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JURISPRUDENCIAMedida cautelar. Legitimación activa. Requisitos. Peligro en la demora. Verosimilitud del derecho. Acto administrativo
Se rechaza la medida cautelar intentada por el actor con el fin de que se suspenda la toma de juramento y asunción del cargo de la Directora del Banco de la Nación Argentina, María Delfina Rossi, atento a que no se dan los requisitos para la medida impetrada.
Buenos Aires, 21 de septiembre de 2015.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.Que, a fs. 2/11, se presenta el señor Yamil Darío Santoro, y solicita el dictado de una medida cautelar autónoma, con el objeto de que se declare la suspensión de la toma de juramento, asunción y/o ejercicio del cargo de Directora del Banco de la Nación Argentina, en su caso, de la Licenciada en Economía, María Delfina Rossi, cuya designación fue efectuada por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1625/15, publicado en el Boletín Oficial con fecha 12/8/15. Ello, hasta tanto el Banco Central de la República Argentina se expida respecto de tal designación, en los términos de lo normado por la Comunicación “A” 2241 (artículo 5.2, antepenúltimo párrafo, texto según Comunicación “A” 3700).
Por su parte, solicita la suspensión y, a todo evento, la inconstitucionalidad, por considerar irrazonable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 5.2, de la Comunicación “A” 2241 (texto conforme Comunicación “A” 4490), en tanto permite a los directores designados por el Poder Ejecutivo, asumir en los cargos mientras se tramita su autorización por ante el Banco Central, así como la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 26.854, de medidas cautelares contra el Estado Nacional; señalando, que en razón de que se trata de una medida cautelar autónoma, es accesoria de la acción de nulidad del acto administrativo que entablará contra el aquí demandado.
Sostiene, que el nombramiento de la Licenciada María Delfina Rossi vulnera lo dispuesto por el artículo 16, de la Constitución Nacional, así como lo previsto en el artículo 25, inciso “c”, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina (Ley 21.799, artículo 12), los requisitos estipulados en la normativa del Banco Central de la República Argentina para todas las entidades financieras (Comunicación “A” 2241; artículos 1.1.2.2 y 5.2) y lo normado por el Código de Ética de la Función Pública (Decreto 41/99, artículos 12 y 13); circunstancias que determinar que el acto cuestionado sea nulo e inconstitucional.
Refiere, que con fecha 14/8/15 presentó ante el Poder Ejecutivo Nacional un recurso de reconsideración y una solicitud de información pública, vinculada con los antecedentes de la selección y designación referenciada, sin que a la fecha de promoción de la presente medida haya sido resuelta por la Administración.
Resalta, que extendió su crítica al acto cuestionado a través de diversos medios periodísticos, e inició una campaña pública solicitando apoyo a su petición; precisando, que esta acción constituye una herramienta procesal idónea y necesaria para evitar que el eventual éxito de una demanda impugnatoria, convierta a la sentencia en un pronunciamiento de cumplimiento imposible, al haber tomado la Licenciada Rossi posesión del cargo, por el término de cuatro años.
En otro punto de su presentación, hace referencia a los requisitos de admisibilidad del remedio intentado; precisando, en cuanto a la verosimilitud del derecho, que la persona citada carece de toda experiencia laboral en el país, lo que supone -a su entender- un desconocimiento práctico absoluto de los usos y costumbres de la banca local, y de las normas legales a las que se encuentra sometida la operatoria bancaria nacional. A lo que agrega, que la experiencia adquirida por Licenciada Rossi en el exterior, aunque valiosa a nivel parlamentario, nada le aporta para el ejercicio del cargo en que ha sido designada.
Por ello, aduce que carece de la idoneidad necesaria que exige el artículo 16, de la Constitución Nacional, lo que afecta los requisitos esenciales del acto administrativo.
Señala, que conforme lo difundido por diferentes medios de comunicación, los antecedentes, cualidades profesionales y trayectoria de la Licenciada María Delfina Rossi, no tienen ninguna relación ni permiten colocarla a la altura de las responsabilidades y funciones propias del cargo a desempeñar, en el banco público más grande de la Argentina. Destacando, a su vez, que a la aparente falta de idoneidad técnica, se le suma la evidente falta de idoneidad moral, pues a su entender, es manifiesto que la causa eficiente de su designación en el cargo, responde, exclusivamente, a un privilegio familiar, por ser hija del Ministro de Defensa y ex jefe del bloque de diputados del Frente para la Victoria, señor Agustín Rossi.
