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JURISPRUDENCIAMedida cautelar. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora. Suspensión. Eventos. “Time Warp”
En virtud de lo acontecido en la fiesta de música electrónica “Time Warp”, se ordena una medida cautelar genérica que suspende preventivamente la realización de cualquier evento -festivales y/o cualquier otro evento público o privado- en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el que participen las sociedades detalladas en la resolución. Para así decidir, el juez interviniente interpretó acreditada la verosimilitud de derecho invocado por los elementos de convicción incorporados en la causa, como así también el peligro en la demora.
Buenos Aires, 22 de abril de 2016.
Y CONSIDERANDO:
I. La gravedad de los hechos investigados en este sumario impone la necesidad de evitar la ocurrencia de eventos similares que podrían acarrear nuevas víctimas. La inspección ocular llevada cabo en las instalaciones del Complejo Costa Salguero, donde se desarrolló el festival Time Warp, permitió advertir de modo directo, una serie de cuestiones. Paralelamente el dato obtenido recientemente respecto de la real concurrencia al evento -casi el doble de la capacidad admitida en el lugar- lleva a dimensionar lo que fue ese predio la noche del 15 y la madrugada del día 16 de abril ppdo.
Dentro de las huellas que dejó el evento, la primera y más ostensible es la enorme cantidad de botellas de agua, en su mayoría con la etiqueta Block. Supuestamente también existía algún puesto de hidratación del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para el consumo gratuito de agua por parte de los asistentes; mas al momento de actuar el personal preventor ya había sido removido.
La seguridad a pesar de ser una “fiesta pública” según obra en las constancias de la Agencia Gubernamental de Control, fue provista por una empresa privada -SISEG-. Obra en el expediente administrativo un sello rojo que dice pendiente de homologación (V. Expte. EE 7207053/2016 del registro de la AGC reservado en Secretaría). No hay noticia de ningún reporte hecho por esos vigiladores privados, cuando era su obligación poner en conocimiento de las fuerzas de seguridad del Estado todo delito de acción pública del que tuvieran conocimiento (v. ley 118 CABA).
Además, fueron varios los testimonios colectados en el juzgado y por ante los representantes del Ministerio Público Fiscal, que dan cuenta de inconvenientes durante el ingreso al evento, tales como la carencia de cacheos, el ingreso de personas sin entradas, incluso se hizo referencia a que había pocas personas de la organización “cortando los tickets”, lo que provocó que parte del público ingresara derribando las vallas de contención instaladas en el lugar.
Los testigos afirmaron que la ventilación y refrigeración del lugar era manifiestamente insuficiente, al punto de sentirse ahogados, lo que provocó que tuvieran que dirigirse al exterior para recuperarse, lo que no resultaba una empresa sencilla, pues debían hacerlo casi por la fuerza debido a la cantidad de personas que había en el lugar.
Hubo otros que aseguraron no haber observado la existencia de puestos de asistencia medica ni de hidratación -los que conforme la inspección ocular realizada ni siquiera se encontraban señalizados-. Los que sí los vieron, aseguraron que llegar desde un extremo de los pabellones hasta el puesto sanitario podría insumir alrededor de media hora.
Se recabaron testimonios que dan cuenta de que el precio de las botellas de agua, que partió desde los cuarenta pesos, se llegó a pagar cien alrededor de las cuatro de la mañana y que incluso cerca de la cinco las barras dejaron de venderlas. También aseguraron los testigos, que el personal de seguridad privada no les permitía recargar agua en los escasos baños con canillas existentes en el lugar.
De acuerdo a la cantidad de concurrentes, los baños, los médicos, los socorristas, los bomberos, el agua, todo era cuanto menos la mitad de lo previsto en el plano formal de los papeles.
Pero además de esas condiciones de desarrollo del espectáculo, muchos testigos afirmaron que la venta de estupefacientes era indiscriminada una vez franqueado el ingreso. Relataron que en varias ocasiones durante la noche, les ofrecían ketamina, cocaína, LSD, popper, y pastillas de éxtasis y que no observaron que el personal de seguridad ni policial hiciera algo para impedirlo.
II. El art. 10 de la ley 23.737 habilita en su segundo párrafo la clausura preventiva de los locales sospechados de haber sido facilitados para la venta o consumo de estupefacientes, ya durante la instrucción del sumario criminal. En nuestro caso, esa medida no puede circunscribirse solamente a aquellas instalaciones de Dell Producciones -o de las personas físicas o jurídicas asociadas a ella-, sino que deberá extenderse a todos los eventos que la firma pretenda realizar -directa o indirectamente- o de la que pretenda participar independientemente de la propiedad del local.
