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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADespido. Consorcio Relación de trabajo. Trabajos de limpieza. Actualización. Indexación. Prohibición. Doctrina de la Corte
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor, en tanto la relación laboral que mantenía con el consorcio no estaba registrada conforme a la ley de contrato de trabajo. Sin perjuicio de la procedencia de la acción, se rechazó la declaración de inconstitucionalidad de la prohibición de indexación conforme la doctrina de la CSJN, que estableció que la prohibición de indexación es una medida política cuyo acierto no compete al Poder Judicial.
En la ciudad de Buenos Aires, el 03 de abril de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 314/318 y 320/324.
Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte demandada, sin perjuicio de dejar aclarado que, de conformidad a la presentación escrita que luce agregada a la causa, se advierte la falta de impresión de las carillas con numeración par, por lo que el tratamiento del recurso en cuestión habrá de ceñirse exclusivamente a los términos que surgen del escrito obrante en autos.
Controvierte la quejosa la valoración efectuada por el Judicante de grado respecto de las declaraciones testimoniales rendidas en la causa a su propuesta, al tiempo que controvierte la entidad dada por el Dr. Grisolía a los dichos del testigo Gallina, quien según entiende la quejosa, tiene una profunda enemistad con alguno de los consorcistas y dio cuenta de circunstancias que se contradicen con las manifestaciones vertidas por el actor, en el libelo inicial.
Adelanto que la queja en cuestión habrá de ser desestimada en tanto, más allá de los agravios que esgrime la accionada en este aspecto, considero que la prueba rendida en la causa resulta hábil para tener por acreditada la relación laboral denunciada por Leis al demandar.
En efecto, Cardoso (fs. 223/224), Nuñez (fs. 228/229) y Cardacci (fs. 234/235), los dos primeros ex vecinos de los edificios … y … ubicados en el mismo barrio donde vivía el actor (edificio …) y la tercera, costurera que confeccionaba trabajos para quienes vivían en dicho complejo, fueron contestes al señalar que Leis limpiaba las partes exteriores del edificio y las escaleras porque lo veían los días sábados durante la mañana y la tarde.
A ello se suma la declaración de Gallina, que dijo haber sido administrador del consorcio demandado desde noviembre de 2011 hasta febrero de 2012 y también manifestó que el actor había trabajado en el edificio. Sostuvo que Leis hacía tareas de limpieza, barría “lo que es el rectángulo del edificio” y los porches de entrada. Lo hacía los días sábados desde las 9,00 hs. aproximadamente hasta las 3 ó 4 de la tarde y cobraba aproximadamente $ 500 por mes, lo que supo porque le pagaba él. Sostuvo que cuando comenzó a prestar servicios de administración le dijeron que el accionante estaba trabajando “en negro” y el objetivo del testigo fue blanquearlo, para lo cual averiguó la fecha de ingreso y supo que había ingresado en el año 1998. Sin embargo, sostuvo que el consejo no quiso que se lo blanqueara y esa fue una de las razones por las que el testigo dejó de administrar el consorcio. Refirió que, mientras él fue el administrador, era quien le daba las órdenes de trabajo al reclamante y quien le entregaba los elementos de limpieza, figurando el pago del sueldo del demandante en la liquidación de expensas como “trabajo de limpieza”.
Más allá de las manifestaciones vertidas por la demandada respecto de dicho testigo, lo cierto es que, tal como destacara el Judicante de la anterior instancia, los dichos de Gallina se corresponden con los datos que surgen del Libro de Administración correspondiente al edificio Nº … acompañado a la causa por la propia accionada, de donde surge el pago mensual de “limpieza de escalera, vereda y recolectores”, “limpieza edificio”, “limpieza escaleras” o “trabajos de limpieza”, por los que en el último tiempo se pagaba la suma mensual de $ 450, que se corresponde con el sueldo denunciado como percibido por el actor y que dejó de abonarse en las liquidaciones posteriores al despido de Leis.
Por su parte, los testimonios de quienes comparecieron a declarar a instancias de la parte demandada (González a fs. 232/233, Fernández a fs, 237/238 y Unales a fs. 251/253) dieron cuenta de que el reclamante era remisero mas resultaron insuficientes para demostrar que, amén de dicha tarea, Leis no efectuaba trabajos de limpieza en el edificio.
