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JURISPRUDENCIADespido. Indemnización laboral. Servicios eventuales. Albañilería. Intermediación. Solidaridad. Doctrina plenaria
Se modifica la sentencia apelada y se considera suficientemente acreditado que el actor trabajó con sujeción a las facultades de organización y dirección de la empresa usuaria, aún cuando medió la intermediación efectuada por la demandada, estando afectado al desempeño de servicios que formaban parte de la actividad ordinaria y normal de aquélla y no a una necesidad ocasional y transitoria, por lo que tal interposición constituyó una maniobra pergeñada en fraude a los derechos del trabajador, a la cual el artículo 14 de la Ley de Contrato de Trabajo declara sin valor alguno frente a los beneficios que emergen de las normas imperativas.
En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de marzo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia rechazó, en lo principal, las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 187/194). A su vez, la representación letrada del actor, por derecho propio, apeló los honorarios regulados en su favor por considerarlos bajos (fs. 187 ap. I).
Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el Sr. Juez a quo consideró que el despido dispuesto por la demandada operó en los términos del art. 92 bis de la L.C.T.. Sostiene, en síntesis, que quedó acreditado que Escalada cumplió tareas propias y permanentes de la empresa RR Donnelley S.A. y que la demandada no demostró el carácter eventual de aquellas, por lo que cabe considerar que resultó empleado directo de la empresa usuaria. Arguye por ello que el vínculo laboral no se encontró registrado y que no rige el período de prueba contemplado en el art. 92 bis de la L.C.T.
El aspecto central de la crítica resulta admisible, aunque la pretensión relativa a la indemnización por antigüedad es, en este caso, improcedente.
Cabe recordar, en primer término que, el actor señaló, en el escrito de inicio, que con fecha 18/5/2012 ingresó a prestar servicios habituales, normales y permanentes en favor de RR Donnelley S.A. y que, en dicha relación, intermedió, en forma fraudulenta, la aquí demandada Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL. Señaló que cumplió tareas de albañilería, pintura, mantenimiento del establecimiento, limpieza, plomería y electricidad, que se lo encuadró en la categoría de “Operario” cuando, en realidad, desempeñó sus labores correspondientes a la categoría de “Medio Oficial”. Denunció que el 14/8/2012 la demandada le remitió una carta documento a través de la cual procedió a despedirlo en los términos del art. 92 bis de la L.C.T. y, arguye que, como la relación laboral no se encontraba registrada en los términos del art. 7 de la ley 24.013 con su verdadera empleadora, no rige el período de prueba en el que la accionada sustentó su decisión extintiva (ver fs. 6/15).
A fs. 32/38vta, contestó la demanda Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL y solicitó el rechazo íntegro de las pretensiones planteadas por el actor. Alegó que es una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad de aplicación; señaló que el actor se desempeñó bajo su dependencia y subordinación; y que cumplió tareas en el establecimiento asignado (empresa usuaria) en virtud de la solicitud que esta última efectuara a fin de cubrir servicios extraordinarios y/o exigencias transitorias que atravesaba. Reconoce que despidió al actor, a través de la misiva transcripta en la demanda, y afirma que ello tuvo lugar durante el plazo del período de prueba, por lo que no se generó en favor del actor derecho indemnizatorio alguno.
De acuerdo con lo expuesto precedentemente y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía al actor acreditar los hechos invocados en sustento de sus pretensiones (art. 377 CPCCN); y, a la luz de los elementos reunidos en esta causa, estimo que lo ha logrado.
En efecto, El testigo Bazan (fs. 113/114) dijo haber conocido al actor cuando ingresó a trabajar para la demandada en invierno de 2012; y refirió que fueron destinados a la empresa RR Donnelley, donde desarrollaron tareas de mantenimiento y abastecimiento de líneas, en el horario de 8 a 16 horas de lunes de viernes, y que recibían órdenes de trabajo de personal de dicha empresa.
