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JURISPRUDENCIAMedidas cautelares. Requisitos. Verosimilitud en el derecho. Peligro en la demora. Provisionales
Se hace lugar parcialmente a las medidas cautelares solicitadas por los actores y se ordena al GCBA que, por un lado, adopte las medidas urgentes para garantizar las condiciones de seguridad contra incendios y riesgos eléctricos de las personas que habitan en los edificios que conforman el Nudo 11 del complejo habitacional “Villa Soldati”, como también que realice un relevamiento poblacional y socio-ambiental de los edificios comprometidos en el Nudo 11.
Ciudad de Buenos Aires, 20 de mayo de 2016.
VISTOS:
Estos autos, para resolver los recursos de apelación interpuestos por la Sra. Asesora Tutelar ante la primera instancia (cfr. fs. 958/961 vta.) -cuyo traslado fue contestado por el GCBA a fs. 900/994 vta. – y por la parte actora (cfr. fs. 967/977 vta.) -cuyo traslado fue contestado por el GCBA a fs. 996/1001 – contra la resolución de fs. 950/955, mediante la cual la magistrada de primera instancia hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada.
A fs. 1005/1010 tomó intervención el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara y a fs. 1013/1016 vta. dictaminó el Ministerio Público Fiscal.
CONSIDERANDO:
I. Los señores M.A.R., N.A.N., R.A., A.M. F., R. L., M. G. A., M. R.F., O. T. y S.G., en su calidad de habitantes del Nudo 11 del complejo habitacional “Villa Soldati” y, la última, además, en su carácter de administradora del edificio 23 de dicho complejo, iniciaron la presente acción de amparo contra al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) y el Instituto de la Vivienda (en adelante, IVC), a fin de que cesaran en la omisión arbitraria e ilegítima de no realizar los programas establecidos en las leyes Nº623 (Propuesta de los Anexos I, II y III), y el Programa “Rehabilitación y Mantenimiento de Conjuntos de Barrios construidos por la ex Comisión Municipal de la Vivienda” respecto del Nudo 11, edificios 23 (ex 17), 34 (ex 28), 35 (ex 20), 40 (ex 19) y 45 (ex 24); y, además, se los intime a realizar las tareas allí consignadas elaborando un cronograma razonable de obras y que no exceda los ciento ochenta (180) días (cfr. fs. 4).
En particular, solicitaron que se condene a las demandadas a que arbitren las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento con las obras de recuperación de los edificios en el que habitan, específicamente aquellas descriptas por la Comisión Técnica en la Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano Soldati (cfr. fs. 4).
Además, requirieron: (a) la instalación de contenedores de basura ubicados a distancia razonable de los edificios y la realización del control de plagas periódico permanente -particularmente desratización -; (b) la programación y efectivización de un dispositivo de seguridad policial que prevea la presencia permanente de personal policial en el exterior e interior del complejo; (c) la rehabilitación del alumbrado común; (d) la generación de programas especiales que impliquen tareas de reconstrucción de los vínculos sociales, económicos y comunitarios; de pautas de convivencia e higiene ambiental, y de procedimientos para evacuación en casos de catástrofe o incendios (cfr. fs. 4/4 vta.).
Por otra parte, peticionaron el dictado de una medida cautelar con el fin de que se ordene a las demandadas: (a) realizar un relevamiento poblacional y socio ambiental de los aludidos edificios para determinar el modo en el que las situaciones de riesgo se particularizan en cada una de las familias y/o habitantes de los edificios, refiriendo, especialmente las variables que aumenten el riesgo por padecimientos mentales y/o físico-motores parciales, y en virtud de la existencia de personas mayores de 60 años y niños; (b) conjurar el riesgo de incendio por problemas eléctricos; (c) rehabilitar la instalación de gas del edificio 23 del nudo; (d) otorgar elementos de primera necesidad acordes a las condiciones actuales de las unidades y el edificio; (e) suministro de agua potable; (f) rehabilitación de los ascensores del nudo (cfr. fs. 4 vta./5 vta.).
II. La magistrada de grado, en primer lugar, a fin de evitar sentencias contradictorias, ordenó acumular las presentes actuaciones con los autos “Márquez Stella Maris c/ GCBA y otros s/ Amparo”, Expte. A43621-2014, en cuyo marco se ventilan cuestiones similares a la problemática planteada en esta causa, pero en relación con el edificio 26 (ex 18) del Nudo 11. Asimismo, hizo saber a las partes que “si bien ambos expedientes tramitarán de manera independiente se dictará una única sentencia cuando las dos causas se encuentren en condiciones” (cfr. fs. 843 vta.).
