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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIndemnizaciones del art. 80 LCT. Art. 8 ley 24.013. Solidaridad. Socio gerente. Prueba. Testimonial. Pericial. Confesional. Testigo. Valor probatorio.
Se resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocándose el rechazo del rubro indemnización art. 80 LCT.
En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 29 días de diciembre de dos mil dieciséis, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. Ángel Félix Angelides, A. Ana Anzulovich y Eduardo E. Pastorino, para resolver en autos caratulados “GIMENEZ NAHUEL NORMANDO C/ VINOTECA BARCELONA SRL S/ SENT. COBRO DE PESOS – RUBROS LABORALES” CUIJ N° 21-03496654-8, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Segunda Nominación de Rosario. Hecho el estudio de la causa se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1.- ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
2.- ¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Angelides, Pastorino y Anzulovich.
1.- A la primera cuestión. El Dr. Angelides dijo: La sentencia N° 220 del 07/03/2016 glosada a fs. 161/168 vta., a cuyos fundamentos de hechos y de derecho me remito, hace lugar a la demanda incoada, condenando a Vinoteca Barcelona y Mariano Orlando Sebrie a abonar al actor los rubros admitidos en los considerandos y a cumplir la obligación de hacer indicada. Asimismo, impone las costas a la demandada.
Contra el acto decisorio se alzan en apelación tanto la actora como la demandada (fs. 170 y 174, respectivamente).
Concedidos los recursos y elevadas las actuaciones, la actora expresa agravios a fs. 189/192, los que fueron contestados por la demandada al momento de expresar los propios (ver fs. 194/197 vta.). Finalmente, la actora responde a fs. 201/207 vta.
AGRAVIOS.
La actora se agravia en cuanto la sentencia de grado rechaza las indemnizaciones del art. 80 LCT y art. 8 ley 24013.
Por su parte, se agravia la demandada en cuanto el a-quo: declara la existencia de una relación laboral entre las partes; condena solidariamente al socio gerente de la sociedad de responsabilidad limitada co-demandada.
Efectuado el estudio pertinente, arribo a la conclusión de que sólo el agravio de la actora relativo a la indemnización del art. 80 LCT posee entidad parcial para modificar la sentencia impugnada.
En efecto:
1.
Comenzando por los agravios que hacen a la existencia misma de la relación invocada en la demanda, critica la accionada la valoración que de la prueba efectúa el sentenciante, en especial la testimonial, pericial y confesional. Así también expresa que le adjudica una “importancia superior” a la exhibición de los recaudos laborales.
a)
Los argumentos del quejoso en relación a la declaración de los testigos carecen de relevancia para quitarle eficacia probatoria.
Así, tanto Zapata como Burgos, ambos clientes de la Vinoteca, ubican al sr. Giménez prestando su fuerza de trabajo en el local comercial de la Vinoteca en la época mencionada en la demanda (cfr. fs. 124/vta. y 126, respectivamente).
Por su parte, Hernández y Corthey, ex empleados del local, aportan datos relevantes para la confirmación de los hechos expuestos por la accionante. Así, la primera, quien se desempeñara como “cajera, encargada de logística y por último en administración” del local de Córdoba al 2300 hasta el año 2014 afirma que el actor “estaba trabajando en el depósito de Vinoteca Barcelona en calle Sarmiento al 2000 más o menos” (…) “él tenía tareas de depósito y en ocasiones nos ayudaba en la parte de la logística, reparto y recibía los vueltos que yo le daba para cobrar a los clientes” (cfr. 1°, 4° y 5° preg., fs. 125/vta.).
Luego, Corthey, también ex empleado y compañero del actor, sostuvo que el mismo “trabajó calle Córdoba y Santiago, local de ventas, y Sarmiento y Riobamba en el depósito”, describiendo las tareas y horarios (cfr. 2° preg., fs. 126/vta.).
La recurrente, en su memorial, critica la supuesta “memorial selectiva” del testigo Zapata, la inexactitud de Hernández y la coincidencia “cuasi perfecta” del testigo Corthey, pretendiendo restar valor probatorio a sus dichos (sic, fs. 195 vta.).
Empero, la conexión que exhiben las declaraciones entre sí, la suficiente razón de los dichos de los testigos y la relación temporal entre ellos, resultan elementos más que superadores para tener por probada la prestación de servicios del actor.