Valorado el testimonio señalado, a la luz de la sana crítica (art. 386 CPCCN y art. 90 LO), entiendo que se encuentra acreditado que el actor trabajó con sujeción a las facultades de organización y dirección de la empresa usuaria RR Donnelley S.A., aún cuando haya mediado la intermediación, efectuada por la aquí demandada Guía Laboral. Además, a la luz de la testimonial antes analizada, cabe concluir que el actor estuvo afectado al desempeño de servicios que forman parte de la actividad ordinaria y normal de la empresa usuaria, y no a una necesidad ocasional y transitoria.
En efecto, el testimonio precedentemente reseñado acredita que el actor trabajó para RR Donnelley S.A en su establecimiento gráfico, con sujeción a la facultad de organización y de dirección ejercida por personal permanente perteneciente a dicha empresa.
Al respecto, si bien la accionada Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL alegó que las tareas que prestó el demandante tenían el fin de cubrir necesidades eventuales, extraordinarias o transitorias de la empresa usuaria (ver fs. 34vta); lo cierto es que no sólo no explicó cuál era aquella necesidad, sino que, además, no se encuentra acreditado que el accionante cubriera una exigencia transitoria u ocasional del giro empresario de RR Donnelley S.A., sino que, al contrario, quedó claramente evidenciado que su prestación tuvo por objeto cubrir las necesidades normales, ordinarias y permanentes de aquella.
En tales condiciones, es evidente que quien era beneficiaria directa de los servicios, interpuso en la relación con el actor una empresa intermediaria, por lo que tal interposición constituyó una maniobra pergeñada en fraude a los derechos del trabajador, a la cual el art. 14 LCT declara sin valor alguno frente a los beneficios que emergen de las normas imperativas.
En virtud de ello, creo necesario puntualizar que la mayoría de esta Sala integrada por la Dra. Graciela A. González y el Dr. Miguel Á. Maza, entiende que, aún cuando se tratara de una agencia autorizada a suministrar mano de obra a terceros, cuando no se prueba la eventualidad de los servicios, no cabe considerar a la intermediaria como “empleadora” sino como simple responsable solidaria por haber intermediado en forma fraudulenta. De todos modos, independientemente de mi opinión personal en cuanto al rol que corresponde atribuir a la intermediaria, el criterio emergente del voto de la mayoría, conduce a admitir los agravios del recurrente. En efecto, de la doctrina que emana de la posición mayoritaria adoptada por la Dra. González y por el Dr. Maza al fallar en la causa “Vasquez, María L. c/ Telefónica de Argentina y Otro s/ dif. de salarios” (S.D. N° 96061 del 25/09/2008 del registro de esta Sala), a cuyas consideraciones me remito en mérito a la brevedad, se desprende claramente que, cuando no está probada la eventualidad de los servicios, es indiscutible que la usuaria asumió el carácter de empleadora directa de éstos y que, tanto la intermediaria como la usuaria, resultan solidariamente responsables por las obligaciones derivadas de ese vínculo.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, toda vez que la accionada no invocó, ni demostró que la usuaria haya registrado la relación mantenida con el actor, cabe considerar incumplida la carga registral prevista en el art. 7 de la ley 24.013; y dicho incumplimiento determina la renuncia, de pleno derecho, a valerse del período de prueba lo cual se proyecta sobre la responsabilidad solidaria de la intermediaria (conf. art. 92 bis, ap. 3 de la L.C.T.).
De todos modos, si bien la falta de registración del contrato de trabajo sometido a período de prueba inicial implica la renuncia del empleador a valerse de sus beneficios, lo cierto y concreto es que, la indemnización derivada del art. 245 LCT, no puede resultar viable en este caso, por tratarse de una relación laboral inferior a tres meses, habida cuenta que se encuentra fuera de discusión que el vínculo laboral se inició 18/5/2012 y finalizó el 14/8/2012, es decir, tuvo una duración de 2 meses y 27 días.
