Tiempo estimado de lectura 59 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARobo agravado. Tentativa de homicidio. Lesiones graves. Policía. Moto. Sentencia condenatoria
Se condena al imputado a trece años de prisión como coautor y autor responsable de los delitos de robo agravado en concurso real con falsa denuncia, al probarse que él y su compinche intentaron apoderarse de los bienes de propiedad de la víctima (un policía) en el momento en que arribaba a su hogar (aquellos desconocían su condición) en la Ciudad de La Plata, ejecutando un atraco bajo amenaza de arma de fuego, recibiendo este dos disparos al resistirse (lesiones graves), y efectuando el encausado luego una falsa denuncia por sustracción de su moto.
En la ciudad de La Plata, Capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 18 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos los señores Jueces del Tribunal en lo Criminal nº 1, doctores RAMIRO FERNÁNDEZ LORENZO, CECILIA INÉS SANUCCI y MARÍA ISABEL MARTIARENA (cf. integración dispuesta por la Alzada Departamental), con el objeto de dictar el veredicto conforme las normas del artículo 371 del Código Procesal Penal, en la causa n° 2441/5169 (IPP 06-00-32633-14) y su acumulada nro. 2544/5538 (IPP 06-00-006554-15) seguida a J. A. V. por los delitos de ENCUBRIMIENTO AGRAVADO [causa nº 2441/5169] (art. 277 inc. 3º ap. “a”, CP) y TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO CONTRA UN MIEMBRO DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD Y POR NO HABER LOGRADO EL FIN PROPUESTO AL INTENTAR OTRO DELITO, EN CONCURSO REAL CON TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO POR SU COMISIÓN CON ARMA DE FUEGO, EN CONCURSO REAL CON FALSA DENUNCIA [causa nro. 2544/5538] (arts. 42, 55, 80 incs. 7º y 8º, 166 inc. 2º párr. 2do. y 245, CP), practicado el correspondiente sorteo del que resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: FERNÁNDEZ LORENZO – SANUCCI – MARTIARENA, el Tribunal resuelve plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Cuestión Primera: ¿Se encuentran acreditados los hechos materia de acusación y -en su caso- la participación del procesado en los mismos?
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Sr. Juez Dr. Ramiro Fernández Lorenzo dijo:
Aclaración inicial: en lo que respecta al hecho de causa nº 2441/5169, prima facie calificado como encubrimiento agravado, al momento de efectuar su alegato de cierre la Fiscalía desistió de la acusación, de modo que V. fue absuelto conforme lo dispone el art. 368 último párrafo del Código Procesal Penal (v. acta de debate).
Entonces, este pronunciamiento, habrá de ceñirse únicamente a los hechos de causa nº 2544/5538.
En sus lineamientos iniciales, la Fiscalía se refirió a la acusación formulada al momento de requerir la citación a juicio (v. requerimiento acusatorio de fs. 465/483), mientras que la Defensa sostuvo la ajenidad de su asistido en los hechos que se le atribuyen, agregando que subsidiariamente cuestionaría la calificación legal.
Desarrollado el debate y culminada la recepción de la prueba, la Fiscal perfeccionó la acusación en los siguientes términos:
“Siendo aproximadamente las 21:30hs. del 17 de febrero de 2015, el aquí imputado J. A. V. se desplazaba, junto a un acompañante a la fecha no identificado, a bordo de un motovehículo marca Honda, modelo XR 125, color rojo, sin dominio colocado, y en calle … entre 56 y 57 de la ciudad de La Plata, interceptaron a Marcos Antonio Longo que arribaba a su domicilio con su moto marca Honda CBR Twister 250 color gris oliva, patente …, siendo intimidado con un arma de fuego por el acompañante de V. a fin de desapoderarlo ilegítimamente de su moto Honda, Longo al verse apuntado en su cabeza, se quitó el casco y golpeó con este al masculino que soltó el arma, no logrando V. y su compañero apoderarse de la moto por la oportuna intervención de la víctima. Frente a esto, inmediatamente el aquí imputado V. se apoderó del arma de fuego y le apuntó a Longo mientras este forcejeaba con el otro sujeto, y no obstante haber impartido la voz de ‘alto policía’ (Longo), V. efectuó varios disparos hacia la humanidad de Longo con el propósito de causarle la muerte, no logrando dicho fin por razones ajenas a su voluntad. Longo, herido en sus piernas, repelió la agresión con su arma reglamentaria, dándose a la fuga los sujetos, dejando las motos en el lugar. Posteriormente, el aquí imputado se hizo presente en la Seccional La Plata 5ta. y radicó una falsa denuncia por la sustracción de su motovehículo marca Honda modelo XR 125 color rojo, refiriendo que le fue sustraída por dos masculinos armados, el 17/02/2015 a las 22:35hs. cuando circulaba a bordo del mismo junto a su pareja por diagonal 74 y Boulevard 81 de La Plata”; calificando los hechos como tentativa de homicidio triplemente agravado por haberse cometido contra un miembro de las fuerzas de seguridad, por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito y por el uso de arma de fuego, en concurso real con tentativa de robo agravado por el uso de arma de fuego, en concurso real con falsa denuncia (arts. 41 bis, 42, 55, 80 incs. 7º y 8º, 166 inc. 2º párr. 2do. y 245, CP).
La Defensa, por su parte, insistió con la ajenidad de su asistido (salvo en lo que respecta al hecho contra la administración pública) y, en subsidio, cuestionó la calificación legal.
Tras analizar y valorar la prueba producida en el debate, como la que ha sido ingresada (v. detalle en el auto de fs. 544/546 y acta de debate), tengo por acreditado que: “Siendo aproximadamente las 21:30hs. del 17 de febrero de 2015, J. A. V. se desplazaba, junto a un acompañante a la fecha no identificado, a bordo de un motovehículo marca Honda, modelo XR 125, color rojo, sin dominio colocado, y en calle … entre 56 y 57 de la ciudad de La Plata, interceptaron a Marcos Antonio Longo que arribaba a su domicilio con su moto marca Honda CBR Twister 250 color gris oliva, patente …, siendo intimidado con un arma de fuego por el acompañante de V. a fin de desapoderarlo ilegítimamente de su moto Honda, es así que Longo, al verse apuntado en su cabeza, se quitó el casco y golpeó con este al masculino que soltó el arma; frente a esto, inmediatamente J. A. V. se apoderó del arma de fuego y le disparó a Longo, provocándole dos heridas de proyectil de arma de fuego con fractura de fémur derecho que posteriormente se corrigió quirúrgicamente y otra en rodilla derecha (lesiones que lo incapacitaron por un lapso mayor a un mes), momento en el cual Longo, herido en sus piernas, repelió la agresión con su arma reglamentaria, dándose a la fuga los sujetos, dejando las motos en el lugar. Posteriormente, J. A. V. se hizo presente en la Seccional La Plata 5ta. y radicó una falsa denuncia por la sustracción de su motovehículo marca Honda modelo XR 125 color rojo, refiriendo que le fue sustraída por dos masculinos armados, el 17/02/2015 a las 22:35hs. cuando circulaba a bordo del mismo junto a su pareja por diagonal 74 y Boulevard 81 de La Plata”.
