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JURISPRUDENCIATrata de personas. Captación para realizar trabajos forzados. Condiciones indignas. Procesamiento
Se mantiene el procesamiento del encartado como autor del delito de trata de personas con fines de explotación laboral en su modalidad de captación, traslado y acogida, agravado por el número de víctimas, pues surge probada la captación, el transporte y posterior acogida en una finca de nueve personas a los fines de que realizaran trabajos forzados en condiciones indignas, siendo que hubo un aprovechamiento por parte del incuso del estado de vulnerabilidad de sus empleados con los fines de minimizar costos y maximizar sus ganancias.
Salta, 27 de octubre de 2016.
Y VISTA:
Esta causa n° 8070/2013/CA1 caratulada: “A., N. R. s/ infracción art. 140 – reducción a la esclavitud o servidumbre – ley 26.842” proveniente del Juzgado Federal de Salta nro. 2, y
RESULTANDO:
I.- Que se elevan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 194/201 y vta. en contra del auto de fs. 161/165 y vta. por el que se ordenó el procesamiento con prisión preventiva de N. R. A. como autor del delito de trata de personas con fines de explotación laboral, agravado por el número de víctimas (art. 145 bis y 145 ter, inc. 4 del Código Penal).
La defensa sostuvo que la resolución en crisis resulta nula por cuanto el hecho delictivo no ha sido determinado con precisión en la circunstancia de lugar, ya que la Finca “P.”, cuyas coordenadas señaló el Instructor como …° …´ …´´, …° …´ …´´, no existe en el paraje “El Bordo” de la localidad de Rosario de la Frontera (Salta).
Por otro lado, señaló que la hipótesis elaborada por el a quo es parcial, precaria e incompleta porque no se avanzó debidamente con la investigación y se soslayó la verdadera situación de los trabajadores quienes, al momento de los hechos, se encontraban regularizados laboralmente.
En este sentido, al ampliar los fundamentos de la apelación a fs. 227/229 agregó que restan tomar las declaraciones testimoniales de las víctimas, sin las resultaba apresurado procesar a su defendido.
Por último, se agravió por el dictado de la prisión preventiva, afirmando que tal decisión no encuentra fundamento en la existencia de riesgos procesales que puedan perjudicar la investigación.
II.- Que el Fiscal General Subrogante sostuvo que se encuentra acreditada la responsabilidad que le cabe a N. R. A. en virtud de los testimonios de los trabajadores reflejados en las actas de inspección de la AFIP y de la Policía Federal que demuestran el estado indigno en el que prestaban tareas para el imputado.
Por otro lado, señaló que de las constancias acompañadas por la propia defensa en el recurso de apelación, surge que la situación social de los empleados fue regularizada en diciembre de 2013, por lo que al momento del relevamiento ninguno de ellos se encontraba declarado ante la AFIP.
Finalmente, indicó que existe peligro de entorpecimiento de las investigaciones ya que las víctimas aun no declararon en la causa, por lo que debe confirmarse la prisión preventiva dictada en contra del recurrente.
III.- A. Que la causa se inició con motivo de la denuncia efectuada por la Dirección Región Salta de la A.F.I.P.- D.G.I. (fs. 44/49) dando cuenta que el 1/10/13, en el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización que le confiere la ley, personal del organismo se constituyó en un predio rural ubicado a 30 km del paraje El Bordo, Municipio El Potrero, Rosario de la Frontera (Salta), para realizar un relevamiento de los trabajadores que se encontraba haciendo tareas de desmalezamiento y limpieza de los campos (fs. 4 y 132).
Allí, los inspectores del organismo de control, que estaban acompañados por personal de la Policía Federal fueron atendidos por D. I. L. (empleado) quien autorizó el ingreso de los funcionarios, labrándose la respectiva constancia de relevamiento n° … (fs. 9).
