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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Personal eventual. Empresa de servicios eventuales. Trabajos extraordinarios
Se rechaza la demanda por despido iniciada por el trabajador, habida cuenta de que la demandada demostró la regularidad de la contratación eventual efectuada. Para decidir de este modo, el tribunal consideró cumplidos los requisitos para la procedencia de la modalidad excepcional de contratación, en base a la corta duración del contrato (menos de 3 meses) y que fue realizada para suplir licencias por enfermedad.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de abril de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO dijo:
I) La sentencia definitiva de fs. 349/62, recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 363/71 vta. La coaccionada Pullmen Servicios Empresarios S.A. contesta agravios a fs. 373/77, mientras que la restante codemandada, Sixcom S.A. hace lo propio a fs. 378/84.
II) El primero de los agravios se dirige a cuestionar que el magistrado de origen no hubiera considerado la existencia de fraude laboral operado entre ambas coaccionadas, toda vez que entendió que fue regular la contratación de la agencia de colocación de personal por parte de la usuaria Sixcom S.A. y que el lapso transcurrido fue exiguo para suplir contingencias extraordinarias. Señala el quejoso que en tal caso las necesidades extraordinarias de la empresa usuaria no fueron demostradas y que el juzgador anterior ha menospreciado importantes elementos probatorios y que se encarga de señalar algunas contradicciones entre los testigos aportados por su parte descartando testimoniales enteras y que además omitió considerar el testimonio de Ríos que fue aportado por la coaccionada Sixcom S.A. quien sostuvo que generalmente se contrataba empleados por agencia ya sea para reemplazar a otros empleados de vacaciones o porque había que entregar trabajos con fecha apurada o para reemplazar gente accidentada.
El segundo de sus agravios, también se dirige a cuestionar la valoración otorgada al testimonio brindado por González.
El agravio tercero, tiene como finalidad objetar que se rechace el progreso de los rubros indemnizatorios reclamados y que solo se recepte el rubro “art. 2 ley 25323” por la parte que el juez de grado considera pertinente. Asimismo, entiende que deben acogerse las diferencias de salarios por los meses julio, agosto y septiembre de 2014, pues el actor percibía aproximadamente mil pesos menos que sus compañeros y que el punto pericial contable solicitado a tal efecto (comparación entre el actor y Pablo Tassara) no pudo ser respondido por el perito ante la negativa de la demandada a ofrecer la documentación correspondiente. Esgrime que no obstante ello, la coaccionada Sixcom sí exhibió esa información al perito, comprobándose las diferencias de salarios reclamadas, pues al actor se le pagaba menos que a Tassara cuando ambos hacían las mismas tareas y a tal efecto considera esencial los dichos vertidos por los deponentes González y Barboza.
Le provoca disgusto también el rechazo del reclamo con fundamento en los certificados de trabajo y la multa prevista por el art. 80 LCT, pues en relación a los primeros refiere que los glosados no guardan relación con los reales elementos de la relación laboral.
Como cuarta queja, objeta la imposición de las costas al actor en un 70% del monto de condena y pretende que haciéndose lugar a los agravios precedentes aquéllas sean impuestas a las demandadas vencidas y en caso de ello no ser de recibo, que sean impuestas en el orden causado. El último de sus agravios, tiene como finalidad cuestionar todos los honorarios regulados por entenderlos elevados.
En primer término considero que el quejoso no se hace debido cargo del argumento vertido por el Sr. juez de grado en cuanto a que si bien de conformidad con lo planteado en el escrito de demanda y sus contestaciones, estaría discutiéndose cuál de las coaccionadas era su real empleadora y en tal caso si el vínculo laboral se enmarcó en lo previsto por los arts. 29, tercer párrafo y 29 bis de la LCT, lo cierto es que del intercambio telegráfico habido entre las partes, ante el despido incausado efectuado por Pullmen S.A. con fecha 29/9/14, el demandante nunca cuestionó la validez de dicho distracto por no ser aquélla su real empleadora, antes al contrario, consintió esa decisión y procedió mediante misiva postal fechada el 20/10/14 a reclamar las indemnizaciones y diferencias salariales que entendía le correspondían.