El acusado V. fue el primero en prestar declaración y no negó el episodio que lo damnificara a Longo, solo que se lo atribuyó a dos de sus amigos: “Yo estaba con mi novia en mi moto XR rojo. Fui al corso de Plaza Moreno, me vine, de ahí fui a calle 137 y 60 a comer un pancho, vine a la casa de mi novia que hoy es mi mujer. Llego de la panchería por 137 hasta 80, bajo hasta 140 donde vivía ella y llego, y atrás llegan Orózcopo y Luis Lobo en un auto azul, y me piden la moto prestada y se van. Quedo con mi novia en la vereda, no venían más, no venía más, no venían más, no venían más, hasta que vienen caminando por el lado del campo, un campito que hay y le empiezo a preguntar ‘¿mi moto?’, ‘pasó esto y esto y esto, fuimos, hicimos no se qué, que quisieron robar a un hombre’. Me dijeron que fue Luis manejando y Orozcopo atrás, que el hombre lo redujo con el casco, que el hombre se había resistido y que le tuvo que dar dos tiros Luis Lobos porque se forcejea con Ángel Orózcopo, se cae el arma y la agarra Lobos y tira. Y me cuenta que queda tirado en una zanja y después dice voz de alto policía, saca el arma reglamentaria de él y le tira todo el cargador, y se fueron corriendo y dejaron mi moto ahí”; continuó: “Ahí le digo que me lleve en su auto a hacer la denuncia y ahí fui a la Comisaría 5ta. a hacer una falsa denuncia para recuperar mi moto. De ahí hice la denuncia, volvimos y se fueron ellos, nada más. Así siguió hasta que vine a buscar la moto tres o cuatro veces acá al Juzgado, si fuera yo no vendría, me decían ‘venite en otro momento’, hasta que vino la DDI y me detuvo. Orozcopo iba atrás y Luis Lobos manejaba mi moto. Luis Lobos es un poco más alto que yo, cara redondita y tiene piercing en la cara, en la ceja. Orozcopo es chiquitito, negrito, flaquito, morochito, no tiene marca, nada, tiene dos dientes salidos para afuera nada más”, y siguió diciendo “El auto lo dejan en la puerta de la casa de mi novia, es en calle 140 entre 80 y 79. Me detienen en el Juzgado porque vine a buscar mi moto. Me decían que volviera la otra semana”. A partir de allí, la Defensa solicitó que se le exhiban las fotografías de fs. 206/218 que habían sido aportadas por el propio acusado, obteniéndolas del perfil de Facebook “Luisito e?? Miqueas”, la Fiscal cuestionó la legitimidad de su origen, lo que motivó que la Defensa ingresara al perfil de la red social indicada y buscara una por una, encontrándose publicadas las de fs. 208, 210, 213, 214, 215, 216 y 217; acreditadas que fueron, se autorizó su exhibición: a) reconoció a Luis Lobos a fs. 216, “es morocho, cara redonda y tiene un arito”; b) en la foto de fs. 210 reconoció a Orozcopo “que es chiquitito, negrito y los dos dientes para afuera”, a él mismo y a Luis Lobos a la derecha; c) “a fs. 213 está Luis Lobos y el otro no sé”; c) “en el brazo izquierdo de Luis Lobos a fs. 214 tiene un tatuaje de un rosario hasta la mano”; d) “a fs. 217 se ve claramente”; e) “a fs. 208 estoy con Luis Lobos y él es más alto que yo, más flaquito que yo, es en enero de 2015, en un camping de Ensenada”. Luego, prosiguió su relato: “El arma se la habían sacado a la policía, es una 9mm., la limaron con una amoladora (…). No sé bien por donde vivían pero es por Puente de Hierro, calle 89 y 21 o 22; Luis Lobos se cambiaba siempre de casa porque son un montón de hermanos. Nos frecuentábamos por Nicolás un amigo en común. En Puente de Hierro vive Orózcopo. Yo no fui y soy inocente 100%. Estuve cuatro años y dos meses encerrado, tuve errores en mi vida pero estuve dos años changueando y nada. Yo cumplí mi condena y me equivoqué como menor y mayor, pero no hice nada” y -ante preguntas de su Defensora- añadió: “El auto era azul, de marca Renault Clio, es de Orózcopo (…). Solíamos intercambiar los vehículos. A ellos les gusta las motos, los autos no les interesan”; tras ello, se refirió a la diligencia de reconocimiento: “En la rueda de reconocimiento me defiende una Defensora que no sé quién es, pero le pedí que no me hicieran la rueda en la DDI porque la 3ra. está arreglada con la DDI por este muchacho Longo. Le dije también que se presentara primero y al final se presentó primero Longo y cambió su declaración, encima uno de los que estaba al lado mío en la rueda era un policía. Me hicieron levantar una remera larga, por el rosario. Los de la DDI antes de entrar a la rueda, me dicen ‘Pompi, no seas boludo mandalo en cana, ya sabemos todos que no fuiste vos’. Negri, uno de la DDI, me dice ‘No seas boludo, mandalos en cana a los pibes que te vas a comer cinco años vos de onda, rompé los códigos’. Le dije ‘sisi pero…’ y se fue. Salió y dijo ‘el 2’ [refiriéndose al reconociente] y le preguntan por qué estaba tan seguro, dice que por los tatuajes, pero una rueda de reconocimiento es por cara, no por los tatuajes…”, agregando: “La Comisaría 3ra. no me quiere, porque cometí errores de menor, y la DDI, Negri tiene un hermano está dolido con mi tía porque lo dejó. Salió de la rueda de reconocimiento y me reconoció enseguida por los tatuajes, ¿cómo hace, es Superman? La DDI y la 3ra. de Los Hornos no me quieren. Todo porque son dos menores y yo soy mayor, ellos entran y salen. Yo tengo 30 pero ellos tenían 16 y 17 cuando pasó esto”, en ese contexto, añadió que a la víctima le mostraron previamente fotos suyas con el fin de que lo reconozca, aunque, frente a preguntas de la Fiscalía, terminó reconociendo que no vio ni escuchó eso que dice y que se trata de una conjetura personal. Finalmente, para lo que aquí interesa, agregó: “Cuando me piden la moto prestada serían las 20:20/20:30hs. y aparecen casi a las 22:00hs., por ahí. Me contaron todo lo que pasó con lujo de detalles”; seguidamente, la Fiscal le preguntó si ellos sabían a quién le habían querido robar, a lo que V. respondió: “No, no sabían. Después gritó la voz de “alto policía”, después, dijo que no lo quiso matar y le tiró todo una banda de tiros. Lobos corrió a la vuelta, y descarta una 9mm. y una campera blanca con rosa en una casa; y Orozcopo una campera azul se fue, en la moto”, y completó: “Me pidieron la moto para ir a dar una vuelta, para ir a hacerse los lindos por ahí pero no pensé que se iban a mandar cualquiera. Mi casa de donde pasó esto está a unas 25 o 30 cuadras”.
Como se pudo advertir, el imputado confesó que hizo una denuncia falsa (“Ahí le digo que me lleve en su auto a hacer la denuncia y ahí fui a la Comisaría 5ta. a hacer una falsa denuncia para recuperar mi moto. De ahí hice la denuncia, volvimos y se fueron ellos, nada más. Así siguió hasta que vine a buscar la moto tres o cuatro veces acá al Juzgado…”), incluso ya lo había hecho en su primigenia declaración prestada en el curso de la IPP a tenor del art. 317 CPP (incorporada según auto cit.): “…y ahí nos subimos arriba del auto y fui hice la denuncia en la [C]omisaría [Q]uinta por el robo de [la] moto, hice una falsa denuncia” (fs. 204 in fine). Lo expuesto, complementado con las siguientes piezas: a) copia de la denuncia firmada por J. A. V. y radicada en la Comisaría 5ta. de La Plata, con fecha 17/02/2015 a las 23:08hs. (“…Que en la fecha y siendo las 22:35hs. aproximadamente momento en que circulaba a bordo del motovehículo antes mencionado acompañado de su pareja…, por la calle…, en circunstancia que se encontraba parado en el semáforo esperando que se ponga la luz verde lo sorprenden dos sujetos a bordo de otro motovehículo donde uno armado con arma de fuego de estos obliga al dicente a que le entregara su rodado momento en que este desconocido realiza un impacto de arma de fuego sobre la cinta asfáltica no logrando lesionar al dicente…” [v. fs. 47/vta., incorporada]; nótese que el hecho de esta causa había sucedido con anterioridad y que la moto de V. había quedado allí tirada, lo que muestra la imposibilidad fáctica del suceso que falsamente denuncia el nombrado); b) plana de secuestro activo de la moto Honda XR 125, color roja, nro. de motor JD21E2188450 y nro. de chasis 8CHJD19A6EL000243 (fs. 46/vta., incorporada); c) solicitud de entrega del rodado mencionado firmada por J. A. V. y presentada en la UFI n° 5 con fecha 21/04/2015 (fs. 100, incorporada); d) croquis ilustrativo que ubica el hecho sufrido por Longo y el falsamente denunciado por V. (fs. 73, incorporada); e) testimonio del funcionario policial Marcos Gastón Formigo (prestado en el debate oral): “Yo era parte de una unidad operativa. Nos dedicábamos a hacer las investigaciones y tomamos conocimiento de una moto que se encontraba secuestrada en la 3ra. Tomo vista de la numeración de la moto y ahí vemos que esa moto había sido denunciada en un hecho del día anterior. Con esos datos vamos a la comisaría 5ta. a ver cómo había sido el hecho. Teníamos conocimiento que esa moto la usaba una persona de Los Hornos que ya la había investigado, se apellida Vanrell. Después seguimos como venía la línea de esa moto. Esa moto había sido denunciada a un horario y había otro hecho donde un personal policial había recibido un disparo y la moto había sido denunciada con posterioridad a ese hecho. Eso es lo que recuerdo de ese hecho. En el lugar donde resultó victima Longo no recuerdo si había cámaras. Yo vi las cámaras del robo del vehículo. No advertimos nada compatible con la denuncia que decía que el motovehículo había sido robado ahí. Ahí hay cámaras en diagonal 74 y en circunvalación (…). La denuncia en la Comisaría 5ta. tenía diferencia horaria con la otra denuncia, pero no recuerdo (a raíz de esto último, se lo confrontó con su declaración previa de fs. 41 y el testigo ratificó que V. presentó la denuncia a las 23:08hs.)”; y, finalmente, f) testimonio del funcionario policial Pedro José Beltrame (prestado en el debate oral): “Cuando el grupo operativo empieza a trabajar en el hecho, se establece que la moto en la que andaban los asaltantes había sido secuestrada por personal de la Seccional 3ra. Cuando bajan a la Seccional para ver lo escrito y detalles, observan la moto y surge que había sido denunciada en La Plata 5ta. Cuando establecemos quién había hecho la denuncia era una persona que había sido denunciada por hechos de la misma naturaleza en la DDI, un muchacho hizo la denuncia, V.. Un muchacho que tenía antecedentes. Se van a la 5ta. y se establece que había radicado la denuncia antes de la medianoche, manifestando que el hecho había sido un poco más temprano en el cual resulta herido Longo. Por el lugar donde circulaba, con el mismo modus operandi que cuando le quieren robar a Longo, el lugar era el boulevard próximo a la rotonda del cementerio. Se piden las cámaras de la zona y no se observó algún movimiento compatible con el asalto que denuncia V. en la Comisaría Quinta”.