En este punto, hace referencia a lo regulado por el Código de Ética de la Función Pública, Decreto 41/99; en especial, lo dispuesto en sus artículos 12 y 43, para luego precisar, que a las circunstancias expuestas debe sumarse la violación específica de los recaudos que deben regir los nombramientos de los directores del Banco de la Nación Argentina, consistentes en la representatividad y equilibrio en su composición.
Esto último -continúa diciendo el presentante- configura un obstáculo insalvable para que la Licenciada Rossi acceda al cargo, en razón de que no representa a ningún sector productivo, a ninguna actividad específica, ni a ninguna región del quehacer económico nacional.
Posteriormente, efectúa una síntesis de los presuntos vicios del acto cuestionado, destacando entre ellos el vinculado con la causa -que considera ausente-, con la motivación y la finalidad; circunstancias que determinan, a su criterio, la necesidad de que sea declarado nulo tanto por la Administración como por el Poder Judicial.
Por su parte, realiza manifestaciones en punto al peligro en la demora que justifica el dictado de la medida cautelar pretendida; precisando, que la urgencia está dada por la necesidad de evitar que una designación que entiende viciada en sus aspectos subjetivos y objetivos, se perfeccione mediante la jura y toma de posesión de la Licenciada María Delfina Rossi, en el cargo de Directora del Banco de la Nación Argentina.
En este aspecto, aduce que si la medida cautelar es desestimada -y progresara la futura demanda sobre el fondo de la cuestión- la sentencia que declarase nulo el Decreto 1625/15, lo haría con la Licenciada Rossi en pleno ejercicio de las funciones para las que fue designada, lo que generaría un estado de crisis y de inseguridad jurídica en el sistema bancario argentino. Éllo, arguye, es lo que demuestra acabadamente el peligro en la demora invocado.
Finalmente, efectúa consideraciones respecto de su legitimación procesal y sobre la inconstitucionalidad de la Ley 26.854. Ofrece prueba y formula reserva de caso federal.
II.Que, a fs. 48/73, se presenta el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y produce el informe que le fuera requerido, en los términos del artículo 4, de la Ley 26.854.
En este sentido, y tras realizar una síntesis de los aspectos esenciales de la petición de su contraria, advierte que las argumentaciones esgrimidas tienen por objeto demostrar una mera disconformidad del accionante con la designación de la Licenciada María Agustina Rossi, para ocupar el cargo de Directora del Banco de la Nación Argentina.
Sostiene, que su pretensión se funda en un cuestionamiento político y personal, sin haber realizado un correcto encuadramiento del marco legal aplicable al caso, y con un conocimiento limitado -conforme se desprende de sus dichos- de las calidades personales de quien fue designada para el cargo que cuestiona.
Agrega, que no existe en la presentación del accionante, elemento alguno que fundamente su impugnación en motivos académicos, profesionales o morales; resultando notorio que aquélla tiene por finalidad lograr algún tipo de posicionamiento político o espacio en medios gráficos o audiovisuales.
De otro modo -según sostiene- no resulta comprensible el inicio de una acción y la solicitud de una medida cautelar contra una decisión del Poder Ejecutivo Nacional -que fue tomada en uso de sus facultades constitucionales y legales-, sin aportar prueba directa que avale la pretensión.
En este punto, destaca que aquél obró en el ámbito de su competencia, con sujeción a la atribución establecida en el artículo 12, de la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina, aprobada por la Ley 21.799, y sus modificatorias.
Seguidamente, refiere que en autos no se encuentran acreditados -aunque sea mínimamente- la verosimilitud del derecho invocado ni el peligro en la demora, en tanto no se vislumbra cuál sería el supuesto daño de imposible reparación ulterior. Agregando, que tampoco se encuentran reunidos los requisitos establecidos por la Ley 26.854, lo que obsta al dictado de la cautelar pretendida.
Por su parte, hace referencia a la ausencia de agotamiento de la vía administrativa, previsto en el artículo 13, inciso 2, de la ley citada; destacando, que esta acción fue iniciada sin que hubiese transcurrido el plazo legal allí previsto, pues el actor realizó su presentación en sede de la demanda con fecha 14/8/15, e inició este proceso judicial con fecha 18/8/15; esto es, sin que se encuentre vencido el plazo de cinco días allí previsto.
