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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADelitos de lesa humanidad. Dictadura militar. Homicidio agravado. Falta de mérito
Se revoca el procesamiento de los encartados en orden al delito de homicidio agravado, pues el a quo se limitó a concluir que si bien no se pudo recoger testimonio directo sobre quiénes habrían sido los autores materiales del homicidio, existiría un alto grado de probabilidad de que sus ejecutores fueran integrantes de la Policía de la Provincia de Salta y que el móvil del asesinato estuviere vinculado a la ideología y militancia política profesada por los familiares de la víctima.
Salta, 17 de mayo de 2016.
AUTOS Y VISTO:
Este expediente N° FSA 2750/2014/CA1, caratulado “G., M. R. Y G., J. S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL CONC. DE DOS O MÁS PERSONAS (VÍCTIMA: M. E. S.)”, proveniente del Juzgado Federal Nro. 1 de Salta y;
RESULTANDO:
1. Que se elevan los autos de referencia a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial de M. R. G. y de J. G. (fs. 455 y vta.), en contra del auto del día 29 de abril de 2015 que dispuso, en lo que aquí interesa: I) ORDENAR el procesamiento de los nombrados por considerarlos prima facie coautores mediatos del delito de homicidio doblemente agravado, por haberse cometido con alevosía y por el número de personas intervinientes, del que resultara víctima M. E. S. (art. 55 y 80 inc. 2° y 4° del CP vigente al momento del hecho) y DICTAR LA PRISION PREVENTIVA de ambos imputados (art. 306 y 312 del CPPN), la que se cumplirá bajo la forma de arresto domiciliario (art. 32 del CP); II.- TRABAR EMBARGO sobre los bienes que tuviesen los causantes (…) hasta cubrir la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000).-
2. Que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de la denuncia efectuada por J. A. A. S. ante la Fiscalía Federal N° 2 de Salta.
Allí, relató el homicidio deFl que fue víctima su tío M. S. y señaló que al pasar el tiempo de lo sucedido, supo que el “Club Amigos de la Policía Federal” compuesto por F. L., Delegado de Salta, el Director del Diario El Tribuno, R. R. y el comerciante R. M., junto a miembros locales de la policía eran clientes frecuentes del cabaret donde tocaba el piano S..
Contó que una noche anterior al deceso, este grupo le solicitó que interpretara una canción sin que M. les llevara el apunte y, ante repetidas e insistentes solicitudes, cerró estruendosamente el piano y se dirigió al micrófono donde se encontraba V. R. (…) y les dijo “Yo no toco para los asesinos de mi gente”.
Expresó que M. temía que le hicieran algo por aquél incidente en el cabaret “Sansusí”, ubicado en la calle La Roja … de esta ciudad.
Recordó, además, que su madre -P. A.- fue detenida por la Policía de Salta a la salida del Hospital San Bernardo por desacato al Juez de turno, en virtud de un pleito ocurrido en los pasillos del hospital cuando al ser preguntada si tenía conocimiento de quién había matado a su hermano, ella contestó “ustedes”, circunstancia que fue corroborada tanto por el Juez Alderete (cfr. fs. 222 y vta.), quien ordenó su libertad al tomar conocimiento de ello y por la propia P. A. (cfr. nota enviada al Ministerio de Justicia, fs. 20/21).
Afirmó, que a la salida del entierro la gente que permanecía en la entrada del Cementerio de la Santa Cruz fue dispersada con gases lacrimógenos.
Añadió, que el cantante V. R. fue atropellado en la oscuridad del camino de San Luis por un senador nacional de apellido M., quien al parecer, venía huyendo del Potrero de Linares, sin pantalones y bajo los efectos del diazepan y otros fármacos, a donde había sido recluido por “una razzia policial moralizante que tendía a limpiar las calles de salta de personajes controvertidos”.
Recordó, que el cuerpo de Ruiz fue ocultado y permaneció cerca de tres meses como NN en el Hospital San Bernardo, hasta que una investigación de oficio que realizó el Juez Abel Fleming descubrió el ocultamiento.
Finalmente, concluyó que M. S. nunca fue un militante político y mucho menos un cuadro revolucionario sino que pertenecía a un grupo de bohemios que eran repudiados por esas estructuras de disciplina y responsabilidad (fs. 1/30).
Al deponer ante el Juzgado Federal N° 1 de Salta, A. S. reiteró el hostigamiento sufrido por su familia por parte de las fuerzas de seguridad, a lo que atribuía al desempeño de su hermano A. A. como “delegado sindical de la bancaria”.
Entre esos incidentes, mencionó la violación y destrucción del centro de estímulos de Bellas Artes, que estaba dirigido por I. N. S., hermana de la víctima.
Otro episodio que recordó, ocurrió unos 15 días antes del crimen, en donde se produjo un despliegue de varios individuos vestidos de civil armados con escopetas itakas entre los árboles del Parque San Martín entre Urquiza y Lavalle, próximo al domicilio de la familia A., donde el occiso frecuentaba para desayunar cuando salía del cabaret.
Agregó que la idea global de la familia en torno a este crimen es que ocurrió en el contexto de las primeras operaciones de las llamadas “Triple A” que congregaba elementos identificados con la ideología nazi en las fuerzas armadas, en los estamentos gubernamentales, en el empresariado y sindicalismo.
A fs. 16/21 se agregaron copias del Libro “La represión en Salta 1970-1983. Testimonios”, de Lucrecia Barquet en donde A. A. -sobrino de S.- efectuó un relato acerca de la persecución política sufrida por su familia en aquélla época.
De allí, surge que “uno de sus hermanos estaba clandestino, el otro, preso político al igual que su tío R. S.”. Éste último, detenido en el penal de Villa Las Rosas. Además, del relato plasmado en el libro se desprende que cuando asesinaron a M. S., durante el velatorio “tuvieron que andar tras de abogados y médicos para poder sacar a su madre que estaba detenida por desacato por orden del Juez Javier Alderete”.
Contó que los allanamientos en su casa, sucedieron desde el año 1974, participando “primero gente del ejército, luego de la policía y finalmente gente de civil con metralletas y armas automáticas en la cintura. Tiraban todos los roperos y bibliotecas y lo interrogaban con una 45 en la cintura donde estaban las armas de la casa”. Señaló que en aquellos procedimientos “había un detalle común, siempre las órdenes de allanamiento, firmadas por el juez de turno, eran por pedido de J. G., Jefe de Seguridad de la Policía de la Provincia y de M. G., Jefe de Policía”.
Al declarar ante el Juzgado Federal de Salta N° 1, A. A. reiteró lo manifestado en el citado libro y contó un episodio sucedido en el mes de septiembre de 1975 cuando su tío, M. S., llegó para almorzar con un fuerte golpe en uno de sus ojos, según le explicaron a los más chicos, era producto de una caída en el cabaret donde trabajaba, al que asiduamente asistían J. G., F. L., R. M. y R. R. por la creación del Club de Amigos de la Policía Federal, pero después de su asesinato pudo escuchar que era golpe de un “culetazo” de un arma.
Añadió que el día que le avisaron del asesinato fue junto a su madre a retirar las pertenencias de S. y en la escena del crimen vio como rodaban dos capsulas servidas sobre la sangre, hecho que confirmaba los tiros de gracia que le dieron. Además, recordó en la pared un estampido de sangre donde lo habían apoyado para matarlo.
Expresó que durante el velorio en la calle Lavalle … detectaron y expulsaron a desconocidos, pudiendo saber luego que éstos pertenecían a Servicios de Inteligencia de la Policía de Salta.
A los pocos días del entierro, su madre recibió una llamada del cementerio de la Santa Cruz donde le pedían que fuera urgente porque el cajón de M. S. estaba abierto tirado en un depósito. Al llegar al lugar, vieron el cajón tirado en el piso en estado de descomposición. Al preguntarle al empleado porqué se encontraba abierto el cajón, éste le respondió que ello se debía a una orden del Juez Alderete para realizar una nueva autopsia.
Recordó que personal policial llevó la camiseta de M. ensangrentada y envuelta en papel de diario, tirándola como si fuera basura en el hogar leña de la casa, cuando en realidad se trataba de un elemento de prueba fundamental donde se había apoyado el arma para realizarle dos disparos a quemarropa en el pecho (fs. 129 y vta. testimonial de A. J. A.).
A fs. 222 y vta. prestó declaración testimonial Alberto Javier Alderete quien relató que a la fecha del hecho -1/10/75- asumió como juez de instrucción a cargo del juzgado de Instrucción de Segunda Nominación, y que con posterioridad al juramento, se dirigió en compañía del Secretario del Juzgado, Dr. Edgardo Méndez Vidal al lugar del hecho.
Señaló que allí corroboró que a la víctima la esperaron dentro del inmueble donde fue ultimado de dos balazos a quemarropa, cerca de la puerta de ingreso, observándose manchas de sangre en la pared. Indicó que se ordenó que se tomaran testimoniales a todas las personas que trabajaban en el local nocturno donde la víctima tocaba el piano, entre ellos, V. R. y el dueño del local un tal R.. Dijo que la policía de la Provincia le mandó un sub Comisario E. (que prestaba servicios en la Comisaría 3°) para que lleve adelante la investigación pero sin obtener resultado positivo. Aclaró que le quedó una sensación de que la Policía no tenía ningún interés en esclarecer el hecho.