En esa oportunidad, se constató la presencia de nueve (9) trabajadores que habían sido llevados en camioneta desde la provincia Santiago del Estero -precisamente de las localidades de Ojito y la Nueva Esperanza- por N. R. A., para prestar servicios de desmalezamiento en la finca “S. M.” en Rosario de la Frontera, verificándose también que ninguno de ellos se encontraba registrado ante la AFIP (cfr. detalle de AFIP de fs. 28 e informe de la División Jurídica -Sección Penal Tributario- de fs. 143/145).
En las entrevistas realizadas e incorporadas a fs. 9/17, los trabajadores manifestaron recibir órdenes y reportarse ante N. R. A. Surge además del relevamiento que los empleados residían en instalaciones muy precarias tipo chozas. Así, en las fotografías de fs. 29/32 y de fs. 62/63 se observa que los lugares destinados para el descanso estaban construidos con ramas y plásticos, siendo la parte superior de las chozas sostenidas por los mismos troncos de los árboles, careciendo de cerramientos que protejan su interior de la intemperie.
También se destaca del informe de prevención y de las fotografías obtenidas que el lugar carecía del mobiliario adecuado para el descanso (camas, colchones, etc.), y que para dormir los empleados utilizaban placas de goma espuma ubicadas directamente sobre el suelo o en catres improvisados con ramas de árboles.
De igual modo, se comprobó que carecían de sanitarios y elementos de higiene personal y que debían hacer sus necesidades fisiológicas a la intemperie (cfr. las entrevistas realizadas durante el relevamiento y fotografías de fs. 33).
En este sentido, a fs. 57 y vta. D. H. L. -empleado- manifestó que las condiciones en las que vivían distaban de la oferta que inicialmente realizó A. cuando los contrató, pues en un primer momento les había prometido proveerlos de una casilla adecuada para vivir mientras dure el trabajo.
A su vez, se verificó que no tenían un lugar apropiado para almacenar y refrigerar los alimentos (fs. 34), para lo cual se obtuvieron fotografías de distintos cortes de carne vacuna colgados de las ramas de los árboles, expuestos al sol y al contacto con insectos, bacterias y otros animales (fs. 63/64).
Por otro lado, se advirtió que en el lugar no contaban con agua potable o de aseo y para ello se utilizaba agua estancada de contenedores que se indicó que contenían insectos (fotografías de fs. 36 y 65).
Con el relevamiento se dejó constancia que los trabajadores carecían de los uniformes adecuados y de las herramientas necesarias para el desmalezamiento, sin contar con elementos de primeros auxilios y medicamentos, distando la atención sanitaria más cercana a unos 30 km. del lugar (fs. 4/5), con el agregado de que los dependientes no tenían movilidad propia o a su disposición para ello.
A ello debe agregarse que se incorporaron las declaraciones de los empleados vertidas en las entrevistas del relevamiento de fs. 1/38, de donde surge que A. les daba escasos alimentos y que incluso en el último tiempo no les había provisto de ninguno (cfr. fs. 11/13).
Asimismo, los entrevistados manifestaron que el costo de la provisión de alimentos se las descontaba de sus haberes, quedando un salario de $300 cada 10 días (fs. 4/5, entrevistas de fs. 9/17 y declaraciones de fs. 56/57 y vta.).
En este sentido, la AFIP informó que desde que arribaron los trabajadores al lugar no habían recibido ningún pago en contraprestación de las tareas que realizaron, según manifestaron los empleados, razón por la cual -además de las distancias y el mal estado de los caminos- no abandonaron el trabajo (cfr. fs. 4/5 y fs. 9/17).
A fs. 56/57 y vta. obran actas de declaración testimonial tomadas por el personal de la Policía Federal a dos empleados de la finca (D. I. L. y D. H. L.) quienes manifestaron que A. les prometió, entre otras cosas, efectuar los pagos y “sacarlos de la Finca” (fs. 56 y vta.).