III. Seguidamente, la señora juez de grado dictó sentencia (cfr. fs. 950/955) e hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada.
Al respecto, la a quo destacó, de modo liminar, que “resulta imperioso la realización de obras indispensables para la preservación de la vida y la salud de los habitantes nudo 11” (cfr. fs. 953 vta.).
A continuación, en relación con el aspecto vinculado con el riesgo de incendio por problemas eléctricos, la magistrada sostuvo que “los demandados informaron que se encontraba en trámite un proceso licitatorio para la provisión de un sistema contra incendio en la totalidad del nudo 11 y que se habían aprobado los pliegos correspondientes (…) Por lo tanto, previo a adoptar cualquier medida al respecto, estimo indispensable saber qué abarca la licitación mencionada” (cfr. fs. 954).
En virtud de ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 184 del CCAyT, la magistrada ordenó cautelarmente a los demandados que informaran en qué consistía el proceso licitatorio en trámite bajo el expediente Nº2015-24658336 y precisaran sus alcances, el valor de la licitación, el cronograma previsto y los plazos estimados para su finalización como, así también, cualquier otro dato que resultara relevante (cfr. fs. 654).
Luego, la sentenciante de grado analizó cada uno de los restantes planteos teniendo en cuenta las obras realizadas o en vía de ejecución en la causa “Márquez”.
Así, en lo que respecta al relevamiento poblacional y socio ambiental solicitado por los actores, la a quo sostuvo que si bien en la causa acumulada había hecho lugar a una petición similar, un nuevo análisis de la cuestión la llevaba a considerarla inapropiada, al menos para este estado del proceso, pues la individualización de situaciones particulares resultaría inconveniente para la tramitación del presente amparo (cfr. fs. 953 vta.).
Con relación a la reinstalación de gas del edificio 23 y los aparatos eléctricos de primera necesidad provisorios, la magistrada de grado entendió que nada debía resolverse, debido a que los demandados habían informado que la obra se hallaba terminada y habilitada por la empresa Metrogas (cfr. fs. 954/954 vta.).
Sobre la cuestión vinculada con el suministro de agua potable, la jueza de grado valoró la prueba aportada por la actora a fs. 797 y entendió que cabía aplicar consideraciones idénticas a las vertidas en la causa “Márquez”, en la cual se concluyó en que en el mes de enero de 2015 se habría reemplazado el flotante del tanque Nudo 12, del que -a su vez – se alimentaría el Nudo 11 (cfr. fs. 954 vta.).
Por último, sostuvo que devenía sobreabundante tomar alguna medida en relación con los ascensores, ya que éstos serían comunes a todos los edificios del nudo y en el amparo “Márquez” se había ordenado cautelarmente la puesta en funcionamiento de, por lo menos, tres (3) de ellos, y dos (2) ya estarían próximos a funcionar (cfr. fs. 954vta.).
IV. Esta decisión fue apelada por la parte actora (fs. 967/977) y por el Ministerio Público Tutelar (cfr. fs. 958/961 vta.).
Los actores se agraviaron por cuanto entendieron que: (a) la juez de grado se apartó arbitrariamente del criterio establecido en “Márquez” sobre el relevamiento poblacional y omitió considerar la importancia de contar con datos reales y concretos del grupo de personas al que se debe tutelar en razón de los distintos riesgos en que se encuentran; (b) no surge del informe elaborado por los demandados que el suministro de agua se encuentre garantizado ni la potabilidad de ésta; (c) en la sen tencia apelada se ordenó que la demandada informe sobre un proceso licitatorio respecto de las medidas adoptadas en materia de riesgos de incendio, dejando desamparados a los habitantes del complejo; (d) la a quo omitió expedirse sobre los restantes puntos vinculados con la prevención de riesgos; y (e) las obras ordenadas en la causa acumulada sobre los ascensores no se han finalizado, siendo que además no todos hacen paradas en la totalidad de los pisos.