Al respecto cabe destacar que la exclusividad no configura una nota tipificante del contrato de trabajo.
Lo expuesto me lleva a desestimar la queja vertida por la accionada en este aspecto y confirmar lo resuelto en grado en cuanto consideró acreditada la existencia de relación laboral entre las partes.
Se queja asimismo el Consorcio demandado por cuanto se la condenó a pagar las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 pese a que, en su criterio, no cumplió con la debida intimación. Sostiene que consignó en la misiva cursada el 4/4/12 que trabajaba como suplente, pero sin aclarar suplente de qué ni de quién ni indicar las tareas cumplidas ni los días y horarios trabajados.
Al respecto, creo menester señalar que con fecha 4/4/12 el accionante intimó a su empleadora a manifestar si procedería a registrar el vínculo laboral que los unía conforme su fecha de ingreso junio de 1998, su carácter de personal suplente y su remuneración mensual de $ 450, y si bien es cierto que no se indicó con claridad en qué consistían sus tareas ni en qué categoría encuadraban las mismas, el trabajador indicó la fecha de ingreso y el salario percibido, siendo tales datos suficientes para que la empleadora procediera al registro de la relación.
Por lo demás, no puede soslayarse que el Consorcio desconoció el vínculo laboral y, consecuentemente, el derecho del accionante a ser registrado, por lo que su defensa posterior relativa a que la intimación no había sido suficiente, resulta improcedente.
En consecuencia, teniendo en cuenta asimismo que el actor cumplió con la comunicación a la AFIP que contempla el art. 11 inc. b) de la ley 24.013 (ver fs. 150), corresponde confirmar también este aspecto de la sentencia recurrida.
Por último cabe señalar que la exigua e inconexa manifestación vertida a fs. 324 respecto del Acta CNAT 2600 en orden a los intereses punitorios, resulta insuficiente e ineficaz para controvertir lo decidido en grado en dicho aspecto.
En efecto, en tal sentido cabe poner de resalto que el referido Acta dispone que corresponde su aplicación respecto de todas las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador.
Por su parte se agravia el demandante de la -a su criterio- incorrecta base de cálculo utilizada por el Juzgador de grado para la liquidación de los conceptos diferidos a condena. Refiere que al determinar la remuneración de Leis, el Juzgador tomó en consideración la suma de $ 965,12 sin computar que dicha suma corresponde únicamente al plus por antigüedad pero no incluye los días trabajados. De tal modo, reputa la quejosa que la remuneración a tener en cuenta debió ascender a $ 1.543,50, conforme la cual deben reliquidarse los demás conceptos diferidos a condena en la anterior instancia.
Adelanto que habré de acoger la queja que se trata toda vez que, más allá de las manifestaciones vertidas por el recurrente, lo cierto es que acreditada la existencia de relación laboral entre las partes, la ausencia del libro previsto en el art. 52 de la L.C.T. torna aplicable en la especie, la presunción que emana del art. 55 de dicho texto legal y lleva a tener por cierto el salario denunciado en el inicio de $ 1.543,50 que, por lo demás, resulta proporcionado y razonable teniendo en cuenta la extensión de los trabajos cumplidos por el actor.
De tal modo, corresponde recalcular la totalidad de los conceptos diferidos a condena en la instancia anterior en base a dicho salario, por lo que la presente demanda prosperará por los siguientes rubros e importes:
1) Indemnización art. 245 L.C.T.: $ 21.609;
2) Indemnización art. 232 L.C.T. con SAC: $ 3.344,25;
3) Vacaciones proporcionales con SAC: $ 601,96;
4) Vacaciones 2011 con SAC: $ 1.872,78;
5) SAC proporcional: $ 385,87;
6) Salario marzo 2012: $ 1.543,50;
7) Días trabajados abril 2012 e integración con SAC: $ 1.672,12;
8) Diferencias salariales con SAC: $ 28.431;
9) Multa art. 8 ley 24.013: $ 18.787,50;
10) Multa art. 15 ley 24.013: $ 25.622,10;
11) Indemnización art. 80 LCT: $ 4.630,50
Todo lo cual hace un total de $ 108.500,58 que deberá ser abonado por la demandada en la forma y con más los intereses dispuestos en la sentencia de grado.
Asimismo, los certificados de trabajo cuya condena se dispuso en la anterior instancia, deberán efectuarse de conformidad a la remuneración determinada en esta alzada.
