de incluir también la aplicación al caso de la doctrina de la Casación Provincial in re «Jordán» (c. 111.214, del 15/07/2015), que forma parte del criterio que ha seguido el Tribunal que he sido llamado a integrar (causas n° 3302-DO1, «Castriciano», del 21-03-2013 y 2721-MP1, «Castiglioni», del 14-08-2012) y que cita el vocal propinante en el apartado II.3 de su exposición.
Sin perjuicio de ello, y en lo que respecta al efecto que la determinación de la participación causal tiene frente a la víctima (y si ello impacta en la prerrogativa de esta última para reclamar el todo a cada coautor del daño sin perjuicio de las ulteriores acciones de regreso), debo destacar el acierto en las observaciones que efectúa el Ministro Soria en la disidencia parcial de su voto en el citado fallo «Jordan», distinguiendo aquellos casos en los que emergen obligaciones in solidum en razón de concurrir un condenado directo como autor del hecho al que se le añade un coobligado reflejo, de aquellos supuestos en los que los demandados son responsables en modo directo por su propio obrar.
El alcance general -y no del todo preciso- que parece emerger de las conclusiones del voto mayoritario de la Suprema Corte en el precedente citado (y sin perjuicio de la valiosa aclaración realizada por el Ministro disidente) me obligan a dejar a salvo mi opinión volcada en diversos pronunciamientos de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación Civil y Comercial departamental en los que -en casos similares aunque no exactamente idénticos al que se ventila en este pleito- he dicho que las eximentes de resposabilidad sustentadas en rupturas parciales al nexo de causalidad son oponibles a la víctima en el pleito principal, por lo que cada agente responde, en principio, en la medida [y de acuerdo] al grado de participación y contribución causal que el juez ha considerado que ha tenido el hecho dañoso (c. 105.559 «Hernández»- del 27/08/209, c. 162.070 «Leguizamón» del 15/06/2017, entre otros; en igual sentido, y de la propia Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, causas n° 74.878- «Cisterna» del 16/07/2003 y n° 101.875 «Weheren» del 07/03/2012).
Hecha esta aclaración, y como anticipé, adhiero al voto del Dr. Riccitelli.
Asi lo voto.
De conformidad con los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Por mayoría, rechazar totalmente el recurso de apelación articulado por el Estado provincial a fs. 483/489 y acoger parcialmente el recurso de apelación deducido a fs. 470/481 -por los actores- y en consecuencia, modificar el fallo de grado en los siguientes términos: [i] fijando -en los porcentajes de participación causal establecidos en el fallo apelado- el capital de condena a cuyo pago quedan obligados el codemandado A. A. G. y el Estado Provincial en la suma total de ochocientos cinco mil novecientos pesos ($ 805.900,00) resultante de adicionar a la indemnización fijada en el grado en concepto de gastos de sepelio irrogados a los coactores Mirta Noemí Leiva, Marta Noemí Leiva y Armando Enrique Leiva las sumas parciales de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000,00) fijada en esta instancia como reparación del agravio moral sufrido por cada uno de estos últimos, y de cincuenta mil pesos ($ 50.000,00) reconocida a cada uno de los coactores Facundo Damián Quiroga, Sofía Aldana Quiroga, Carla Stefanía Quiroga, Melany Aylén Leiva, Nicolás Emiliano Leiva, Matías Raúl Leiva y Micaela Dariana Leiva por igual concepto; [ii] manteniendo el pronunciamiento de grado en cuanto a las pautas fijadas para el cálculo de los intereses sobre el capital de condena, sin perjuicio de dejar aclarado que a fin de liquidar dichos accesorios deberás seguirse, a su vez, los parámetros fijados por la Suprema Corte de Justicia provincial -en el sentido propuesto por los demandantes- al pronunciarse en la causa B. 62.488 “Ubertalli” [v. sent. del 18-V-2016, por mayoría]. Por recurso del Estado provincial apelante, las costas de alzada deben correr a su cargo, por ser vencido en apelación, al haber mediado contradicción [art. 51 inciso 1° primer párrafo del C.P.C.A., t.o. ley 14.437]. Por el recurso de los coactores, las costas deberán correr en el orden causado, por ausencia de contradicción [art. 51 inciso 1° segundo párrafo del C.P.C.A., t.o. ley 14.437].
2. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos de Alzada para su oportunidad [art. 31 del decreto ley 8.904/77].
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
021685E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115560