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JURISPRUDENCIAMulta. Infracción formal. Ley de Lealtad comercial. Art. 22 de la ley 22.802
Se confirma la multa impuesta por infracción al art. 2º de la Resolución Nº 789/98, reglamentaria de la ley nº 22.802, al constatarse la infracción meramente formal en el aviso publicitario.
Buenos Aires, 10 de noviembre de 2015.- MST
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que, por Disposición D.N.C.I. Nº 182/2015 -que obra glosada a fs. 176/183-, se impuso -en cuanto aquí concierne- a la firma Retail Communication S.A. multa de $…, por infracción al art. 2º de la Resolución Nº 789/98, reglamentaria de la ley nº 22.802.
Al efecto, el mencionado acto administrativo indicó que la publicidad en cuestión era la aparecida en el diario Clarín el día 21 de julio de 2012 y que obraba agregada a fs. 2 y, al respecto, observó: (a) que el Sector de Metrología había informado que las mediciones efectuadas sobre las alturas de las letras del texto “… PROMOCION VALIDA A PARTIR DEL 02/07/12 AL 25/07/12 EXCLUSIVAMENTE PARA AMBA…TELECOM PERSONAL S.A., ALICIA M. DE JUSTO 50, CAPITAL FEDERAL…” arrojaban los siguientes valores: letras mayúsculas 1,1 mm.; letras minúsculas 0,8 mm. y, asimismo, que la verificación había sido realizada por medio de un microscopio monocular autoiluminado marca FOCUS de 0,1 mm. de división, calibrado por el Laboratorio de Física y Metrología del Instituto Nacional de Tecnología Industrial según certificado de calibración nº 7734 del 22 de septiembre de 2004; (b) que la firma Retail Communication S.A. había reconocido haber participado en la creación, confección, diseño y diagramación de la pieza publicitaria; (c) que, en la publicidad en cuestión, se consignó información de carácter obligatorio, en caracteres tipográficos inferiores a 2 mm. en contravención a lo exigido en el art. 2º de la Resolución S.I.C. y M. Nº 789/98; (d) que, a través del tamaño de la tipografía exigida, el legislador busca una fácil comprensión del texto y de todos los aspectos de los productos o servicios que se publiciten en medios gráficos; (e) que la defensa intentada por la firma Retail Communication S.A. en cuanto a que los consumidores podían acceder a toda la información consultando la página web, no excusa el cumplimiento de los recaudos exigidos en la normativa como que, así tampoco, se puede afirmar que todo consumidor tenga acceso a internet y; (f) que, en lo concerniente a la graduación de las multas, se tuvo en cuenta: el informe del Registro de Antecedentes, el medio masivo de comunicación del aviso y el carácter ejemplificador o intimidatorio propio de las multas del derecho penal económico.
II.- Que, por presentación de fs. 187/197, Retail Communication S.A. interpone recurso de apelación directa contra la citada Disposición D.N.C.I. Nº 182/2015 y, al efecto, sustancialmente, postula: que la propia grafía cuestionada indica dónde se pueden consultar las bases y condiciones de la promoción, que se trata de una cuestión meramente formal y que es injustificadamente elevado el monto de la sanción impuesta. En subsidio, solicita se reduzca la multa al mínimo legal. Y, por otra parte, plantea la inconstitucionalidad del depósito previo de la sanción aplicada, previsto en el art. 22 de la ley nº 22.802 (texto ley nº 26.933, art. 63).
III.- Que en tanto, por escrito de fs. 206/216, el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas contesta la apelación articulada en autos.
IV.- Que, preliminarmente, cabe recordar que el Tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “Torre, Hugo c/ CPACF”, del 8/2/07; “Marroquín de Urquiola Ignacio Francisco c/ EN-Mº del Interior Prefectura Naval Argentina s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 19/7/07; “Sayago Horacio Adrián y otro c/ EN- PFA y otro s/ daños y perjuicios”, del 11/10/07; “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/98; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar autónoma”, del 21/10/10, entre otros).
V.- Que, sentado ello, en lo atinente al planteo de inconstitucionalidad articulado contra el art. 63 de la ley nº 26.933, corresponde advertir que, en la medida en que -en el caso- la autoridad administrativa no aplicó la norma legal cuestionada, resulta inoficioso expedirse al respecto.
VI.- Que, a continuación, conviene individualizar la norma -en cuanto aquí concierne- que el acto administrativo impugnado consideró vulnerada, esto es, el art. 2º la Resolución S.I.C.yM. Nº 789/98 establece que toda publicidad de bienes y/o servicios difundida a través de medios gráficos, debe indicar la información alcanzada por su art. 1º -es decir, toda aquella exigida por las normas legales- con caracteres tipográficos no inferiores a 2 mm. de altura.
VII.- Que, ahora bien, en cuanto a la infracción atribuida respecto del citado art. 2º de la Resolución ex S.I.C.yM. Nº 789/98, corresponde en primer lugar poner de resalto que no se encuentra controvertido el informe expedido por el sector Metrología que, precisamente, da cuenta de que, en la publicidad en cuestión, se incumplió la mencionada disposición normativa.