Volvamos al hecho que lo damnificara a Longo. Decíamos que la Defensa no discute en esencia la materialidad, si bien subsidiariamente controvierte algunos pormenores de la misma; de hecho, fue el propio V. el primero que introdujo dicha información al juicio y hasta hubo testigos que percibieron y/o escucharon parte de la secuencia (Ramona Graciela Arévalo [esposa de Longo]: escuchó los gritos y los disparos, salió y encontró a su marido tirado en el piso, vio además las dos motos, explicó que ella fue la que entregó la campera fotografiada a fs. 35 [incorporada] y manifestó: “Después le pregunte a mi marido y me dice que, con el primer delincuente que empezó a luchar, le sacó la campera porque se zafó. No de este que está acá [señalando al acusado], sino del otro”; Emanuel Leguizamón [yerno de la víctima]: escuchó las detonaciones, vio a su suegro tirado y herido, observó vainas y proyectiles en el lugar; Marcelo Leguizamón [consuegro de la víctima]: escuchó un ruido muy fuerte, salió y vio a una persona, a su consuegro y a otra persona apuntando hacia él, “reaccioné gritando que no tirara, y en ese momento se fue”; María Villacorta [vecina de la víctima]: “Cuando me asomo por la hendija de mi postigo había una persona como apuntando y tirando tiros. Me tiré al suelo y después empezaron las descargas de uno a otro”, luego salió y vio que a su vecino “le salía sangre de la pierna; él estaba en estado de shock”), o bien pudieron observar el resultado acaecido (Javier Durán [policía]: “Ya había otros móviles en el lugar, y me dijeron que al muchacho le habían querido robar la moto y que era policía. Estaba herido pero no recuerdo dónde; no estaba de pie”; J. Ramón Pineda [policía]: “Yo llegué, ya había personal policial y lo único que hice fue trasladar al herido al hospital (…) Lo que vi era la moto del muchacho este y el muchacho en la calle tirado”). Todo ello, además, respaldado por el acta de secuestro de fs. 34 (incorporada por acuerdo de partes en el debate), la planimétrica de fs. 79 (grafica el lugar de los impactos y los hallazgos realizados [incorporada según auto cit.]), las armas de fuego secuestradas que fueron exhibidas en el juicio, el informe pericial balístico – levantamiento de evidencias- de fs. 84/85 y su anexo fotográfico de fs. 86/94 (incorporado según auto cit. y recreado en el debate por Sabrina Elizabeth Oggero), el informe pericial balístico (entre otras cosas, informa las armas secuestradas que aquí interesan [incorporado según auto cit. y recreado en el debate por Mara Pagliaricci]: pistola 9mm., marca “Bersa”, modelo “Mini Thunder” con número de serie técnicamente suprimido [la utilizada por el agresor]; una pistola 9mm., marca “Bersa”, modelo “Thunder” con la inscripción “Policía de la Provincia de Buenos Aires” [la perteneciente a Longo]; además de cartuchos, cargadores, vainas, proyectiles, aptitud de las armas probadas con los proyectiles secuestrados y demás cuestiones propias de la experticia), el informe pericial de revenido metaloquímico de fs. 342/345 (incorporado según auto cit.) y toda la documenta fotográfica que ha sido ingresada conforme la resolución del art. 338 CPP.
Veamos qué nos dijo la víctima: “Bueno yo salía de trabajar, trabajo en infantería, venía por la calle 60 hasta 148 y doblo hacia mi derecha, sigo hasta la calle … e/ 55 y 57, cuando paso calle 57, veo una moto pero no le doy importancia, sigo, cuando voy a doblar siento una frenada de una moto con dos personas, una Honda color rojo y negro, enduro. Era la misma de la esquina. Una de las personas me apunta con la pistola en la cabeza, yo tenía casco, me hacía señas, y le pegué, cuando le pego, salta de la moto y lo agarro. El arma la agarró la otra persona, mientras lo tenía sujetado, el otro se acercó apuntando al compañero y a mí. Digo ‘alto policía’, el que tenía agarrado se soltó y se fue. El otro me entra a disparar, me hacía retroceder para atrás, me pega en la pierna, quedo tirado, esa persona era el que manejaba la moto, se corre para un costado y miraba por encima de la moto. Cuando veo que se pone en un costado, me mira y cuando yo saco mi arma le apunté y tiré para el costado, después siguió tirando y se fue. El que manejaba la moto era maso menos de 1.70 de altura, de piel trigueña, cara redonda, pelo corto tipo ‘pibe chorro’, llevaba una bermuda y zapatillas blancas, una gorra roja, no recuerdo bien. Lo que sí me acuerdo del primero que me apuntó que tenía cara de malo, apretando la boca, era petiso, morrudo, no tenía el pelo tan corto, no me acuerdo la vestimenta porque lo tenía sujeto. Fue el que primero me apuntó, el petisito morrudo cara de nene. El otro, el morocho de piel trigueña era el que tenía el arma. El primero me apunta con la mano izquierda, el petisito. Y después el que manejaba la moto era el que después me disparó”, y agregó: “Yo Estaba en la vereda a cinco metros de mi casa cuando sucedió. A las 21:55hs. salí del trabajo y llegué 22:15hs., más o menos. Después que pasa eso sale mi consuegro, un señor de un fitito, un hombre grande, la señora ‘Mari’ que me puso algo en la pierna para que no siga sangrando, después sale mi esposa. La ambulancia no venía y entonces me lleva un patrullero”. Antes de continuar con su relato, es necesario aclarar una circunstancia que incidirá en el significado jurídico de la conducta: si bien es cierto que, al inicio de su exposición, Longo contó que dio la “voz de alto policía” y que luego intercambió disparos con uno de los agresores, también lo es que, en el marco del contrainterrogatorio y con preguntas aclaratorias mediante, dio a entender la idea contraria, esto es, que primero le disparan y luego es que, ya en el piso herido, él le da la voz de alto y responde con su arma reglamentaria, instante en el cual el agresor no vuelve a disparar (Fiscal le pregunta: “¿Pudo Ud. decirle algo?” y Longo responde: “Lo único que le dije fue ‘alto policía’ y después tiré para que se vaya, la intención era para que se vaya”; luego se le preguntó -a fin de que aclare el punto- si cuando él dispara ya había recibido los disparos, respondiendo afirmativamente, y, finalmente, tras una nueva pregunta formulada, aclara que, ya en el suelo herido y una vez que él dispara, el agresor no lo vuelve a hacer).
Sigamos.