Recordó que durante el entierro, P. S. -hermana de la víctima- tuvo un altercado con G., quien la hizo detener. Al tomar conocimiento en forma telefónica por un pariente de la nombrada, como juez de la causa y no habiendo motivo para que permanezca detenida, le ordenó a J. G. que la libere inmediatamente y no se hizo ninguna causa por desacato contra ella.
2.1 En virtud de lo denunciado, se agregó como prueba documental el expte. n° 12.378/75, “Hilda S. de A. y otros por homicidio a S., M. E.”, tramitado ante el Juzgado de Instrucción, 2° Nominación de la Provincia de Salta, que realizó una investigación en relación al homicidio del nombrado.
De su lectura, se desprende que el 1° de octubre de 1975 a las 09:40 hs. se recibió en la guardia de la Comisaría 4ta. de la Policía de Salta, una denuncia de R. E. D., quien manifestó ser inquilino de la vivienda ubicada en calle Francisco Arias N° … de esta ciudad que compartía con M. S., a quien encontró sin vida en su dormitorio.
En virtud de ello, personal policial se constituyó al lugar del hecho, donde constató que S. estaba vestido con camiseta mangas cortas y calzoncillos, y su cuerpo cubierto con un cubrecama celeste.
Se advirtió que no poseía arma de fuego, ni tenía en su poder dinero, anillo, ni reloj, encontrándose en las inmediaciones un charco de sangre con una cápsula calibre 22 y una mancha de sangre dispersada a un metro del piso aproximadamente.
Como consecuencia, el médico legal de la Policía de Salta -Ernesto Tamayo Ojeda- practicó un examen de reconocimiento del cadáver, constatándose que “del examen de la superficie de su cuerpo se pudo comprobar que presentaba una herida de bala -calibre 22- con orificio de entrada en cara anterior de tórax, a nivel de la línea media y quinta costilla, sin quemaduras ni tatuaje de pólvora, sin orificio de salida; otro orificio de entrada en cara posterior de hemitórax izquierdo, sin quemadura, ni tatuaje de pólvora, sin orificio de salida, tomando la determinación de enviarlo a la morgue del policlínico San Bernardo, para practicar una autopsia”. Además, determinó que la causa de la muerte resultó “la anemia aguda por hemorragia interna por herida de bala en torax” (fs. 11 vta. del expte. n° 12.378/75 del Juzgado de Instrucción, 2° Nom. de la Prov. Salta).
A fs. 16 la Comisaría 4ta. dejó constancia que el día 3 de octubre de 1975, el Juez de Instrucción de 2° Nominación Dr. Alberto Javier Alderete se constituyó en esa dependencia, ordenando verbalmente que se arbitren los medios necesarios para que el médico legal de policía en turno proceda “en el día de mañana” -4 de octubre- a horas 9 a realizar una autopsia completa en el cadáver del extinto M. S. y autorizó que se proceda a la exhumación de su cadáver, inhumado en el cementerio de la Santa Cruz.
En la autopsia efectuada por el Servicio Médico Legal de la Policía de Salta (fs. 23 vta.) se indicó que el cadáver se encontraba en avanzado estado de putrefacción, puntualizando que: “1) no se comprobó la existencia de traumatismos en la superficie del cuerpo, 2) al examen mauroscópico de uñas, no se pudo comprobar a simple vista la existencia de restos de piel, procediéndose a un raspado con la punta del bisturí y al envío de escasísimo material para un examen histológico, 3) al examen anal se pudo comprobar la existencia de una dilatación del orificio del ano con prolapso de la mucosa; edema formando un círculo alrededor del orificio mencionado” y se adjuntó protocolo de alcoholemia cuyo resultado dio 2 mgrs. por cien cc de sangre.
Al prestar declaración testimonial R. E. D. en el marco del sumario policial, expresó que alquilaba el inmueble a J. R. S., hermano de M. S. y que éste último residía en las dos habitaciones de adelante, usando de forma compartida el baño.
También señaló que había acordado despertarlo todos los días a las 00:30 hs., en virtud de que el nombrado entraba a trabajar en el cabaret “Tequila GoGo” a la una de la mañana y, cuando éste regresaba aproximadamente a hs. 05.30, lo despertaba a él.
Aclaró que el 30 de septiembre de 1975, decidió que no iría a trabajar al día siguiente, lo que dio aviso a su vecino a las 22.10 hs. ya que no iba a poder despertarlo. Al otro día, a las 07.20 hs. su esposa le solicitó que le pidiera a S. que bajara el volumen de la radio, motivo por el cual se digirió al cuarto donde aquél dormía.
Como no atendía, intentó abrir su puerta, teniendo dificultades para ello, por lo que introdujo su cabeza pudiendo ver a S. tirado en el piso con la cabeza apoyada en un ángulo de la pared. Refirió que pensó que estaría ebrio, motivo por el cual lo llamó por su nombre.
Agregó que al observar en la pared una mancha de sangre, le tocó la pierna notando que estaba frío por lo que empujó la puerta para poder pasar al interior del cuarto. Indicó que al notar que carecía de palpitaciones, llamó a los gritos a su esposa, indicándole ésta que no tocara nada. Inmediatamente dio aviso de lo ocurrido a la hermana de la víctima, P. S. de A..
Continuó su relato recordando que luego fue a buscar al Dr. Martínez -médico de guardia del Hospital San Bernardo- quien constató que S. había fallecido, aconsejando la intervención del medio forense en virtud de las manchas de sangre existentes. La hermana del extinto se negó a que tomara intervención personal policial, manifestando que conseguiría un médico particular que le extendiera el certificado de defunción.
Remarcó que luego llegaron al domicilio J. A., sobrino de S. y otros familiares a quienes no conocía, puntualizando que cuando P. S. regresó y dijo que no conseguía ningún médico, el nombrado vio en el piso una cápsula servida en el charco de sangre. Al darse cuenta de que podría tratarse de un crimen, se constituyó en la Comisaría 4ta a fin de hacer la denuncia.
Finalmente, recordó que veinte días antes del hecho, la víctima había llegado a su domicilio con una herida en el ojo que parecía “un golpe de puño” y al preguntarle por ello, éste le manifestó que se había tropezado en la vereda, aclarando que el nombrado que no tenía enemistad con ninguna persona (fs. 7/8 vta. del expte. n° 12.378/75 del Juzgado de Instrucción, 2° Nom. de la Prov. Salta).
A fs. 9 prestó declaración testimonial V. R. quien expresó que conocía desde el año 1939/1940 al extinto ya que trabajaban juntos. Dijo que ignoraba que fuera homosexual ni que se haya comentado tal circunstancia. Por otro lado, señaló que fue muchísimas veces a su casa por cuanto se juntaban a ensayar pero que nunca habían realizado allí una fiesta. Relató que el sábado 27 de septiembre de aquel año, S. iría a buscarlo pero no fue, ignorando por qué motivo no lo había hecho. Dijo que desconocía que hubiera tenido un amigo llamado H., como así también que tuviera enemigos, que por el contrario “siempre era bonachón”. Dijo que la última vez que actuó con S., lo fue en el Casino el año anterior al suceso y que en aquélla oportunidad, no vio que nadie lo estuviera esperando. Expresó que no portaba ningún arma como así tampoco S.; que tampoco desconfía de persona alguna respecto a la autoría del hecho ya que no le conocía enemigos y era muy querido por todos. De igual modo, tampoco vio que cargara dinero en cantidad.
Luego fue el turno de declarar de O. D. M., quien manifestó que era cantante del Cabaret “El Tequila” donde conoció a M. S., ya que éste lo acompañaba en sus interpretaciones de tango. Dijo haber tenido sólo conversaciones de trabajo con S. y que el día de su muerte le preguntó al dueño del local, Sr. A. R., sobre el asunto, quien le refirió que por comentarios le habían informado que el asesino podría ser una persona que concurría al local, pero que él no la conocería por cuanto hacía mucho que no iba por ahí.
A fs. 14 brindó su testimonio J. E. M., quien hizo referencia a que conocía a la víctima desde hacía aproximadamente 5 años cuando trabajaba en el restaurant “Casa Ignacio”. Expresó que la amistad que tenía era de cliente ocasional y que sólo lo vio en compañía de V. R.. Dijo que su muerte le causó sorpresa, puesto que no tenía enemigos. Manifestó ignorar si era homosexual, aunque refirió haber escuchado comentarios al respecto. Señaló haberlo visto diez días antes de su muerte en el centro de la ciudad de Salta, intercambiando sólo el saludo y que desconocía quienes podrían ser los autores del hecho.
Por su parte, R. S. D. manifestó a fs. 15 y vta., que se desempeñaba en el cabaret como mozo desde hacía veinticinco años, y que en ese momento el local se llamaba “Tequila -Go-Go”.