B. Que a fs. 119 y vta. y 120 y vta. rolan las declaraciones testimoniales del personal de la AFIP actuante en las que ratificaron el procedimiento realizado en la Finca y el mal estado en el que se encontraban los trabajadores, señalando que estos empleados no contaban con los elementos de seguridad y se encontraban en condiciones “infrahumanas”, sin ningún tipo de servicio y expuestos a todo tipo de circunstancias dadas las distancias existentes entre ese lugar y el poblado más cercano (cfr. declaración de Carlos Meneses).
También manifestaron que el agua para consumo se encontraba almacenada en recipientes carentes de la debida higiene -con insectos y restos de otros elementos- y que la comida no tenía refrigeración y estaba colgada de los árboles, expuesta al polvo y al calor (cfr. declaración de A. D. C.).
C. Que a fs. 143/145 obra informe de la División Jurídica -Sección Penal Tributario- de la AFIP del que surge que N. R. A. posee dos automotores (una camioneta Toyota “Hilux” doble cabina de un valor de $105.000 y una motocicleta Motomel “CX 150” de un valor de $7400), habiendo vendido en diciembre de 2013 una camioneta 4×4 Ford Ranger valuada en $174.500.
Asimismo, se precisó que A. es titular de dos cajas de ahorro en los bancos Macro y Galicia entre las cuales -desde 2010 hasta el 2013- tuvo acreditaciones por una suma total de $440.333.
Finalmente, la última actividad que registra ante la AFIP en el año 2013 es la de contratista de mano de obra agrícola.
D. Que a fs. 151 obra la declaración indagatoria de N. R. A. en la que se abstuvo de declarar.
CONSIDERANDO:
Los Dres. Luis Renato Rabbi-Baldi Cabanillas y Ernesto Solá dijeron:
I.- Que ingresando al planteo de nulidad incoado por la defensa, vinculado a la indeterminación del hecho objeto de procesamiento por cuanto cuestionó la diferencia de ubicación e identificación con que se delimitó en la resolución al predio rural, cabe precisar que dicha situación no incide en la validez del auto de mérito dictado, en cuanto se dio por provisoriamente acreditadas las circunstancias y detalles en que ocurrieron los hechos, cumpliendo las exigencias prescriptas por los arts. 123, 306, 307 y 308 del Código Procesal Penal.
En ese sentido, adviértase que más allá del acierto o error sobre la correcta determinación del lugar o de su ubicación geográfica exacta, lo cierto es que el predio donde ocurrió el hecho se encuentra suficientemente individualizado en autos.
Aún más, la inexacta identificación de la finca con un nombre u otro pierde la relevancia que pretende otorgarle A. si se tiene en cuenta que en virtud de los distintos testimonios y fotografías obtenidas en las actas glosadas a la causa se acreditó que el 1/10/13 nueve personas se encontraban llevando a cabo tareas de desmalezamiento o tala de palos en un predio ubicado a 30 km del paraje El Bordo en Rosario de la Frontera, lugar en el que además se encontraba el imputado.
Por lo demás, el recurrente no explicó en qué medida aquel eventual error en la ubicación exacta del lugar trajo aparejado un perjuicio a su derecho de defensa.
En este sentido, resulta oportuno recordar que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictivo y sólo cabe anular un acto cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia. Las nulidades por vicios formales exigen, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción a algún otro derecho porque, de otro modo, se estaría respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público (Fallos: 325:1404, 330:4549 y 334:1081, entre otros).
Tampoco debe olvidarse que la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, de modo que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro y, tan delicado equilibrio se malogra cuando la facultad de anular actos procesales excede la finalidad que ésta protege, lo que se manifiesta evidente en aquellos casos en que su ejercicio resulta innecesario para preservar la garantía de defensa en juicio, lo que puede tornar estéril, en la práctica, la persecución penal de los delitos (Fallos: 311:652; 323:929; 325:524 y 334:1002, entre otros).
Por lo expuesto, la nulidad planteada por la defensa no puede prosperar.
