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JURISPRUDENCIASociedades. Asamblea. Medida cautelar. Embargo preventivo. Requisitos. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora
Se revoca el pronunciamiento de la medida cautelar que dispuso el embargo de un inmueble de propiedad de la sociedad de la que los actores alegan ser sus accionistas, pues se encuentra plasmado en el expediente un conjunto de cuestiones complejas como la impugnación de la asamblea y una transferencia de acciones, que no permite al tribunal formular convicción sobre la verosimilitud del derecho requerido para la procedencia de la cautela, ni tampoco se evidencian razones de urgencia que ameriten la misma.
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2016.
Y Vistos:
1. Viene apelada por la coaccionada Sabina María Alejandra Suarez, la decisión de fs. 194/199, por la cual el magistrado dispusiera el embargo preventivo respecto del inmueble perteneciente a la sociedad Montelen SAAG.
Los agravios fueron formulados a fs. 230/239 y contestados por los actores a fs. 272/276.
Por su parte, la sociedad Montelen SAAG, apeló la resolución (v.fs. 300) y formuló agravios a fs. 395/400, sin que surja contestación de los accionantes.
2. Conforme se desprende del escrito inicial, los actores señalan ser accionistas- en función de la cesión de acciones que le formulara la Sra. Sabina María Alejandra Margarita Suarez – detentando en conjunto el 10 % del capital accionario de la sociedad.
Básicamente la pretensión consiste en la nulidad de todas las decisiones llevadas a cabo en el marco de la asamblea celebrada el 24 de junio de 2011, entre la que se encuentran la designación del nuevo
Directorio.
En tal sentido, denuncian una serie de maniobras llevadas a cabo por los demandados tendientes a despojarlos de sus derechos accionarios.
En particular señalan que la asamblea se constituyó en contravención de las normas estatutarias y legales por: a) ausencia de publicidad para la convocatoria; b) inexistencia del domicilio social donde se llevó a cabo la asamblea y c) falta de quórum necesario para legitimar la designación de un nuevo directorio.
El anterior magistrado por las distintas consideraciones que juzgó, rechazó liminarmente la suspensión de la asamblea peticionada (v. fs.78/80) y posteriormente a solicitud de los actores al tiempo de ampliar la demanda dispuso un embargo preventivo sin monto; aunque en la diligencia se cuantificó en $ 100.000 (v fs.130/135)
3. Es sabido que para conseguir el dictado de una resolución que acoja favorablemente una pretensión cautelar es preciso -cuanto menos- la comprobación de la apariencia del derecho invocado en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal puede reconocerse ese derecho. No se trata de exigir a los fines de esa comprobación una prueba concluyente, porque su certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo (Fallos 327:320). De lo contrario, si el juzgador estuviese obligado a extenderse en un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean la relación jurídica, peligraría la obligación que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir de no emitir una opinión o decisión anticipada -a favor de cualquiera de las partes- sobre la cuestión sometida a su jurisdicción (Fallos 314:711, consid. 2°, vid. Fallos 306:2060 consid. 6° y 7°).
También debe acreditarse el peligro irreparable en la demora (Fallos 323:337 y 1849, entre muchos otros) que debe ser juzgado de acuerdo a un criterio objetivo, o al menos derivar de hechos que puedan ser apreciados por terceros (Fallos 325:2842; 327:5521; 329:789). El examen de su concurrencia exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos 319:1277; 329:803; 329:4161). Sin que quepa desdeñar, al efecto, la gravitación económica implicada (Fallos 318:30; 325:388).
4. En el sub examine, y bajo tal amparo interpretativo estima esta Sala que no se encuentran cumplidos los presupuestos necesarios para dar curso a la medida cautelar dispuesta por el magistrado de grado.
Efectivamente dentro del preliminar análisis que permite la etapa procesal de que se trata, es claro que se encuentra plasmado un conflicto de cuestiones complejas relacionadas, no sólo con la nulidad de la convocatoria que se formula, sino también con el acuerdo de transferencia de acciones que se da cuenta a fs. 13/17, que a tenor de cuanto emerge del incidente, resulta resistido por los contrarios, postulando entre otras cosas la falta de legitimación de los accionantes.
El estado embrionario del proceso y la forma en que quedó trabada la Litis, no permite formar convicción a este Tribunal sobre la verosimilitud del derecho requerido para la procedencia de la cautela.
Además, reflexionar con hondura sobre las indagaciones propuestas en tanto resultan coincidentes con la controversia suscitada, impondría emitir prematuramente un juzgamiento de mérito sobre la cuestión, dirimible al momento de la sentencia definitiva.
Súmase a lo expuesto, que tampoco se evidencian razones de urgencia que ameriten una tutela inmediata sobre el patrimonio social que sea necesario resguardar.
Frente a ello, dada la forma en que quedó trabada la Litis juzga este Tribunal que no existen elementos de convicción suficientes para acceder al grado de certeza apriorístico que exige el art. 195 CPCC en aras de justificar la medida cautelar dispuesta sobre el bien de titularidad de la sociedad.
5. Corolario de lo expuesto, se resuelve: acoger los recursos de los quejosos, revocando el pronunciamiento en crisis en cuanto admitió la medida cautelar. Con costas a la actora vencida (art. 68 y 69 CPCC).
Notifíquese (ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N n° 31 /2001, art 1° y n° 3/ 2015). Fecho devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la decisión presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley 26.856, art 1; Ac. CSJN n° 15/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
Zamarripa, María Mercedes c/Terrapampa SA s/medida precautoria – Cám. Nac. Com. – Sala B – 16/05/2008
Guardia, Rubén c/Orlando Hnos. SA s/med. Precautoria – Cám. Nac. Com. – Sala B – 02/10/2002
Tersou, Philippe Michel Jean c/Polymont Argentina SA s/societario contencioso – impugnación de asamblea – recurso directo – Trib. Sup. Just. Córdoba – Sala Civil y Comercial – 01/09/2010 – Córdoba
012365E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115943