Respecto de M. S. señaló que lo conocía desde la juventud y que era una persona muy querida por todos, y apreciado por los concurrentes al local, quienes le invitaban copas, reiterando que nunca observó ninguna persona que no lo quisiera.
No obstante ello, comentó que quince días atrás de su declaración (3/10/1975) (sic), ingresaron al local cuatro o cinco muchachos, y se pararon detrás de la cortina por lo que el deponente se les acercó y les preguntó que deseaban, respondiendo uno de ellos que buscaban a M. (S.), explicando entonces que se encontraba tocando.
Cuando M. S. dejó de tocar, se dirigió hacia donde se encontraban los muchachos y mientras estos conversaban, el deponente fue a atender una mesa y cuando se desocupó, advirtió que S. ya había vuelto al piano, por lo que se acercó al grupo a preguntar si necesitaban algo más, y le contestaron que querían que M. les prestara diez mil pesos nacionales, por lo que de inmediato le gritó a M. que querían pedirle dinero, momento en el cual irrumpió el dueño del local solicitándoles a los jóvenes que se retiraran, continuando su charla en la vereda, como si se trataran de amigos de M..
Agregó que luego de aquél episodio, S. salió a la puerta y los observó, y reingresó al local sin decirles nada. Asimismo, dijo que una vez que se fueron estos muchachos al parecer porque habían visto a la Policía patrullando, escuchó que M. le comentaba a R. que los conocía de vista y que uno de ellos era “gato”.
Asimismo, a fs. 22 prestó su testimonio en sede judicial A.J. D., quien señaló en primer lugar que hacía veinte años que conocía de vista a S., y que recién en el transcurso de ese año (1975), a raíz de que componía el conjunto que tocaba en “Tequila Go-Go”, entabló una amistad.
Dijo que no le conocía enemigos, y que por el contrario le conocía muchos amigos, indicando que no sabía si era homosexual.
Indicó que el día 1/9/75 (sic) alrededor de horas 1.25, mientras acomodaban el local junto al dueño, notaron la ausencia de S., por lo que pensaron que se encontraría bebiendo, por lo que le sugirió que buscaran un reemplazante, y así se hizo.
Señaló que recién al otro día, y por medio de comentarios, se enteró que el pianista M. S. había fallecido, y posteriormente a través de los diarios, que lo habían matado.
Sostuvo el declarante, que en cierta oportunidad S. comentó que tenía que cobrar una cantidad de un millón de pesos nacionales en el casino, y que tenía una casa que pensaba vender para así poder viajar a España.
Finalmente refirió que nunca vio a nadie esperándolo a la salida del trabajo, como así también que ignoraba quienes habrían sido los autores del hecho investigado.
Por su lado, A. A. G. -agente de la Policía de la Provincia- al prestar declaración a fs. 25, señaló que de acuerdo a lo ordenado por el señor Jefe de Dependencia, en virtud de un dato confidencial que podía ser de interés en la investigación, se constituyó en el inmueble sito en Pje. San Cayetano n° … donde se entrevistó con una persona que no quiso dar su nombre por temer venganza. Ésta relató que al fondo del inmueble residía la mujer I. S. casada con A.A., el cual era amigo del extinto dado que bebían juntos y concurrían al local “Tequila gogo”.
Expuso que esta persona le comentó, que en diversas oportunidades se los vio beber en lo de A., y agregó que el día martes 30/9/76 S. concurrió a la habitación de aquél a hs. 17:00, saliendo luego de unos cinco minutos. Según relató, lo sugestivo del hecho era que A. había dicho que se venía a radicar definitivamente a esta ciudad luego de haberse quedado sin trabajo en Campamento Vespucio (YPF), pero al día siguiente del crimen, en la mañana de ese día, lo vieron salir con una valija con destino nuevamente a Vespucio.
La declarante contó al personal policial, que al enterarse de la muerte de S. por radio le preguntó a I. S. si iría al velatorio ya que eran muy amigos, contestándole aquélla que no tenía a que ir si no lo conocía. Finalizó el informe acotando que la confidente le expuso que a partir de allí, la mujer cambió su forma de ser totalmente, observando que el día del crimen la mujer de A. lavó la habitación e hizo un arreglo completo, cosa que era inusual en ella.
Que a raíz de dicho informe, se dispuso recibir declaración indagatoria a I. U. S. de A.. Dicho acto procesal se llevó a cabo el día 6/10/75, dejándose constancia de la audiencia en el acta de fs. 26/28 del expte. n° 12.378/75. En esa oportunidad la imputada manifestó que conoció a S. el día 26/09/75 a hs. 18:30 aproximadamente cuando a regresar de su trabajo, se encontraba con su marido A.A. en su domicilio en estado de ebriedad.
Ante ello, reclamó a su esposo por el estado en que estaban, y cuando su marido se dirigió al baño, S. se despidió de la declarante y se ausentó del lugar, lo cual ocasionó una fuerte discusión con su pareja, quien la acusó de haber echado a su amigo.
Luego de ello, y preguntado por S.S., efectuó un relato de lo que hizo los días 30/9/75 y 1/10/75. Refirió que el día 30 se levantó a las seis de la mañana como era habitual, y se fue a trabajar al Hogar Escuela. De dicho establecimiento regresó a su domicilio a horas 14:00, y allí permaneció con su esposo hasta hs. 20:00 y se dirigieron al cine, no recordando la hora de regreso, pero aclarando que al llegar se quedó profundamente dormida.
En cuanto al día primero señaló, que previo a dirigirse a su lugar de trabajo se despidió de su marido, por cuanto debía viajar a Campamento Vespucio a cobrar cierta suma de dinero que le debían.
Relató cómo fue su jornada laboral, detallando que partió al Hogar Escuela, donde se desempañaba en el horario matutino, junto a su compañera de trabajo A. E. de S., quien habitaba el mismo inmueble que la declarante, pero en otra habitación, por cuanto dicho inmueble se trataba de un inquilinato.
Acotó que alrededor de hs. 11:00 tomó conocimiento de la muerte de M. S. por manifestaciones de su compañera. Sostuvo que a hs. 14:00 salió del trabajo y se dirigió hacia el domicilio del Dr. Nieva, por cuanto allí cumplía tareas de limpieza.
Por último señaló que regresó a su domicilio a hs. 18:00, y limpió toda la casa, y que a hs. 20:00 se dirigió a la casa de su compañera E., donde permaneció por un rato charlando y mirando televisión, aclarando que cuando volvió a su hogar su marido ya no estaba, ya que como dijo debía viajar a Vespucio, y que su vuelta estaba programada para el día 5.
Seguidamente prestó testimonio S. L. P. (fs. 29/30), quien manifestó que era compañero de trabajo de M. S. ya que tocaba la batería en el local “Tequila Go- Go”, y que hacía 20 años que lo conocía.
Dijo que en ese tiempo no conoció ningún enemigo de S., puntualizando que la última vez que lo vio fue el día 30/9/1975 alrededor de hs. 1.30 en el local en el que trabajaban, oportunidad en que le comentó que había cobrado una suma de dinero por su trabajo en el casino provincial.
Dijo que el día 01/10/75 advirtió la ausencia del S. en el local, lo que no le llamó la atención en virtud de que se trataba de una persona a la que le gustaba beber mucho, añadiendo que como aquel no se presentaba, el dueño del local buscó un reemplazante.
Finalmente expresó que al día siguiente supo de lo ocurrido a S., porque los músicos de la orquesta del casino se lo comentaron, agregando que le causó sorpresa motivo por el cual acudió al domicilio del nombrado, donde le confirmaron la noticia.
Seguidamente, a fs. 31 del expediente N° 12.378/75, declaró E. H. E. de S., quien señaló que el día viernes 26/9/75 M. S. concurrió en horas de la tarde al domicilio de la señora I. S. de A. y que escuchó durante la noche discusiones entre los esposos, al punto tal que no dejaron dormir a los otros inquilinos del inmueble.
Refirió que al preguntarle días después que había sucedido, I. le comentó que se habían peleado porque la culpaba de haberlo echado a S..
Añadió que la sobrina de la dueña de casa comentó que la víctima M. S. concurrió al domicilio del matrimonio A. el día martes 30 de septiembre en horas de la tarde, invitándolos a salir juntos. Recordó que ella se acostaba generalmente a las 23 hs., advirtiendo que el día martes a esa hora aquéllos no había regresado. Al día siguiente la señora de A. la buscó para ir al trabajo, no comentándole nada respecto de la salida del día anterior, cosa que hacía usualmente.
A fs. 33 y vta. prestó testimonial en sede judicial T. T. de B., quien manifestó que J. C. -dueño del inmueble en el que reside- le comentó que el día 30 de septiembre de 1975 siendo hs. 17.30, S. concurrió al domicilio de la familia A., permaneciendo algunos minutos para luego abandonar el inmueble, haciéndolo el matrimonio, al cabo de un rato.