II.- Que con relación a la responsabilidad penal atribuida a N. R. A., cabe señalar que los elementos de juicio reunidos en la instrucción, entre los que se destacan las constancias del relevamiento efectuado por personal de la AFIP (1/38) y por la Policía Federal (61/66), las manifestaciones realizadas por los empleados de la finca (fs. 9/17), los informes brindados por la División de Asuntos Jurídicos -Sección Penal Tributario- de la AFIP (fs. 143/145), las declaraciones testimoniales del personal actuante en el operativo (fs. 119/120) y las fotografías obtenidas, permiten dar por acreditado, con el grado de probabilidad requerido en esta etapa del proceso, la materialidad del hecho investigado.
En este sentido, y teniendo en cuenta que las víctimas señalaron a N. A. como la persona que los contrató y a quien debían reportarse, adquiriendo especial relevancia la presencia del imputado en el lugar de los hechos; quedó acreditado tanto que las víctimas tenían una relación de dependencia con A., y que habían sido trasladadas desde Santiago del Estero hasta Rosario de la Frontera (Salta) para realizar tareas de desmonte, como así también que para desarrollar el trabajo para el que fueron contratadas en una realidad distinta a la que se encontraban, el imputado los colocó en condiciones infrahumanas de vivienda, alimentación y salud.
En ese marco, ninguno de los empleados se encontraba legalmente registrado conforme las leyes laborales aplicables, pues de las certificaciones obrantes a 172/189 a las que alude la defensa en su recurso de apelación se desprende claramente que la situación de los mismos fue regularizada con posterioridad (28/12/13) al relevamiento realizado por el organismo oficial (en este sentido ver descargo de A. de fs. 4/6, detalle de AFIP de fs. 28, e informe de la División Jurídica -Sección Penal Tributario- de fs. 143/145).
A las condiciones en las que se encontraban los empleados, las cuales fueron descriptas en el punto III. A del resultando -y documentadas con fotografías e informes en el sumario de AFIP de fs. 1/38 y en el acta de procedimiento de fs. 61/66 de la Policía Federal- al cual cabe remitirse por razones de brevedad, se suma que los trabajadores estaban totalmente aislados en el interior de la finca, sin posibilidad de volver a su lugar de origen por sus propios medios (ya que habían sido transportados al sitio por N. R. A. en su camioneta) hallándose en una zona desconocida para ellos; circunstancias que determinan que las víctimas estaban virtualmente sustraídas, en tanto su plena libertad de trasladarse para volver a su lugar de origen, se encontraba coartada o era casi nula (cfr. esta Cámara in re “González, Hernán Hugo y Araujo, Ricardo José s/infracción a la ley 26.364” del 12/12/14), constatándose de ese modo la afectación al bien jurídico que la norma busca proteger en el caso.
Nótese que en el acta de fs. 57 y vta. D. H. L. manifestó que durante los últimos contactos con A., éste les había prometido “sacarlos de la finca”, dejando entrever con ello que no había posibilidad de que los trabajadores abandonasen por sus propios medios el lugar, pues tanto la dificultad del camino y la distancia con la zona urbana, como la espera del pago y la falta de recursos para manejarse autónomamente (cfr. declaración de fs. 56 y vta. y entrevistas de fs. 9/17) son condiciones que determinaron una restricción a su libertad con el alcance amparado en la norma penal.
Es que si bien -y tal como lo manifestó D. H. L.- ellos se encontraban voluntariamente allí porque no tenían otra fuente laboral, las condiciones pactadas verbalmente con A. no resultaron ser las que luego se cumplieron durante el desarrollo de los trabajos de desmalezamiento, pues el imputado les había prometido una casilla adecuada para vivir durante ese tiempo y efectuarles los pagos a medida que iban terminando la limpieza de las diferentes zonas del campo, todo lo cual no sucedió en los hechos.