Al respecto, corresponde señalar que, como surge de la doctrina plenaria establecida en el fallo “Sawady Manfredo c/ SADAIC”, del 30.3.79, “El trabajador con antigüedad no mayor a tres meses, despedido sin causa, no tiene derecho a la indemnización prevista en el art. 266 de la LCT (texto originario)”» .
Si bien el art. 12 de la ley 26.853 deroga al art. 303 del CPCCN, en atención a lo establecido en el art. 15 de esa misma ley y en tanto aún no está constituída la Cámara de Casación, cabe considerar que, respecto a las causas en trámite al momento de la promulgación de la norma, se mantiene la obligatoriedad de la doctrina emanada de los acuerdos plenarios dictados por esta Cámara. Sin perjuicio de ello, aún cuando se considerara -por hipótesis- actualmente desactivada la referida obligatoriedad, creo necesario destacar que, a mi entender, nada obsta a la aplicación potestativa de la doctrina que emana de los plenarios dictados por esta Cámara como fuente material de derecho; y que, en esa inteligencia, he de propiciar que la causa sea resuelta con arreglo a esa doctrina en la medida que, con independencia de mi posición personal, refleja el criterio mayoritario de este Tribunal de Alzada. En efecto, las soluciones emanadas de los distintos plenarios dictados por esta Cámara durante varias décadas, reflejan los criterios mayoritarios del Tribunal y han dado lugar a la elaboración de doctrinas y criterios judiciales en los cuales los litigantes, a su vez, se han guiado en la estructuración de sus respectivas posturas y estrategias en cada pleito. Por ello, estimo que se trata de una valiosa fuente material de derecho y que, en salvaguarda de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio de cada parte (art. 18.C.N.), corresponde un leal sometimiento a tales criterios mayoritarios y su aplicación como tal para la solución de los litigios, con prescindencia de mi opinión personal coincidente o no con la doctrina que emana de cada plenario, al menos hasta que el Tribunal de Casación fije una doctrina diferente. En otras palabras, al margen de las razones que oportunamente expuse para coincidir o disentir con el voto mayoritario que fijó cada doctrina plenaria, estimo que elementales razones de seguridad jurídica vinculadas a las lógicas expectativas de los litigantes basadas en criterios doctrinarios y jurisprudenciales utilizados durante varias décadas, hacen necesario aplicar en el caso y con carácter potestativo la doctrina que emana del acuerdo plenario mencionado, por reflejar el criterio mayoritario y prevalente de los integrantes de este Tribunal, hasta tanto no sea fijada una nueva doctrina por la Cámara de Casación (ver, en igual sentido, SD Nro. 103123 del 14/5/2014 en autos “Silvero Jorge Gustavo c/ PC Arts Argentina S.A. y otro s/ Despido”).
De acuerdo a lo expresado, es evidente que, aún cuando no haya mediado período de prueba alguno, no le asiste razón a la parte actora en pretender se le reconozca su derecho a la percepción de la indemnización antes referida, por lo que, por los fundamentos aquí expresados (y no por los utilizados por el a quo), corresponde desestimar este aspecto del segmento recursivo y confirmar lo decidido en la instancia a quo en el punto.
En atención al modo en que fuera resuelto el agravio anterior, al no resultar admisible la indemnización del art. 245 LCT, no puede viabilizarse un rubro que constituye un incremento de esa indemnización, por lo que, tampoco procede el reclamo deducido en base al art. 1 de la ley 25.323 (conf. art. 499 del Código Civil de Vélez Sarsfield y art. 726 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por ello, corresponde desestimar este segmento del recurso y confirmar lo decidido en la instancia a quo en este aspecto.
En cambio, asiste razón a la parte actora en cuanto pretende que se haga lugar a la integración del mes del despido.
El art. 92 bis LCT, inc. 3 “El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a ese período”. De acuerdo a lo establecido por la norma referida, es evidente que la relación laboral no fue registrada por la empresa usuaria, por lo que cabe excluir la posibilidad de que se invoque la configuración de un período de prueba. Por lo tanto, asiste derecho al actor al cobro de la integración del mes del despido.
Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el “a quo” admitió la procedencia de la indemnización sustitutiva del preaviso y su cuantificación no ha sido objeto de crítica, por lo que en este aspecto corresponde mantener lo resuelto en grado.
Se queja la parte actora porque el magistrado de grado rechazó el reclamo por diferencias salariales sustentado en una incorrecta registración de la categoría laboral; pero lo hace en términos que, a mi juicio, incumplen con lo normado por el art. 116 de la L.O.
En efecto, el planteo recursivo del actor dirigido a cuestionar el rechazo de las diferencias salariales reclamadas en la demanda -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-, no cumplimentan el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque, no se hace cargo de uno de los fundamentos por los cuales el magistrado de grado rechazó dicha pretensión, concretamente, aquel por el cual sostuvo que el reclamo inicial incumple la carga impuesta por el art. 65 inc. 4 de al L.O..
Las manifestaciones que vierte en el recurso relativas a los dichos de Bazan, dejan incólume el argumento principal del fallo que se pretende revertir y no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.
Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta Sala, in re: “Tapia, Román c/Pedelaborde, Roberto”, S.D. N°73117, del 30/03/94, “Squivo Mattos C. c/ Automotores Medrano S.A. s/despido”, S.D N° 100.168, del 24/2/12, entre otras).
Enseña Carlos J. Colombo que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. Colombo Carlos J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T. I, págs. 445 y stes.).
Por lo expuesto, y toda vez que arriba firme, por falta de cuestionamiento uno de los argumentos que llevaron al sentenciante de la instancia anterior a rechazar el reclamo por diferencias salariales, no cabe más que mantener lo allí resuelto.
Se alza la parte actora porque, según afirma, el magistrado de grado rechazó el reclamo formulado en concepto de horas extra.
Sin embargo, el agravio parte de una lectura incorrecta del pronunciamiento de grado, pues no se advierte que haya sido tratado un reclamo de esa naturaleza y que, de un modo confuso e impreciso, fue introducido en el escrito de demanda, en el acápite titulado “DIFERENCIAS SALARIALES CATEGORIA” (ver fs. 10vta ap. 2).
De todos modos, soslayando el aspecto formal apuntado, la pretensión se advierte improcedente porque, de estar al horario de trabajo que el actor invocó en el escrito de demanda, esto es, de lunes a viernes de 8 a 16 horas, no es posible concluir que Escalada haya cumplido labores en exceso de los límites fijados a la jornada de trabajo; y, además, ninguna explicación brindó, en el acápite indicado en el párrafo que antecede, que justifique el reclamo, sólo por el mes de junio de 2012, por un total de 19 horas extra con el recargo del 50%.
La referencia efectuada en el memorial recursivo referida a los dichos de Bazan, no puede ser atendida, en este punto, porque se contrapone con lo expuesto en el escrito de demanda, donde -reitero- se invocó una jornada laboral de 8 horas diarias de lunes a viernes o de 176 horas semanales (ver fs. 7), y nada se dijo sobre la extensión horaria que señaló el citado deponente, por lo que su relato no puede servir de base para admitir hechos que, en definitiva, no se alegaron en la oportunidad procesal correspondiente.
Como es sabido, la prueba sólo puede producirse sobre aquellos presupuestos fácticos invocados por los litigantes (conf. art. 364 1er. párrafo CPCCN), mas no sobre aquellos que no lo fueron. El juzgador carece de facultades para pronunciarse sobre hechos y cuestiones no invocadas en la demanda o en la contestación, pues ello implicaría apartarse del principio de congruencia y una clara afectación de la garantía al debido proceso y el derecho de defensa en juicio de los litigantes (art. 18 CN). En consecuencia, es obvio que los testigos sólo pueden declarar válidamente sobre los hechos oportunamente invocados por las partes (art. 364, 1er. párrafo del CPCCN); y que, por lo tanto, sus testimonios carecen de eficacia para acreditar circunstancias que no fueron oportunamente alegadas y que -por ello-, se encuentran al margen de los términos en los cuáles quedó trabada la litis (arg. art. 34, inc. 4, 163, inc. 6 y art. 364, 1er. párrafo CPCCN).