Asimismo, se debe destacar que no es atendible la defensa intentada con sustento en que el aviso publicitario consignó la respectiva página web en donde se podían consultar las bases y condiciones de la promoción, ya que dicha cuestión no está prevista en la norma como causal eximente de la exigencia establecida en el art. 2º de la Resolución ex S.I.C.yM. Nº 789/98.
En tales condiciones, se impone señalar que, en la especie, se trata de infracciones formales donde la constatación de los hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor, de tal manera que no se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley y, por ello, su apreciación es objetiva y se configura por la simple omisión que basta por sí misma para tener por verificada la violación de las respectivas normas (confr. esta Sala: “Supermercados Norte c/ DNCI Disp. 364/04”, de fecha 9/10/2006; “Vecinos de San Diego SA c/ DNCI Disp 618/05”, del 6/02/2007; entre otros).
VIII.- Que, por último, en cuanto a la magnitud de la sanción impuesta -a la aquí actora- en el acto administrativo impugnado, corresponde recordar que, como principio, la graduación de la sanción es resorte primario del órgano administrativo y constituye una potestad discrecional de la autoridad de aplicación. No obstante lo cual se impone observar que no hay actividad de la Administración que resulte ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad, de modo que aun tratándose de una manifestación de las potestades discrecionales, éstas en ningún caso pueden resultar contrarias al derecho. La actuación administrativa debe ser racional y justa y la circunstancia de que la Administración obre en ejercicio de facultades discrecionales no constituye justificativo de su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (cfr. C.S.J.N. Fallos: 304:721, 305:1489, 306:126; CNCont. Adm., esta Sala, “Círculo de Inv. S.A. de Ahorro para fines deter. c/DNCI s/recurso directo”, Causa 152691/02, de fecha 20/11/12 y Sala II, “Ballatore Juan Alberto c/EN -Mº de Justicia s/Empleo Público”, Causa 15.026/93, de fecha 13/6/96).
Asimismo, no cabe soslayar que la función judicial no puede reemplazar la acción de los otros poderes, ni asumir sus responsabilidades o sustituirlos en las facultades que a ellos les conciernen. Precisamente, en el ejercicio de la potestad sancionatoria ha de reconocerse al órgano competente un razonable margen de apreciación en la graduación de la pena a imponer (conf. esta Sala: doctrina en las causas “Lamagna SRL-TF 25088-I c/DGI”, 10/4/08 y “Obras Civiles SA -TF 20336-I c/DGI”, 16/4/08 y sus citas, entre otras y; Causa 152691/02, de fecha 20/11/12, precedentemente citada), debiendo en cada supuesto particular verificarse el regular ejercicio de tal prerrogativa.
En tal orden de ideas, se debe insistir en que la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenecen al ámbito de las facultades discrecionales de la Administración, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces a quienes solo les cabe revisarlas en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta (CSJN, doctrina de Fallos: 303:1029; 304:1033; 306:1792; 307:1282, esta Sala: “Gorrini”, del 17/10/96, “Cochlar”, del 25/5/87, entre otros).
Desde esta perspectiva, corresponde entonces poner de relieve que la Disposición D.N.C.I. Nº 182/2015 tuvo en consideración: el informe del Registro de Antecedentes, el medio masivo de comunicación del aviso y el carácter ejemplificador o intimidatorio propio de las multas del derecho penal económico.
Ello así y toda vez que se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento normativo atribuido a la aquí apelante y que el monto de la sanción allí impuesta se encuentra comprendido dentro de la escala contemplada en el art. 18º de la ley nº 22.802, se concluye entonces que la multa aplicada no se presenta como irrazonable o desproporcionada.
En virtud de las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: rechazar el recurso de apelación directa interpuesto en autos, con costas a cargo de la parte actora (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Teniendo presente la naturaleza, resultado y monto del litigio, la calidad y eficacia de la gestión profesional, la etapa cumplida y la circunstancia de que la Sala ha declarado reiteradamente que los emolumentos que corresponde fijar a los profesionales y auxiliares de la justicia deben traducir -aún en los juicios de monto exiguo e inclusive sin monto- una justa retribución de las tareas desplegadas compatible con la dignidad en el ejercicio profesional, SE FIJAN los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte demandada en la suma de pesos … – $…- en conjunto (arts. 6, 7, 8, 9, 37 y 38 del Arancel de Abogados y Procuradores).
El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los emolumentos cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo.
Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días corridos de notificados (art. 49 de la Ley de Arancel).
En caso de incumplimiento el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el Tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la Mesa de Asignaciones de la Secretaría General de la Cámara. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se devolverán sin más trámite.
Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga.
Se deja constancia de que el Dr. Jorge Esteban Argento no suscribe la presente en razón de que se encuentra en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.
CARLOS MANUEL GRECCO
SERGIO G. FERNANDEZ
006204E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107136