En este sentido, si bien no existen documentos firmados por las partes con relación a la condiciones pactadas de trabajo y con respecto a ello solo obran las entrevistas y dos testimonios, no resulta lógico pensar que A. podría haber convencido a nueve personas de ser trasladadas desde Santiago del Estero hasta un campo en el interior de la provincia de Salta prometiendo las pésimas condiciones en las que realmente se encontraban, de lo que se puede inferir que habría mediado un engaño en la contratación informal de los trabajadores. Y aun así, el consentimiento que implica la renuncia a la dignidad de una persona aceptando la restricción de su libertad es irrelevante a los fines de este delito para eximir de responsabilidad a quien lo cometió.
A ello debe agregarse, que los damnificados se encontraban bajo el dominio del sujeto activo en virtud de que no les abonaba los haberes que les correspondía desde que habían comenzado a trabajar, circunstancia que los obligaba a seguir permaneciendo en el lugar en la esperanza de recibir la correspondiente contraprestación a las labores que realizaban.
También debe remarcarse que las víctimas se vieron obligadas a adquirir los escasos alimentos que A. les proveía y luego les descontaría de sus haberes, circunstancia que irremediablemente generaba continuas deudas en las víctimas y el conocimiento de que recibirían un pago menor por su esfuerzo, lo cual convertía la “relación laboral” en un vínculo vicioso y extorsivo, pues las obligaba a seguir trabajando para poder honrar esas deudas, o para poder incrementar sus magros salarios ($900 mensuales aprox. al momento de los hechos) que, además, se encontraban muy por debajo del salario mínimo vital y móvil del segundo semestre de 2013 y de la escala salarial establecida para el jornal diario de ocho horas para un peón rural.
Así las cosas, se puede inferir que hubo un aprovechamiento por parte de A. del estado de vulnerabilidad de sus empleados -el cual en gran parte fue generado por las malas condiciones laborales en las que los puso- con los fines de minimizar costos y maximizar sus ganancias, debiéndose ponderar en este sentido los informes patrimoniales del causante, advirtiéndose claras diferencias entre su poder adquisitivo y el de sus víctimas que prácticamente vivían en un estado de miseria.
III.- Que con relación a la calificación legal de la conducta atribuida a A., el art. 145 del Código Penal (sustituido por el art. 25 de la ley 26.842 B.O. 27/12/2012) ha sido estructurado sobre la base de varias acciones alternativas entre sí, siendo suficiente que el autor realice una sola de las conductas señaladas para que el delito quede configurado, resultando completamente indiferente la presencia de alguna clase de consentimiento por parte de la víctima para la configuración del tipo.
Desde esta perspectiva, “es generalmente aceptado que la trata de personas es una forma de esclavitud (laboral) que involucra el secuestro, el engaño o la violencia. Las víctimas de trata suelen ser reclutadas mediante engaños (tales como falsas ofertas de trabajo u ofertas engañosas que no aclaran las condiciones en las que se va a realizar el trabajo ofrecido) y trasladadas hasta el lugar donde serán explotadas” (esta Cámara in re “González, Hernán Hugo y Araujo, Ricardo José s/infracción a la ley 26.364” del 12/12/14).
En esta línea, el consentimiento dado por la víctima de la trata no constituye en ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores, partícipes, cooperadores o instigadores, pues -como se dijo-, muchos damnificados ingresan en este tipo de situaciones mediante fraude y engaño (lo cual vicia su consentimiento); y con el paso del tiempo descubren que no pueden dejar libremente su trabajo, sino que, por el contrario, se los obliga a seguir laborando bajo coacciones jurídicas, físicas o psicológicas. En estos casos, el consentimiento original puede considerarse irrelevante si se ha utilizado el engaño o el fraude para obtenerlo.