Por su lado, la Sra. Asesora Tutelar sostuvo en sus agravios que: (a) resulta de fundamental relevancia conocer con precisión la cantidad de niños y personas con posibles afecciones mentales para el momento en que se ejecuten las obras y, de hecho, en la causa “Márquez” el GCBA efectuó el relevamiento en cuestión sin que ello generase un obstáculo para el trámite del amparo; (b) la medida ordenada en la causa acumulada respecto de los ascensores resulta insuficiente para la situación de autos en tanto no se detienen en todos los pisos; y (c) las medidas tomadas contra los riesgos de incendio no garantizan la seguridad del colectivo involucrado.
V. Con respecto a las medidas cautelares la doctrina, la jurisprudencia y la legislación tradicionalmente han exigido como recaudos de admisibilidad la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la no afectación del interés público, sin perjuicio de la complementaria fijación de una contracautela. Estos recaudos coinciden con los que actualmente prevé la ley nº2145 (art. 15).
En lo que respecta al primero de los requisitos, corresponde señalar que el dictado de las providencias precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido; aun más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto, que supone atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (Fallos: 316:2060, entre otros precedentes). En efecto, la verosimilitud del derecho sólo requiere la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el actor (esta Sala, in re “García Mira, José Francisco c/ Consejo de la Magistratura s/ impugnación de actos administrativos”, exp. nº 8569/0, pronunciamiento del 03/03/04).
El peligro en la demora, por su parte, exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que pudieran llegar a producir los hechos que se pretenden evitar, pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos: 319:1277).
Estos requisitos se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño, e inversamente cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del fumus se debe atemperar (esta Sala, in re «Ticketek Argentina SA c/ GCBA», expte. nº 1075, resolución del 17/07/01 y Sala II in re «Tecno Sudamericana SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos», expte. nº 322/0, del 23/05/01, entre muchos otros precedentes).
Es pertinente destacar, por otra parte, que las medidas cautelares no causan estado. Por el contrario, éstas pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas. Es decir, tienen carácter provisional (conf. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Ed. Astrea, 1999, t. 1, pág. 700). De allí que la firmeza de la resolución que concede una medida cautelar no impide examinar su eventual prolongación, modificación o extinción a pedido de parte.
VI. En ese marco cabe recordar que, mediante la ley Nº623, se declaró la emergencia edilicia y ambiental del complejo habitacional Soldati por el plazo de un año contado a partir de su promulgación y se dispuso la constitución de una Comisión Técnica a conformarse por representantes de los vecinos, funcionarios del IVC y diputados que fuera destinada a formular una propuesta para la realización y conclusión del proceso de escrituración de las unidades habitacionales del complejo.
Asimismo, se ordenaba al Poder Ejecutivo disponer las medidas necesarias para la solución de fallas estructurales, vicios de construcción, mejoras en infraestructura y saneamiento ambiental del complejo. Esta ley fue sancionada el 7 de septiembre de 2001 y prorrogada por el término de un año mediante la ley Nº831.
Por otra parte, de las constancias anejadas a la causa, surge que los integrantes de la Comisión Técnica creada en virtud de lo previsto en la ley Nº623 formularon una Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano Soldati.
Específicamente establecieron que “[e]l Poder Ejecutivo se compromet[ía] a realizar todas las obras que se detalla[ban] en el Anexo I, comenzando dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la firma de la presente (…) teniendo como referencia los estudios técnicos contratados por la CMV y realizados por la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad de Buenos Aires (F.A.D.U) en el mes de agosto de 2.001, aún cuando se encuentre escriturada la totalidad de las unidades funcionales del Conjunto Urbano Soldati…” (cfr. fs. 86).
Pues bien, del mencionado anexo surge que la demandada se comprometía a realizar trabajos correspondientes a áreas exteriores y/o comunes para las diferentes patologías que se estipulaban. Así, establecieron realizar la instalación de gas hasta regularizar la totalidad del conjunto, reparar, entre otras, la puesta en uso de tomas de agua para bomberos, habilitación de ascensores aprobados por la Dirección General de Obras y Catastro (cfr. fs. 88/89).
VII. Por otra parte, la demandada contaría con un Programa de Rehabilitación y Mantenimiento de Conjuntos y Barrios Construidos por la ex Comisión Municipal de la Vivienda que involucra a los barrios amparados por las Leyes 177, 623, 625, por intermedio del cual se realizarían tareas de mejoramiento de la red de suministro de gas y de agua, recuperación estructural, arreglo y habilitación de ascensores(1).