Detalla, que en el marco del Expte. CUDAP EXPS01:0207031/2015, el señor Yamil Darío Santoro solicitó, por un lado, que se tenga por presentado el recurso de revocación para que se deje sin efecto la designación de María Delfina Rossi, por resultar arbitraria e ilegal, y, por el otro, que se tenga por presentado el pedido de acceso a la información pública, a efectos de que se exhiban los dictámenes técnicos, evaluaciones o demostraciones de competencia que hayan acreditado y justificado que la decisión que impugna cumplía con los requisitos técnicos y legales que demandan tanto la carta orgánica y la normativa del Banco Central de la República Argentina, como la Constitución Nacional.
En tal sentido, advierte que en dichas actuaciones, la Dirección General de Asuntos Jurídicos, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, emitió el Dictamen GGJ N° 255.050, en virtud del cual se intimó al señor Santoro a que en el término de tres días efectúe su presentación por separado, en atención a lo previsto por el artículo 24, del Decreto 1759/72, conforme surge de la Nota DDGyME N° 115, de fecha 11/9/15, acompañada a los presentes actuados como prueba (v. fs. 44).
Posteriormente, y sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, señala que el actor carece de legitimación y que no existe caso o controversia que habilite la intervención del Poder Judicial de la Nación.
Al respecto, efectúa una síntesis jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, para luego concluir que el señor Santoro no hizo ningún intento para fundar su legitimación activa, la que no puede fundarse en lo dispuesto por el artículo 43, de la Constitución Nacional, ya que lo pretendido no se encuentra comprendido en un supuesto de discriminación, ni versa sobre cuestiones del medio ambiente, competencia, usuarios o consumidores, así como tampoco se vincula con derechos de incidencia colectiva.
Por último, realiza otras manifestaciones para sustentar la improcedencia de la medida cautelar requerida, en especial, vinculada con el incumplimiento los requisitos del artículo 13, de la Ley 26.854, ya referenciados, como a la constitucionalidad de dicho plexo normativo. Ofrece prueba y formula reserva de caso federal.
En este estado, a fs. 74 pasaron los autos a resolver.
III.Que, con prelación al tratamiento de la medida cautelar solicitada, resulta menester recordar que en atención a reiterada y uniforme jurisprudencia del Alto Tribunal, el sentenciante no está obligado a seguir y dar tratamiento a todas y cada una de las argumentaciones que se le presentan, ni a examinar la totalidad de las probanzas aportadas a la causa, sino a abordar aquellas cuestiones y analizar los elementos arrimados que resulten relevantes y conducentes para dirimir el conflicto y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970).
Sentado lo expuesto, y en atención a lo manifestado por el Estado Nacional al momento de presentar el informe que le fuera requerido, corresponde -en primer término- abocarse al tratamiento de la alegada falta de legitimación activa y a la ausencia de caso judicial; ello, sin perjuicio del acotado margen que el artículo 4, de la Ley 26.854, le otorga al informe previo que se le debe requerir a la parte demandada, y en razón de que aquéllos constituyen requisitos imprescindibles para habilitar la intervención del Poder Judicial de la Nación.
En este sentido, cabe recordar que los casos o controversias contenciosos a los que se refieren los artículos 116 y 117, de la Constitución Nacional, son aquellos en los que se persigue, en concreto, la determinación del derecho o prerrogativa debatidos entre partes adversas, ante la existencia de una lesión actual o, al menos, una amenaza inminente a dicho derecho o prerrogativa (CSJN, Fallos 321:1352; 322:528, entre muchos otros); requisito, que por ser de carácter jurisdiccional, es comprobable de oficio, pues su ausencia o desaparición importa la de juzgar y no puede ser suplida por la conformidad de las partes o su consentimiento por la sentencia (CSJN, Fallos 331:2257). A lo que cabe agregar, que en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el artículo 2, de la Ley 27, es necesario que el derecho debatido esté fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante (CSJN, Fallos 324:2381).