En el sub examine, como antes se indicó, la conducta penalmente relevante de A. radicó en la captación, el transporte y posterior acogida en la finca “S. M.” de 9 personas a los fines de que realizaran trabajos forzados en condiciones indignas, lo cual quedó acreditado, con el grado de probabilidad exigido en la instancia, en el relevamiento realizado por la AFIP y en el procedimiento llevado a cabo por la Policía Federal Argentina , en los que en donde se verificó que los trabajadores habían sido trasladados por A. desde Santiago del Estero hasta Rosario de la Frontera para los fines antes mencionados.
En ese orden, esta Cámara sostuvo que “captar” con fines de explotación es un accionar que consiste en ganar la voluntad de alguien atrayéndolo a su poder de hecho o dominio; en conseguir la disposición personal de un tercero para después someterlo a sus finalidades, en tanto que “ofrece” quien se compromete a dar; “transporta” quien lleva de un lugar a otro; “acoge” quien aloja, refugia o da lugar; “recibe” quien recepta o se hace cargo (in re “Arias, Élida Noemí s/infracción a la ley 26.364” del 23/05/2011), bastando la realización de una de las acciones descriptas para que se configure el ilícito (Hairabedián, Maximiliano, “Tráfico de personas”, Ad-hoc, Buenos Aires, 2009, página 25)”.
Sobre tales bases, la cantidad de víctimas descubiertas (nueve personas) y la circunstancia de que se hubiese constatado a prima facie la explotación de la cual fueron objeto, llevan a encuadrar el injusto en el art. 145 bis y ter del Código Penal.
Al respecto, este Tribunal no desconoce las características y particularidades del trabajo de desmonte manual que aún se realiza en distintas zonas de nuestro país. Es una actividad laboral que exige duras condiciones físicas y que generalmente obliga al peón de campo a instalarse en el monte viviendo prácticamente en él, cuando las distancias de sus domicilios o al casco de la finca o predio resultan alejados; pero, al igual que en el trabajo de las minas, soportar jornadas en difíciles condiciones no implica someter a las personas a un trato infrahumano o lisa y llanamente explotador.
Por todo lo expuesto, teniéndose en cuenta que la etapa en la que transita este proceso se caracteriza por su provisoriedad en la que precisamente no se requiere un estado de certeza absoluta sino que basta la “convicción suficiente” para estimar que un delito se cometió y que el imputado participó en él, a la luz de dicha premisa, los indicios colectados permiten confirmar la resolución de fs. 161/165 y vta.
IV.- Que el hecho de que aún se encuentre pendiente la incorporación de las declaraciones testimoniales de los empleados de A., no obsta al dictado del auto de procesamiento, máxime si ya se obtuvieron sus testimonios en las entrevistas realizadas durante el relevamiento del 1/10/13.
Sin perjuicio de ello, y a los fines de esclarecimiento total de los hechos, corresponde que se procure la ubicación de las víctimas y su posterior comparendo a los fines de que ratifiquen sus testimonios en sede judicial en relación al hecho y las condiciones en las que se encontraban trabajando.
V.- Que en lo atinente al dictado de la prisión preventiva por la cual se agravió la defensa, corresponde tener en cuenta que si bien la gravedad del hecho y la penalidad que posee el delito por el que resultó procesado el causante resultan indicadores objetivos que permiten sospechar sobre la existencia de riesgo procesal de elusión en tanto resulta plausible que la persona prefiera sustraerse del accionar de la justicia para librarse de la medida que amenaza su libertad, lo cierto es que más allá de ese dato aislado no se advierten otros indicadores que justifiquen el encierro cautelar de A.
Así, cabe mencionar que el nombrado carece de antecedentes penales, lo cual permite inferir una favorable actitud frente a la ley que desplaza, en principio, la peligrosidad evasiva que alegó el Fiscal.
Por otro lado, cuenta con un sólido arraigo en la finca en la que vive y trabaja ubicada en Rosario de la Frontera, lo cual surge de la propia investigación, de los informes elevados por la preventora (fs. 221/222) y de la información registrada en la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 129/130).