Seguidamente prestó declaración en idéntico sentido C. D. C., expresando que S. concurrió al domicilio del matrimonio A. en dos oportunidades. Destacó que la primera vez fue el día 26 de septiembre en horas de la tarde pudiendo observar a la víctima junto con el Sr. A. en estado de ebriedad y de la segunda, supo por cometarios de su concubino (fs. 34 y vta). En idéntico sentido declaró A. N. A. de D., refiriendo que por comentarios de J. C. se enteró que había concurrido dos veces a la casa de la familia A. (fs. 35).
Luego fue el turno de declarar de J. C. (fs. 39). Señaló que conocía a la víctima ya que residía a la vuelta de su vivienda y que había visto que cinco días antes del hecho, S. concurrió junto con A. a la vivienda de éste último, encontrándose ambos “algo machaditos”, añadiendo que el día 30 de septiembre a hs. 17 también vio que el nombrado acudió nuevamente a ese inmueble y que luego de permanecer un momento, se retiró del lugar.
2.1.1. En la continuidad de la instrucción, se ordenó la realización de una pericia médica a V. R., con el fin de establecer si era homosexual y si había realizado coitos recientes. El resultado del examen efectuado se encuentra incorporado a fs. 45 vta., y allí se informó que R.: “presenta excoriaciones a nivel de la mucosa del orificio anal, con franca dilatación del esfínter, lo que indicaría que se trata de un pederasta pasivo”.
2.1.2. Mediante providencia de fs.46, y encontrándose presente en el Tribunal el imputado A.A., en fecha 8 de octubre de 1975 se ordenó su detención y se le recibió declaración indagatoria.
Al momento de efectuar su descargo manifestó que era muy amigo de S. desde la infancia pero que hacía tiempo que había dejado de verlo. Relató que el 19 de septiembre de 1975 mientras se encontraba en una confitería junto con A. F., llegó M. S. al lugar y compartió la mesa con ellos, dirigiéndose luego los tres hacia un almacén, donde compraron fiambre y tomaron una botella de vino. Dejaron en su vivienda a F. y a las 17 hs. aproximadamente acudieron al inmueble que su esposa alquilaba, quien le hizo notar su disgusto por la presencia de su amigo en virtud de que se encontraba ebrio.
Luego de recibir el reproche, se dirigió al baño, dándose con la novedad al salir, que S. ya se había retirado, lo que generó una fuerte discusión con su mujer quien amenazó con echarlo de su casa, pero finalmente todo se recompuso.
Acto seguido efectúo un detalle de las actividades que realizó en los días anteriores y siguientes a la muerte de S.. Específicamente del día 30 de septiembre mencionó que su esposa se fue a trabajar a la misma hora de siempre (seis de la mañana) al Hogar Escuela, y que él salió de su domicilio alrededor de las 10:00 de la mañana y se dirigió al Banco Hipotecario con la intención de abonar una suma de dinero para la adjudicación de una vivienda, pero no pudo realizar ningún trámite por no contar con la documentación pertinente. Allí permaneció hasta hs. 10:45, para luego dirigirse a la Dirección de Inmuebles. Señaló que tras realizar otros trámites, cerca de horas 13:00 llegó al bar de Ignacio, aclarando que allí se encontraban un muchacho de apellido T., y el “gringo” F., pero que no estaban S. ni R..
Indicó que a hs. 14:00 volvió a su domicilio, ya que era la hora en que salía su señora de trabajar. Sostuvo que estuvieron juntos durmiendo la siesta, y que cerca de hs. 18:00, se levantaron y salieron a realizar algunas compras para llevar a Campamento Vespucio a sus hijos.
Luego de ello, prosiguió, tomaron un colectivo que los dejó en calle Leguizamón, esquina Alvear, y se dirigieron a lo de su cuñada S. de P., donde cenaron y permanecieron hasta horas 23:30, emprendiendo el regreso a su domicilio, acostándose a dormir apenas llegaron.
En cuanto a lo acontecido el día 1 de octubre de 1975, afirmó que su esposa como siempre se fue temprano a trabajar, mientras que el deponente se quedó a dormir hasta hs. 9:30. Al levantarse preparó las valijas y se dirigió hacia la estación ferroviaria ya que tenía previsto viajar a Vespucio. Aclaró que tomó conocimiento de la muerte de S. por intermedio de un amigo R. G., quien había leído en el diario lo sucedido (fs. 48/51 del expte. n° 12.378/75).
2.1.3. Por su parte, V. R. fue citado en dos oportunidades a declarar como testigo. La primera de ellas quedó plasmada mediante acta de fs. 53 y en ella se le exhibió una fotografía de A.Ig. I., a quien dijo conocer, y señaló que en una ocasión fueron de viaje junto a M. S. y aquél a la ciudad de San José de Metán.
En la segunda oportunidad que declaró (fs.123) y habiendo sido preguntado al respecto, dijo que no era homosexual; que los Dres. Arias y Jorge le realizaron dos operaciones en el ano, y que debido a esas operaciones puede haber sido tenido como tal “aunque puede ser que alguna vez lo podrían haber agarrado ebrio”. Respecto del hecho investigado, dijo no tener ningún conocimiento.
Finalmente y completando el cuadro de imputados, a fs. 56/57 vta. se recibió declaración indagatoria a A.I. I. – amigo de la víctima -, quien manifestó que el día 30 de septiembre a hs. 18.30, M. S. lo llevó hasta su vivienda para entregarle una camisa y un pantalón que se había olvidado en su vehículo -ropa de trabajo-, agregando que estuvieron no más de cinco minutos. Recordó que S. al parecer había dejado destapada la tapita del aceite del automóvil por lo que se había chorreado entero. Luego de limpiar con papeles de diario y medir el aceite lo acercó hasta su domicilio por cuanto tenía que llevar el auto al taller el que quedaba cercano a su vivienda (calle Bolivar), lo que ocurrió aproximadamente a las 19:00 hs., no volviéndolo a ver más.
Dijo que tomó conocimiento de la muerte de S. en su lugar de trabajo el día miércoles a las 15.30 hs. aproximadamente. Explicó que desconocía si S. era homosexual ya que nunca había visto nada anormal, pero que por comentarios la gente se decía que si lo era, aclarando que no podía aportar ningún dato de interés para la investigación (fs. 56/57 del expte. n° 12.378/75)
A fs. 102 se agregó la presentación de P. S. de A. ante el Ministro de Justicia, en la cual denunció el asesinato de su hermano M. S. y su detención por desacato por personal de la Comisaría 4ta., aclarando que permaneció 16 horas incomunicada a disposición del Jefe de Seguridad, J. G.. Hizo referencia a que un mes antes del crimen, F. L. concurrió al club nocturno donde actuaba su hermano con el fin de celebrar la reciente formación del Club “Amigos de la Policía Federal”. Allí responsabilizó a distintas personas del homicidio de su hermano, e hizo referencia a una denuncia anterior efectuada en 1974 al Ministerio del Interior, por persecución a su hijo M. A..
De la lectura del citado expte. n° 12.378/75, se advierte que el 29 de abril de 1976 (fs. 110 vta.), comienza a intervenir en la instrucción el Dr. Marcelo Diez -Juez interino-, y el 23 de agosto de ese año (fs. 113) el Dr. Rogelio Saravia Toledo. La actuación de los citados magistrados se circunscribió a la recepción de testimoniales, en las que se ratificaron declaraciones brindadas anteriormente en sede policial, y que no aportaron nuevos elementos a la causa.
2.1.4 Luego de que la causa no tuviera ningún actividad, en fecha 18/11/1983, se resolvió decretar la falta de mérito en favor de los imputados y el 21 de diciembre de ese año sus respectivos sobreseimientos. (fs. 135/136 y 138 del expte. n° 12.378/75 del Juzgado de Instrucción, 2° Nom. de la Prov. Salta).
3. Que la defensa al interponer el recurso de apelación, señaló que la resolución recurrida resultaba nula por falta de motivación.
Subsidiariamente, solicitó que se revoque el procesamiento y que se dicte el sobreseimiento o falta de mérito de sus asistidos.
Expuso que el hecho que se ventila en autos resulta ajeno a la competencia de este fuero de excepción por no tratarse de un delito de “lesa humanidad”, sino un ilícito común que recae en la justicia ordinaria, motivo por el cual pidió que se declare su incompetencia y en consecuencia, la prescripción de la acción penal (fs. 455 y vta.).
Al ampliar los fundamentos ante esta Alzada, la defensa sostuvo que el fallo cuestionado no resulta una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa y que no se apoya en evidencia alguna para sostener la grave imputación.
Además, afirmó que sus defendidos no intervinieron en la instrucción e investigación del crimen de M. S., como que tampoco existen pruebas que demuestren que acompañaron a R. R. o al Comisario de la Policía Federal Argentina –L.- al cabaret donde actuaba S., conforme señala la hipótesis de la acusación.
Sobre este punto consideró que debió oportunamente haberse convocado a R. M. para que diga si existió el incidente entre la víctima y el Comisario L. -tal como lo sostuvo el sobrino de la víctima- lo que no puede efectuarse, pues tanto el nombrado, R. y M. fallecieron hace tiempo.