Longo también se refirió al daño sufrido a consecuencia del hecho, tanto física como psíquicamente: “Era la primera vez que recibía un disparo; dos, uno en cada pierna. Tengo la pierna más corta, me quedó de por vida. Me operaron tres veces y casi me cortan la pierna. Ahora estoy detrás de un escritorio en el Ministerio de Seguridad; tendría veintitrés años de antigüedad de policía, era capitán en la guardia en grupos especiales, en infantería. Tuve que empezar tratamiento psicológico, duermo en camas separadas por el suceso; me despierto en la noche asustado y trato de que mi esposa y mi nena no se enteren, tomo medicación. El médico me dice que va a llevar un tratamiento largo; me preguntó ‘¿por qué no lo hice antes?’, porque no salía de mi casa le dije. Me llamaban al teléfono, pero yo no salía de mi casa”; continúo su exposición y agregó: “Hace tres años que vengo soñando con lo mismo y no me lo puedo sacar de la cabeza, yo intento sacármelo de la cabeza, pero es jodido cuando te van a quitar la vida. Cuando se pone al costado de la planta, yo tengo que sacar el arma y tirar al costado para no matarlo, porque sé que si yo lo hubiese matado hubiese llevado esa carga toda la vida; llevo honor a mi bandera, tengo respeto por la vida. Todas las noches sueño lo mismo, ahora me dan una pastilla fuerte, primero 50 o 100, después por 150…”. También su mujer, Ramona Graciela Arévalo, dio cuenta de los padecimientos: “Lo de mi marido fue totalmente doloroso, largo, porque al estallarle el fémur está con un clavo, le quedó la pierna más corta, de un hombre activo pasó a no hacer muchas cosas, no se puede arrodillar, no puede correr, no puede jugar al fútbol, quedó discapacitado, mal psicológicamente, porque él está a la expectativa de todo. Está sumamente estresado, con psicólogo, psiquiatra. Aterrorizado, ya no duerme bien a la noche”; al igual que Pedro José Beltrame: “A Longo lo veía casi a diario porque como yo entro por calle 2, él está en la guardia. Quedó con un problema desplazativo y me ha hecho algún comentario que no cobró los seguros”. Asimismo, hay evidencia objetiva que da cuenta del alcance de la lesión física padecida: 1) Informe del Cuerpo Médico Departamental La Plata (18/02/2015), suscripto por el Dr. Marcelo Venturuzzo: “…presenta dos heridas por proyectil de arma de fuego con fractura de fémur derecha que se corrigió quirúrgicamente y otro en rodilla derecha. Lesiones que lo han de incapacitar por un lapso mayor de un mes”, según le informara el médico de guardia del Hospital Italiano (fs. 26, incorporado en el curso del debate por acuerdo de partes); 2) Informe del Cuerpo Médico Departamental La Plata (20/02/2015), suscripto por el Dr. Gonzalo Zárate: “Soy informado por el médico de UTI que el mismo ingresó tras sufrir herida de arma de fuego, que le ocasionó fractura con minuta de fémur derecho con síndrome compartimental. Al examen físico presenta tutor externo en muslo derecho y vendaje oclusivo en rodilla izquierda.- Las lesiones padecidas incapacitarán al causante por un lapso mayor a un mes, siendo las mismas de carácter graves” (fs. 31, incorporado en el curso del debate por acuerdo de partes); y, 3) Copia del Legajo de Longo del Ministerio de Seguridad, en cuanto certifica los períodos en los que intervino Sanidad (solicitado como instrucción suplementaria e incorporado en el curso debate por acuerdo de partes). De hecho, la inmediación permitió observar que, a la fecha, Longo sigue con problemas en su pierna derecha (se trasladaba con un bastón y le costó acomodarse en la silla); amén que, también, se notaron las secuelas psíquicas que el hecho le causó, pues cada vez que se refería al momento de los disparos, se angustiaba y lloraba, evidenciando claramente su dificultad por superar psicológicamente lo sucedido.
Así las cosas, en cuanto al punto central discutido (la participación de V. en el hecho), nos dijo: “Nunca había visto a estas personas, la primera vez fue cuando fui a la rueda de reconocimiento”, tras lo cual, explicó: “Cuando fui a la DDI nadie me dijo ninguna característica de la persona, ni me mostraron fotos. Me hicieron entrar una vez y la persona que yo dije que era estaba en un lugar, al rato me hicieron entrar otra vez y estaba del otro lado” (recreando la diligencia de fs. 143/146 [reconocimiento positivo: J. V.], incorporada a pedido de la Defensa según auto cit.); por cierto, seguidamente y sin objeción de la Defensa, afirmó: “Esa persona [refiriéndose al que reconoció en rueda] está presente en la Sala”, señalando al imputado V.. En tal contexto, la Fiscalía luego de consultarle en relación a la luminosidad del lugar, y en función de la respuesta obtenida (“Hay un farol que está de la mano de enfrente de mi casa, la iluminación es de atrás, y después hay otro un poco más adelante, es como un embudo”, contestó; información corroborada por Emmanuel Leguizamón [“Hay iluminación en la calle. Mi suegro pidió que pongan un poste en la puerta de la casa de él. Esa cuadra está iluminada”] y por la vecina María Villacorta [“La luz del lugar era buena… Estaba mi luz de afuera prendida”]), le preguntó si el agresor tenía alguna particularidad en sus manos o brazos, a lo que respondió: “Sí, en su mano derecha”, explicando que, cuando el sujeto baja su arma para volverlo a apuntar, “yo le veo que tenía algo acá [señalándose su mano derecha], como una telaraña” (seña que ya había individualizado previo a realizar la diligencia de reconocimiento en rueda, v. fs. 144 y el dibujo a mano alzada que realizó a fs. 145 [esto último también lo ratificó en el debate]); la circunstancia recientemente apuntada tiene una trascendencia vital, por cuanto V. efectivamente tiene un tatuaje de una telaraña en su mano derecha, conforme pudimos percibirlo en el debate y tal como se desprende del informe pericial practicado (v. fs. 312/315 [incorporado], concretamente la fotografía del margen inferior de fs. 314).
Luego, vino el contrainterrogatorio. La Defensora apuntó que en su primigenia descripción -realizada en el curso de la investigación- no mencionó el tatuaje de la mano que sí hizo en la descripción previa a la diligencia de reconocimiento en rueda; el testigo, impresionó creíble, no solo porque siempre se mostró cauto en declarar lo que verdaderamente recordaba, sino también porque dio una explicación plausible al respecto (en la primera ocasión estaba bajo los efectos de la morfina, nervioso porque no sabía si entraba nuevamente a quirófano y que se limitó -en tal contexto- a contestar lo que le preguntó concretamente el señor de la DDI). Por otra parte, si bien luego de ser confrontado por las partes con sus declaraciones previas culminó diciendo que el sujeto que le disparó llevaba piercing en su rostro (en la nariz, en la boca y/o en la ceja; no pudo, en rigor, precisar), lo cierto es que, probablemente, puede que se haya confundido en función del tiempo transcurrido, dado que, en la declaración previa que justamente realiza al momento de iniciar el reconocimiento (v. fs. 143vta in fine y s.), incorporada a solicitud de la Defensa, dijo que el del piercing era el acompañante (el sujeto “que tenía cara de nene”) pues al que le dispara finalmente (el que “tenía más de 20 años”; téngase presente que la franja etaria coincide con la edad de V. y no con la de aquellos a quienes este último les adjudica el hecho en su descargo) lo describió con “aros en las dos orejas” (V. presentó “lesiones puntiformes en el lóbulo de ambas orejas, compatibles con las producidas por perforación para la colocación de aros y/o piercings”, según informe pericial cit. a fs. 315 [incorporado]). Bien es verdad que, aun cuando la pieza se encuentre incorporada, el código de procedimientos establece que la versión oral no puede suplirse por la documentada y, en ese sentido, Longo termina diciendo -conforme se anotó en la constancia que solicitó la Defensa- que el piercing se lo vio al que le disparara; sin embargo, y acá lo que define, luego de que el testigo afirmara -casi al final de su deposición y tras la pregunta de la Fiscalía- que cuando realiza el señalamiento de V. no cabía la posibilidad de que se haya confundido de persona, el Tribunal autorizó -a pedido de la Defensa y pese a la oposición Fiscal- exhibirle al testigo la fotografía de fs. 216 (aportada por el imputado y extraída del perfil de Facebook de quien el acusado lo sindica como el autor de la conducta que a él se le atribuye), frente a lo cual y preguntas mediante, Longo dijo que la descripción que hizo del agresor no se corresponde con la fotografía que le estaban exhibiendo, dejando en claro que no era el mismo rostro de la persona que había visto.
De manera que, se impone en este punto, la tesis fiscal. Varias son las razones.
