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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 15 de septiembre de 2020.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que, en acuerdo se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora mediante presentación digital de fecha 7/07/2020 contra la decisión de grado de fecha 1/07/2020 que rechazó la medida cautelar peticionada por el reclamante.
II.- Liminarmente, de la lectura de las con stancias de la causa, surge que el Sr. Rosa interpone la presente acción sumarísima a los efectos de que se declare la nulidad del despido dispuesto por su empleadora y readmisión en su puesto de trabajo, indemnización por daños y perjuicios, daño moral y salarios caídos hasta su reincorporación y el cobro de diferencias salariales. Asimismo, solicita de forma previa y provisoria, a fin de que la actora sea reincorporada de forma inmediata en las mismas condiciones, se ordene a la demandada que cumpla con el procedimiento preventivo de crisis hasta agotarlo, y el restablecimiento del cuarto gremial cerrado en fecha 07/11/2019 en el marco de la conciliación obligatoria.
En el caso, la Sra. Juez A quo -remitiéndose a los fundamentos brindados por el Ministerio Público Fiscal y compartiendo los mismos- rechazó la pretensión cautelar mediante resolución de fecha 1/07/2020. Para así decidir, consideró que se trata de una medida “autosatisfactiva” o “innovativa” que requiere una muy intensa “verosimilitud del derecho” que no se encuentra configurada y la necesidad de un mayor abono probatorio que no puede evaluarse en el prieto marco de la cautelar.
Dicho esto, la pretensión de la recurrente que gira en torno a la reinstalación en su puesto de trabajo con más el pago de los días de salarios caídos correspondientes con anterioridad a la comunicación extintiva, no tiende a mantener la situación existente, sino a alterar el estado de hecho o de derecho vigente al momento de su dictado. En efecto, lo que procura es una medida precautoria – innovativa-, por lo que debe evaluarse con mayor grado de estrictez el “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora”, toda vez que se trata de una decisión excepcional. Ello es así, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final que pudiere decidirse en el marco de un proceso de conocimiento pleno, lo que justifica la mayor prudencia en la apreciación de los recaudos para su admisión y que no se advierte en virtud del contexto legal citado. Por lo que no se verifica la presencia de un intenso “fumus bonis iuris”, en especial si se repara, en el anticipo de jurisdicción que se pretende.
En dicho sentido, como lo ha expresado el ex Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Dr. Álvarez, en casos de aristas similares donde se peticionan este tipo de medidas y con criterio que comparto, “las pretensiones innovativas que agotan el interés jurisdiccional en su dictado, exigen una muy intensa acreditación del derecho que le da sustento y deben ser analizadas con criterio restrictivo, en particular si se tiene en cuenta que implican la imposición de una conducta que debería ser, en principio, el resultado de un proceso jurisdiccional pleno” (ver entre otros Dictamen Nº 39129 del 15/10/04 y 47157 del 30/10/08).
Cabe agregar que de las manifestaciones formuladas por la quejosa en el escrito inicial y en el memorial recursivo (incluyendo la lectura de los testimonios aportados) surge que las cuestiones debatidas en la causa giran en torno a la extinción del vínculo laboral decidido unilateralmente por la empleadora y si se trató de un despido discriminatorio, como así también, a las restantes facetas aludidas en relación y al libre ejercicio de la libertad sindical. En tal contexto, subyace en autos una controversia de aristas complejas que requieren mayor amplitud de debate y elucidación fáctica, lo cual -en principio- resultan ajenas al prieto marco de una pretensión cautelar.
Lo demás expresado en el memorial recursivo no logra conmover los sólidos fundamentos de la decisión adoptada en la instancia de grado en orden a la normativa citada -cuyo análisis y conclusiones comparto-, toda vez que no expone una crítica concreta y razonada de los fundamentos brindados en la resolución que ataca y se limita a esbozar su mera y dogmática disconformidad con lo decidido y citar jurisprudencia, sin controvertir la línea argumental vertida por la A quo (doctrina arts. 116 de la L.O. y 265 del CPCCN)
Conforme lo expuesto y los argumentos vertidos en grado, corresponde desestimar los agravios vertidos por la actora y confirmar la resolución recurrida sin que ello implique sentar posición acerca de lo acontecido y sin perjuicio de lo que pudiera llegar a decidirse al dictar la sentencia definitiva o de variar las pruebas y constancias de la causa, en una temática que, por su esencia, no causa estado, con costas en el orden causado atento las particularidades de la cuestión sometida a decisión (art. 68 CPCCN).
III.- Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la resolución recurrida.
2) Imponer las costas de Alzada por su orden.
3) Proceder a la remisión virtual de las actuaciones al Juzgado de origen.
Regístrese, notifíquese cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/13 del 21/05/13 y oportunamente devuélvase.-
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CAMARA
MARIA DORA GONZALEZ
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
Muñiz, Carlos Gabriel c/Seguridad Integral Empresaria SA s/medida cautelar – Cám. Nac. Trab. – Sala VIII – 12/08/2020 – Cita digital IUSJU001552F
001985F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135051