Por otro lado, en lo atinente al altercado entre el ex Juez Alderete y G., adujo que a partir de los testimonios incorporados en autos quedó demostrado que el incidente ocurrió entre la hermana de la víctima y un ex Juez de apellido Diez, siendo éste el que ordenó su detención por desacato y no así Alderete.
Reafirmó que la Policía de la Provincia de Salta no intervino en la detención de ningún integrante de la familia, lo que se desprende de los dichos de A. J. A. S. (fs. 129), toda vez que señaló que fue aprehendido por el Ejército, quien le realizó un Consejo de Guerra y luego fue puesto a disposición del PEN.
Expresó que tampoco se investigó ninguna otra hipótesis sobre el homicidio de M. S., dándosele únicamente credibilidad a las sospechas de la familia de la víctima, cuando podrían haber existido otros móviles, de manera tal que podría no resultar un delito de lesa humanidad y por tanto estaría prescripta la acción penal.
En relación a M. R. G., manifestó que resulta aún más patente la discrecionalidad del Juzgador, ya que en el curso de la instrucción no aparece ni siquiera nombrado, siendo implicado al igual que J. G. con el sólo fundamento de la función jerárquica que ambos cumplían a la época de los hechos.
Cuestionó además, que se haya presumido la animosidad de sus asistidos en contra de S., toda vez que ello no pudo ser probado, pues quien en todo caso desarrollaba una actividad política no era la víctima sino sus sobrinos.
Añadió, que el calibre del arma que provocó la muerte de la víctima -calibre 22-, no era utilizada ni por las fuerzas armadas, ni por las de seguridad.
Por otro lado, objetó el carácter de autor mediato adjudicado a sus asistidos y el haberse utilizado los lineamientos sentados por la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal en la causa N° 13, fundada en doctrina de autores extranjeros que no se aplica en nuestro ordenamiento legal.
Por lo expuesto, solicitó que se revoque el auto atacado, se disponga su nulidad o el sobreseimiento de sus asistidos o en su defecto, su falta de mérito (fs. 8/16 vta.).
4. Que el Sr. Fiscal Federal, al contestar la vista en los términos del art. 454 se expidió en primer lugar sobre el pedido de nulidad interpuesto, concluyendo que debe rechazarse, toda vez que en el auto de procesamiento se plasmaron los motivos que llevaron al a quo a resolver del modo en que lo hizo, cumpliendo con lo establecido en el art. 123 del CPPN.
Apuntó, que sólo existe por parte de la Defensa una mera discrepancia sobre la valoración e imputación penal de los hechos acreditados en la causa, lo que de modo alguno acarrea la nulidad del auto en crisis.
Luego de efectuar un análisis del contexto en que tuvo lugar el hecho investigado, puntualizó que el homicidio de M. E. S. estuvo íntimamente vinculado con su persecución política durante el terrorismo de Estado, razón por la cual concluyó se trató de un crimen de lesa humanidad y, por lo tanto, la acción penal se encontraría vigente.
Asimismo destacó, que se probó con el grado de certeza requerido que M. S. fue asesinado en la madrugada del día 1° de octubre de 1975, mientras se encontraba en su casa sita en calle Francisco Arias N° …. También que S. era pianista y que se desempeñaba por las noches en las confiterías “Tequila go-go” o “Sanssussi” donde solían acudir el Comisario L. de la Policía Federal y J. G. de la Policía local.
De igual modo, consideró acreditada la intervención de la Policía de Salta en el hecho, para lo cual hizo referencia a lo declarado por A. J. A., quien expresó que él y su familia habían sufrido varios allanamientos en la calle Lavalle … ordenados por J. G. y, especificó, que en el año 1975 M. S. vivía con ellos.
En similar sentido, ponderó lo reseñado por el hermano de aquél testigo, J. A. A., en cuanto dijo que su familia recibía hostigamiento por parte de esa fuerza y lo relacionó con el desempeño de su hermano A. como delegado sindical.
El Fiscal recordó también la destrucción del Centro de Estímulos de Bellas Artes donde trabajaba I. N. S., hermana de la víctima, y otro episodio ocurrido en la confitería cuando en una oportunidad en la que allí se encontraban miembros de la Asociación Amigos de la Policía Federal, le solicitaron a S. que tocara en el piano una canción determinada y él se negó respondiéndoles “yo no toco para asesinos de mi gente”, siendo ultimado días después.
En este orden de cosas, sostuvo que a pesar de que la defensa afirma que la Policía de la Provincia no participó en la detención de ningún integrante de la familia A. S., el testigo M. C. A. fue contundente en señalar que la persecución de su familia empezó al final de la dictadura de Lanusse, época en la cual “el Ejército, ayudado por la Policía Federal y la Policía de la Provincia”, allanó su domicilio, siendo además que la persecución a la familia de la víctima fue corroborada por la Comisión Provincial por la Memoria (ex Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Bs. As.), lo que demuestra el trabajo conjunto realizado por las distintas fuerzas armadas y de seguridad.
Destacó que en el expediente n° 13.378/75 del Juzgado de Instrucción de 2da. Nominación -en el que se investigó el homicidio de la víctima- se encuentra agregado el sumario n° 1432/75 que tramitó ante la Policía de la Provincia de Salta, fuerza a la cual pertenecían los imputados.
Además, resaltó -conforme lo declarado por A. J. A.- que durante el velatorio se detectó personas que pertenecían al Servicio de Inteligencia de la Policía de Salta. Asimismo, afirmó que personal policial tiró al fuego la camiseta ensangrentada de M. S., cuando en realidad se trataba de un elemento de prueba fundamental para cualquier tipo de investigación, todo lo cual evidencia el compromiso de los Jefes de la fuerza en el homicidio del nombrado.
Por otro lado, hizo hincapié en lo expresado por el Dr. Alberto Javier Alderete, Juez a cargo de la investigación de la muerte de S., respecto a que le “quedó la sensación de que la Policía no tenía ningún interés en esclarecer el hecho, señalando que el Jefe de Policía era G., el Sub Jefe de Policía M. y el que manejaba la institución era el Director de Seguridad, J. G.”.
Sentado lo anterior y en lo atinente a la responsabilidad endilgada a M. R. G., destacó el cargo detentado en la época en que sucedieron los hechos -Jefe de Policía-, revistando como Teniente Coronel del Ejército, lo que pone de manifiesto el control operacional de las fuerzas de seguridad y, sobre el particular, de los miembros de la policía de la Provincia que habrían actuado en el homicidio de S..
Por otro lado, en relación a J. G., efectuó semejantes valoraciones respecto a la función que desempeñaba como Director de Seguridad de la Policía de la Provincia e hizo referencia a lo sentenciado en la causa “Ragone I” (expte. n° 3115/09) donde el TOCF de Salta tuvo por acreditado que G. se ubicaba en un “S. nivel” o “jerarquía intermedia” ya que impartía órdenes en el ámbito de la provincia, a la vez que recibía instrucciones y se reportaba periódicamente con la jefatura militar.
A su vez, ponderó la declaración indagatoria de G. brindada en el expte. n° 3395/11 de registro del TOCF de Salta en donde explicó que “sus funciones dentro de la Policía Provincial como Director de Seguridad consistían en coordinar y planificar todos los servicios de seguridad y prevención de delitos y los titulares de las comisarías de la ciudad daban un parte diario de novedades que eran recepcionadas por el Comando de Jefatura, los jefes de Direcciones y la Oficina de prensa de la Policía”.
En razón de ello, concluyó que J. G., desde su posición jerárquica dentro de la estructura represiva, tuvo el dominio de los hechos, en tanto tenía poder sobre sus subalternos e integraba a su vez una cadena de mando con el Jefe de Policía y sus superiores (fs. 18/32).
CONSIDERANDO:
Del voto de los Dres. Mariana I. Catalano y Alejandro A. Castellanos:
1.- Que, en primer lugar, en cuanto al planteo de nulidad por falta de motivación, cabe señalar -contrariamente a lo afirmado por el recurrente en el sentido de que el fallo carece de motivación-, que de la lectura del auto impugnado se advierte un análisis pormenorizado de las diversas contingencias procesales y una coherente remisión a los elementos probatorios colectados.
Así, la decisión que se recurre resulta una derivación razonada y congruente con las constancias incorporadas y oportunamente valoradas por el Juez Instructor al exponer las diversas razones fácticas y jurídicas que consideró pertinentes para dictar el auto de procesamiento; no advirtiéndose, en la ilación lógica del fallo, en su coherencia interna, o en la correlación entre las pruebas y la conclusión a la que arribó, un defecto que pudiese generar una violación al derecho de defensa que justifique o acarree su nulidad, sin perder de vista, además, que la regla en materia de nulidades es de carácter restrictivo.
Conviene destacar, por otra parte que el requisito de la motivación de los actos jurisdiccionales se cumple siempre que guarde relación con los antecedentes que le sirven de causa y sean congruentes con el punto que decide, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se le pudieran plantear.