En primer término, porque el descargo de V. contiene auto-contradicciones en relación a un dato crucial, esto es, el horario en el que llegan sus amigos y le cuentan que quisieron robarle una moto a otro hombre. Así, en su declaración prestada en el curso de la IPP a tenor del art. 317 CPP (incorporada), dijo en primer término -fs. 204- que serían las 21:30hs. (lo que resulta fácticamente imposible en función de que en ese horario todavía no había acaecido el hecho que damnificara a Longo; recuérdese que este último sostuvo: “a las 21:55hs. salí del trabajo y llegué 22:15hs., más o menos”), mas luego, repreguntado que fue al respecto, sostuvo que serían 22:20hs. o 22:30hs.; mientras que, en la declaración que hizo en el debate, expresó “cuando me piden la moto prestada serían las 20:30hs. y aparecen casi a las 22:00hs.”. Incluso, tomando la versión del imputado, no puede soslayarse el tiempo que habrían tardado los agresores en recorrer a pie el tramo que va desde el lugar del hecho hasta donde se encontraba V. (el primero sito en calle … e/ 56 y 57; el segundo sito en calle 140 e/ 79 y 80).
Asimismo, es cuando menos llamativo que V., no solo supiera con detalles precisos las circunstancias concomitantes que tiñeron el hecho investigado, sino también que pudiera recordar con ajustada precisión cómo estaban vestidas las dos personas que les adjudica el hecho (“Luis con una campera blanca con rosa y un pantalón jogging de ejercicio color negro, y Ángel con un camperón negro y pantalón de ejercicio”, fs. 205) y hasta su novia (“un jean y una remera negra me parece”, fs. 204vta.), pero al mismo tiempo no pudo decir qué vestimenta llevaba puesta él ese día (“¿…recuerda qué ropa tenía ese día? … no, no recuerdo”, fs. 204vta.).
Por otra parte, no convenció la explicación que diera acerca de por qué sus amigos le pidieron la moto si, precisamente, habían llegado en un auto (en rigor, dijo varias cosas: “para ir a comprar algo o para ir a pasear”, fs. 204; “solíamos intercambiar los vehículos”, en el debate; “a ellos les gusta las motos, los autos no les interesan”, en el debate; “me pidieron la moto para ir a dar una vuelta, para ir a hacerse los lindos”, en el debate); tomada su declaración en el contexto que él mismo explica, los amigos fueron en auto a su casa y no hicieron otra cosa que pedirle prestada la moto a V., dejar el auto ahí estacionado e irse.
Pero, además, su relato contiene tramos que resultan poco creíbles: desliza la idea que la rueda de reconocimiento estaba ya preparada para que lo reconozca porque a la víctima le mostraron previamente fotos suyas (de todas formas, admitió que eso no lo oyó ni lo vio, y que era una conjetura de su parte), aduciendo que “la 3ra. está arreglada con la DDI por este muchacho Longo” y que “la Comisaría 3ra. no me quiere, porque cometí errores de menor, y la DDI, Negri tiene un hermano está dolido con mi tía porque lo dejó”, sin embargo, luego contó que “los de la DDI antes de entrar a la rueda, me dice ‘Pompi, no seas boludo mandalo en cana, ya sabemos todos que no fuiste vos’. Negri, uno de la DDI, me dice ‘No seas boludo, mandalo en cana a los pibes que te vas a comer cinco años vos de onda, rompé los códigos”; de modo que, por un lado, los funcionarios policiales tenían una especie de encono con él y, por el otro, se mostraban amistosos y hasta le aconsejaban en su favor.
No se me escapa que también Yanina Marcela Oyhamburu declarara -en esencia- la misma versión que esgrimiera su pareja y acusado de autos. Dijo que vio cuando lo moto se la llevaron Luis -quien manejaba- y Ángel. Afirmó que los esperaron en la casa de ella “tomando mate”, lo que no coincide con la versión de V. (“…y me piden la moto prestada y se van. Quedo con mi novia en la vereda, no venían más, no venía más, no venían más, no venían más, hasta que vienen caminando por el lado del campo…”), a la par que sostuvo que escuchó cuando supuestamente Luis y Ángel le explicaron lo sucedido, no obstante, y pese a oír la misma versión que V., no dio los detalles precisos que este último por alguna razón sabía, limitándose a relatar “que decían que habían perdido la moto, habían querido robar la moto a una persona, que habían tirado tiros (Luis y el agredido), salen corriendo y dejan la moto tirada”. De todas formas, más allá de lo anterior, sus dichos evidenciaron el lazo que une a la nombrada con el acusado, lo que explica el interés y el sentido de su declaración (cfr. CAFFERATA NORES/HAIRABEDIÁN, La prueba en el proceso penal, 6ta. ed., Lexis Nexis, p. 135 [punto “2.a”]); gráficamente: cuando la Defensora le preguntó qué pensaba del caso, contestó: “Pienso que le arruinaron la vida a V. porque no se investigó bien. Sé que no es un santo, pero no lo hizo” y, seguidamente sin que nadie le consultara al respecto, agregó: “Yo tenía una orden de desalojo en ese momento, a mí me estaba ayudando en el terreno donde íbamos a vivir juntos, íbamos al terreno, entrábamos tierra, estábamos pensando en poner una casilla, y yo quedé con todo eso sola”.
Por cierto, no olvidemos que lo primero que aquí hizo V. -y también su mujer que dijo haberlo acompañado- fue mentirle a la autoridad policial al realizar una denuncia falsa, a poco que su mentira se descubrió -algo que tarde o temprano sucedería- debió rearmar su estrategia y modificar su versión inicial.
A contramano de lo anterior, Longo no dudó jamás en reconocer a V. como uno de los sujetos que interviniera en el hecho que lo damnificara, precisamente el que le disparó. Su testimonio es absolutamente creíble, mostrando una angustia genuina cada vez que recordaba el momento en que aquel le disparara. Relató en el debate que lo había reconocido a V. en la diligencia de rigor (incorporada, v. fs. 143 y ss.), sin dejar de memorar una de las razones por las que lo hizo, esto es, el tatuaje inconfundible de una telaraña que el acusado tiene en su mano derecha (lo apreciamos en el curso del debate y además surge del informe pericial de fs. 312/315 [incorporado], con fotografía incluida a fs. 314); en este sentido, no puedo dejar de mencionar que Pedro José Beltrame dio cuenta que aquel acto fue practicado regularmente y con todas las formalidades de ley, como así también pudo percibir la angustia de Longo a la que hicimos referencia: “Se realizó un reconocimiento en rueda de personas, donde Longo lo reconoció a V. como uno de los autores del hecho. Yo pasé por la diligencia como lo hacía habitualmente; Longo estaba muy mal, nervioso y llorando en el reconocimiento”. Asimismo, Longo volvió a sindicar a V. en el medio de su declaración prestada en el juicio, procedimiento que, vale recordarlo, no fue objetado por la Defensa. Por si fuera poco, tras afirmar que no cabía la posibilidad de que en ese señalamiento se haya confundido de persona, y luego de tomar vista de la foto obtenida del perfil de Facebook “Luisito e?? Miqueas” (fs. 216), Longo afirmó que la descripción que él hizo del agresor no se corresponde con la persona que aparece en la fotografía y, en ese sentido, refiriéndose a la imagen exhibida (fs. 216), remató diciendo que no era el mismo rostro de la persona que había visto; todo lo cual, sella la suerte del punto debatido.
Dos acotaciones finales que explican el cambio que hicimos en la materialidad -recogiendo las defensas subsidiarias- en relación a la pregonada por la Fiscalía.
Por un lado, cabe apuntar que, al momento del hecho, Longo estaba vestido de civil y que, por lo que pudo probarse o al menos la duda así lo impone (art. 1, CPP), la voz de “alto policía” la realiza luego de haber sufrido los disparos, es decir, se identifica como policía con posterioridad a recibir la agresión, de allí que no puede afirmarse que V. supiera -al momento en que realiza su conducta- que disparaba contra un miembro de las fuerzas policiales.
Por el otro, corresponde dejar ya establecido que, la intención homicida que atribuye la Fiscalía, no ha sido objetivada, si el riesgo creado, a partir de la índole del medio empleado y la forma en la que se lo utilizó, medido ex ante y en términos probabilísticos, generó escasas chances de producir la muerte. A partir de lo declarado en el juicio por las testigos-expertas Sabrina Elizabeth Oggero y -en especial- por María Pagliaricci, lo único que puede afirmarse con seguridad es que la pistola “Mini Thunder” que llevaba V. fue disparada en tres oportunidades, lo que, cotejado con los informes médicos y el testimonio del damnificado, sabemos que dos de los proyectiles impactaron en las piernas de Longo (el tercero no se sabe hacia dónde fue dirigido), con lo cual, es obvio que, a partir de lo que pudo acreditarse, el método empleado por V. -apuntar y disparar hacia las piernas de la víctima- no resulta idóneo -repito, ex ante- para matar. Por cierto, si sabía lo que hacía, las lesiones corporales producidas a raíz de los disparos -en un contexto en el que intentaba apoderarse de lo ajeno- se imputan a título de dolo (los detalles serán tratados oportunamente).