VIII. A su vez, el IVC al contestar el informe solicitado por la juez de grado en el expediente acumulado (A43621-2014/1) y que se tiene a la vista, alegó que contaba con un Plan de trabajos en miras al mejoramiento del Complejo Habitacional Soldati, el que comprendía tanto acciones de diversa índole tales como la regularización dominial y consorcial en una labor mancomunada con los vecinos y los representantes de los Consorcios (cfr. fs. 210/212, expte. A43621-2014/1).
También informó que “resulta[ba] importante destacar que las tareas efectuadas se desarrollan en el marco del trabajo conjunto del IVC y los vecinos con el objetivo último de lograr la puesta en valor, el cuidado y la apropiación del complejo por todos sus habitantes a través de la regularización consorcial y dominial, y la ejecución de las obras detalladas. Esta labor como podrá apreciar no se encuentra limitada a la ejecución de obras sino que abraca la problemática desde un enfoque global //Es así que el ámbito en que se desarrollan las tareas descriptas resultan de competencia exclusiva del IVC, sujeta su ejecución a los recursos económicos con los que cuenta el organismo conforme asignación legal presupuestaria” (cfr. fs. 245/245 vta. expte. A43621-2014/1).
IX. Llegados a este punto, corresponde examinar si se encuentran configurados los referidos requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares. Así, teniendo en cuenta la pretensión de la parte actora y a partir de la prueba hasta aquí aportada, resulta necesario analizar en forma separada los distintos aspectos cuya protección cautelar se reclama.
IX. 1. Aspectos vinculados con el riesgo de incendio por problemas eléctricos:
En la pretensión cautelar, la parte actora solicitó que se conjure el riesgo de incendio por problemas eléctricos en virtud de los informes que acompaña como prueba. En particular, peticionaron que se ordene: (a) completar el sistema de agua contra incendios dotándolo de las respectivas llaves, mangas, lanzas y tanques alternativos o auxiliares; (b) dotar al edificio de extintores portátiles suspendidos a una altura entre 1,20 a 1,50 metros del solado y contar con sus correspondientes chapas balizas, distribuidos en pasillos y palieres de cada piso a razón de 1 cada 200 mt2 de superficie cubierta; (c) realizar las adecuaciones del sistema de provisión de energía eléctrica, cajas, tapones, cableado, etc; (d) incorporar luminarias de emergencia alimentadas mediante una fuente independiente de la red; (e) instalar señalizaciones de salida de emergencias; (f) adecuar y/o reparar escaleras a los fines de garantizar en su caso la evacuación celera del edificio; (g) eliminar y/o retirar los materiales combustibles ubicándolos en un depósito con muros y puertas de características resistentes al fuego; (h) brindar una formación adecuada sobre condiciones de seguridad contra incendios y evacuación de edificios para los habitantes del nudo; (i) una vez realizadas dichas obras, efectuar el certificado de aprobación de la instalación otorgada por el organismo competente; todo ello acorde al Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires; (j) una inspección técnica completa de la instalación eléctrica del nudo -tableros centrales – y los edificios disponiendo las medidas de readecuación de la misma conforme normativa actual (cfr. fs. 5).
Frente a ello, la magistrada sostuvo que “…los demandados informaron que se encontraba en trámite un proceso licitatorio para la provisión se un sistema contra incendio en la totalidad del nudo 11 y que se habían aprobado los pliegos correspondientes (…) Por lo tanto, previo a adoptar cualquier medida al respecto, estimo indispensable saber qué abarca la licitación mencionada” (cfr. fs. 954).
En ese contexto, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 184 del CCAyT, la magistrada ordenó cautelarmente a los demandados que informaran en qué consistía el proceso licitatorio en trámite bajo el expediente Nº2015-24658336 y precisaran sus alcances, el valor de la licitación, el cronograma previsto y los plazos estimados para su finalización, como también cualquier otro dato que resulte relevante (cfr. fs. 654).
En sus agravios los recurrentes sostienen que el pedido de informe requerido en la sentencia apelada no garantiza la seguridad del colectivo, dejando desprotegidos a los habitantes del complejo. Asimismo, agregan que la magistrada de grado no se expidió respecto de los restantes puntos vinculados con la prevención de riesgos.