Conforme las razones expuestas, corresponde desestimar este aspecto de la queja de la parte actora.
La queja relativa al incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la Ley 25.323 resulta procedente; pero en menor medida a la pretendida.
Así lo entiendo porque el actor intimó fehacientemente a la demandada -entre otras cosas- para que le abone las indemnizaciones correspondientes al despido incausado (fs. 30); y la demandada -como deudora solidaria- no se avino en modo alguno a abonarle dichas indemnizaciones.
Ahora bien, dado que no se han esgrimido ante esta Alzada, causas que justifiquen la conducta omisiva de la accionada respecto de la falta de pago, en el caso, de las indemnizaciones contempladas en los arts. 232 y 233 de la L.C.T., derivadas del despido imputable a su responsabilidad, y que dicha actitud colocó a la accionante en situación de tener que promover esta acción para procurar su cobro; resulta procedente el incremento con base en el art. 2° de la ley 25.323, únicamente de las indemnizaciones antes citadas y no la correspondiente a la indemnización del art. 245 LCT cuya viabilización fue rechazada.
El agravio deducido por la parte actora con relación al rechazo de la sanción prevista en el art. 45 de la ley 25.345, a mi entender, debe tener favorable acogida.
Cabe señalar liminarmente que la gestión conciliatoria que se llevó a cabo ante el SECLO, a mi entender, es constitutiva de la requisitoria referida a la entrega del certificado, y, en el caso, adquirió virtualidad a partir de la fecha de conclusión del trámite administrativo, es decir el 12/10/2012 (ver fs. 4). Indudablemente, Escalada cumplió acabadamente con el recaudo previsto en el art. 3 del decreto 146/01 reglamentario de la ley 25.345 porque, luego de haber transcurrido el plazo de 30 días corridos a contar desde la extinción del contrato sin que el empleador haya hecho entrega de la certificación respectiva, la trabajadora a través de la actuación administrativa ante el Seclo (el 12/10/2012) requirió en forma concreta el cumplimiento de la obligación que establece el art. 80 LCT,( conf. art. 45 de la ley 25.345), sin que la requerida se aviniera a cumplir con la obligación a su cargo dentro de los 2 días hábiles posteriores. Obsérvese que, aún cuando la demandada manifiesta que el certificado habría estado a disposición de la accionante, lo cierto es que no hay evidencia objetiva de que ello hubiere sucedido, toda vez que el instrumento de fs. 26 fue expedido recién el 20/11/2012 y, a su vez, la accionada no dejó constancia de su intención de cumplir con la obligación que establece el art. 80 L.C.T. en la instancia administrativa (ver fs. 4), ni efectuó consignación judicial del certificado, el cual recién acompañó cuando se presentó en estos autos.
En consecuencia, corresponde modificar la sentencia de grado y hacer lugar a la sanción prevista en el art. 80 LCT modificado por el art. 45 ley 25.345.
A fin de establecer la cuantía del reclamo por integración del mes de despido estaré a la remuneración considerada en grado para el cálculo del preaviso ($2.489), mientras que, para el cálculo de la indemnización del art. 80 de la L.C.T. habré de estar a la mejor remuneración informada por el perito contador a fs. 141, correspondiente al mes de junio de 2012 y por un total de $4.316.
En virtud de ello, cabe reconocer la suma de $1.478,68 en concepto de integración mes de despido, computada la incidencia del SAC; y $12.948 en concepto de indemnización art. 80 LCT; y elevar el monto de condena ($2.225,70) a la suma de $16.652,38 con más los intereses que -en la oportunidad prevista en el art. 132 LO- se calculen de acuerdo a lo establecido en la sentencia recurrida.
En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación, lo cual torna cuestión abstracta el planteo relativo a los honorarios.