En conclusión, el valor de la prueba conlleva necesariamente a afirmar la existencia de los hechos penalmente relevantes -en los términos descriptos- y la participación de J. A. V. en los mismos, debiendo responder como coautor del hecho que damnificó a Longo -al ejecutar gran parte de la acción típica- y como autor del injusto contra la administración pública (art. 45, CP).
Por todo ello, con el alcance expuesto, considero que la respuesta a esta primera cuestión debe ser afirmativa, por ser esa mi sincera y razonada convicción (arts. 209, 210, 371 incs. 1ro. y 2do., y ccs., CPP).
A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Sra. Juez Dra. Cecilia Inés Sanucci dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto del Dr. Fernández Lorenzo, pronunciándome -con igual alcance- por la afirmativa, por ser esa mi sincera y razonada convicción.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Sra. Juez Dra. María Isabel Martiarena dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto del Dr. Fernández Lorenzo, pronunciándome -con igual alcance- por la afirmativa, por ser esa mi sincera y razonada convicción.
Cuestión Segunda: ¿Proceden en el caso de autos eximentes de responsabilidad?
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Sr. Juez Dr. Ramiro Fernández Lorenzo dijo:
No habiéndose alegado por las partes eximentes de tipo alguno ni surgiendo de la prueba producida, la respuesta a esta segunda cuestión debe ser negativa, por ser mi sincera y razonada convicción (arts. 209, 210, 371 inc. 3° y ccs., CPP).
A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Sra. Juez Dra. Cecilia Inés Sanucci dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto del Dr. Fernández Lorenzo, pronunciándome por la negativa, por ser esa mi sincera y razonada convicción.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Sra. Juez Dra. María Isabel Martiarena dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto del Dr. Fernández Lorenzo, pronunciándome por la negativa, por ser esa mi sincera y razonada convicción.
Cuestión Tercera: ¿Se han verificado atenuantes?
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Sr. Juez Dr. Ramiro Fernández Lorenzo dijo:
La Defensa postuló “el buen concepto conforme surge del informe ambiental” y que “no hubo lesión al bien jurídico propiedad”.
Ambas resultan improcedentes.
La primera porque si el “buen concepto” -como supuesto de atenuación- se asienta “en las relaciones de solidaridad y cooperación de quienes conviven en un determinado ámbito barrial” (CARRAL en Sala III, causa 25.816 [reg. de pres.], 23/02/2010), mal puede apoyarse en un informe en el consta la sola opinión de su pareja Yanina Oyhamburu (v. informe incorporado).
La segunda porque la tentativa contiene una reducción autónoma en el Código Penal (art. 44, CP). Y si bien aquí -tal como veremos a continuación- es de aplicación un tipo delictivo que no admite la tentativa, lo cierto es que fue decisión del legislador, al tipificar figuras complejas que soslayan las reglas generales de los concursos, determinar la primacía de una de las conductas por sobre la otra, de modo que, el tipo se configura ya con la producción del resultado lesivo que motiva la agravante, sin requerir la consolidación de lo que la Defensora reclama como atenuante. Tampoco puede perderse de vista que, en el caso, la grave lesión corporal padecida por Longo se produce, precisamente, en un contexto en donde aquel buscó frustrar el apoderamiento ilegítimo al cual estaba siendo sometido; dicho tajantemente: por frustrar el atraco y lograr quedarse con su moto, Longo recibió dos disparos como respuesta. Por definición, una atenuante es toda aquella circunstancia que conlleva -por alguna razón loable- un reproche menor, justamente en el intento de Longo por conservar el “objeto de bien jurídico”, sufre una lesión a su integridad que justifica subsumir la conducta de V. en un tipo agravado, volviéndolo acreedor de una sanción más intensa.
Por ello, la respuesta a esta tercera cuestión debe ser negativa, por ser mi sincera y razonada convicción (arts. 209, 210, 371 inc. 4° y ccs., CPP).
A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Sra. Juez Dra. Cecilia Inés Sanucci dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto del Dr. Fernández Lorenzo, pronunciándome por la negativa, por ser esa mi sincera y razonada convicción.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Sra. Juez Dra. María Isabel Martiarena dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto del Dr. Fernández Lorenzo, pronunciándome por la negativa, por ser esa mi sincera y razonada convicción.
Cuestión Cuarta: ¿Concurren agravantes?
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Sr. Juez Dr. Ramiro Fernández Lorenzo dijo:
La Fiscalía planteó cinco agravantes: 1) “nocturnidad”; 2) “pluralidad de intervinientes”; 3) “uso de un vehículo”; 4) “antecedentes condenatorios”; y, 5) “extensión del daño causado, tanto en su aspecto físico como psíquico”.
El “uso de un vehículo” no puede ser merituado como agravante si la Fiscalía no explicó acabadamente en qué medida dicha circunstancia aumentaría, en el caso, el desvalor abarcado por la figura delictiva aplicable.
Las restantes son procedentes.
La nocturnidad, la pluralidad de intervinientes y la extensión del daño (físico y psíquico) son circunstancias que devienen agravantes en el suceso que damnificara a Longo.
El hecho delictivo referenciado fue cometido durante la noche y, además, esta circunstancia -en el caso- fue efectivamente elegida y aprovechada, tal como se desprende del desarrollo del mismo; por lo que, existe un mayor contenido de injusto (ex ante existieron más posibilidades de lograr el objetivo criminal al favorecer la impunidad), visto en su dimensión cualitativa-cuantitativa externa (art. 41, CP).
Por otra parte, V. estaba acompañado, de modo que también el injusto se agrava por la pluralidad de intervinientes (el reparto de tareas facilita ex ante el éxito de la empresa criminal), visto en su dimensión cualitativa-cuantitativa externa (art. 41, CP).
La extensión del daño causado, tanto física como psíquicamente, ha quedado graficado en la primera cuestión del veredicto, por lo que allí remito. Todos aquellos padecimientos sufridos y que hemos delineado, que le modificaron la fisonomía de su cuerpo (una pierna más corta que la otra y la necesidad de caminar con bastón, conforme apreciamos en el debate), le obligaron a cambiar de actividad (hoy en día un funcionario de oficina), lo inhabilitaron para desarrollar las más elementales prácticas deportivas y hasta lo marcaron psicológicamente con seguridad hasta el día de la fecha, exceden en demasía el desvalor típico, razón por la cual aplican como agravante por la mayor extensión del daño -físico y psíquico- causado (art. 41 inc. 1°, CP).
Finalmente, el antecedente condenatorio firme por el delito de robo agravado por el uso de arma de fuego apta -cuya información luce a fs. 389 y ss. [pieza incorporada]: sentencia del Tribunal Criminal n° 5 Departamental, firme el 20/05/2013- constituye una agravante a meritar en la individualización de la pena (art. 41, CP: “la conducta precedente”). Brevemente, es la documentación más fidedigna de la expresión del no reconocimiento del orden jurídico (v. PAWLIK, La libertad institucionalidad, ps. 105/106 con cita de Frisch): quien vuelve a delinquir ya no solo declara que la norma no vale “aquí y ahora”, sino que comunica una posición contraria al orden vinculante; de allí que nos encontramos en el plano de los significados, siendo el valor expresivo del comportamiento el que otorga el contenido agravatorio y no la desvaloración del autor en el sentido de la “culpabilidad por conducción de vida”.
Por ello, con el alcance expuesto, la respuesta a esta cuarta cuestión debe ser afirmativa, por ser mi sincera y razonada convicción (arts. 41, CP; 210 y 371 inc. 5° y ccs., CPP).
A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Sra. Juez Dra. Cecilia Inés Sanucci dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto del Dr. Fernández Lorenzo, pronunciándome -con igual alcance- por la afirmativa, por ser esa mi sincera y razonada convicción.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Sra. Juez Dra. María Isabel Martiarena dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto del Dr. Fernández Lorenzo, pronunciándome -con igual alcance- por la afirmativa, por ser esa mi sincera y razonada convicción.
VEREDICTO
Atento lo que resulta de la votación de las cuestiones precedentes, EL TRIBUNAL por unanimidad RESUELVE dictar VEREDICTO CONDENATORIO respecto de J. A. V., en orden a los injustos penales acaecidos el 17 de febrero de 2015 en la ciudad de La Plata, en perjuicio de Marcos Antonio Longo y en detrimento de la administración pública (art. 371, CPP).