Efectuado así el planteo, cabe señalar que, del informe elaborado por la División Siniestros de la Superintendencia Federal de Bomberos de la Policía Federal Argentina, referido a las medidas de seguridad contra siniestros e incendios en el Nudo 11, surge que “…de las instalaciones eléctricas, se observaron faltas de tapas de protección en las cajas de derivación, y tendidos eléctricos de conductores con cable canal, circunstancias a subsanar para evitar consecuencias por contactos directos (cfr. fs. 387). Asimismo, de dicho informe surge que en algunos edificios se observó “[F]altantes de cerraduras, señalizaciones, y tapas caladas en los tableros eléctricos, existiendo riesgos de electrocutación por contactos directos (…) la sujeción de las llaves termomagnéticas de corte de suministro no es segura…” (cfr. fs. 391).
En cuanto a la distribución de electricidad, se describieron elementos de riesgo para los habitantes, tanto por la eventual producción de contingencias eléctricas que podrían derivar en un proceso combustivo como por la posibilidad de descargas eléctricas (cfr. fs. 399).
Por otro lado, del informe emitido por Dirección General de Defensa Civil del GCBA surge que no se pudieron observar equipos extintores manuales a la vista en áreas comunes de los edificios, como ser pasillos, escaleras y halls de acceso (cfr. 418 vta.). Asimismo, en lo que respecta a la red de incendios, se desprende que “prácticamente la totalidad de nichos hidrantes, no cuentan con sus elementos, como ser lanzas y mangueras. En cuanto a las llaves esclusas de suministro de agua, estas en la mayoría de los casos no poseen su llave volante que permita la apertura del paso de agua, en tanto que las cañerías suelen encontrarse corroídas, a la vez que no fue posible constatar si el sistema posee suministro de agua (…) se debería poner en servicio el sistema y realizar un mantenimiento integral del mismo” (cfr. fs. 419). En lo que respecta a la señalización, surge que la totalidad de torres verificadas “no poseen señalización de vías de escape mediante la colección de carteles y flechas direccionales que indiquen los recorridos de evacuación” (cfr. fs. 420). Por otra parte, en las conclusiones finales del informe surge que el profesional interviniente sugiere para la seguridad de los habitantes que se efectúe un relevamiento integral de las instalaciones eléctrica y de gas de la totalidad del inmueble, lo cual permitiría prevenir accidentes eléctricos por electrocutación o incendio; incendios o explosiones y/o explosiones por escape de gas (cfr. fs. 424).
Un análisis preliminar de la cuestión indicaría que la documental hasta aquí aportada brinda sustento para concluir en la existencia de incumplimientos de los demandados en el compromiso asumido. Así, la verosimilitud en el derecho queda configurada por cuanto es la propia demandada quien se habría comprometido a realizar las obras en el marco de lo establecido en el artículo 9 de la ley Nº623.
Ahora bien, no obstante lo expuesto, cabe subrayar que a fs. 965/965 vta. la parte demandada acompañó el informe requerido por la magistrada de grado en la sentencia apelada del cual surge que el mencionado expediente administrativo tendría por objeto el tratamiento de la licitación para la provisión de sistemas contra incendios en el Nudo 11, detallando el contenido de la obra, presupuesto y plazo de ejecución desde la adjudicación. Por otro lado, tal como surge del sistema informático del fuero, en el expediente principal (A38861-2015/0) la parte demandada acompañó copia certificada del expediente Nº2015-24658336, el cual fue reservado en el juzgado de primera instancia.
Teniendo en cuenta el contexto reseñado, cabe concluir en que si bien la parte demandada presentó el informe requerido en la sentencia apelada y acompañó copia certificada del expediente Nº2015-24658336 sobre el proceso licitatorio, no puede soslayarse la situación descripta en el Nudo 11, a partir de los elementos probatorios hasta aquí aportados y que fueran detallados precedentemente.
Es por ello que, en virtud de las irregularidades que surgen el informe de la Superintendencia Federal de Bomberos y de la Dirección General de Defensa Civil, corresponde encomendarle a la magistrada a quo que, mientras evalúe el alcance del informe acompañado y, eventualmente, asuma cualquier temperamento al respecto, se adopten las medidas urgentes para garantizar las condiciones de seguridad contra incendios y riesgos eléctricos de las personas que habitan en los edificios que conforman el Nudo 11 del complejo habitacional “Villa Soldati”.