Sobre la base estas premisas, y toda vez que la existencia de caso, causa o asunto, presupone la de parte, esto es, la de quien reclama o se defiende y, por ende, de quien se beneficia o perjudica con la resolución a adoptar en el proceso, es ella quien debe demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia o, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que los agravios expresados la afectan en forma suficiente o substancial (CSJN, Fallos 333:1212, con cita de 306:1125; 308:2147 y 310:606, entre otros).
Ello así, en tanto la ampliación de la legitimación, derivada de la reforma constitucional del año 1994, no ha modificado la exigencia de tal requisito, ya que los nuevos sujetos legitimados también deben acreditar que su reclamo tiene suficiente concreción e inmediatez, y que no se trata de un mero pedido en que se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de normas o actos de otros poderes. A lo que debe agregarse, que la reforma constitucional no ha ampliado el universo de sujetos legitimados para la defensa de cualquier derecho, sino como un medio para evitar discriminaciones y tutelar los derechos mencionados en el segundo párrafo del artículo 43, del texto constitucional; es decir, los que protegen al medio ambiente, a la competencia, al usuario, al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general (CSJN, Fallos 333:1212, con cita de 326:3007).
De este modo, se advierte que el señor Yamil Darío Santoro, al fundar su legitimación en el hecho de ser “un joven profesional del derecho, con la mejor formación académica disponible en el país, comprometido con la marcha de la cosa pública” (v. fs. 9, punto “e”, primer párrafo); y agregar que ella reposa en el interés de competir en igualdad de condiciones para la cobertura del cargo del Director del Banco de la Nación Argentina (v. fs. 9 vta.) -en razón de que si la designación hubiera transcurrido las etapas previas de selección regular, garantizando el derecho al trato igualitario a que obligan el artículo 25, inciso “c”, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 25, del Código de Ética de la Función Pública (Decreto 41/99), tanto él, como la Licenciada Rossi, tendrían las mismas oportunidades para el acceso al mentado cargo público-, no cumplió de modo acabado con las premisas sentadas por el Alto Tribunal.
Ello, en tanto el fundamento invocado por el peticionante resulta insuficiente para acreditar la existencia de una afectación a un interés particular que entienda conculcado, pues no se advierte la existencia de una suficiente concreción e inmediatez, ni tampoco que se haya promovido en defensa de un derecho de incidencia colectiva (CSJN, Fallos 333:1212).
IV.Que, a mayor abundamiento, es dable recordar que la mera condición de ciudadano no es apta para autorizar la intervención de los jueces a fin de ejercer su jurisdicción, por cuanto dicho carácter es de una generalidad tal que no permite tener por configurado el interés concreto, inmediato y sustancial, que lleve a considerar a la presente como una causa, caso o controversia (Excma. Cámara del Fuero, Sala II, in re “ORDÁS, JUAN JOSÉ -INCIDENTE DE MEDIDA- C/CAVALLO, DOMINGO FELIPE – ARTÍCULO 29, CONSTITUCIÓN NACIONAL Y OTROS”, del 12/9/02, con cita de CSJN, Fallos 313:863 y 317:335).
Esta doctrina fue utilizada sin alteraciones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diferentes antecedentes, entre los que cabe destacar las sentencias recaídas en los autos “PRODELCO C/PEN S/AMPARO”, del 07/05/98; “BERBEITO, JUAN CRISTOBAL Y OTROS C/PROVINCIA DE SAN LUIS S/ACCIÓN DECLARATIVA”, del 12/8/03; “ZATLOUKAL, JORGE C/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN S/AMPARO”, del 28/5/08; “IANNUZZI, MARIO C/ENTRE RÍOS, PROVINCIA DE Y OTRO – ESTADO NACIONAL S/MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA”, del 21/10/08; entre otros.
En consecuencia, al no encontrarse acreditada la legitimación del aquí actor, no resulta forzoso concluir que tampoco reviste la calidad de parte, en los términos sentados por el Alto Tribunal en los precedentes citados, por lo que no existe caso o controversia judicial.
V.Que, sin perjuicio de entender que la conclusión a la que se arribó precedentemente resulta suficiente para proceder al rechazo de la acción intentada, corresponde -en atención a la trascendencia pública del caso objeto de autos- prescindir liminalmente de la solución adoptada e ingresar al tratamiento de la medida cautelar requerida, aunque no sea más que a los efectos de brindar un acabado análisis de la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal.
