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JURISPRUDENCIAEmbargo preventivo. Verosimilitud en el derecho. Peligro en la demora
Se hace lugar al pedido de embargo solicitado por el Estado Nacional accionante y, en consecuencia, se ordena librar un oficio al Juzgado Laboral a fin de que se trabe un embargo preventivo sobre las sumas depositadas o a depositarse allí a favor de las demandadas. En el presente caso el Estado Nacional accionó contra las demandadas por daños y perjuicios por un supuesto faltante de fondos estatales. Asimismo, una de las demandadas, tiene un juicio laboral contra el Estado que se encuentra en estado de ejecución. Es en los fondos depositados en este último expediente en donde se traba el embargo preventivo dictado.
Buenos Aires, 16 de agosto de 2018.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
I. Que el Estado Nacional (Comisión Nacional de Energía Atómica) promovió demanda contra las señoras María Luz Gavetti y María Rosa Cristina Possi “por daños y perjuicios por la suma de PESOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON 99/100 ($75.195,99)” por la “existencia de faltantes de fondos (…) pertenecientes al fondo rotatorio del CENTRO ATÓMICO EZEIZA”.
Sostuvo que la demanda se trata de una “acción por responsabilidad patrimonial a los fines de recuperar el perjuicio ocasionado por el accionar injustificado de las demandadas”.
II. Que la señora María Luz Gavetti contestó demanda y opuso diversas excepciones (fs. 104/128).
Entre ellas, planteó excepción de pago total y/o compensación de créditos “ya que existe una obligación por parte [del organismo] de abonar todas las diferencias que surgen de la pericial en relación a las actividades efectuadas”, según surgía del trámite de la causa nº 43.753/2009, “Gavetti María Luz y otro c/ Comisión Nacional de Energía Atómica s/ despido”, en trámite ante el Juzgado Nacional del Trabajo nº 26 (fs. 108 vta.).
Manifestó que “mi parte exige se proceda a ordenar en esta excepción un EMBARGO sobre las sumas que supuestamente deba, dejando a salvo que se ampliara la presente llegando a la verdad material y formal de las sumas que se me adeudan”.
III. Que la señora Possi no contestó la demanda (fs. 170/171).
IV. Que la jueza difirió la excepción de prescripción y rechazó las restantes excepciones (fs. 200/202).
V. Que, con posterioridad, la comisión actora solicitó “se decrete el embargo preventivo sobre LOS RUBROS QUE PROSPERARON EN FAVOR DE LAS CODEMANDADAS” en el expediente laboral referido anteriormente, hasta cubrir la suma exigida en la demanda, en los términos del artículo 212, inciso 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 227/230).
Fundó su pedido en “la incontestación de demanda de Possi Rosa Cristina art 356 CPCCN y [en] la petición y confesión expresa de GAVETTI María Luz en su escrito de contestación de demanda”.
Adujo que el derecho era verosímil dado que: (i) “el perjuicio fiscal acreditado en el expediente sumarial se encuentra firme y consentido en sede administrativa”; y (ii) la demandada Gavetti expresamente reconoció adeudar las sumas referidas al oponer la excepción de compensación de créditos.
Con respecto al peligro en la demora dijo: (i) “Si se exigiera la acreditación de ese requisito carecería de sentido jurídico la consagración de los supuestos autónomos de procedencia del embargo preventivo consagrados por el art. 212 del CPCCN”; y (ii) “La actitud de las codemandadas en el presente juicio tales como Incontestación de la Demanda de POSSI y EL PEDIDO EXPRESO en la contestación de demanda de MARIA LUZ GAVETTI solicitando que se practique la medida de embargo que aquí se solicita fundamenta acabadamente la presunción del peligro en la demora en las presentes actuaciones”.
VI. Que la señora jueza titular del Juzgado nº 4 rechazó el pedido de embargo con fundamento en que “el Código Procesal exige no sólo que el pedido de cautelar esté acompañado por un título hábil que dé sustento a la tutela pretendida, sino también la verificación de otros extremos tales como [que] el peligro en la demora no sea meramente conjetural” (fs. 273).
Por ello, dijo, el carácter subsidiario del embargo preventivo y el estado larval del proceso “descartan la existencia del perjuicio irreparable que torne ilusoria la futura sentencia”.