La parte actora critica la sentencia de grado en cuanto, según entiende, nada resuelve acerca de su pedido de declaración de inconstitucionalidad de las normas que prohíben la indexación de créditos.
Sobre el tópico en cuestión, comparto lo expuesto por mi distinguido colega, el Dr. Miguel Ángel Maza in re “Araya, Luis Gerardo c/ Mapfre Argentina ART S.A.” (S.D. Nº 101.945 del 2/7/13), en cuanto a que “la decisión de aplicar métodos automáticos de indexación puede ser útil en el micro universo de un caso pero sus efectos macro económicos y jurídicos son perjudiciales para toda la comunidad, en la que se incluye, indudablemente, el propio beneficiario eventual de una decisión judicial de tal tipo”.
Asimismo, cabe tener en cuenta también que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido en sentido contrario al pretendido por la apelante al declarar la constitucionalidad de la normativa federal que prohíbe la aplicación de mecanismos indexatorios. Tal criterio, que ya había sido claramente expuesto in re “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.” (sentencia del 20/4/10) fue ratificado por el máximo Tribunal en forma reciente, en la causa “Puente Olivera, Mariano c/ Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur S.R.L. s/ despido” (8/11/16), en el que se remitió al dictamen de la Procuración General en cuyos aspectos más salientes sostuvo: “…la Corte Suprema en el fallo `Chiara Diaz` Fallos: 329:385) estableció que la aplicación de cláusulas de actualización monetaria `significaría traicionar el objetivo anti-inflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas (leyes 23.928 y 25.561) mediante la prohibición genérica de la ‘indexación’, medida de política económica cuyo acierto no compete a esta Corte evaluar` (considerando 10°).
“En ese orden de ideas, en el caso `Massolo` (Fallos: 333:447) manifestó `que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa -mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria- escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial` (conf. Fallos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 Y 330:3109, entre muchos otros), y la Corte Suprema ha sostenido que los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10 (hoy art. 75, inc. 11), de la Constitución Nacional de ‘Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras … ‘ (conf. causa ‘YPP’ en Fallos: 315:158, criterio reiterado en causas 315:992 y 1209; 319:3241 y 328:2567)» (considerando 13°). En el sub lite, considero que no se encuentra acreditada una afectación al derecho de propiedad del actor de tal magnitud que sustente la declaración de inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, más aún cuando el a quo aplicó a las sumas adeudadas un interés equivalente al promedio mensual de la tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales. Al respecto, la Corte ha sostenido que `aun cuando el derecho de propiedad pudo tener en la actualización por depreciación monetaria una defensa eficaz de los derechos patrimoniales en determinados periodos, su perduración sine die no solo postergaría disposiciones constitucionales expresas como las del art. 67, inc. 10, de la 5 Constitución Nacional-hoy art. 75, inc. 11-, sino que causaría un daño profundo en la esfera de los derechos patrimoniales todos, al alimentar esa grave patología que tanto los afecta: la inflación` (Fallos: 333:447, considerando 15).
Por lo expuesto, propongo desestimar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto por el actor.
Sin perjuicio de la modificación que propongo, corresponde mantener la imposición de costas a la parte demandada vencida en lo sustancia (art. 68 CPCCN) y la regulación de honorarios impuesta en la instancia anterior que entiendo adecuada y deberá proyectarse sobre el nuevo monto de condena (cfr. art. 38 L.O. y arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y ccdes ley 21.839).
Asimismo, propongo que las costas de alzada se impongan a la parte demandada (art. 68 CPCCN) y que los honorarios de los letrados firmantes de los escritos de fs. 314/318 y 320/324, por su actuación en la alzada, se fije en el … % de lo que le corresponda percibir a cada uno por su labor en origen (art. 14 ley 21.839).
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere a las conclusiones de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de la instancia anterior y elevar el monto de condena a la suma de $ 108.500,58; 2) Mantener la imposición de costas y regulaciones de honorarios dispuestas en la instancia anterior; 3) Imponer las costas de alzada a la parte demandada; 4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos de fs. 314/318 y 320/324 por su actuación en la alzada, en el …% de lo que le corresponda percibir a cada uno por su labor en origen; 5) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Graciela A. González
Juez de Cámara
018126E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113139