En esta inteligencia, el reproche de la defensa acerca del modo de valoración de las constancias recogidas en la causa por parte del Juez Instructor y, en especial, de los dichos de testigos que declararon en el curso de la investigación, constituyen materia de análisis para ser tenidos en consideración al momento de resolver la situación procesal de los imputados, pero la divergencia o mera discrepancia acerca de los criterios de valoración de la prueba o la alegación de insuficiencia de esta última sin precisar los motivos concretos, no puede justificar la nulidad de un auto que cumple con las pautas mínimas de corrección requeridas por el ordenamiento formal.
2. Que, adentrándonos al fondo de la cuestión y a los fines de determinar la responsabilidad de M. R. G. y J. G., es menester precisar que se les atribuyó el haber participado en carácter de autores mediatos en el homicidio de M. E. S. acaecido el 1° de octubre de 1975.
Para llegar a esta conclusión, el Instructor tuvo en consideración el cargo que desempeñaban al momento de los hechos -G., Jefe de Policía de la Provincia de Salta y G., Director de Seguridad de aquél organismo-. Ponderó además, la persecución de las fuerzas de seguridad y del ejército sufrida por integrantes de su familia debido a su militancia política y sindical como las irregularidades producidas en relación a la investigación del asesinato de S.. También, valoró y tuvo por acreditado el incidente relatado por el denunciante, entre los miembros del “Club de Amigos de la Policía Federal” y M. S. en el local “Sansusi”, como consecuencia de haberse negado a tocar el piano “para los asesinos de su gente”.
Finalmente, concluyó que si bien no se pudo recoger testimonio directo sobre quiénes habrían sido los autores materiales del homicidio, existiría un alto grado de probabilidad que sus ejecutores fueran integrantes de la Policía de la Provincia de Salta y que el móvil del asesinato estuviere vinculado a la ideología y militancia política profesada por los familiares de la víctima. De esa manera, presumió -sin más- que por inferencia lógica, se encontraba acreditada la intervención de los imputados como autores mediatos.
2.1 Que sin embargo, contrariamente a lo dispuesto por el juez instructor, las constancias incorporadas hasta el momento resultan, en sí mismas, insuficientes para ordenar el procesamiento de M. R. G. y J. G. por el homicidio de M. E. S. ya que no se cuentan con elementos de juicio -más allá de las conjeturas que surgen del auto de mérito- que permitan sostener algún grado de participación de los acusados en el hecho que se investiga.
En primer lugar, no puede soslayarse que la investigación del homicidio de M. S. tramitó en un expediente judicial, que contó por distintas circunstancias con tres jueces que llevaron adelante la pesquisa (Dres. Javier Alderete, Rogelio Saravia Toledo y Marcelo Diez como juez interino), y con la pertinente participación del representante del Ministerio Público Fiscal (Dra. Silvia T. Vidal).
Es decir que el argumento sostenido por el magistrado de grado respecto a que las irregularidades evidenciadas durante el desarrollo de la pesquisa deben ser achacadas al Jefe de Policía y al Director de Seguridad de la Provincia de Salta pasa por alto que quienes instruyeron la causa y dispusieron que se realicen las medidas que se estimaron pertinentes, fueron los magistrados intervinientes, obrando las fuerzas como mero auxiliar de aquéllos.
Lo dicho encuentra soporte en las constancias documentales obrantes en el expte. n° 12.378/75 y en la declaración de Alberto Javier Alderete, Juez de Instrucción que llevó adelante la primera etapa de la investigación del homicidio de S., quien incluso se constituyó en el lugar de los hechos junto a su Secretario y dispuso la realización de medidas, a las cuales se hizo referencia en párrafos anteriores.
Con ello se puede colegir que si bien no se logró recabar elementos probatorios para sostener la imputación contra quienes fueron indagados, la investigación tomó una dirección que fue la escogida por los jueces, no cuestionándose en ese momento el accionar policial.
En efecto, aún cuando pudieran haberse producido ciertas anomalías en la investigación como lo fuera sostenido por el a quo, lo cierto es que éste no explica de modo suficiente que no se debieran a incapacidades funcionales, máxime cuando, a diferencia de otros hechos aberrantes de esa época, existían -para el Fiscal- los mecanismos legales para impugnar las irregularidades evidenciadas.
Además, cabe destacar que el Juez Alderete no fue el único juez que actuó en ese proceso, ya que en abril de 1976 lo hizo en carácter de interino el Dr. Marcelo Diez, y en agosto de ese año el Dr. Rogelio W. Saravia Toledo.
En las condiciones reseñadas, no es posible sostener que aquellas irregularidades fueran causadas o incentivadas por los aquí imputados, en su carácter de Jefe de Policía y Director de Seguridad, a los fines de frustrar la pesquisa o evitar el esclarecimiento del homicidio de M. S., tal como lo asume conjeturalmente el Instructor.
2.2 Que por otra parte, tampoco es posible soslayar que, respecto del hecho, se barajaron distintas hipótesis de investigación que si bien no pudieron ser corroboradas, se orientaron invariablemente hacia la comprobación de extremos por cierto distantes de un delito identificable con hechos vinculables con las circunstancias políticas imperantes en la época, o con el proceder de la estructura organizada de poder a la que por ese entonces contribuían las fuerzas de seguridad.
En efecto, los numerosos testimonios recabados en ese momento en el marco del expediente N° 12378/75 llevaron a que el juez instructor dispusiera en primer lugar la falta de mérito de los indagados y con posterioridad su sobreseimiento. No obstante las mismas merecen ser referidas para comprender la integridad del fenómeno fáctico.
En primer lugar, cabe destacar que tanto R. S. D. (fs. 15 y vta.), A.J. D. (fs. 22 y vta.) y S. L. P., relataron circunstancias relacionadas con dinero. Así, D. relató un episodio que tuvo como protagonistas a cinco muchachos que requerirán entrevistarse con S. para pedirles prestado dinero; D. comentó que S. le confió en cierta oportunidad que debía cobrar una suma importante de dinero en el Casino, y P. indicó que la última vez que lo vio fue el día 30/9/1975 alrededor de hs. 1.30 en el local en el que trabajaban, oportunidad en que le comentó que había cobrado una suma de dinero por su trabajo en el casino provincial.
Lo mencionado guarda coherencia con el informe testificado del oficial auxiliar P. P., quien dejó asentado que el extinto “tampoco tenía en su poder dinero alguno, ni anillo, ni reloj” (cfr. Acta de fs. 1 y vta.).
En otro orden, se hizo referencia a una denuncia efectuada de manera anónima por una persona que vivía en Pje. San Cayetano N° … de esta ciudad de Salta, en cuanto a que los vecinos (A.A. y su esposa Ilda S.) fueron las últimas personas que lo vieron con vida, y que resultaba extraño que A. habría dicho que se radicaría de manera permanente en esta ciudad por haberse quedado sin trabajo en Campamento Vespucio, y que al otro día de ocurrido el deceso de S., lo vieron salir con una valija nuevamente hacia ese destino. Asimismo, que la persona confidente habría manifestado que al enterarse por radio de la muerte de M. S., le preguntó a I. S. si iría al velatorio ya que eran muy amigos, respondiendo ésta que no tenía por qué asistir ya que no lo conocía, cambiando desde allí su modo de ser. Además relató que al día siguiente de la muerte efectuaron una limpieza de la habitación, lo que no era usual.
Dicho testimonio llevó a disponer la detención y posterior recepción de declaración indagatoria por parte del juez instructor, no obstante lo cual las declaraciones indagatorias recibidas al matrimonio A. tampoco contribuyeron a la pesquisa, más allá de destacarse la existencia de manifestaciones abiertamente contradictorias en sus descargos que incluso resultaban contrapuestos, con testimonios que indicaban que M. S. estuvo en el domicilio de la pareja en horas de la tarde, mientras que ninguno de los dos imputados menciona ese hecho cuando cuentan el derrotero vivido ese día.
Asimismo, tampoco se indagó sobre los dichos de O. D. M., cantante del Cabaret “El Tequila” en cuanto sostuvo que el dueño del local, Sr. A. R., le refirió que por comentarios le habían informado que el asesino podría ser una persona que concurría al local, pero que él no la conocería por cuanto hacía mucho que no iba por ahí.
Finalmente, y muy subrepticiamente, se investigó sobre la sexualidad de la víctima y de su amigo R., llegando incluso a realizar una segunda autopsia a fines de arribar a alguna conclusión en el caso de S., y a realizar un estudio y preguntarle específicamente sobre su orientación sexual a R.. Tampoco quedó claro el motivo de esta averiguación, pero no fue objetado por ninguna de las partes en la causa.
Con lo expuesto se colige que no existe un criterio unívoco ni preciso acerca de la posible autoría de los hechos investigados o causa determinante en tanto que ninguna de las posibilidades evaluadas ostentan respaldo probatorio suficiente pero lo cierto es que ellos no refieren en modo alguno a circunstancias susceptibles de ser vinculadas a hechos cometidas como parte de un plan sistemático de represión y, al propio tiempo, tampoco pierden virtualidad como alternativa de comisión del homicidio aquí investigado.