Por último, especial relevancia cabe asignarle al hecho de que el imputado se mantuvo en libertad desde que se iniciaron las actuaciones el 1/10/13, habiéndose puesto durante todo este tiempo a disposición de la justicia, lo que se refleja en la concurrencia a las respectivas citaciones que se le hicieron desde el Juzgado.
En este sentido, debe destacarse que al ser citado por este Tribunal a los fines de que comunicara si mantenía el recurso de apelación, y pese a las dificultades para ser ubicado personalmente porque se encontraba en la ciudad de San Miguel de Tucumán por razones médicas, a su regreso, se presentó voluntariamente ante el Destacamento San Felipe de Horcones para notificarse, ratificando su disposición ante la justicia y su intención de continuar tramitando el recurso de apelación ante esta Cámara; todo lo cual permite inferir que el nombrado mantendrá idéntica postura en lo que resta del proceso.
Por lo demás, la referencia que formuló el Fiscal sobre la presencia de riesgo sobre la destrucción de la prueba, en tanto dijo que “las víctimas no declararon en la causa”, soslaya el hecho de que la pesquisa lleva casi tres años de investigación, sin que durante todo ese tiempo el Instructor y ese Ministerio Público efectuaran esfuerzos para producir la prueba que ahora se indica como un riesgo para justificar el encierro cautelar de A. Aún más, la Fiscalía no alegó que el imputado haya realizado durante ese lapso, o incluso en el día del procedimiento, algún acto tendiente a entorpecer la recolección de evidencias.
Por último, debe precisarse que el grueso de la prueba -los informes de AFIP, las constancias de registro de empleados, el estudio socio-ambiental de la finca y las entrevistas realizadas por la autoridad de contralor a los trabajadores- ya se encuentra reunida e incorporada en la pesquisa.
El Dr. Alejandro Augusto Castellanos dijo:
I.- Que advirtiendo que en la declaración indagatoria recibida al imputado el día 20/4/15 no fueron descriptos los hechos ni encuadrado su accionar en ningún tipo penal específico, sino que se le imputó genéricamente “la conducta prevista por el art. 145 bis del Código Penal” (fs. 151 vta.), corresponde anularla de oficio y con ello todos los actos procesales que dependan de ella.
En este sentido, la mera afirmación de que las circunstancias encuadrarían en el art. 145 bis del Código Penal no puede suplir ni subsanar el defecto advertido, pues ello ciertamente equivaldría a convalidar toda declaración indagatoria en la que se impute una infracción “al Código Penal”, y encierra un tecnicismo legal que escapa al entendimiento de un hombre común, sumado a la generalidad que implica imputar por una ley que prevé distintos tipos penales.
Un temperamento procesal semejante resulta ciertamente inadmisible, ya que resulta atentatorio contra el derecho de defensa en juicio, en lo que al derecho a ser oído concierne; debiendo reparase en que la invocación genérica del art. 145 bis no estuvo acompañada de ninguna explicación que permitiera inferir con claridad que se había achacado el delito por el cual fue procesado.
En tal sentido sostiene Maier que “la base esencial de derecho a defenderse reposa en la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación; ella incluye, también la posibilidad de agregar, además, todas las circunstancias de interés para evitar o aminorar la consecuencia jurídica posible o para inhibir la persecución penal. Para que alguien pueda defenderse, es imprescindible que exista algo de que defenderse, esto es, algo que se le atribuya haber hecho u omitido hacer, en el mundo fáctico, con significado en el mundo jurídico, lo que se denomina técnicamente imputación. La imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta a la posibilidad de defenderse eficientemente, pues permite negar todos o alguno de sus elementos. La imputación no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa de malicia o enemistad con el orden jurídico, esto es, un relato impreciso y desordenado de la acción que se pone a cargo del imputado, y mucho menos en una abstracción (cometió homicidio) acudiendo al nombre de la infracción, sino que por el contrario, debe tener como presupuesto una afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular, de la vida de una persona. Ello significa describir un acontecimiento -que se supone real- con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo ubiquen en el mundo de los hechos y le proporcionen su materialidad concreta; el lenguaje se debe utilizar como descriptivo de un acontecimiento concreto ya ocurrido, ubicable en el tiempo y en el espacio, y no para mostrar categorías conceptuales. De otro modo, quien es oído no podrá ensayar una defensa eficiente, pues no podrá negar ni afirmar elementos concretos, sino a lo sumo, le será posible afirmar o negar calidades o calificativos” (Maier Julio B.J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Editores del Puerto, Buenos Aires, año 1999, pág. 553).