Por lo demás, nótese que la supuesta exactitud exagerada que la apelante endilga al testigo Zapata no resulta ser tal, ya que el mismo recuerda que dejó de ver al actor en la Vinoteca “a mediados del 2012”, y no en una fecha particular. Vale aclarar que el actor se dio por despedido el 07/09/2012.
Por su parte, el hecho de que la testigo Hernández no recuerde “el período exacto en el cual trabajó” el actor, no constituye óbice para la valoración de su declaración, ya que, por haberse desempeñado en tareas de responsabilidad dentro del ámbito de la demandada aporta datos de relevancia, que resultan respaldados por los demás testimonios.
Así también Corthey describe los pormenores de un trabajo de similares características al propio y no aporta datos sobre el momento de la desvinculación, por haber cesado en sus funciones para la demandada en el mismo mes de septiembre de 2012.
b)
En relación a la pericial contable la recurrente defiende la trascendencia de lo afirmado por el experto en cuanto a la existencia de una cuenta corriente a nombre del actor, la coincidencia en fecha, número e importe de los presupuestos emitidos por la empresa demandada, y la ausencia de prueba sobre el supuesto -dice- uso personal o familiar de la mercadería.
Al respecto es de destacar en primer término que el experto contable, en respuesta al primer punto de pericia propuesto por la demandada sostuvo: “De la documentación acompañada por la demandada y reservada en Secretaría, surge que el actor tenía habilitada la cuenta corriente N° 8593 titulada “Personal Vinoteca Giménez Nahuel” con movimientos desde 21/01/2011 hasta el 12/04/2012 (…)” (cfr. fs. 97 vta., el resaltado me pertenece). Lo expuesto es contundente en cuanto al carácter de “personal de la vinoteca” del actor.
Por otra vertiente, los “presupuestos X” que menciona la demandada aluden dentro del mismo a “vales”, concepto usual dentro de la materia laboral para referir a los adelantos de sueldos. La alegación que los mismos refieren a “confituras” al no estar acreditada no pasa de ser una afirmación voluntarista.
Así también, los presupuestos refieren al actor como “consumidor final”.
De todas formas, ninguna relación comercial puede acreditarse con dicha documentación. Como expresa el perito contador “no reúnen los requisitos exigidos por AFIP y además no me ha sido exhibida la factura de venta que corresponda a los presupuestos emitidos en concepto de entrega de mercadería” (fs. 97 vta.).
Abundando, el testigo Corthey (ex empleado de la demandada), declaró que al momento de su desvinculación con la demandada “le debía unos tres mil o cuatro mil pesos pero ya está saldado: el saldo era por compra de mercaderías” (cfr. 4° preg., fs. 126 vta.), extremo que avala el retiro de mercadería por parte de los empleados de la vinoteca.
Finalmente, si bien es verdad que el actor al absolver posiciones negó retirar mercadería del local, admitiendo luego -al reconocer documental- el retiro, lo expuesto con anterioridad es concluyente para desestimar que a partir de los “presupuestos X” pueda entenderse acreditada otro tipo de relación. El “medio de prueba” por el cual se preocupa la quejosa (fs. 196, párrafo octavo) no era más que documentación confeccionada acorde con la ley.
En definitiva, todo lo expuesto se contradice plenamente con la calificación brindada por la demandada en su defensa, relativa a la existencia de un local comercial a nombre del actor, con cuyo fin el mismo habría abierto la cuenta corriente en la Vinoteca Barcelona, pudiéndose agregar que de la informativa a la Municipalidad de Rosario no surge habilitación de comercio alguna a nombre del sr. Giménez (cfr. fs. 114/117).
c)
La demandada critica al respecto la “importancia superior” que -dice- adjudica el a quo a la exhibición de los recaudos laborales. Así, refiere: “cual es el sentido de obligar a una empresa a transportar una serie de documental, voluminosa y la que obviamente no está en el local comercial sino en las oficinas de su contador, cuando en dichos registros no obra ningún tipo de detalle o constancia del actor, ello por la sencilla razón de que no era un empelado?” (sic, fs. 196 vta.).
Independientemente de la imposibilidad de considerar la pregunta retórica expuesta como agravio en los términos del art. 118 CPL, la suerte de la crítica queda definida por las propias palabras del apelante: es que la demandada afirma que “las presunciones que tienen origen en el incumplimiento de los arts. 52 a 55 de la LCT se hallan condicionadas a la previa demostración de los hechos que hubieran debido hacerse constar en la contabilidad” (sic, fs. 126 vta.). Supuesto que, como se vio, resulta ser el de autos.