Por otra parte, el sentenciante anterior se encargó de fundar adecuadamente la conclusión a la que arribó en cuanto a considerar que la relación laboral de autos se encuadró en una contratación regular de una empresa de servicios eventuales en los términos de los arts. 29, tercer párrafo y 29 bis de la LCT, 77/80 LNE y Dto 1694/06 y que dicha empresa – conforme con lo informado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a fs. 140- cumplía con el requisito esencial de habilitación administrativa para funcionar como tal y en cuanto al restante requisito exigido, esto es que los trabajadores destinados por empresas de servicios eventuales, realmente realicen trabajos de carácter eventual o extraordinario para la empresa contratante y por el tiempo que aquéllos se prolonguen.
Y precisamente, ante el carácter excepcional de esta modalidad de contratación, las tareas de carácter eventual deben ser probadas o acreditas de un modo fehaciente, es decir deben probarse la necesidad dentro del proceso productivo de la empresa contratante que brinde legitimidad a la contratación de personal bajo esta modalidad. En autos, surge probado que la contratación del actor fue por un lapso breve (menos de tres meses) y tuvo como objetivo cubrir suplencias extraordinarias acaecidas en ese momento ante un incremento de las licencias por enfermedad, circunstancia ésta que resulta respaldada por los dichos de los testigos Lazarte (fs. 290/91); Puente (fs. 292/93); Ríos (fs. 294/95), Pérez (fs. 296/97) y Leal (fs. 298/99) y lo informado por la perito contadora a fs. 235, al responder el punto 4 de los puntos de pericia pedidos por Sixcom S.A.
Los deponentes a propuesta del actor, Gonzáles (fs. 283/84) y Barboza (fs. 285) no son lo suficientemente convincentes como para revertir lo expuesto por los declarantes precitados. Obsérvese que en la sentencia de grado se señalan acertadamente las insuficiencias probatorias de estos dos testigos e incluso se destaca la falta de certeza o, si se quiere, la contradicción entre lo sostenido por el actor en su demanda y lo que refiere el deponente González, pues este último dijo haber laborado en Sixcom S.A. desde principios del 2015 hasta el mes de junio de dicho año, mientras que el actor sostuvo haber comenzado a laborar allí a partir del 3/7/14, es decir, que nunca podría haber conocido al actor pues, como ya se dijo, Avaca sólo se desempeñó por tres meses. Y si dicha discordancia en la fecha esgrimida por el testigo obedeció – como lo sostiene el quejoso en su agravio – a una confusión de aquél en el momento de su declaración testimonial y que en realidad debió decir que había ingresado allí a principios de 2014 y que laboró hasta el mes de junio de aquél año, el marco probatorio adverso continúa pesando en su contra, toda vez que dijo que se retiró en junio de 2014 y el accionante recién ingresó a laborar en el mes de julio de 2014, por lo que mal podía el deponente referir circunstancia alguna respecto a las labores cumplidas por el actor allí.
Barboza, incurre también en serias contradicciones, pues afirmó haber laborado para Sixcom durante tres meses y que ello fue en el año anterior al de su declaración, es decir 2015, por lo que mal podría haber laborado con el actor y si bien refiere que como son vecinos el accionante y el dicente viajaban juntos, pero añadió que no les tocó compartir horario de trabajo, lo que torna un tanto imposible que entonces viajasen juntos si tenían horarios de labor diferentes. En cuanto a los dichos vertidos por el testigo Ríos, y al que el apelante considera como fundamental para sostener su tesis, lo cierto es que de la lectura de su testimonio se advierten matices y circunstancias que justamente tornan viable la contratación de personal eventual como el tener mermada la plantilla de personal por dolencias, accidentes o licencias extraordinarias así como el requerimiento de entrega de trabajos con fecha cierta que constituyen un exigencia extraordinaria y transitoria para la empresa.
De conformidad con lo expuesto debe confirmarse lo decidido en este sentido en la sede anterior, lo que implica obviamente también rechazar los rubros indemnizatorios reclamados y la queja referente al acogimiento parcial de la indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25323, toda vez que Avaca intimó de forma fehaciente mediante los telegramas de fecha 20/10/14 (v. sobre de fs. 4) el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso y ante el incumplimiento de ello por parte de su empleadora, se vio obligado a tener que iniciar la presente acción, obteniendo sólo el reconocimiento de dicho rubro indemnizatorio y en la porción correspondiente.
