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JURISPRUDENCIAContratos. Interpretación. Términos del contrato. Prueba confesional
Se modifica la sentencia de grado, acogiéndose íntegramente la demanda, estableciéndose que, frente a la duda sobre los términos del contrato, correspondía tenerlos por reconocidos mediante la confesión del demandado en la audiencia de posiciones.
Lomas de Zamora, a los 19 días de Junio de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 72015, caratulada: «GLOBAL FOOT SPORTS SA C/VENETTO SA S/ COBRO SUMARIO DE PESOS».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
I.- El señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número catorce de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 206/212, haciendo lugar a la demanda instaurada por Global Foot Sports S.A., condenando en consecuencia a Venetto S.A. a pagar en el plazo de diez días a la actora la suma de dólares estadounidenses mil seiscientos cuarenta y uno (u$s 1.641) con más los intereses establecidos. Impuso las costas a la parte demandada vencida y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.-
A fs. 213 apela la parte actora, concediéndosele libremente el recurso de apelación deducido a fs. 214.-
A fs. 223/229 expresa agravios la parte actora sin recibir la correspondiente réplica por parte de la contraria.-
A fs. 233 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida y permite el dictado de la presente.-
II- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.-
A fs. 13/16 y mediante letrado apoderado se presenta Global Foot Sports S.A., promoviendo formal demanda por cobro de sumas de dinero contra Venetto S.A., a la cual le reclama la suma adeudada de dólares estadounidenses veinte mil quinientos veinte (u$s 20.520).-
Expone en su escrito inaugural que Global Foot Sports S.A., es una empresa que se dedica a la representación de futbolistas profesionales y aficionados en la República Argentina y el exterior. Que en dicha condición ejercían la representación del jugador Clemente Juan Rodriguez cuando éste se hallaba fichado en su condición de futbolista no aficionado a favor del Club Atlético Los Andes.-
Manifiesta que el Club Atlético Los Andes y el Club Atlético Boca Juniors, el día 31 de Julio del año 2.000 celebraron un contrato de transferencia sobre el jugador y en cual se reconoce a la primera institución el equivalente al treinta porciento (30%) del importe neto percibido por la segunda institución originado por una eventual transferencia a una tercera institución deportiva.-
Agrega que en fecha 9 de Septiembre del año 2.000, suscribe un contrato con el Club Atlético Los Andes, mediante el cual la institución deportiva le cede y transfiere a su favor el equivalente al doce porciento (12%) de lo que corresponda percibir por parte del Club Atlético Boca Juniors y a consecuencia de una posterior transferencia a un tercero y respecto al nombrado jugador.-
Destaca que el día 10 de Abril del año 2.001 suscribió un nuevo convenio con el Club Atlético Los Andes y la empresa accionada Venetto S.A, en el cual se dejó sin efecto el precedente contrato y se acordó en su cláusula segunda que una vez deducidos los gastos, le sería reconocido una comisión equivalente al ocho porciento (8%) de la suma neta percibida por el Club Atlético Los Andes, siendo soportado el mismo en un seis porciento (6%) por dicha institución y en un dos porciento (2%) por la demandada Venetto S.A.
Denuncia que el día 1 de Julio del año 2.004 el jugador Clemente Juan Rodriguez fue transferido por el Club Atlético Boca Juniors al club Spartak de Moscú de Rusia, percibiendo el club Argentino por dicha operación la suma de neta de dólares estadounidenses tres millones cuatrocientos veinte mil (u$s 3.420.000).-
Pone de resalto que a raíz de dicha operación y en virtúd del contrato celebrado entre el Club Atlético Los Andes y el Club Atletico Boca Juniors el primero percibió del segundo la suma de dólares estadounidenses un millón veintiseismil (u$s 1.026.000), por lo que la demandada Venetto S.A. le adeuda la suma de dólares estadounidenses veinte mil quienientos veinte (u$s 20.520) como consecuencia del dos porciento (2%) pactado.-
Que a fs. 37/41 mediante letrado apoderado se presenta Venetto S.A., contestando la demanda instaurada en su contra, negando todos y cada uno de los hechos establecidos en la demanda y que no sean materia de especial reconocimiento. Efectúa un relato propio de los suyos y su correcto encuadre jurídico.-
Que a fs. 47 se decretó la apertura a prueba de los presentes obrados y producida la misma, a fs. 205 se llamó autos para sentencia, dictándose el pronunciamiento respectivo a fs. 206/212.-
III- DE LOS AGRAVIOS.-
Mediante presentación adunada a fs. 223/229, se agravia la parte actora en primer lugar, por considerar erróneo el monto reconocido en la sentencia y el cual asciende a las sumas de dólares estadounidenses mil seiscientos cuarenta y uno (u$s 1.641). Resalta que conforme se advierte de la cláusula segunda del intrumento en estudio, se le adeuda efectivamente la suma de dólares estadounidenses (u$s 20.520).
