Tiempo estimado de lectura 19 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAEmoción Violenta. Configuración de la atenuante
Se resuelve modificar la calificación de la condena apelada de once años de prisión por el delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, en concurso real con portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal reduciéndola a cuatro años de prisión por encontrarse el imputado en estado de emoción violenta conforme a lo normado en el artículo 81, inc. 1, ítem a) y 41 bis del C.P.
En la ciudad de Rosario, a los 07 días del mes de diciembre de 2017, el caso registrado en la Oficina de Gestión de esta Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario bajo la carpeta judicial CUIJ N° 21-07006978-1 caratulado: «G., A. F. S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR USO DE ARMA DE FUEGO -PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN» -sentencia condenatoria-; integrada por los Dres. Carbone, Carlos, Alonso, Bibiana y Lurati, Carina a fin de dictar sentencia definitiva en la causa seguida a G. A. F., por la presunta comisión del delito de homicidio agravado y portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, proveniente del Juzgado de Sentencia Nro. 4 de Rosario, donde radica bajo el nro. de expte. 113/2014.-
Estudiados que fueron los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1°) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
2°) ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos y de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Carbone, Carlos (presidente), Dr. Alonso, Bibiana y Dra. Lurati, Carina.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. CARBONE DIJO: Que el imputado G. A. F., con fundamentación del Dr. Martín López Eguiazu, Defensor, apela la sentencia condenatoria N° 71 de fecha 04 de Mayo de 2017, dictada por el Juez Penal del Juzgado de Sentencia Nro. 4 de Rosario, Dr. Julio A. Kesuani, por la cual se resolvió condenar a A. F. G. como autor penalmente responsable del delito de Homicidio agravado por el uso de arma de fuego en concurso real con portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 79, 41 bis, 189 bis inc. 2° párrafo 3°, 12, 19, 55 y 45 del C.P., además del art. 402 inc. 10° del C.P.P.).-
Concedido el recurso, se ordenó la elevación para resolver la admisibilidad, la cual fue resuelta de conformidad por decreto de fecha 23 de Junio de 2017. Se celebró la audiencia de apelación en fecha 04/10/2017.-
En la misma, expresó agravios el Dr. López Eguiazu Martín, por la defensa, quien hizo referencia a una expresión que el a-quo efectuó en la resolución, por cuanto de la misma se entiende que la víctima pidió perdón al Sr. G., existiendo una confusión que se debe a una declaración de un testigo. Refirió a que el Sr. G. se arrepintió cuando apenas cometió el acto violento, es por ello que se debe a un estado de emoción violenta. Agregó que el imputado no sabía que su esposa tenía una relación amorosa con la víctima del hecho. Según la testimonial se desprende que existió una reunión entre el encartado, su cónyuge y quien luego sería la víctima, en donde le habrían dicho a el Sr. G. sobre la relación amorosa, pero la defensa dijo que en dicha reunión no se hablo sobre tal relación. Además hizo referencia al lugar de donde disparó su defendido.-
Luego el defensor prosiguió con otro agravio, que tenía que ver con la pericia psicológica, la cual se realizó después de dos años de cometido el hecho, por personal del instituto médico forense. La defensa solicitó que se impugne tal pericia, y se realice una nuevamente.-
Otro de los agravios es la actitud del encartado que expone el juez durante todo el proceso. Que el imputado luego de el hecho se fue a su casa, y luego su esposa lo llamó y le comunicó que la policía estaba yendo a buscarlo. Asimismo el Sr. G. esperó a que la fuerza policial llegase al lugar y una vez allí, le entregó el arma con la cuál habría concretado el hecho. Refirió a la falta de antecedentes penales del encartado.-
Solicitó que se deje sin efecto la condena al Sr. G. y que se aplique la condena referente, subsidiariamente solicitó que en caso de no cumplirse con lo pedido, se mantenga la prisión domiciliaria.-
Luego contestó agravios la Dra. Iribarren María Eugenia, Fiscal de Cámaras, y solicitó que sea confirmada la sentencia. Alegó que no está en discusión la autoría del Sr. G., con respecto a los disparos que le ocasionaron al Sr. V. Refirió a cuales serían los requisitos para calificar a la emoción violenta. Aludió a los informes de las pericias, e hizo saber que en una de las periciales el Sr. G., expresó que sentía que su relación matrimonial se estaba desgastando. Manifestó como fue la manera de conducirse del imputado el día del hecho, por la declaración del testigo B. Luego hizo referencia a la segunda pericia y cual fue la conclusión de la misma.-
Solicitó que se confirme la sentencia apelada, y que con respecto a la prisión domiciliaria deberá quedar supeditada a lo establecido por el Juez de Primera Instancia.-