En este sentido, resulta menester recordar que la procedencia de las medidas cautelares está subordinada a una estricta apreciación de los requisitos de admisión, los cuales consisten en la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita, y el peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que el actor aguarda de la sentencia a pronunciarse no pueda, en los hechos, realizarse. Es decir, que a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (conf. Palacio Lino “DERECHO PROCESAL CIVIL”, T° IVB, p. 34 y ss.; Excma. Cámara del Fuero, Sala IV, in re “AZUCARERA ARGENTINA SA INGENIO CORONA C/ GOBIERNO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA”, 1/11/84; y, más recientemente, Sala III, in re “SERVIAVE SA C/EN AFIP DGI S/AMPARO LEY 16.986”, del 11/8/15, con cita de “GUIMAJO SRL C/EN AFIP DGI S/ MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA”, del 26/4/12).
VI.Que, en lo atinente al primer presupuesto -fumus bonis iuris-, cabe señalar que éste debe ser entendido como la posibilidad de existencia del derecho invocado y no como una incontrastable realidad, la que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictarse la sentencia de mérito (conf. Morello, A. M, y otros, “CÓDIGOS PROCESALES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y DE LA NACIÓN”, t. IIC, 1986, p. 494).
Así, su procedencia se encuentra determinada por la existencia de cuestionamientos sobre bases prima facie verosímiles, acerca de la ilegitimidad del acto atacado (CSJN, Fallos 250:154; 251:336; 307:1702), y cuando se advierta la existencia de un daño inminente y grave a consecuencia de actos que lucen en apariencia arbitrarios (CSJN, fallo del 25/2/92, Recurso de Hecho en autos “ASOC. PERS. SUP. SEGBA C/ MINISTERIO DE TRABAJO”), para cuya valoración no es menester un examen de la certeza del derecho invocado, sino una suficiente apariencia de verosimilitud en el planteo del impugnante (CSJN, fallo del 15/2/94, in re “OBRA SOC. DE DOCENTES PARTICULARES C/ PCIA. DE CÓRDOBA“; ídem, 11/4/95, in re “ESPINOZA BUSCHIAZO, CARLOS A. C/ PCIA. DE BUENOS AIRES“, pub. LL 1995D, 199), acorde con la naturaleza, contenido y alcances del acto en cuestión.
De este modo, el derecho que se postula en toda medida cautelar se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. En consecuencia, declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal, bastando en sede cautelar que la existencia del derecho parezca verosímil. Así, el resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis, y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si aquélla corresponde a la realidad (Excma. Cámara del Fuero, Sala V, in re “CERES AGROPECUARIA SA C/ EN AFIP DGI (JUNIN) RESOL 70/10 S/AMPARO LEY 16.986”, del 10/01/11).
VII.Que, el segundo recaudo -periculum in mora- es el que constituye la justificación de la existencia de las medidas cautelares, pues con él se trata de evitar que el pronunciamiento judicial que reconozca el derecho del peticionario llegue demasiado tarde (conf. Fenochietto, C. E. Arazi, R., “CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, COMENTADO Y CONCORDADO“, t. I, pp. 664/666).
En este punto, resulta menester recordar que conforme uniforme jurisprudencia de la Excma. Cámara del Fuero, para acceder a cualquier medida precautoria debe evidenciarse fehacientemente el peligro en la demora que la justifique, el cual debe ser juzgado de acuerdo a un juicio objetivo o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros (Sala IV, Causa Nº 884/11, del 22/02/11, con cita de CSJN, Fallos 314:711; 317:978; 319:1325; 321:695 y 2278; 323:337 y 1849; Sala III, in re “SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SE C/EN Mº ECONOMÍA Y FPSCE Y OTRO S/AMPARO LEY 16.986”, del 18/6/15), presupuesto que resulta aún más exigible cuando -como en el caso de autos- se cuestiona la legitimidad de actos administrativos (Excma. Cámara del Furo, Sala IV, in re “CÁCERES, VALDEMAR Y OTROS -INC. MED.- C/EN M º JUSTICIA – SSIGN DTO. 1081/05 S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG.”, del 6/11/08; Sala III, in re “HENRY, EMILIO CARLOS -INC. MED. CAUTELAR- C/EN CSJN RESOL 3928/11 1586/12 Y OTRO S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, del 30/9/13; “LEREGRES SA C/ONABE S/MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA”, del 23/12/13, entre otros).