SENTENCIA
La Plata, 18 de julio de 2019.
Conforme a lo resuelto en el veredicto que se ha dado en autos y lo dispuesto en el artículo 375 del Código Procesal Penal, corresponde plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
Cuestión Primera: ¿Cómo deben calificarse los injustos culpables acreditados en el Veredicto?
A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Sr. Juez Dr. Ramiro Fernández Lorenzo dijo:
Los injustos-culpables atribuidos a J. A. V. en calidad de coautor y autor (art. 45, CP), constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO POR LESIONES Y POR EL EMPLEO DE ARMA DE FUEGO EN CONCURSO REAL CON FALSA DENUNCIA, en los términos de los arts. 41 bis, 55, 166 inc. 1º y 245 del Código Penal.
1) Es claro que V. y su compinche intentaron apoderarse de los bienes propiedad de Longo, por lo menos de su motocicleta. El sentido de un comportamiento se determina conforme su significado social, de allí que, si V. y su compinche, abordaron subrepticiamente a Longo -a quien no conocían de antemano- en el momento en que arribaba a su hogar conduciendo su motocicleta, para directamente ubicarse con su moto cerca de la de Longo, apuntarle hacia la cabeza con un arma de fuego y hacerle señas, aquellos no hacían otra cosa que ejecutar un atraco (no hacen falta palabras para comprender el sentido del acto); valga esto, como respuesta a la Defensa.
2) En ese intento de apoderamiento ilegítimo, Longo se resiste y, como respuesta inmediata, recibe dos disparos de arma de fuego por parte del acusado V., produciéndole una lesión corporal catalogada como “grave” (art. 90, CP), dado que lo inutilizaron para el trabajo por más de un mes (v. los informes médicos cits.). Ya hemos explicado la razón por la cual no correspondía imputarle una tentativa de homicidio, como tampoco la agravante referida a la condición del sujeto pasivo si V., al momento en que ejecuta la acción lesiva, no tenía conocimiento que atacaba a un policía.
3) Uniendo lo expuesto en los párrafos precedentes, tenemos los fundamentos que justifican la aplicación del tipo de robo agravado por lesiones (art. 166 inc. 1º, CP: “si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna las lesiones previstas en los arts. 90 y 91”). En efecto, las lesiones graves o gravísimas califican cuando han sido causadas por las violencias ejercidas para realizar el robo, esto es, las ejercidas por el ladrón en cualquiera de los momentos y con los fines a que se refiere el art. 164 del digesto sustantivo (cfr. CREUS/BUOMPADRE, PE, t. 1, 7ma. ed., Astrea, 2010, p. 463; DONNA, PE, t. II-B, 2da. ed., Rubinzal-Culzoni, 2008, ps. 203/204). El tipo no exige la consumación del apoderamiento y, por ende, el robo con lesiones se consuma cuando concurren el apoderamiento, o su tentativa, y la lesión grave o gravísima; de allí que esta figura no admita la tentativa, tal como lo entiende la doctrina mayoritaria (cfr. DONNA, ob. cit., p. 208; CREUS/BUOMPADRE, ob. cit., p. 463; e/o.) y la Suprema Corte de esta provincia: “es doctrina legal de esta Corte, desde el precedente P. 70.963, del 1/XII/2004 reiterada invariablemente en P. 73.714, sent. del 18/VII/2007; P. 71.933, sent. del 3/IV/2008 y P. 105.923, sent. del 7/IV/2010, que ‘habiendo la acción generadora de las lesiones producido la consumación de las mismas y principiado la ejecución del robo, lo que revela inequívocamente la intención de llevarlo a cabo, es decir que la lesión obedece a la finalidad ostensible de robar, es inferida `para realizar el robo´ en los claros términos del artículo 166 inciso 1º del Código Penal, no se requiere en consecuencia la culminación de aquél para que el tipo penal se encuentre totalmente perfeccionado, no teniendo cabida al respecto alegar la posibilidad de su tentativa en los términos del artículo 42 del mismo cuerpo normativo’” (SCBA, P. 120.801, sent. del 14/10/2015).
Por lo demás, a todo evento, debe recordarse que las lesiones criminis causa producidas por el ejercicio de la violencia están previstas en el tipo del art. 166 inc. 1°, desplazando cualquier hipótesis de concurso (cfr. CREUS/BUOMPADRE, ob. cit., p. 463; DONNA, ob. cit., ps. 204/205; D’ALESSIO et. al., Código Penal, t. II, 2da. ed., La Ley, 2011, p. 604; e/o.). Es que, como bien había explicado Soler al criticar la posición contraria: “porque conduce al absurdo de aplicar las penas más graves a los casos más leves y viceversa. La conexión de medio a fin, que estaría prevista por el art. 92, referido al 80, agrava las lesiones de tres a diez y de tres a quince años, mientras que la sanción contenida en el art. 166, es de cinco a quince años. De tal manera, el mínimo posible serían tres años en el primer caso y, por el contrario, se debería castigar el hecho cuando menos con cinco años, cuando aquellas lesiones se las hubiera causado la víctima al caer de la escalera en el apuro por correr a los ladrones fugitivos, pues ésa es una conexión meramente ocasional. El error proviene de considerar específica, con relación a ésta la figura del art. 80, que no lo es, porque ella se refiere a la conexión de cualquier delito con el de homicidio (o con el de lesiones, 92). Pero estando prevista, y con escala penal mayor, la conexión de las lesiones con el robo, no cabe duda, de que la figura y la pena aplicables a esos casos es la del art. 166. Con esta interpretación, el art. 92 conserva aplicación posible cuando el fin es cualquier otro delito que no sea robo. Mientras que con la interpretación contraria el art. 166 queda sin explicación, ya que es absurdo llevar a esa pena más grave al que ha entendido hacer y realmente ha hecho menos. A nuestro juicio, el art. 166 no solamente resulta aplicable cuando las lesiones son directamente inferidas para robar, sino siempre que sean sencillamente el producto de la violencia empleada contra las personas, en cualquiera de los momentos en que la violencia resulta constitutiva de robo….” (cfr. SOLER, DPA, t. IV, 4ta. ed. [1987], Tea, 1999/2000, p. 293).
4) Demás está decir que aplica la agravante genérica del art. 41 bis del Código Penal, si las lesiones fueron producidas a consecuencia de los disparos efectuados con un arma de fuego y en función de que esta circunstancia no se encuentra contemplada por el tipo aquí aplicado (cfr. mutatis mutandis, SCBA, P. 129.187, rta. el 27/02/2019, fallo en el cual el Superior Provincial determina la procedencia de la agravante genérica en relación a la figura del art. 165 CP). Habida cuenta que el apoderamiento no se consolidó no es posible forjar un concurso ideal entre el tipo del art. 166 inc. 1º y el del 166 inc. 2º párr. 2do., CP (sería una construcción absurda afirmar que un mismo hecho constituye un robo con lesiones [consumado] y una tentativa de robo por el uso de arma de fuego); por lo demás, debe anotarse que la incidencia agravatoria que tiene la agravante genérica del art. 41 bis resulta equivalente a la que contiene el art. 166 inc. 2º párr. 2do. en relación a la figura del art. 166 inc. 1º CP.
5) La denuncia falsa fue realizada por el imputado ante la autoridad (art. 245, CP; 285 párr. 1ro. in fine y 292, CPP).
6) Lógicamente, tratándose de hechos independientes, aplica el art. 55 CP.
Así lo voto, por ser mi sincera y razonada convicción (arts. 41 bis, 45, 55, 166 inc. 1º y 245, CP; 209, 210, 375 inc.1º y ccs., CPP).
A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Sra. Juez Dra. Cecilia Inés Sanucci dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto del Dr. Fernández Lorenzo, por ser esa mi sincera y razonada convicción.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Sra. Juez Dra. María Isabel Martiarena dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto del Dr. Fernández Lorenzo, por ser esa mi sincera y razonada convicción.
Cuestión Segunda: ¿Qué pronunciamiento debe dictarse?
A LA CUESTION PLANTEADA el Sr. Juez Dr. Ramiro Fernández Lorenzo dijo:
La trasgresión es, aquí, “voluntad particular” (HEGEL, Líneas Fundamentales de la Filosofía del Derecho [1820] [trad. Paredes Martín], § 99, en: el mismo, HEGEL II, Gredos, Madrid, p. 108.), dicho en términos modernos: manifestación que no permite anudar a ella la comunicación de modo permanente (JAKOBS, La pena estatal: significado y finalidad [2004] [trad. Cancio Meliá y Feijoo Sánchez], Universidad Autónoma de Madrid, p. 34); un esbozo de realidad que debe ser contradicho con la pena, caracterizando al delito como delito y afirmándose contrafácticamente la vigencia de la norma, de manera que el quebrantamiento se encuentra en un mundo equivocado y la propuesta de cambio -en el sentido de un acto evolutivo- no es aceptada, tal como quedó expresado en el veredicto condenatorio.