Refiere en sus agravios también, que el rubro “diferencia de salarios” reclamada debería ser de recibo, pues el actor percibía un salario inferior a otro de sus compañeros cuando en realidad desempeñaban las mismas tareas y que ello resulta violatorio del concepto de igual trato y el de igual remuneración por igual tarea. Afirma que Sixcom S.A. abonaba salarios superiores al personal que realizaba iguales tareas como a Tassara y Ochoa. Sin embargo, del informe pericial contable surge que tan solo Tassara tenía idéntica categoría que Avaca pues Ochoa revistaba como “auxiliar” y que ambos compañeros de labor del actor tenían una mayor antigüedad que aquél. Por lo demás, surge de la comparación efectuada entre los recibos salariales del actor y de Tassara que en la primera quincena del mes de agosto de 2014 el accionante percibió una suma mayor, resultando además determinante para justificar que Tassara percibiese un salario mayor, la gran cantidad de horas extras que realizaba dicho trabajador mientras que Avaca nunca realizó labor en horario extraordinario. Y si dichas circunstancias, no resultan suficientes a criterio del quejoso, lo cierto es que de los testimonios ya precitados, surge que en realidad el actor cumplía funciones de “ayudante de operador”, teniendo a su cargo tareas de limpieza, lo que resulta substancialmente distinto a las que realiza un “operador de máquina” y que justamente tanto Ochoa como Tassara estaban siendo entrenados para desempeñarse como “operador de máquina”. Y si bien el deponente González afirmó que el actor operaba una máquina, el restante testigo, Barboza describió que en realidad aquél cargaba las máquinas con rollos y empaquetaba, lo que evidencia otra contradicción entre ambos.
En definitiva, he de propugnar también la confirmación del rechazo de este rubro de demanda.
La queja atinente a los certificados de trabajo y multa del art. 80 LCT, tampoco puede obtener favorable acogida, pues conforme con las conclusiones a las vengo arribando, no resulta acertado afirmar que los datos consignados en los certificados glosados a fs. 40/42 no reflejan la realidad del vínculo laboral habido entre las partes. Por lo demás, se advierte que la intimación efectuada por el accionante en tal sentido fue efectuada sin respetar el plazo previsto en la norma reglamentaria (art. 3 Dto. 146/01) y que en función de la fecha de certificación de aquéllos, se colige que fueron puestos a disposición del trabajador en fecha oportuna y puestos a disposición en oportunidad de celebrarse la audiencia ante el SECLO el día 24/02/15 (v. sobre de fs. 4) lo que fue rechazado por Avaca, por lo que fueron adjuntados en autos en oportunidad de contestar la demanda, todo lo cual lleva a confirmar el rechazo de la multa precitada.
III) Cuestiona el quejoso, que las costas se hubieren impuesto en un 70% su cargo, pues considera que se debe revocar lo resuelto y condenarse a las accionadas y en forma subsidiaria de no ser ello receptado, solicita que se impongan en el orden causado pues entiende que pudo considerarse asistido con derecho a litigar. Considera a todos los honorarios regulados elevados.
Respecto a la distribución de costas efectuada en la sede anterior, considero también que debe ser motivo de confirmación, atento a la existencia de vencimientos parciales y mutuos habidos, pero con una mayor entidad como “vencido en lo substancial” del actor (conf. art. 68, 2º párrafo y 71 CPCCN).
En cuanto a los estipendios fijados a fs. 362, atendiendo a las características del proceso, labores profesionales cumplidas y demás pautas arancelarias vigentes, no considero que se exhiban elevados, por lo que propicio su confirmación (conf. arts. 38 LO, 6,7,9,19,37 y 39 ley 21839, 3º y 12 Dto ley 16638/57).
IV) Las costas en la alzada se imponen al apelante vencido (art. 68, CPCCN) a cuyo efecto se fijan los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, en el …% de lo que en definitiva les corresponda por sus labores en lasede anterior (LA).
EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT manifestó:
Que por análogos fundamentos, adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia definitiva en cuanto fue objeto de agravios. 2) Imponer las costas de alzada y regular los estipendios de las representaciones letradas intervinientes, de conformidad con lo propuesto en el punto IV) del primer voto del presente acuerdo. 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
030019E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119571