IX. 2. Relevamiento poblacional y socio ambiental:
La parte actora pretende que se ordene cautelarmente la realización de un relevamiento poblacional y socio ambiental en todos los edificios que conforman el Nudo 11 del complejo habitacional “Villa Soldati”, a fin de determinar “…el modo en el que las situaciones de riesgo se particularizan en cada una de las familias y/o habitantes, refiriéndose especialmente las variables que aumenten el riesgo por padecimientos mentales; físico-motores parciales; totales; permanentes o temporales; personas mayores de 60 años y niños y niñas y adolescentes” (cfr. fs. 4 vta.).
Frente a ello, la magistrada de primera instancia sostuvo que si bien en la causa acumulada había hecho lugar a una petición similar, un nuevo análisis de la cuestión la llevaba a considerarla inapropiada, al menos para este estado del proceso, pues la individualización de situaciones particulares resultaría inconveniente para la tramitación del presente amparo (cfr. fs. 953 vta.).
En sus agravios la parte actora sostuvo que la realización de un relevamiento poblacional no puede entenderse como dilatorio del proceso ya que no implica en sí misma una demora alguna. Agregó que en la sentencia se omitió considerar la importancia de contar con datos reales y concretos del grupo de personas al que se debe tutelar en razón de los distintos riesgos en que se encuentran (cfr. fs. 972/973).
Por su parte, el Ministerio Público Tutelar sostuvo en sus agravios que “conocer con precisión la cantidad de niños, niñas y adolescentes que habitan el complejo, así como sus edades, posibles padecimientos de salud y la eventual presencia de personas con afectaciones a su salud mental, resulta información de fundamental relevancia (…) al momento en que [el GCBA] ejecute las obras que se encuentra obligado a realizar conforme la normativa vigente y las que se ordenen cautelarmente” (cfr. fs. 958 vta.).
Si bien la magistrada de grado sostuvo que el pedido del relevamiento podría ser revaluado en otra etapa procesal de la causa, es dable señalar que, sin que ello implique alterar los términos de la pretensión esgrimida y el modo en que quedó trabada la litis, no resulta irrazonable -prima facie – que el GCBA, por medio del organismo que corresponda, efectúe un relevamiento poblacional y socio-ambiental de los edificios comprometidos en el Nudo en cuestión mediante la ley Nº623. Por otro lado, tampoco se puede inferir que dicha petición resulte un obstáculo para el trámite de la presente acción de amparo dado que, el conocimiento real y efectivo de las condiciones de vulnerabilidad y riesgo que afectan a los habitantes del nudo, podría resultar -en esta etapa liminar del proceso – de utilidad a los fines -eventualmente – de determinar las modalidades de cumplimiento de las obras reclamadas en caso de que la demanda progresara.
En consecuencia, corresponde admitir el presente agravio y ordenar a la parte demandada que, por medio de quien corresponda, realice un relevamiento poblacional y socio-ambiental de los edificios comprometidos en el Nudo 11.
IX. 3. Ascensores:
Por otro lado, la parte actora solicitó cautelarmente que se ordene a la demandada la realización de los trabajos pertinentes para poner en funcionamiento, con las garantías adecuadas, la totalidad de los ascensores.
Sobre este punto, la magistrada de primera instancia sostuvo que devenía sobreabundante tomar alguna medida en relación con los ascensores, ya que éstos serían comunes a todos los edificios del nudo y en el amparo “Márquez” se había ordenado cautelarmente la puesta en funcionamiento de, por lo menos, tres (3) de ellos, y dos (2) ya estarían próximos a funcionar.
En sus agravios tanto la parte actora como el Ministerio Público Tutelar sostuvieron que las obras ordenadas en la causa acumulada resulta insuficiente atento que no encuentran finalizado y que los ascensores en funcionamiento no se detienen en la totalidad de los pisos.
Del informe del IVC obrante a fs. 886 surge que con fecha 27 de agosto del 2015 se autorizó el gasto para la instalación de dos (2) ascensores que serían comunes a todos los edificios del Nudo 11 y, actualmente, la obra se encontraría en curso de ejecución bajo el expediente EE-2015-32640794-MGEYA-IVC. Además, se estimó que el plazo de duración de la obra sería de dos (2) meses. Asimismo, en dicho informe se indicó que el “mantenimiento o cuidado por parte de los consorcios resulta altamente riesgoso. Es por ello que lo que se intenta previo al funcionamiento es generar el compromiso de los vecinos para su normal funcionamiento y su buen estado” (cfr. fs. 886).