A su vez y en segundo término se agravia por considerar errónea la fecha establecida desde la cual devengará intereses el capital de condena. Entiende que los intereses deben computarse desde el día 18 de Abril del año 2.005, fecha en la que la demandada recibió la carta documento mediante la cual se le reclama el pago adeudado y no así la fecha de la notificación de la demanda.
IV- CONSIDERACION DE LAS QUEJAS.-
A- Abocándome al tratamiento del primer agravio argüido por el recurrente, es dable destacar que el contrato es una ley privada, en cuanto creada por la voluntad de las partes que vincula a las mismas con similar fuerza obligatoria con que la ley regula las conductas de la comunidad en general.
La «fuerza de ley» es una expresión, con sentido figurado, que significa que las partes no pueden sustraerse al deber de observar el contrato, de acuerdo a su tenor, en su conjunto y en cada una de sus cláusulas. Como consecuencia de la fuerza vinculatoria se menciona en primer lugar, la intangibilidad o irrevocabilidad del contrato. Salvo la revisión por mutuo disenso o con base en una norma legal. (Código Civil Comentado contratos-parte general. Jorge Mosset Iturraspe – Miguel A. Piedecasas, Artículo 1.197, pág. 381)
Analizando el documento incorporado a fs. 2, se desprende que las partes contratantes Global Foot Sports S.A. (actora), El Club Atlético Los Andes y la demandada Venetto S.A., en su cláusula segunda acordaron que en relación al treinta porciento (30%) que el Club Atletico Boca Juniors reconociera a el Club Atlético Los Andes por una eventual transferencia de el jugador Clemente Juan Rodriguez, a una tercera institución, una vez deducidos los gastos, le sería reconocido a la actora Global Foot Sports S.A., una comisión equivalente al ocho porciento (8%) de la suma neta percibida por el Club Atlético Los Andes. Este porcentaje sería soportado en un seis porciento (6%) por dicha institución deportiva y el dos porciento (2%) restante por la empresa demandada Venetto S.A.
Ahora bien, dispone el artículo 1.198 del Digesto Civil que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fé y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieren entender, obrando con cuidado y previsión.
Es que cuando el contrato es claro no debe ser interpretado y, en consecuencia, hay que entenderlo en la literalidad de sus términos, de modo que si sólo hay ambigüedad en las palabras el intérprete debe buscar la intención común de las partes. En tal caso, conforme lo preceptúa el artículo 1.198 del Código Civil, la intención común que debe buscarse es la que las partes tuvieron efectivamente, y no las representaciones que individualmente cada una de ellas pudiera haber experimentado, es decir, debe procurarse una interpretación objetiva dando trascendencia a lo que surge como efectivamente querido por ambas. (SCBA JUBA CC0203 LP 113411 RSD-82-11 S 23/08/2011 in re «J.Z. S.A. c/ S. S.A.I.C. s/ Ds y Ps»).-
No es fácil la tarea que se pone a consideración del juez, debiendo interpretar aquello que las partes verosímilmente entendieron convenir en el acuerdo, obrando con cuidado y previsión, y sobre lo que ahora se controvierte. Interpretar un negocio jurídico es desarrollar la actividad lógica encaminada a buscar y fijar el significado de la manifestación o manifestaciones de voluntad a fin de determinar el real contenido del acto, esto es, lo requerido por sus partícipes. Lo cierto es que, si los contratos son claros no hay necesidad de interpretarlos, pero la verdadera tarea de interpretación comienza cuando ellos presentan dudas, disposiciones aparentemente encontradas o vacíos, que no permiten establecer con precisión la medida o el alcance de las obligaciones recíprocamentes asumidas. (Esta Sala – RSD 240-7 S 05/07/2007 in re «Cerdeira Rodrigo Miguel c/ Fernandez Osvaldo Juan s/ cumplimiento de contrato»).- En base a estas consideraciones, debo adelantar que discrepo con las conclusiones a la cual arribó el Juez de grado en el pronunciamiento en crisis.-
Obedece ello, a que en el caso de dudas ante la interpretación de la cláusula segunda del convenio bajo análisis, la misma quedó purgada con la deposición efectuada por la accionada en la audiencia de posiciones efectuada a fs. 117.