Esa previsión legal se suma a la necesidad de adoptar medidas a fin de evitar cautelarmente el acontecimiento de situaciones similares a la ocurrida el fin de semana pasado y que pongan en riesgo la vida de los asistentes. Ello obedece también a la sospecha de que cuento menos no han funcionado correctamente los controles gubernamentales -poder de policía- ni los de seguridad tanto pública como privada.
La medida habrá de extenderse a los eventos donde de algún modo participen las siguientes empresas: PUNTO FM S.A., MULTITICKET S.A., OTREMO S.A., CRZ GLOBAL TRADING, CENTO FONTANA S.A., INDUSTRIAL BEVERAGE CORP. S.R.L., PREAL S.A., PACHA BUENOS AIRES S.A., LOS TEQUILLAS S.A., ENERGY GROUP S.R.L., NEW DRINK EXPERIENCE S.A., S&h ENVIRONMENT GROUP S.R.L., BIENVENIDA S.A., RAGADA SADAITHO S.R.L., COZUBAI S.A., CHATEAUX 2020 S.A., PRESTACIONES NIAMEY S.A., STAR PINK S.A., BIG ONE S.A., DANCE ELECTRONICS S.A., CONALCOL S.A., MULTIVOK S.A., MAKE ONE S.A., OTREMO S.A., BLUMACO S.R.L., PLACER AZUL S.A., CLUB ONE, STATE, 2 NET,y DIVER QUEEN S.A.. Ese listado de empresas ha sido enviado a la Inspección General de Justicia (v. oficio de fecha 19 de abril ppdo.) y obedece a coincidencias -personas, domicilios, etc- que los aglutinan, además de estar de algún modo conectados al mismo tipo de actividad.
Cabe recordar que la medida cautelar no exige certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud (CSJN Fallos 326:4963, entre otros), por lo que es preciso definir un estándar que satisfaga lo que el legislador ha llamado “elementos de convicción suficientes”. En nuestro derecho procesal penal esa frase se traduce, a priori, en la acreditación del estado de sospecha al que alude el art. 294 CPP (cfr. CCCF Sala I, c. 41.483 “Spital, Miguel Ángel s/ apela embargo preventivo”, reg. 1072, rta. el 17/09/00). Lo que ya ha ocurrido.
Dado los objetivos pretendidos por el proceso cautelar, la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. En nuestro caso, los hechos acaecidos durante el festival Time Warp y que fueron descriptos precedentemente, satisfacen este extremo.
Se requiere además para el dictado de cualquier medida cautelar, la acreditación del peligro en la demora. Sobre el punto, existe probabilidades ciertas de que los hechos delictivos que se investigan en este sumario, puedan repetirse, por lo que el peligro en la demora se encuentra acreditado en el caso en estudio. Esta circunstancia torna procedente y razonable el dictado de una medida cautelar innominada o genérica. Se trata de una medida de carácter amplio, que puede ser dictada conforme las necesidades del caso cuando no exista en la ley una previsión específica que satisfaga las necesidades del aseguramiento.
III. Por todo ello, corresponde suspender preventivamente la realización de cualquier evento -festivales y/o cualquier otro evento público o privado- en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del que participen las siguientes sociedades: DELL PRODUCCIONES, PUNTO FM S.A., MULTITICKET S.A., OTREMO S.A., CRZ GLOBAL TRADING, CENTO FONTANA S.A., INDUSTRIAL BEVERAGE CORP. S.R.L., PREAL S.A., PACHA BUENOS AIRES S.A., LOS TEQUILLAS S.A., ENERGY GROUP S.R.L., NEW DRINK EXPERIENCE S.A., S&h ENVIRONMENT GROUP S.R.L., BIENVENIDA S.A., RAGADA SADAITHO S.R.L., COZUBAI S.A., CHATEAUX 2020 S.A., PRESTACIONES NIAMEY S.A., STAR PINK S.A., BIG ONE S.A., DANCE ELECTRONICS S.A., CONALCOL S.A., MULTIVOK S.A., MAKE ONE S.A., OTREMO S.A., BLUMACO S.R.L., PLACER AZUL S.A., CLUB ONE, STATE, 2 NET, y DIVER QUEEN S.A. (art. 10 de la ley 23737 y art. 232 del Código Procesal Civil y Comercial), lo que así se RESUELVE.-
Líbrese oficio dirigido al Sr. Jefe de Gobierno de la ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que arbitre los medios pertinentes a fin de cumplir con lo dispuesto en el presente a partir del día de la fecha. Adelántese vía fax. Notifiquese al Sr. Fiscal por Secretaría.
Ley 23737 – BO: 11/10/1989
Asociación Civil Vientos de Libertad y otros c/GCBA y otro s/amparo – Juzg. Cont. Adm. y Trib. Nº 2- 28/04/2016
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
007495E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108982