Al respecto, reiteradamente he sostenido que, en los supuestos en los que la demanda prospera parcialmente -como en el caso- aquéllas deben ser distribuidas en la forma que prevé el art. 71 del CPCCN pues, aún cuando puede considerarse que el demandante se vio obligado a litigar, ello es exacto únicamente en relación con la porción admitida de su reclamo; por lo que no habría fundamento objetivo para que quien sólo en parte es vencedor resulte eximido de las costas y éstas sean íntegramente soportadas por quien también obtuvo una victoria parcial (cfr. esta Sala, sent. 72.160, del 26/10/93 in re Soria, Carlos D. C/ Butomi SRL).
En orden a ello, y habida cuenta que la imposición de costas no responde necesariamente a una cuestión aritmética sino que debe contemplar también la importancia de los rubros que progresan, estimo que corresponde imponer las costas de ambas instancias en un 40% a cargo de la parte actora y en un 60% a cargo de la parte demandada (art. 68 del CPCCN).
En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6° y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la LO y del dec. 16.638/57, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 14%, los de la representación y patrocinio letrado del demandada en el 12%, y al perito contador en el 6%, porcentajes, éstos, que, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la LO, deben aplicarse sobre el monto total diferido a condena -capital e intereses-.
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 25%, y 25%, de lo que corresponde a cada una de ellas por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
Adhiero al voto de mi distinguido colega de primer voto por análogos fundamentos con la siguiente aclaración.
Tal como lo he sostenido desde hace años en el plano judicial y doctrinario, no comparto la doctrina del Plenario N° 218 de la CNAT más allá de que, como lo he afirmado anteriormente (conf. DT, 2001, tomo A, pág. 925/955, con la colaboración de la Dra. María C. Hockl) la doctrina judicial precedentemente mencionada no debería considerarse vigente en la actualidad.
Ello así por cuanto aquella interpretación no es aplicable a los contratos celebrados a partir del 3/10/98 por dos razones. La primera porque los nuevos contratos tienen su régimen indemnizatorio en el art. 7° de la ley 25.013, de redacción similar pero diferenciada en relación al viejo art. 245 LCT dado que su letra ya no consciente la interpretación que llevó a sostener que cuando la ley tomó en cuenta la “fracción de tres meses” también estaba queriendo decir que recién se tendría derecho a la protección si se había alcanzado tal antigüedad.
La segunda razón es que el período de prueba se rige, desde entonces, por la letra expresa de las leyes respectivas y se torna innecesario e inadmisible que, ante un texto normativo específico, la situación sea regida por una interpretación jurisprudencial.
Así lo expresé al votar en primer lugar en la causa “Rossi, Carlos Alberto c/ Segloc SA s/ despido” (SD N° 97.713 del 3-03-10). Sin embargo, en dicho caso la mayoría de este Tribunal, formada por la opinión de la Dra. Graciela A. González y el Dr. Miguel Ángel Pirolo, sentó la postura contraría, es decir la que se encuentra expresada en el voto de este último magistrado.
Por ende, dejando a salvo mi opinión personal, adhiero al voto precedente por razones de economía procesal, ya que allí se expone el criterio de la mayoría y carecería de sentido práctico insistir en mi postura cuando la Sala ya se ha expedido sobre el punto.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Modificar la sentencia recurrida y elevar el monto diferido a condena a la suma de PESOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($16.652,38.)-, más los intereses establecidos en la instancia anterior; 2°) Dejar sin efecto la decisión de la instancia anterior en materia de costas y honorarios; 3°) Imponer las costas de ambas instancias en un 40% a cargo de la parte actora y un 60% a cargo de la demandada; 4°) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 14%, los de la demandada en el 12% y los del perito contador en el 6%, a calcularse sobre el capital diferido a condena con más sus intereses; 5°) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada, por los trabajos realizados en esta Alzada, en el 25% y 25% respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por lo actuado en la instancia anterior; 6°) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1° de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN N° 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara
Castro, Laura Beatriz c/Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL s/despido– Cám. Nac. Trab. – 11/09/2014- Cita digital IUSJU221878D
021383E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115225