A continuación le fue concedida la palabra al representante de la querella, el Dr. Olivares Norberto, quien adhirió a lo expuesto por la Fiscalía. Habló sobre la defensa del imputado, sobre las pericias psiquiátricas y el estado de emoción violenta. Efectuó un comentario sobre la reconstrucción del hecho, haciendo saber la distancia desde donde se efectuó el primer disparo el Sr. G., para luego realizar un segundo disparo ya cuando yacía en el piso la víctima. Adhirió a las palabras de la acusadora pública y que al sentenciar el a-quo, le declaró correctamente inadmisible el pedido de la defensa.-
Solicitó que sean rechazados los agravios del apelante y se confirme la sentencia condenatoria, haciendo uso de las reservas de los recursos extraordinarios llegado al caso.-
Por último se le concedió la palabra al Sr. A. F. G., quien respondió preguntas sobre su vida personal a los fines de concretar una audiencia de visu. Manifestó que siempre estuvo con la misma mujer desde la secundaria y siempre trato de tener una vida familiar como sus padres le enseñaron. Dijo encontrarse arrepentido de lo que hizo, que no fue racional y que en el momento del hecho lo invadió la ira y el descontrol.-
Que entrando a analizar los agravios de la defensa, el primero remarca que el a-quo erró en la interpretación de algunas de las pruebas colectadas lo que a su juicio ese yerro lo indujo a dictar la referida condena. Para esto remarca que se desestima el estado de emoción violenta ante la actitud inicial por cuanto luego de esta hacia el imputado, que era el bufetero, quien toma el arma guardada para resguardo personal pidiendo que lo perdonaran antes de salir detrás de la víctima. Y en esto acierta la defensa porque no hay ningún testimonio ni dicho del justiciable que corrobore la afirmación de la a-quo, por cuanto el perdón referido que el imputado A. G. manifestó diciendo que lamentaba lo ocurrido a la Sra. E. A., que estaba entre una de las tantas personas que había en el bar del club, pero lo hace luego de que matara a la víctima V. y no antes, y conforme el testimonio de la referida de fs. 99 la testigo expresó que luego de escuchar los disparos casi de manera inmediata vio entrar a G. al comedor con el arma en la mano, se miraron y él le dijo: «lo siento negra».-
Contrariamente, entonces, a lo sostenido por el a-quo, acierta la defensa cuando colige que este arrepentimiento inmediato al hecho cometido es un indicio de que había actuado en estado de emoción violenta. Prueba de ello es que el imputado se fue a su domicilio esperando tranquilamente a la policía que alertada del hecho iba en el móvil policial a buscarlo junto con su esposa, la que le avisa al llamarlo por teléfono y preguntarle donde estaba, que justamente estaba en la casa. Y cuando llega la policía les entrega el arma utilizada.-
Por cuanto se admite como un factor de tal estado precisamente que cesado el mismo el autor tome cabal conciencia de lo que hizo y en consecuencia se arrepiente, dando muestras de que si no hubiera sido alterado por tal estado no hubiera cometido el hecho.-
La fiscalía argumenta que la actitud del imputado luego de recibir la afrenta por parte de la víctima no reacciona inmediatamente sino que aunque por breves instantes y dentro del mismo recinto donde estaba, recoge el arma que tenía guardada para resguardo, por que ya lo habían asaltado, lo hace salir y le dispara. Pero debemos puntualizar que no hay un secuencia temporal entre la terrible provocación ante los clientes del bar desproporcionada con el iter criminis emprendido y en este trance la defensa argumenta que el imputado pretendía sacarlo del Club, pero producto del tal estado no pudo esperar al egreso y lo ultima antes de que salga a la calle.-
Lo que no se acepta es que la reacción por emoción violenta no surja en forma inmediata a la ofensa como sucedió en el caso, donde no puede catalogarse como una reacción «diferida» como ocurrió en un hecho en que luego de la ofensa recibida el imputado se fue en taxi a su casa, toma un arma de fuego y retorna al local bailable esperando en la puerta la salida de quien lo agravió para ultimarlo, como suele reflejar la jurisprudencia.-
En cuanto a el lugar de los disparos y la secuencia doble de los mismos, revelan precisamente la intención de ultimarlo y esta sóla factura no es idónea para desacreditar el estado de emoción violenta pretendido.-
En relación al agravio de cómo el a-quo analiza las pericias psiquiátricas, la defensa se queja amargamente de la interpretación que de las mismas hizo el a-quo y acierta puesto que el informe personal del consultorio médico forense primigenio (fs. 77), omite expedirse sobre las preguntas que había planteado la defensa, incluso había solicitado se realizaran cuatro sesiones, pero como es de práctica la entrevista fue una sola y duró menos de una hora y no habiéndose expedido sobre el punto, ni menciono siquiera la palabra emoción violenta. En dicho informe se observa que es el de práctica, que se hace a cualquier imputado más compatible con lo exigido por el artículo 67 del CPP en cuanto a la comprensión y dirección de los actos que en especial al tema que se necesitaba dilucidar, destacándose que el imputado comprendía el carácter, las implicancias y los efectos del proceso. Posteriormente, el a-quo da cuenta de la nueva pericia psiquiátrica practicada dos años después el 17/06/2015 y en el informe se señala el arrepentimiento del imputado pese a referir que se sintió provocado por la víctima. Se puntualiza también que no se constatan alteraciones en la memoria evocativa ni lagunas parciales o conductas desorganizadas con posterioridad al hecho.-