Lo mismo ha de decirse respecto de lo resuelto por el instructor, ya que tampoco se logró colectar elementos de cargo que determinen que el homicidio se produjo dentro del plan sistemático de eliminación de los opositores del gobierno de turno, y que permiten sostener que G. y G. hayan tenido participación en el ilícito investigado, sea como autores, cómplices o instigadores.
2.3 Que por otro lado, de los elementos incorporados a la pesquisa no surge acreditado, en el grado de probabilidad exigido, que el móvil del homicidio haya estado vinculado a cuestiones de índole política o ideológica, tal como lo afirmara el instructor.
Así, como primer punto, cabe señalar que si bien del análisis de los testimonios rendidos surge en forma coincidente la corroboración de la persecución, hostigamiento y violencia de que era objeto la familia de la víctima -hermanos y sobrinos-, ello no resulta igualmente acreditado con respecto a M. S..
De igual modo, tampoco fue adecuadamente esclarecido el episodio sucedido en el cabaret “Sansussi”, el que habría dado lugar -según el Juzgador- al desenlace final de la víctima, en virtud de que M. S. se habría negado a tocar “para los asesinos de su gente” ante la insistencia de miembros del “Club de Amigos de la Policía Federal”.
En efecto, de las constancias de autos no solo no emerge de qué modo tomó conocimiento el denunciante de aquello -siendo que éste no fue testigo presencial-, sino que tampoco fluyen los nombres de quienes podrían conocer los hechos como aquél los narró, a lo que se suma el extremo incontrovertido de que los imputados de autos no integraban los cuadros de la Policía federal, sino de la Policía provincial.
Tampoco el Juzgador instruyó medidas de pruebas que permitan acreditar los dichos del denunciante, sino que, muy por el contrario, los tuvo por probados sin más, infiriendo que tanto la persecución política como el pleito acaecido en “Sansussi”, resultarían ser los móviles del homicidio, y que, por tanto, las irregularidades evidenciadas en la instrucción y la falta de “interés de la policía en esclarecer el hecho”, demostrarían el aserto. Empero, nada de ello pudo ser acreditado.
En este sentido, resulta oportuno señalar que el hermano del denunciante, M. C. A. S., al momento de brindar su testimonio en sede judicial (ver fs. 331/334) no hizo mención al incidente sucedido en el cabaret, sino que centró su relato en la persecución sufrida por toda la familia, persecución de la cual -como se dijo- no habría sido víctima M. S., o al menos, no surge ello del plexo probatorio incorporado en autos.
Asimismo, de la lectura de los testimonios recibidos en la época que ocurrieron los hechos, se desprende que ninguno de los trabajadores del local recordó tal episodio, pero sí contaron todas aquellas cuestiones que les llamó la atención sobre los días previos, como que S. tenía que cobrar una suma de dinero del casino y que quería vender una propiedad para así poder viajar a España (A.J. D., fs. 22) o del encuentro que habría tenido con un grupo de hombres que concurrió al local bailable a solicitarle dinero y que S. habría llamado “gatos” (R. S. D., fs. 15).
2.4 Que, tampoco existen evidencias o indicios de que, en los hechos cometidos en contra de sus familiares, se hubiera elegido a S. para dejarles un mensaje, a la usanza de la época. En tal sentido, debe destacarse que el modus operandi llevado a cabo en el homicidio de S. no se condice con el proceder imperante en este entonces, el que se caracterizaba por allanamientos violentos precedidos de detenciones ilegales e interrogatorios bajo tormentos, culminando algunas veces con la desaparición y muerte de las víctimas.
En el sub lite, en cambio, S. fue asesinado en horas de la noche, en su propio domicilio, por un único disparo procedente de un arma de fuego calibre 22, siendo sugestivo que las personas que vivían en forma conjunta en el inmueble no hubieran advertido la supuesta presencia de fuerzas de seguridad y menos aún el disparo, sino que, por el contrario, el asesinato se perpetró de manera sigilosa, debiendo destacarse además que la Policía de la Provincia no utilizaba habitualmente armas de dicho calibre.
2.5 Que por último, en relación con la afirmación de A. A. respecto a que personal policial habría llevado la camiseta de M. ensangrentada y envuelta en papel de diario, “tirándola como si fuera basura en el hogar leña de la casa” (fs. 129), debiendo señalarse que más allá que este hecho no fue relatado por J. A. A. S. (fs. 1/30) ni por los demás familiares de M. S. (P. A. y M. C. A. S.), tampoco se advierte que ello incorpore una pauta objetiva o subjetiva de valoración tendiente a formar convicción respecto de la forma de acaecimiento de los hechos investigados o sobre la atribución de autoría que aquí se discute.
2.6 Que por lo expuesto resulta forzoso asumir que por el momento no existen evidencias que permitan vincular a J. G. y M. G. con el homicidio que se les atribuye en esta causa, ya que no puede aseverarse que personal de la Policía hubiera ingresado al inmueble, ni que los aquí imputados hubieran dado la orden de quitarle la vida, a lo que se añade que, como se dijo, de las constancias de la causa emerge la existencia de diversos móviles que no tendrían vinculación con los causantes, los que, además, no han sido debidamente investigados ni aclarados en la pesquisa.
Adunado a lo anterior, es inadecuado que se vincule a funcionarios de la Policía de la Provincia cuando según lo relatado por el denunciante, el pleito habría tenido lugar entre miembros del “Club de Amigos de la Policía Federal”, fuerza a la que -como se dijo- no pertenecían los aquí imputados, y que no se demostró que a dichas reuniones habría concurrido gente relacionada con la Policía de la Provincia.
En definitiva, no se produjo en estos actuados ninguna prueba concreta, directa o de indicios suficientes que acrediten la imputación de responsabilidad de J. G. y M. R. G. por el homicidio de M. S. o que permitan superar el estado de mera conjetura hipotética, corresponde revocar el auto de mérito y ordenar al Instructor que profundice la pesquisa al respecto.
La solución propiciada encuentra marco conceptual en calificada doctrina, entre ellos, Francisco J. D’Albora quien sostiene que «cuando los elementos de juicio no autorizan el dictado del auto de procesamiento, y a la vez, tampoco tienen entidad para descartar la existencia del hecho, su carácter delictuoso o la responsabilidad del imputado – lo que haría procedente su sobreseimiento – el juez debe disponer la falta de mérito. Su consecuencia no es más que un simple corolario del deber de sujeción del imputado al proceso» (Cfr. Cod. Proc. Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado- Pag. 297, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 06/05/94).
3.- Que de acuerdo con lo expresado en los párrafos anteriores, es necesario llevar adelante nuevas medidas tendientes a confirmar o desvirtuar los hechos denunciados.
Así las cosas, en primer lugar deberá citarse al denunciante a ampliar sus declaraciones anteriores, con el objeto de que señale cuáles son las familias que conocen sobre los hechos que expuso en su presentación. Asimismo, para que diga de qué manera tomó conocimiento del incidente ocurrido en el bar “tequila Go-Go”, y que señale quien más supo de dicho incidente.
En otro orden, se deberá procurar dar con el paradero de la persona que declaró de manera confidencial (fs. 23) y citarla a que brinde su testimonio en autos.
Lo expuesto, sin perjuicio de toda aquella medida que el instructor considere pertinente para la pesquisa.
