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JURISPRUDENCIADelito de usurpación. Amenazas
Se confirma la resolución mediante la cual el Juez de grado declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio efectuado por el Ministerio Público Fiscal.
Comodoro Rivadavia, 29 de noviembre de 2017.
La constitución del tribunal con el fin de con el fin de dar a conocer en la causa nº FCR 9960/2014/3, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Esquel la resolución recaída como consecuencia de los planteos efectuados en la audiencia celebrada según constancias de fs. 35.
Y CONSIDERANDO:
I. Que convoca la atención del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Fabián Alfredo Pazos contra la resolución que obra a fs. 5/7 vta mediante el cual el Juez de grado declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio efectuado por el Ministerio Público Fiscal a fojas 180/182 de los autos principales.
II.- En esta instancia, a fs. 35 se celebró la audiencia del art. 454 del C.P.P.N., compareciendo la parte impugnante ocasión en la que asumió la posición reflejada en la grabación del audio registrado ese día. Quedó así la causa en condiciones de ser resuelta.
III. a. El planteo que dio origen a la incidencia fue interpuesto por el mismo recurrente a fs. 12, quien luego de haberse notificado de la acusación efectuada por el Ministerio Público a fs. 25/27, postuló la invalidez de tal pieza instando así mismo el sobreseimiento de su asistido. Al respecto sostuvo que la fiscalía describió el ingreso al predio de su asistido con intenciones de ocupación, pero no precisó bajo que modalidad se materializó el despojo. Agregó que la figura que abraza la representante de la vindicta pública debe encuadrar tal desenlace ya sea en violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad; el despojo es la consecuencia de una actividad previa y ésta invariablemente debe ser descripta atento al abanico de acciones diferentes que lucen en la norma.
Más adelante indicó que en la declaración indagatoria el único verbo que luce es el de amenaza y por ese verbo su asistido fue sobreseído; de ahí que el devenir procesal, confrontado con el requerimiento de elevación a juicio, no guarda el correlato que corresponde exigir y afecta severamente el derecho de defensa en juicio.
b. Que al momento de resolver el a quo consideró que efectivamente se había vulnerado el derecho de defensa y debido proceso en la pieza requirente por cuanto si bien se calificó la conducta de Pazos como aquella prevista en el art. 181 inc. 1º del Código Penal, no menciona cual es la modalidad comisiva reprochada.
Luego reseñó que se advertía que la fiscal hizo referencia a que en el auto de procesamiento de fs. 141/147 se habría desincriminado el reproche de amenazas efectuado contra Pazos, cuando en realidad, en el fundamento de la acusación que le fue realizada al imputado, tales amenazas fueron tomadas como el medio comisivo que necesariamente conforma la acción para que resulte típica. Coligiendo de allí una clara violación al principio de congruencia, toda vez que el requerimiento de elevación a juicio debe coincidir fácticamente en su contenido con el acto de indagatoria y procesamiento.
En este punto y atendiendo a lo sostenido por el defensor aclaró que la resolución del Superior revocó por completo el sobreseimiento dictado, pues de la lectura pormenorizada de los motivos por los cuales los Sres. Jueces de Cámara así lo decidieron, surge claramente que consideraron que debía revocarse la desvinculación definitiva de los nombrados (último párrafo de los considerandos de dicha resolución), sin perjuicio que en el dispositivo solo se mencione el tipo penal de la usurpación.
c. Pese a que la resolución habría sido favorable a su petición la defensa impugnó la misma, considerando que sus fundamentos resultan contrarios a derecho. En esta dirección sostuvo que el sobreseimiento del delito de amenazas ha adquirido calidad de cosa juzgada inconmovible de allí que su reevaluación por parte del magistrado de grado resulta contraria a los derechos de su asistido
IV. Ingresando al tratamiento del caso y luego de efectuado el correspondiente estudio de la pieza atacada, consideramos que no asiste la razón al recurrente, quien ha construido un agravio inexistente para sortear la imposibilidad de inmiscuirse en una resolución firme, como es el auto de procesamiento de su asistido.
Lo cierto es que el estudio de las distintas resoluciones dictadas en el devenir de las actuaciones impiden considerar como válida la pretensión del recurrente. En primer lugar cabe advertir que el fiscal en su escrito recursivo de fs. 86/88 contra el sobreseimiento de fs. 83/85, sostuvo la existencia de amenazas como medio comisivo de la usurpación investigada ( aún cuando luego haya agregado que para ingresar al predio los imputados utilizaron una senda que no fue aun identificada lo que hace presumir que el medio utilizado para ingresar fue también la clandestinidad). Luego cito jurisprudencia referida a tal medio comisivo y concluyó peticionando se revoque el interlocutorio en el entendimiento que los imputados cometieron el delito de usurpación mediante invasión parcial del inmueble realizada por medio de amenazas y clandestinidad.
Cuando resolvimos a fs. 116/117 consideramos que le asistía razón al fiscal, enumeramos la prueba colectada y revocamos el sobreseimiento de los imputados en orden al delito de Usurpación, que tal como indicaba el planteo al que hicimos lugar presentaba como medio comisivo las amenazas y eventualmente la clandestinidad.
Más adelante, el a quo dictó la resolución obrante a fs.141/147 en la que dispuso el procesamiento de Fabián Alfredo Pazos en orden al delito de usurpación, con fundamento en lo resuelto por este Tribunal y en el sentido de otorgársele al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar la teoría del caso en el juicio. Tal decisorio fue nuevamente objeto de impugnación por la defensa, quien remitiéndose a cuestiones ya resueltas sostuvo que este nuevo procesamiento implicaría la vulneración del non bis in ídem ya que en realidad nos encontramos ante un único hecho que tuvo comienzo el día tres de julio de 2014 y por el que su asistido fue sobreseído. Pretensión que fue rechazada por esta alzada.
Posteriormente se confirió la vista pertinente y la fiscalía efectuó su pieza acusatoria. Ahora bien, más allá del error conceptual en el que habría incurrido la fiscalía al señalar, en la introducción de su escrito, que respecto al delito de amenazas el imputado fue desincriminado, y cuya advertencia por parte del a quo en la resolución en crisis, es en definitiva el agravio del apelante, consideramos que tal circunstancia no redunda en perjuicio alguno para esa parte.
Al respecto no puede soslayarse que entre los delitos de usurpación y amenazas se presenta un concurso aparente de tipos penales, por cuanto el contenido de uno ya se encuentra contemplado en otro tipo penal, resolviéndose mediante una relación de consunción. A partir de la misma el delito de amenazas queda abarcado por el delito de usurpación, retrocediendo su eventual presencia autónoma sin asumir significación alguna.
Es evidente que tal como sostuvo el a quo no existió tal desvinculación del imputado respecto del delito de amenazas, que insistimos se erige en el medio típico de comisión del delito investigado.
De allí que corresponda ante la inexistencia de gravamen el rechazo del recurso intentado por la defensa oficial.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
1. RECHAZAR el recurso interpuesto por la defensa oficial a fs.9/12.
Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase.
Fecha de firma: 29/11/2017
Alta en sistema: 11/12/2017
Firmado por: HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JAVIER LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: VERONICA RAQUEL ESCRIBANO, SECRETARIO DE JUZGADO
029076E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121716