En tal sentido se ha caracterizado a la confesión como la declaración que en forma espontánea o provocada efectúa una parte respecto de la verdad de hechos pasados, personales o de su conocimiento, susceptibles de producir consecuencias jurídicas perjudiciales para el confesante y prestada con conciencia de que se proporciona una evidencia a la contraria -contra se pronuntiato-. (Morello-Sosa-Berizonce Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y Nación. anotados y comentados V-B, pág. 14 vta. artículo 402 del CPCC).-
Es que la absolución de posiciones posee fuerza insuperable de la «probatio probatísima», debiéndose tener por cierto el hecho, tanto más, cuando no obra en los actuados prueba alguna que la desvirtúe -art. 421 del CPCC- (SCBA JUBA LP C 104516 S 30/03/2010 en «Villanueva Carlos Ruben c/ Transporte Ideal San Justo y ot, s/ ds y ps»).-
La posición décimo primera efectuada en el pliego que da cuenta fs. 116, reza taxativamente «para que jure como es cierto, que en la cláusula segunda de este nuevo convenio, la demandada reconoce que abonará a la parte actora el equivalente al dos porciento (2%), de la suma neta percibida por el Club Atlético Los Andes que le sea abonada por el Club Atlético Boca Juniors y se origine en la transferencia del futbolista profesional Clemente Juan Rodriguez a una tercera institución», a la cual el representante legal de la accionada respondió, «si, es cierto».-
Ante dicha manifestación, el debate sobre su interpretación quedó sellado.
Es que no se requiere de un complejo ejercicio matemático para concluir que si el Club Atlético Los Andes percibió la suma neta de dólares estadounidenses un millón veintiseis mil (u$s 1.026.000), efectivamente la parte demandada Venetto S.A. le adeuda a la accionante Global Foot S.A., la suma de dólares estadounidenses veinte mil quinientos veinte (u$s 20.520), ello, a raíz del 2% (dos porciento) pactado y reconocido oportunamente.-
Consecuentemente y en base a las argumentaciones vertidas precedentemente, la sentencia apelada en lo que concierne al primer agravio debe modificarse, dejándose establecido que la parte demandada Venetto S.A. deberá abonar a la parte actora Global Foot S.A., la suma de dólares estadounidenses veinte mil quinientos veinte (u$s 20.520), lo cual dejo propuesto al acuerdo.-
B- En lo concerniente al segundo tópico en cuestión y el cual versa sobre la fecha desde la cual devengará intereses el capital de condena, cabe decir al respecto, que dispone el artículo 509 del Código Civil que en las obligaciones a plazo, la mora se produce por su sólo vencimiento. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.
A su vez, el mentado articulado dispone que para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable.-
Sentado la normativa aplicable, en la especie se advierte que el acreedor interpeló al demandado mediante carta documento incorporada al proceso y que da cuenta fs. 4. Dicha misíva, fué recepcionada por la accionada el día 18 de Abril del año 2.005, extremo éste que se corrobora con la documentación de fs. 5 y mediante la contestación de oficio efectuada por el Correo Argentino a fs. 51.-
Como corolario y sumado a lo expuesto, la propia demandada al momento de contestar la acción deducida en su contra, reconoce la autenticidad de la carta documento presentada por la actora y ofrecida como prueba documental (ver fs. 37 vuelta).-
En consonancia, la Jurisprudencia se expresó manifestado que corresponde la aplicación de intereses pactados a partir de la fecha de la interpelación cursada mediante la carta documento de cuya autenticidad y recepción da cuenta el informe glosado en autos, que ha servido para colocar en mora a la demandada -artículo 509, su doct. del Código Civil- (SCBA JUBA CC0001 QL 11233 RSD 22-9 S 06/04/2009 en » Charlín Jose Rodolfo y ot. c/ Varela, Cristina s/ cobro de sumas de dinero»).-
Como consecuencia de ello, consideró que la fecha desde la cual devengará intereses el capital de condena deberá establecerse desde el día 18 de Abril del año 2.005, fecha ésta en la cual la demandada recibió la carta documento indicada precedentemente.
En virtud de estas consideraciones,
-VOTO POR LA NEGATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde modificar la sentencia apelada en el siguiente aspecto:
I: Que la parte demandada Venetto S.A. deberá abonar a la parte actora Global Foot S.A., la suma de dólares estadounidenses veinte mil quinientos veinte (u$s 20.520).-
II: Que el capital de condena devengará intereses desde el día 18 de Abril del año 2.005, fecha ésta en la cual la demandada recibió la respectiva carta documento.- Imponer las costas de Alzada a la demandada quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C) Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada no es íntegramente justa por lo cual debe modificarse en la medida del recurso y agravios.
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, modifícase la sentencia apelada en el siguiente aspecto:
I: Que la parte demandada Venetto S.A. deberá abonar a la parte actora Global Foot S.A., la suma de dólares estadounidenses veinte mil quinientos veinte (u$s 20.520).-
II: Que el capital de condena devengará intereses desde el dia 18 de Abril del año 2.005, fecha ésta en la cual la demandada recibió la respectiva carta documento.
III: Costas de Alzada a la demanda quien continúa perdidosa.-
IV: Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.
V: Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
011794E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105106