“Como el derecho a ser oído no sólo se posee en miras a la sentencia definitiva, sino también respecto de decisiones interlocutorias que pueden perjudicar al imputado, las leyes procesales obligan a cumplir formalmente el acto de intimación en diferentes oportunidades desde el comienzo del procedimiento. Así, en el procedimiento preliminar o instrucción, la exigencia se cumple cada vez que se le recibe declaración al imputado (art. 294 en función del 298 del C.P.P.N.). A su turno, durante la sustanciación de juicio son llevadas a cabo las intimaciones principales y, por cierto, en el debate, pues el derecho a ser oído tiene esta vez como meta directa la obtención de la sentencia que define el procedimiento” (Obra y autor citados, págs. 560 y 561).
Siguiendo a Navarro-Daray (Código Procesal Penal de la Nación, 1º ed., Bs. As., Hammurabi, 2004, t. 2, pág. 821 y sgtes.) podemos decir como que la comunicación del hecho imputado y de su prueba está dada, en primer lugar, por la intimación que “consiste en poner al imputado en pleno conocimiento del hecho objeto del proceso, con todas las circunstancias jurídicamente relevantes [Vélez Mariconde, Derecho…, t. II, p. 222], para que pueda contestarlo eficazmente” [Clariá Olmedo, Derecho …, t. II, p. 498]. Es decir, para que la persona imputada pueda ejercer sin mengua su derecho constitucional a ser oída.
Así, la exigencia de la norma procesal, reiterada con igual calificativo en los arts. 8º, párr. 2º, b, y 14, párr. 3º, a, en su orden, de la C.A.D.H. y el P.I.D.C.P., requiere que la intimación deba ser efectuada en forma detallada, lo que significa simplemente que la descripción que del hecho haga el órgano debe ser practicada con precisión, de modo de permitir ulteriormente la contestación, dado que la trascendencia del acto jurídico llevado a cabo está dado por la plenitud de conocimiento, de la persona imputada, del hecho atribuido y la eficaz prosecución de los procedimientos subsiguientes.
Sin embargo, nada de ello ha sido observado en la especie con relación al delito por el cual se verifica la presente controversia tipificante, pues la sola referencia al artículo en el cual se encuadraría una conducta que ni siquiera fue descripta al momento de recibirle declaración indagatoria al encartado, no hace presuponer, ni autoriza a considerar que un sujeto deba defenderse de una imputación penal por trata de personas con fines de explotación laboral.
Por lo expuesto, y como ya adelanté, propicio la nulidad de la declaración indagatoria y de todos los actos procesales que ella dependan.
Por mayoría, se
RESUELVE:
I.- RECHAZAR la nulidad del auto de procesamiento planteada por la defensa, conforme lo expuesto en el punto I del considerando.
II.- CONFIRMAR el procesamiento dictado en contra de N. R. A. como autor del delito de trata de personas con fines de explotación laboral en su modalidad de captación, traslado y acogida, agravado por el número de víctimas (art. 145 bis. y ter inc. 4 del Código Penal).
III.- RECOMENDAR al Instructor conforme lo expuesto en punto IV del Considerando.
IV.- REVOCAR la prisión preventiva dictada en contra de N. R. A., conforme lo expuesto en el punto V del considerando.
V.- DEVOLVER las presentes actuaciones al Juzgado de origen.
VI.- REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013.
Fecha de firma: 27/10/2016
Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA
011847E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104587