Es acertada la queja de la defensa porque en esta etapa tampoco se brinda suficiente luz para esclarecer el entuerto.-
Por lo demás sostiene la jurisprudencia con apoyo en la doctrina especializada que la emoción violenta al no producirse una supresión de la conciencia sino un trastorno de la lucidez mental, un enturbiamiento de ella, la función amnésica no se ve suprimida totalmente, sino una alteración cualitativa de la memoria, admitiendo la ciencia que aún la memoria de el hecho emprendido no siempre es un aval para desestimar tal estado (Cám. Nac. Crim. y Corr., Sala Cuarta, in re: «I., P.N» causa 45381 del 29/10/96, JPBA, TOMO 98 PÁG. 11).-
Pero estas consideraciones que nosotros hacemos tampoco surgen del nuevo informe forense, por lo cual la defensa incoa un tercer informe que se practica por parte del Dr. Elías, psiquiatra del Consultorio Médico Forense, el 20/10/16 que ratifica el estado de lucidez que expusieran anteriormente sus colegas y por primera vez este cuerpo médico se expresa concretamente y aborda el tema de la emoción violenta, no encontrando causas predisponentes de tal emoción, a saber factores constitucionales como trastornos de la personalidad ni patología mental menor como depresión, fobias, obsesiones. Sí da cuenta el facultativo de un eventual estado de angustia o estrés crónico debido a la sospecha o convicción de adulterio y abordando derechamente las causas desencadenantes del homicidio por parte de G., de quien dice que ya conocía la supuesta infidelidad de su esposa, los relatos de los testigos indican que la víctima espetó en términos soeces que había mantenido una relación erótica con su mujer (fs. 457).-
Llamativamente el a-quo no valora este informe a la luz de los otros anteriores ni abre juicio sobre el mismo con relación al segundo que tampoco ha sido abordado en profundidad por el magistrado y era de esperarse tal precisión analizadora de este último informe por cuanto es el que más se adentra en los parámetros para viabilizar y descartar la emoción violenta. Por cuanto sus citas de que no presentaba trastornos en la memoria global ni en el curso o el contenido del pensamiento, comprendiendo las implicancias del proceso, no hacen otra cosa que ponerlo al imputado en estado de imputabilidad que por cierto nunca estuvo en crisis, puesto que la única defensa que siempre se esgrimió era la emoción violenta.-
Así las cosas, se admite que para que el estallido motivo determinante del homicidio resulte excusado, es preciso: «1) que el estado emocional resulte no ya por la misma conmoción anímica sino por las circunstancias que envuelven a esa conmoción; 2) y que la afrenta provocadora resulte una injusticia de no escaso relieve, idónea para producir sin más una reacción de magnitud; 3) que como tal consecuencia el autor se encuentre impedido por una causa que tenga para él cierto aspecto de justicia, aunque por exceso de ira haya pasado los límites debidos y 4) que la génesis de esa fuerza impulsora en el homicidio le sea ajena» (Cámara de Acusación de Córdoba 12/12/84. La Ley Cba. Tomo 985 pág. 625).-
Estas circunstancias se dan plenamente en autos conforme lo aseverado por la sentencia recurrida a fs. 508 en cuanto tiene por cierto de los testimonios colectados entre los socios del club que estaban presentes en el momento mientras G. estaba trabajando en el club apareció la víctima a quien mencionan como « C.» (por V.) y de mala manera le pide algo para comer siendo que G. le dijo que le pagara una deuda anterior y que no le iba a fiar mas, en ese momento la víctima le dice que era un cornudo y lo empuja dos veces contra la pared. G. le dice que no lo toque y V. le responde «Que bien coge tu mujer» a lo cual G. se sintió desencajado, se encontraba pálido, respiraba agitado y con la mirada extraviada, que se fue para el bufet y «C.» atrás y de golpe se escuchó un ruido como un tiro y los muchachos del club dicen, «lo mató lo mató» (testimonio de fs. 25).-
A esto le debemos sumar el testimonio de la esposa del imputado la Sra. C. testificando que efectivamente mantenía relaciones con la víctima, pero su esposo sospechaba que algo pasaba con «C.» V. pero G. se lo preguntaba y ella negaba, relatando que una vez se reunieron los tres en la Petrobras afirmándole tanto ella como V. que no pasaba nada, lo que sucedió unas dos semanas antes de ocurrir el hecho, y que ella estuvo presente ese día.-