Por las razones manifestadas, cabe concluir que la prueba producida -testimonial y asiento en la documentación presentada por la demandada, a ella oponible, de “personal vinoteca”; “consumidor final” y “vales”- confirma sin margen de duda la prestación de servicios del actor en favor de la demandada, demostrativa de la existencia de un contrato de trabajo, sin que la demandada hubiere rendido prueba en contrario.
He de rechazar el agravio.
Es de expresar aquí que expresa el quejoso agraviarse también de la admisión de los rubros laborales que acoge el sentenciante.
Sustentado sólo en la invocada existencia de relación laboral, sin que nada agregue en relación v.gr. a los rubros en particular, cabe sin más remitirse a lo expuesto.
2.
Se agravia la demandada de la condena solidaria al socio gerente, sr. Mariano Orlando Sebrie. Apunta que “no sólo no estamos en presencia de una S.R.L. a la que pueda adjudicársele un fin delictual, violatorio de la ley, el orden público o de los derechos de los terceros, sino que además, tampoco se verifica una relación laboral que une a una empresa con el aventurado actor” (sic, fs. 127).
Superada la segunda cuestión planteada, es de expresar que el sentenciante refiere en sus considerandos a la responsabilidad del gerente, que lejos estuvo de actuar como un buen hombre de negocios “con lo cual no puede esperar el Sr. Sebrie una recompensa sino todo lo contrario;…” (fs. 166 vta.).
El escueto y dogmático agravio no hace a los considerandos del juzgador de grado, ni lo contradice, correspondiendo entonces tener a la apelante por conforme con lo afirmado por éste (art. 118 CPL).
De todas formas, es de expresar que la falta de registración de un trabajador constituye un supuesto de clandestinidad laboral, o sea, un acto contrario a derecho, ilícito, que viola el orden público y frustra sus derechos, y que trae aparejado como consecuencia directa la responsabilidad de los administradores y de los socios gerentes de la sociedad, porque no han sido diligentes en los términos en los que exige la normativa vigente, responsabilidad que no sólo surge del art. 59 sino también de una interpretación sistemática de los arts. 54, 157, 276 y 279 de la L.S..
Así la SCJN el 28.05.08 in re “Funes Alejandra Patricia c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A. y Otro”, ha delimitado con meridiana claridad la responsabilidad que cabe asignárselas a los administradores y representantes de una sociedad cuando no se comportan como un “buen hombre de negocios”, de conformidad con las pautas que brinda el art. 59 de la Ley de Sociedades (LS). Así, ha entendido que tener empleados no registrados contraría este mandato y evidencia, de parte de quien administra la sociedad, un comportamiento que lo hace solidaria e ilimitadamente responsable por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.
He de rechazar el agravio.
3.
Se queja la parte actora del rechazo de la indemnización del art. 80 LCT “por incumplimiento del art. 3° del decreto 146/01”. Sostiene que en el telegrama N° 79337681 su parte intimó para que en el término legal se proceda a la entrega del certificado de trabajo, en referencia -dice- al plazo fijado por el decreto 146/01. Asimismo, destaca que, negada rotundamente la relación laboral por la contraparte, la jurisprudencia resulta conteste en la inoficiosidad de la espera pretendida.
Del estudio de las constancias de autos surge que, independientemente de la existencia de un único telegrama intimativo por un general “término legal” a la entrega del certificado de trabajo previsto en el art. 80 LCT, la demandada efectuó -al contestarlo- una negativa cerrada de la relación de trabajo invocada.
Ante dicha coyuntura, tengo dicho que “…la disposición del art. 3 del Decreto Nro. 146/01 encuentra su justificación en posibilitar el cumplimiento del empleador con su obligación, resultando entonces un ritualismo inoficioso exigirlo cuando carece de todo sentido, como en el supuesto de autos, atento la negativa del demandado de haber mantenido con el actor un contrato de trabajo. Es que su incumplimiento lo es al margen de todo plazo legal” (CAL Ros. Sala III in re “SALVATIERRA, ALEJANDRO MAXIMILIANO C/ MANSILLA, DANIEL ANTONIO Y OTRO S/ COBRO DE PESOS” Expte. N° 108/2012, Acuerdo N° 117 de 24/06/13).