Si bien a fs. 903 la parte actora sostuvo que la rehabilitación de dos (2) ascensores resulta insuficiente en atención a que existen seis (6) bocas en el Nudo y que los ascensores no se detienen en todos los pisos, lo cierto es que el agravio no cumple las exigencias requeridas para sostenerlo y, además, los recurrentes no demuestran que se cumplan los recaudos de procedencia de la medida cautelar para poder admitir la pretensión sobre este aspecto. Por otro lado, cabe destacar que en la causa acumulada los actores consintieron la decisión de la magistrada de grado respecto de los ascensores.
Así las cosas, corresponde desestimar el presente agravio.
IX. 4. Suministro de agua potable:
Sobre este aspecto, la parte actora requirió que se ordene a la demandada “garantizar la potabilidad del agua, llevando adelante, en su caso, las medidas conducentes para proveer al Nudo de la misma, asegurando la higiene y la limpieza de los tanques de agua” (cfr. fs. 5 vta.).
Al respecto, la jueza de grado valoró la prueba aportada por la actora a fs. 797 y entendió que cabía aplicar consideraciones idénticas a las vertidas en la causa “Márquez”, en la cual se concluyó en que en el mes de enero de 2015 se habría reemplazado el flotante del tanque nudo 12, del que -a su vez – se alimentaría el Nudo 11 (cfr. fs. 954 vta.).
La parte actora se agravió por cuanto en la sentencia apelada se “entiende suficiente para rechazar la pretensión (…) los meros dichos de la demandada…”. Agrega que del informe elaborado por la demandada “no surge en modo alguno que el suministro de agua se encuentra garantizado y mucho menos la potabilidad de la misma” (cfr. fs. 974).
De las constancias de autos surge que se habrían realizado distintos trabajos vinculados con el mantenimiento de instalaciones sanitarias y de agua (cfr. fs. 884 vta./885), en particular, en las cisternas de provisión de agua potable para todos los edificios del Nudo 11.
Asimismo, cabe destacar que la propia actora acompañó como prueba (Anexo XI) un informe mediante el cual se habría realizado el cambio de flotantes en el tanque que abastece al Nudo 11 (cfr. fs. 797).
En este contexto, cabe concluir en que el presente agravio carece de sustento toda vez que la recurrente se limita a discrepar con la valoración efectuada la magistrada de grado respecto del informe acompañado por el IVC, sin siquiera aportar ningún elemento que permita apartarse de lo decidido en la sentencia apelada.
Así las cosas, corresponde desestimar el presente agravio.
X. En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el Ministerio Público Tutelar, con el alcance establecido en los considerandos IX.1 y IX.2 de la presente. Imponer las costas en el orden causado (art. 14, de la CCABA, 28 de la ley 2145 y del 62 CCAyT), sin perjuicio de destacar que la parte actora fue patrocinada por el Ministerio Público de la Defensa.
Por los argumentos precedentes, y habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal RESUELVE: 1. Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el Ministerio Público Tutelar con el alcance establecido en los considerandos IX.1 y IX.2 de la presente; 2. Imponer las costas en el orden causado (art. 14, de la CCABA, 28 de la ley 2145 y del 62 CCAyT), sin perjuicio de destacar que la parte actora fue patrocinada por el Ministerio Público de la Defensa.
Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría y a los Ministerios Públicos Tutelar y Fiscal en sus despachos. Oportunamente, devuélvase.
El juez Fernando Juan Lima no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
Mariana DÍAZ
Jueza de Cámara
Contencioso, Administrativo y Tributario
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fabiana H. SCHAFRIK de NUÑEZ
Jueza de Cámara
Contencioso, Administrativo y Tributario
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Ley 2145 – BO: 05/12/2006
Altschuller, Alberto Marcelo c/Soria, Juan Carlos s/medida cautelar – Cám. Civ. Com. y Min. 3ª Circunscripción Bariloche – 19/09/2013.
Nota:
(1) http://www.buenosaires.gob.ar/areas/planeamiento_obras/vivienda/programas.php?menu_id=21512#a11
008303E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103574