Del voto del Dr. G.lermo F. Elías:
I.- Que comparto, en lo pertinente, el sentido del claro y motivado voto de mis pares; a los que me remito y adhiero. No obstante, a continuación, he de hacer mis particulares valoraciones.-
II.- Que contrariamente a lo sostenido por el a quo, entiendo que no se encuentra acreditado, en grado suficiente, que J. G. y M. R. G. por medio de personal policial bajo sus órdenes asesinaran a M. S. el día 1/10/75.-
Ello es así en primer lugar, por cuanto ningún testimonio ni otro medio de prueba, directo o indirecto, agregado a ésta o a la causa N12378/75 del Juzgado de Instrucción Formal de 2º Nominación del Poder Judicial de la Provincia de Salta, situa a los imputados o a personal policial bajo sus órdenes en la escena del crímen (ver, por ejemplo, las testimonial de: A. J. A. de fs. 129; J. A. A. de fs. 132; Ramón Ernesto Nieva de fs. 238; D. M. de fs. 324 y de Marcelo Chistian A. S. de fs. 332/334).-
Debe recordarse que para sindicar a una persona como autor mediato, material o partícipe de delitos aberrantes como los atribuidos a los imputados, es necesario probar con el grado requerido en la etapa procesal que se transita, no solo la pertenencia de los nombrados a la estructura legal del Ejército o de la Policía de la Provincia de Salta, sino su participación objetiva y subjetiva en las actividades ilícitas que se realizaron dentro de la estructura jurídica paralela que montaron los máximos responsables político para llevar a cabo su lucha ilegal contra las personas a las que, por el motivo que fuera, consideraban enemigos.-
Dicha exigencia resulta fundamental para sostener la autoría mediata de G. y G. en el hecho que se les imputa, pues de otro modo se les estaría endilgando responsabilidad sólo por haberse desempeñado en la Policía de la Provincia de Salta, pero sin establecer la relación objetiva y subjetiva requerida por el tipo penal en el que se subsumió sus conductas, lo que constituiría una atribución meramente objetiva, contraria a un derecho penal de hecho que es el compatible con nuestro sistema Constitucional.-
También permite descartar, por el momento, la participación de los encartados en la muerte de M. S., la inexistencia de los típicos procedimientos que solían hacer en esa época los grupos paramilitares (ver en ese sentido el procedimiento del que da cuenta la publicación de fs. 29 respecto del asesinato de la familia Pujadas en Córdoba) y el hecho de que la víctima fuera ultimada con un arma calibre 22 que, como lo dijera M. R. G. a fs. 414/415, no correspondería con el utilizado por las fuerzas de seguridad.-
Por otra parte, no está acreditado en grado suficiente que M. S. haya tenido días previos a su muerte, desavenencias con miembros de las fuerzas de seguridad en el cabaret en el que tocaba el piano. Pienso ello, por cuanto amén de que esa versión fue denunciada por J. A. A. (fs. 1/12) sobre la base de dichos de terceras personas; lo cierto es que ningún otro testimonio hizo alusión a un suceso de esas características; lo que impide, por el momento, tenerlo como probablemente cierto.-
En efecto, repárese que ninguno de los compañeros de trabajo de M. S. aludieron a un suceso de ese tipo, solo relataron que en una ocasión cuatro jóvenes se presentaron en el lugar (cabaret) y tuvieron para con la víctima conductas no muy santas, pero que se fueron cuando vieron que rondaba la policía. Coincidiendo todos, además, en que a S. no se le conocía enemigos.-
Que no cambia la incertidumbre aludida lo narrado por P. S. en la nota que le enviara al Ministro de Justicia Ernesto Corbalán Nanclares obrante a fs. 102 del expediente provincial, pues, en lo que aquí interesa, si bien en ella se menciona que los amigos de la Policía Federal concurrían al cabaret donde trabajaba M. S., no refiere a ningún entredicho entre su hermano y los aquí imputados.-
Por otra parte, no obstante haber quedado prima facie acreditado que los familiares de M. S. fueron objeto de persecución por su ideología política entre los años 1974 y 1983, no acontece lo mismo con la situación de la víctima; pues, como bien lo habría reconocido J. A. A. S. a fs. 1/13 -y el instructor-, su tío era un bohemio. En este sentido, los informes estatales obrantes a fs. 252/260, fs. 267/273 y fs. 349/364 coinciden con dicha aseveración.-
En las condiciones analizadas, no resulta suficiente para afirmar la responsabilidad penal de los encartados, la remisión sin más que hiciera el a quo a lo acontecido en otros casos de lesa humanidad investigados en la jurisdicción.-
Es decir, que contrariamente a lo señalado por el juez instructor, se considera que hasta el momento no existen indicios que permitan mantener la declaración de responsabilidad de M. R. G. y J. G. en la muerte de M. S.; dado que la imputación efectuada por la Fiscalía y que se receptara en el auto de mérito, se sostiene en gran parte en la interpretación de los dichos vertidos en la causa por J. A. A. y sus familiares (testigos de oídas) .-
Todo lo dicho no implica de modo alguno desconocer en las causas penales en la que se investigan posibles delitos de lesa humanidad que la «…prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia» (sentencia de la CIDH en la causa «Velásquez Rodríguez, Manfredo A.» del 29/7/1988); tampoco que es necesario conocer en todos los casos la identidad de los ejecutores directos para adjudicar responsabilidad por autoría mediata; menos desconocer la aplicabilidad de la construcción doctrinaria de Claus Roxin ampliamente aceptada por la jurisprudencia nacional.-
Es que, más allá de las construcciones teóricas y la libertad probatoria de los jueces, lo cierto es que es tarea de este tribunal atenerse a los hechos prima facie acreditados y a su relevancia en el campo jurídico-penal, es decir, respecto de la ley aplicable.-
Por otro lado, en la lógica del auto recurrido, no llego a entender porqué el instructor dio crédito a lo dicho por Alderete a fs. 222 -en cuanto afirmó que la policía parecía no tener interés en hallar al responsable de la muerte de M. S. y que G. fue quien ordenó la detención por desacato de P. S.-; cuando, según ésta (fs. 102), quien ordenó su arresto fue él y no J. G..
Asimismo, en relación a las supuestas irregularidades valoradas por el a quo en la investigación del crimen de M. S., y toda vez que la instrucción de la pesquisa se encontraba a su cargo, existe, según la lógica del auto recurrido, la posibilidad de que el magistrado declarara como lo hizo para eludir eventuales responsabilidades penales en el entuerto.-
III.- Que debe tenerse en cuenta, además, que a la fecha de la muerte de M. S. (1/10/75) Isabel Martinez de Perón era la Presidenta elegida por voto popular por los argentinos, dato que no es menor a la hora de establecer los menores márgenes de discrecionalidad e impunidad con los que se movían los ilegales grupos estatales o paraestatales en esa época; como los mayores recursos legales con los que contaban las personas que se creían víctimas -inexistentes luego del golpe del 23/3/76-, como lo demuestra el hecho de que P. S. pudo denunciar ante un Ministro los sucesos que consideraba ilegales y a los que se le dio trámite formal (ver fs. 102/108 del expediente provincial en el que se investigó la muerte de su hermano M.); por lo que, ante la orfandad probatoria, no puede inferirse sin más, la responsabilidad penal de G. y G. en la muerte de M. S. por el solo hecho de pertencer a organismos estatales.-
Que no cambia el contexto descripto, la normativa citada por el Fiscal General en su dictamen de fs. 18/32, por cuanto la mayoría de los decretos allí mencionados son de fechas posteriores a la muerte de M. S.. Solo el decreto Nº 261/75 que encomendaba al Comando General del Ejército ejecutar operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de elementos subversivos en la Provincia de Tucumán fue dictado en febrero de 1975. En tanto el decreto Nº 2770 que crea el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas, a fin de asesorar al Presidente sobre las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha, data del 6 de octubre de 1975. De esta misma fecha son los decretos Nº 2771 y Nº 2772 que, respectivamente, facultaba al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias para colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y extendía la acción de las Fuerzas Armadas a los fines de la lucha contra la subversión a todo el territorio del país. Asimismo, lo dispuesto en los decretos Nº 2770, 2771 y 2772 fueron reglamentados a través de la directiva Nro. 1/75 del Consejo de Defensa del 15 de octubre de 1975 que instrumentó el empleo de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales y demás organismos puestos a su disposición, para la lucha contra la subversión con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles y coordinarlos a niveles nacionales. La Directiva Nº 1/75 daba al Ejército la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión y la conducción de la inteligencia de la comunidad informativa para lograr una acción coordinada e integrada de todos los medios a disposición. A la Directiva Nº 1/75 se le sumó la Nº 404/75 del 28/10/75 que el Ejército dictara a través de su Comandante General que fijaba las zonas prioritarias de lucha, dividía la maniobra estratégica en fases y mantenía la organización territorial conformada por zonas de defensa, subzonas, áreas y subáreas preexistentes al Plan de Capacidades.-
Por supuesto que lo reseñado en modo alguno puede ser interpretado como la negación de hechos aberrantes ejecutados en contra de ciudadanos por parte de organizaciones ilegales en la época del gobierno elegido por el sufragio ciudadano de Martínez de Perón (como lo grafica la publicación de fs. 29 respecto del asesinato de la familia Pujadas en Córdoba), sino subrayar el agravamiento de los derechos de las personas y la discrecionalidad casi absoluta con las que se manejaron las autoridades que tenían el poder político-militar con posterioridad al golpe de marzo de 1976 como quedó acreditado en la emblemática Causa 13 contra la Junta Militar.-
En definitiva, a mi juicio, entiendo que en el sub examine no se ha acreditado en el grado requerido, que G. y G. ordenaran, autorizaran o consintieran la muerte de M. S. dentro del plan general y sistemático de ataque contra civiles diseñado en esa época por autoridades estatales o paraestatales.-
Por las consideraciones vertidas, se
RESUELVE:
I.- REVOCAR el procesamiento y la prisión preventiva dispuesta por el Juez de grado, decretando la FALTA DE MERITO de J. G. y M. R. G., conforme lo expuesto en los considerandos y ordenando al Instructor que curse las comunicaciones del caso.
II.- ENCOMENDAR al a quo que lleve adelante las medidas sugeridas en el considerando 4.
III.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas C.S.J.N. 15 y 24/ 2013 y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Fecha de firma: 18/05/2016
Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.LERMO ELÍAS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALEJANDRO A. CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: CONSTANZA OVIEDO ELIZONDO, SECRETARIA
009110E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103686