Ello así, en tanto las medidas cautelares son de aplicación restrictiva y de carácter excepcional en los litigios contra la Administración (conf. Podetti, J.R., “DERECHO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL – TRATADO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, t. IV, p. 387) en virtud de la presunción de validez de que están investidos, prima facie, los actos de los poderes públicos (conf. CSJN, Fallos 205:365; 210:48, ídem Excma. Cámara del Fuero, Sala III, in re “PIZARRO MIGUENS, JAVIER HORACIO -INC. MED.- C/EN PJN CSJN -SUMARIO 3503/08 CRIM. CORR.- Y OTRO S/MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA”, del 3/9/09; “CIUDADANOS LIBRES CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL C/ENDTO. 67/10 S/MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA”, del 21/10/10; “SINDICATO DE TRABAJADORES DOCENTES DE LA UBA Y OTRO C/UBA RESOL 2067/11 -EXP. 4393/12- S/AMPARO LEY 16.986”, del 7/5/13; “SCHOLORUM NAUTAS SA C/EM Mº TRANSPORTE Y OTRO S/MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA”, del 21/5/15, entre otros).
De este modo, cuando la cautelar se intenta respecto de la actividad de entidades públicas, es necesario que se acredite prima facie, y sin que esto suponga un prejuzgamiento de la solución de fondo, la arbitrariedad del acto recurrido, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible.
En este punto, cabe destacar que los actos emanados de la Administración gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos, ni las acciones judiciales mediante las cuales se discuta su validez suspenden la ejecución del acto cuestionado (conf. art. 12, ley 19.549; Excma. Cámara del Fuero, Sala III, in re “POSTAL GROUP SRLINC. MED. C/ CNC RESOL 1626/05 (EXPTE. 8722/04) S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, del 14/9/06; “MACIEL JOSÉ DEL VALLE INC MED C/ EN DTO 572/94M° PLANIFICACIÓN – SSP Y VN DISP 8/09 Y OTRO S/ AMPARO LEY 16.986”, del 18/6/09, entre otros).
Como consecuencia de lo expuesto, es requisito fundamental para admitir la pertinencia de medidas cautelares contra actos administrativos, la comprobación de su manifiesta ilegalidad o arbitrariedad, pues sólo concurriendo dicha circunstancia resulta susceptible de ser enervada la mentada presunción de legitimidad (Excma. Cámara del Fuero, Sala III, in re “CAPURRO OSCAR GUILLERMO C/ EM M° JUSTICIA DNRA Y CP DISP 476/05 S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)”, del 24/4/06; “DROGUERÍA JUMPER SA C/ EN M º SALUD RESOL 17/06 (EXPTE. 10837/067) S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, del 8/9/08, entre otros).
VIII.Que, sobre la base de tales premisas, y recordando que el señor Yamil Darío Santoro pretende que se suspenda cautelarmente la toma de juramento, asunción y/o ejercicio del cargo de Directora del Banco de la Nación Argentina, en su caso, de la Licenciada María Delfina Rossi, por considerar que su designación -efectuada con el dictado del Decreto 1625/15- fue realizada en violación de lo dispuesto por el artículo 16, de la Constitución Nacional, así como lo previsto en el artículo 25, inciso “c”, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina (Ley 21.799, artículo 12); soslayando, a su vez, los requisitos estipulados en la normativa del Banco Central de la República Argentina para todas las entidades financieras (Comunicación “A” 2241; artículos 1.1.2.2 y 5.2) y lo normado por el Código de Ética de la Función Pública (Decreto 41/99, artículos 12 y 13); cabe advertir, que el peticionante intenta imponer -en el estrecho marco cognoscitivo de esta acción- un discernimiento sobre cuestiones que, por su índole, exceden el ámbito de conocimiento propio de una medida cautelar.
Ello, en atención que el actor pretende que se tenga por probado, con las constancias acompañadas al escrito inicial, el hecho en el que en definitiva funda su pretensión. Esto es -conforme las propias palabras del peticionante-, que la causa eficiente de la designación de la Licenciada María Delfina Rossi, en el cargo de Directora del Banco de la Nación Argentina, responde, exclusivamente, a un privilegio familiar, por ser hija del Ministro de Defensa y ex jefe del bloque de diputados del Frente para la Victoria, señor Agustín Rossi.