VII. Que la parte actora apeló (fs. 277, memorial de fs. 279/284 replicado a fs. 292/298).
Concretamente, pidió que se examinara “la extensa y concluyente prueba documental que avala los dichos de la suscripta a los fines de probar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora” y enfatizó que rechazar la medida cautelar podría concluir en que “las aquí demandadas se verían beneficiadas aún más con el accionar antijurídico teniendo la posibilidad de despojarse de dichos créditos a favor, para así continuar violando los derechos de mi mandante, máxime que en el caso se trata de fondos públicos, que afectan en definitiva a toda la Nación” (fs. 282vta.).
VIII. Que no se halla controvertido que se aplicó a las demandadas la sanción de exoneración “por encontrar su conducta encuadrada en las previsiones del Artículo 5º, Inciso b) del Anexo a la Resolución del Directorio Nº 41/99” y que, en esa misma resolución, se determinó “el perjuicio fiscal en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA al día 31/11/07, por un total de PESOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE CON 46/100 ($79.211,46), debiéndose intentar su cobro actualizado al día de la fecha en sede administrativa o iniciar las acciones judiciales de recupero correspondientes” (resolución 291/2010, artículos 1º y 2º, respectivamente; fs. 443/444 del expediente administrativo EXP- CNA:0006298/2010).
Las demandadas fueron intimadas a abonar dicho monto “con más los intereses devengados hasta su efectivo pago” y se les hizo saber que “fracasada la gestión de cobro en sede administrativa, se promoverá la acción judicial correspondiente” (misivas nº … y …, agregadas en original y reservadas en secretaría).
En el marco de esta causa, la demandada Gavetti formuló diversas oposiciones a la procedencia de la demanda promovida en su contra, pero expresamente admitió la posibilidad de que los créditos que le reclamó la comisión fueran compensados con las sumas que, a su criterio, adeudaba el organismo en razón de la causa laboral referida.
La demandada Possi, como se dijo, no contestó demanda, de modo que -independientemente de lo que corresponda resolver al momento de dictar sentencia- no ha controvertido, al menos hasta esta oportunidad y en este expediente, el reclamo seguido en su contra.
Dichas cuestiones resultan suficientes para tener por configurado el requisito de verosimilitud en el derecho.
En cuanto al peligro en la demora, no puede dejar de apuntarse que ambos procesos se encuentran en distintas etapas procesales -los autos “Gavetti María Luz y otro c/ Comisión Nacional de Energía Atómica s/ despido” se encuentran en etapa de ejecución-, en donde las partes se encuentran demandándose recíprocamente por el pago de distintas sumas de dinero, con el riesgo cierto de que por el transcurso del tiempo -que inevitablemente conllevará la presente causa- el crédito a favor del Estado Nacional resulte de difícil percepción. Por tanto, se encuentra comprometido en el caso el interés público (patrimonio estatal).
La medida cautelar solicitada, asimismo, se aprecia idónea y necesaria en relación con el objeto de la pretensión principal (artículo 16 de la ley 26.854).
IX. Que no corresponde establecer contracautela, dada la previsión contenida en los artículos 11, inciso 1º, de la ley 26.854 y 200, inciso 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En mérito de lo expuesto, el tribunal RESUELVE: revocar la decisión apelada, con costas, y, en consecuencia, en la instancia de grado deberá librarse oficio al Juzgado Nacional del Trabajo nº 26 a fin de que se trabe embargo sobre las sumas que se hallen depositadas -o que pudieren ser depositadas- a favor de las codemandadas María Luz Gavetti y María Rosa Cristina Possi en el marco de la causa nº 43.753/2009, “Gavetti María Luz y otro c/ Comisión Nacional de Energía Atómica s/ despido” hasta alcanzar la suma de $75.195,99, con más un 15% que se presupuesta provisoriamente en concepto de intereses y costas. Asimismo, se deberá dejar constancia en el oficio a librarse que, en caso de así considerarlo, el señor juez laboral podrá disponer la inversión en plazo fijo de las sumas embargadas, a fin de evitar su desvalorización.
Regístrese y devuélvase al juzgado de primera instancia para que notifique este pronunciamiento y dé cumplimiento con la comunicación ordenada precedentemente.
DRA. CLARA M. DO PICO-DR. RODOLFO E. FACIO-LICENCIA DRA. HEILAND -JUECES DE CAMARA
Cita digital:i:0#.w|erreparagustina.perez modificó el archivo Jurisprudencia2015a2019/2018/08/16/20181005080726748.docxhtml en 24 Oct 2018 22:20:27 -0300.
Cita digital del documento: ID_INFOJU126362