Así las cosas, no puede negarse que ante la sospecha que tenía G. sobre la infidelidad de su mujer, por las relaciones que esta mantenía con la víctima, el comentario del club que corroboraba esta situación, según la propia C., la agresividad de la víctima el día del hecho, espetándole justamente la afrenta que él sospechaba, sumado a los empujones que la víctima le propinaba, son secuencias y circunstancias que el ítem a) del art. 81 inciso 1 impone analizar puesto que el estado de emoción violenta necesitan circunstancias que la hicieren excusable, como reza el tipo penal. Estas circunstancias analizadas operan para la acreditación de ese estado en el caso concreto de autos, como se ha argumentado de que tal estado no puede beneficiar a G. porque el sabía de esta situación, aún así, si esto hubiere sido cierto, es razonable pensar que una persona sometida a tales humillaciones haya explotado ese día en un arranque de ira, con componentes que ha mencionado el psiquiatra forense Elías, aunque mas no sea por aplicación del principio de la duda a favor del imputado, máxime cuando la víctima en una actitud invasora fue en busca del imputado, lo agrede psíquica y físicamente en una forma notable de la inmoralidad de la víctima.-
En este sentido se ha resuelto que no debe desestimarse la atenuante por el hecho que el acusado recuerde lo ocurrido y porque su conducta no presentó el fenómeno llamado «cortocircuito» ya que la habitualidad de un estímulo negativo externo dado por la relación con un tercero, de la concubina, y la constante negativa de ésta, puede producir una suerte de fatiga psíquica como impresionando tan vivamente los sentidos que el autor recuerda hasta los más mínimos detalles del hecho.-
La jurisprudencia en casos similares ha encuadrado en esta figura a quien mató al amante de su esposa, habiendo recibido humillaciones por parte de la víctima, quienes andaban juntos sin siquiera tratar de disimular la relación, lo que provocó ser desbordado emocionalmente y reaccionar en forma callada y violenta (La Ley, Cba. Tomo 1989, pág. 60).-
Por lo tanto, opino que la sentencia debe ser modificar la sentencia en el sentido de condenar al imputado por el delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego encontrándose el imputado en estado de emoción violenta conforme lo normado en el artículo 81 inc. 1 ítem a) y 41 bis del C.P. en concurso real con portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (artículos 189 bis inc. 2 párr. 3ro. en función de los artículos 45 y 55 del C.P.).-
Atento la cuestión respecto de la calificación legal ha sido debatida en ambas instancias, lo solicitado por la defensa y no objetado en la audiencia de apelación, corresponde fijar el monto de pena.-
Para la graduación de la pena debemos tener especial énfasis en las características de la acción desplegada sobre todo la inesperado de la situación recién relatada ut supra, mal resuelta por cierto por parte del imputado, la ausencia de antecedentes no solo condenatorios sino penales anteriores y las propias condiciones personales del agente, su educación, como así también la extensión del daño y el peligro causado como resulta de su accionar criticado resultante del modus operandi referido (arts. 40 y 41 del CP). Tales circunstancias me llevan a apartarme sensiblemente del mínimo conminado en abstracto para los delitos por los cuales de los condena por las reglas del concurso real referido, individualizando la sanción punitiva en cuatro años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 45, 26 a contrario sensu, 12, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P.).-
A LA MISMA CUESTIÓN LAS DRAS. ALONSO Y LURATI DIJERON: Que compartían los fundamentos expuestos por el vocal preopinante a los que adhierían votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LOS DRES. CARBONE, ALONSO Y LURATI DIJERON: que conforme al resultado de la votación precedente corresponde modificar la calificación de la condena apelada por la del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego encontrándose el imputado en estado de emoción violenta conforme lo normado en el artículo 81 inc. 1 ítem a) y 41 bis del C.P. en concurso real con portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (artículos 189 bis inc. 2 párr. 3ro. en función de los artículos 45 y 55 del C.P.), imponiéndole a G. A. F. la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 45, 26 a contrario sensu, 12, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P.).-
Por tanto, en nombre del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario;
FALLA: Modificar la calificación de la condena apelada por la del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego encontrándose el imputado en estado de emoción violenta conforme lo normado en el artículo 81 inc. 1 ítem a) y 41 bis del C.P. en concurso real con portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (artículos 189 bis inc. 2 párr. 3ro. en función de los artículos 45 y 55 del C.P.), imponiéndole a G. A. F. la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 45, 26 a contrario sensu, 12, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P.).-
Insértese, agréguese copia, hágase saber y baje.-
(CUIJ N° 21-07006978-1).-
024507E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121506