Consecuentemente, habiendo el trabajador cumplido con el requisito de la norma de fondo, al intimar la entrega, resulta acreedor a la sanción prevista por la misma. Corresponde entonces revocar el rechazo del rubro el cuestión, el que queda receptado.
He de acoger el agravio.
4.
Finalmente, se agravia también la actora por cuanto se rechaza el rubro “indemnización art. 8 ley 24013” por falta de cumplimiento del art. 11 (comunicación a la AFIP). Sostiene la recurrente en este punto que a fs. 2 de autos se encuentra glosada copia del telegrama remitido a la demandada, con el correspondiente sello de notificación a la AFIP dentro de las 24 hs. hábiles siguientes.
Ingresando al análisis de la crítica, cabe destacar que el art. 11 de la ley 24.013 es claro al manifestar que el trabajador debe “remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento”. Por lo tanto, la textualidad del término “remitir” no indica en principio, “simple anoticiamiento”. Es que, es lógico presumir que la intención del legislador no pudo haber sido extensiva de sus palabras, ya que de lo contrario habría utilizado una expresión diferente, exigiendo una “comunicación fehaciente” o cualquier otro calificativo que permitiera ampliar el sentido de la palabra utilizada.
Examinada la prueba documental original traída a la causa, se advierte que efectivamente existe un telegrama (TCL 76273871) con un sello que expresa “Correo Oficial de la República Argentina, 23 AGO 2012”, dirigida a la demandada Vinoteca Barcelona SRL, figurando la actora como remitente y comunicando la situación que se detalla. Tal misiva se encuentra asimismo intervenida por un sello de la AFIP, que indica: “RECIBIDO, 24 AGO 2012”.
Consecuentemente, y conforme a la postura reiterada de esta Sala, del fáctico descripto no surge el cumplimiento del requisito esencial de procedencia que regula el art. 11 de la ley 24013 para la multa de su art. 8. Es que la actora no “remitió” comunicación a la AFIP, sino que acompañó un único telegrama, dirigido a su empleadora. Circunstancia no amparada por la ley y que obsta al acogimiento de la sanción pretendida.
He de rechazar el agravio.
5.
En cuanto a las costas, es de tener en cuenta que con un resultado más favorable a su parte, la demandada no expresó agravios sobre la imposición que en su totalidad le efectuó el a-quo, razón por la cual, ante la conformidad, y resultando en esta instancia vencedora la actora también en un rubro, debe seguirse igual criterio.
Voto parcialmente por la afirmativa.
A idéntica cuestión el Dr. Pastorino dijo: Comparto los fundamentos expresados por el vocal que me precede, por lo cual voto en su mismo sentido.
A igual cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160).
2.- A la segunda cuestión. El Dr. Angelides dijo: Corresponde: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada. 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora. Consecuentemente, se revoca el rechazo del rubro: indemnización art. 80 LCT, el que es receptado. 3) Confirmar, en lo demás, la sentencia impugnada en cuanto fue materia de recursos y agravios. 4) Las costas de la Alzada se imponen a la demandada vencida regulándose los honorarios de esta instancia en el 50% de aquéllos que resulten fijados en la primera instancia (art. 19, ley 6767).
A similar cuestión el Dr. Pastorino dijo: Coincido con las razones manifestadas por lo cual voto en similar sentido.
A igual cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Por análogas razones a las expresadas respecto de la primera cuestión, me abstengo de votar.
Practicada la votación pertinente, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada. 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora. Consecuentemente, se revoca el rechazo del rubro: indemnización art. 80 LCT, el que es receptado. 3) Confirmar, en lo demás, la sentencia impugnada en cuanto fue materia de recursos y agravios. 4) Las costas de la Alzada se imponen a la demandada vencida regulándose los honorarios de esta instancia en el 50% de aquéllos que resulten fijados en la primera instancia. Insértese, hágase saber y oportunamente, bajen. (Autos: “GIMENEZ NAHUEL NORMANDO C/ VINOTECA BARCELONA SRL S/ SENT. COBRO DE PESOS – RUBROS LABORALES” CUIJ N° 21-03496654-8).
ANGELIDES
PASTORINO
ANZULOVICH
(*) Sumarios elaborados por Juris online
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Cita digital del documento: ID_INFOJU112976