Adviértase, en este punto, que la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, siendo improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, ya que su naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad (Excma. Cámara del Fuero, Sala V, in re “CORREO ARGENTINO S.A. C/ EN PEN S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)”, del 16/3/01; Sala III, “EMPRESA SAN JOSÉ SA C/ EN M° ECONOMÍA ST CNRT S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)”, del 16/11/06; “VOLPE RODOLFO ARIEL Y OTROS INC MED C/ EN M° JUSTICIA SPF DTO 2807/93 884/08 S/ AMPARO LEY 16.986”, del 18/5/09; “PÉREZ WALTER LEONARDO C/EN M º DESARROLLO SOCIAL – RESOL 105/12 Y OTRO S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, del 6/12/12, entre otros).
En consecuencia, no puede más que concluirse que los vicios del acto administrativo alegados por el aquí actor -y por los cuales pretende que se suspenda el juramento o toma de posesión en el cargo de la Licenciada María Delfina Rossi-, no surgen acreditados de forma manifiesta de los elementos incorporados a la causa. Debiendo destacarse, que lo aquí resuelto no obsta a que en un ámbito de conocimiento mayor al que este remedio autoriza, donde puedan ofrecerse todas las medidas probatorias que se estimen pertinentes, pueda resolverse la cuestión de fondo planteada.
IX.Que, por lo demás, debe también señalarse que tampoco se encuentra suficientemente acreditado el peligro en la demora, que -como se dijo con anterioridad- constituye otro de los elementos propios de toda medida cautelar.
En este punto, recuérdese que el periculum in mora exige la probabilidad de que la tutela jurídica que eventualmente la parte actora obtenga mediante el pronunciamiento de fondo a dictarse en el caso, no pueda en los hechos realizarse, lo que implica que a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo resulten prácticamente inoperantes, o se presente durante el proceso un daño de imposible o muy dificultosa reparación ulterior (Excma. Cámara del Fuero, Sala III, in re “SERVIAVE SA C/EN AFIP DGI S/AMPARO LEY 16.986”, ya citado).
En estos términos, y como sostuvo el Superior en el caso precedentemente mencionado, se advierte que el aquí actor no ha alegado ninguna circunstancia concreta ni agregó prueba alguna respecto del peligro en la demora que representaría la asunción en el cargo que intenta suspender en el presente proceso cautelar, a efectos de acreditar que el daño que pudiera producirse durante la tramitación del proceso principal -y que vale aclarar, aún no se ha iniciado, en tanto queda pendiente de dar cumplimiento con la intimación cursada en sede administrativa, mediante la Nota DDG y ME N° 115, de fecha 11/9/15, acompañada a los presentes actuados como prueba- pueda tornar al pronunciamiento a dictarse como de imposible cumplimiento, o que la mentada asunción o toma de posesión de la designación que cuestiona, constituya una amenaza cierta y actual que no pueda repararse con el dictado de la sentencia.
Así, debe concluirse que también debe rechazarse la cautelar pretendida en atención a que no se ha acreditado, de modo suficiente, un peligro particularizado en la demora (Excma. Cámara del Fuero, Sala III, in re “SERVIAVE SA C/EN AFIP DGI S/AMPARO LEY 16.986”, con cita de “CENTRAL TÉRMICA LOMA DE LA LATA C/EN AFIP DGI – PERÍODO FISCAL 2011 S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, del 11/9/12; “TUBLAPLAS SA C/EN Mº ECONOMÍA – LEY 25063 – 2004/10 S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, del 7/6/11; “SATURNO HOGAR SA – INC. MED. 12IV11-C/EN Mº ECONOMÍA – AFIP – DGI – RESOL 2011/06 S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, del 21/6/11; Sala IV, in re “GUILFORD ARGENTINA SA – INC. MED. 25X10-C/EN AFIP DGI S/DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA”, del 15/3/11).
Por ello, en mérito de todo lo expuesto,
RESUELVO:
Rechazar la medida cautelar peticionada por el señor Yamil Darío Santoro.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.
PABLO G. CAYSSIALS
Juez Federal
Nota:
(*) Nota de la redacción: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
003660E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102002