La pena, sin embargo, no se agota al simbolizar la contradicción del hecho (JAKOBS, Norm, Person, Gessellschaft. Vorüberlegungen zu einer Rechtsphilosophie, Dritte Auflage, Duncker & Humblot, Berlin, 2011, p. 113). Dado que el infractor de la norma, a través de su conducta, no solo ha significado algo, sino que a la vez lo ha configurado en el mundo externo (JAKOBS, Sobre la teoría de la pena [1998] [trad. Cancio Meliá], en: el mismo, Moderna Dogmática Penal. Estudios Compilados, Porrúa, 2da. ed., 2006, ps. 651/652), se elige el “dolor” -en cuanto recorte más o menos intenso de la libertad- como símbolo de la manifestación externa de la contradicción: “también la reacción frente al hecho debe suponer una configuración definitiva, lo que significa que debe hacer imposible de modo efectivo que se anude una conducta a este, convirtiéndose de esta manera en permanente en el mundo externo” (JAKOBS, Ibíd.); brevemente: se trata de contraponer al quebrantamiento de la norma la realidad de la norma (JAKOBS, Ibíd.).
Ciertamente, puede que se vinculen a la pena determinadas consecuencias de psicología social o individual de muy variadas características, pero la pena ya significa algo con independencia de estas consecuencias: significa una autocomprobación (JAKOBS, Sociedad, Norma y Persona en una teoría de un Derecho Penal Funcional [trad. Cancio Meliá y Feijoo Sánchez, el título alemán distinto], en: el mismo, Moderna Dogmática… cit., p. 4).
Por consiguiente, la medida de la pena ha de regirse por el grado de perturbación social generada por el hecho (JAKOBS, La pena estatal… cit., p. 44), lo que, en concreto, alude principalmente al peso de la norma vulnerada y la medida de su vulneración, como a la responsabilidad del autor por su motivación para cometer el hecho, es decir, si esta es completamente asunto suyo, o, por el contrario, puede desgravárselo parcialmente al respecto.
Sentado lo anterior, debe partirse de la idea que el marco punitivo legal suministra una escala de gravedad continua, dentro del cual habrá de clasificarse el supuesto concreto que nos ocupa. Lógicamente, el marco comprende la universalidad de casos posibles, de modo que, el tercio inferior estará reservado para los de mínima gravedad, el superior para los de máxima gravedad y el tercio restante -ubicado entre los otros y construyendo el enlace- para los casos regulares definidos normativamente.
Tenemos una escala en abstracto que comienza en los seis (6) años y ocho (8) meses, y se extiende hasta los veintiún (21) años de prisión. A partir de allí, hemos ponderado cuatro agravantes (tres de las cuales aplican solamente en el injusto contra la propiedad), siendo que, una de ellas, tiene un peso considerable, a saber, la extensión del daño causado (ciertamente la lesión sufrida por Longo no constituye un caso regular de lesión grave), asimismo contamos con un autor que resulta plenamente responsable por su motivación para cometer los hechos (dicho en términos clásicos: no hay factores que lleven a mermar el reproche de culpabilidad), de modo que, con el límite formal impuesto por la pretensión acusadora, ubicaré en el tramo superior de la franja media (la que comienza a partir de los 11 años, 5 meses y días) y, en tal contexto, entiendo que corresponde fijar la pena de trece (13) años de prisión, con más las accesorias legales. (arts. 5, 12, 40, 41, 41 bis, 45, 55, 166 inc. 1º y 245, CP).
Costas a la parte vencida (arts. 29 inc. 3°, CP; 530 y 531, CPP).
Procédase al decomiso del arma de fuego “pistola, calibre 9mm., marca ‘Bersa’, modelo ‘Mini Thunder’ con número de serie mecánicamente suprimido”, proyectiles y vainas secuestrados, librándose a tales fines el correspondiente oficio a la Secretaría de efectos (arts. 23, CP; 522, CPP).
Asimismo, procédase, a través de la Secretaría de Efectos Departamental, a la devolución en carácter definitivo con los mismos derechos y obligaciones que tenían al momento de la incautación, al Organismo Ministerial que corresponda, del arma de fuego y las municiones secuestradas en autos y perteneciente a la Policía de la Provincia de Buenos Aires, librándose a tales fines el correspondiente oficio a la Secretaría de efectos (Ley 25938, Dec. Regl. 531/2005, Ac. 3492, 3495 SCJBA).
Por último, en función de lo declarado por Yanina Marcela Oyhamburu, deviene necesario remitir las copias pertinentes a la Fiscalía General, ante la posible comisión de un delito de acción pública.
Así juzgo, por ser mi sincera y razonada convicción (arts. 18, CN; 5, 12, 23, 29 inc. 3°, 40, 41, 41 bis, 45, 55, 166 inc. 1º y 245, CP; 375 inc. 2º, 522, 523, 530, 531, cits. y ccs., CPP).
A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Sra. Juez Dra. Cecilia Inés Sanucci dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto del Dr. Fernández Lorenzo, por ser esa mi sincera y razonada convicción.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA la Sra. Juez Dra. María Isabel Martiarena dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto del Dr. Fernández Lorenzo, por ser esa mi sincera y razonada convicción.
POR ELLO, y de conformidad con las disposiciones citadas, EL TRIBUNAL, por unanimidad, en causa nº 2441/5169 y su acumulada nº 2544/5538,
RESUELVE:
I. CONDENAR a J. A. V. -apodado “Pompi”, soltero, argentino, instruido, changarín, , con DNI …, nacido el 25/09/1989 en La Plata, hijo de J. A. V. y de Noemi Delia Del Giorgio, con Expte. del RNR n° U3251962 y prontuario del Ministerio de Seguridad provincial n° 1231669 de la Sección A.P.- a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, como coautor y autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO POR LESIONES Y POR EL EMPLEO DE ARMA DE FUEGO EN CONCURSO REAL CON FALSA DENUNCIA, hechos acaecidos el 17 de febrero de 2015 en la ciudad de La Plata, en perjuicio de Marcos Antonio Longo y en detrimento de la administración pública.
II. DECOMISAR el arma de fuego “pistola, calibre 9mm., marca ‘Bersa’, modelo ‘Mini Thunder’ con número de serie mecánicamente suprimido”, proyectiles y vainas secuestrados, librándose a tales fines el correspondiente oficio a la Secretaría de efectos.
III. PROCÉDASE, a través de la Secretaría de Efectos Departamental, a la DEVOLUCIÓN EN CARÁCTER DEFINITIVO con los mismos derechos y obligaciones que tenían al momento de la incautación, al Organismo Ministerial que corresponda, del arma de fuego y las municiones secuestradas en autos y perteneciente a la Policía de la Provincia de Buenos Aires, librándose a tales fines el correspondiente oficio a la Secretaría de efectos
IV. REMITIR a la Fiscalía General copias certificadas del acta de debate y de la sentencia recaída en autos, ante la posible comisión de un delito de acción pública.
Rigen los arts. 18, CN; 168 y 171, CBA; 5, 12, 23, 29 inc. 3º, 40, 41, 41 bis, 45, 55, 166 inc. 1º y 245, CP; 22, 106, 209, 210, 371, 373, 375, 522, 530, 531 cits. y ccs., CPP.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Una vez FIRME: CÚMPLASE con las leyes Nacional 22.117 y Provincial 4.474; PRACTÍQUESE cómputo del vencimiento de la pena impuesta y liquidación de las costas del proceso. COMUNÍQUESE al Servicio Penitenciario Bonaerense (art. 501, CPP). PRÓCEDASE a la carga en el sistema RUD. FÓRMESE el correspondiente legajo conforme Acuerdo 3688 SCJBA, el que se remitirá al Juzgado de Ejecución Penal Departamental que corresponda a los fines de artículo 25 del ritual, quedando el condenado a exclusiva disposición de su titular.
Fdo. Dres. Ramiro Fernández Lorenzo, Cecilia Inés Sanucci y María Isabel Martiarena, Jueces».
M., E. L. s/homicidio – Trib. Oral Crim. San Martín – Nº 3 – 04/07/2018 – Cita digital IUSJU030693E
041814E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129800