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JURISPRUDENCIAMedida cautelar. Embargo preventivo. Verosimilitud en el derecho. Peligro en la demora. Persona física. Responsabilidad del administrador
Se rechaza el embargo preventivo solicitado por el trabajador sobre los bienes del socio gerente de la empresa demandada, dado que las sociedades tienen personalidad distinta de sus administradores y es contra ella la que eventualmente podría trabar un embargo en los términos del artículo 62, inciso b), de la ley 18345.
Ciudad de Buenos Aires, 07 del mes de septiembre de 2018
VISTO:
El recurso de fs. 24/25, y;
CONSIDERANDO:
El sentenciante de grado, a fs. 23, desestimó la medida cautelar, en el contexto del artículo 62 inciso a) de la ley 18.345, requerida por el actor sobre un inmueble de propiedad del codemandado Sergio Ariel Winograd, por estimar no acreditados los extremos exigidos para su procedencia.
Esta Sala en la causa “Incidente. COMENSOLI, Héctor Ezequiel c. Sitar SRL y otro s. Despido ” (sentencia del 06.07.2018, expte Nº CNT 15274/2018/1/CA1), de aristas similares a la presente, dijo que: “Esta Sala en la causa “ Incidente. “VARANO, Leandro Roberto c. ERA FITNESS S.A. y OTROS s. Despido” (expte. 25430/2014/CA1 sentencia del 28 del mes de mayo de 2015) en lo que interesa expuso: “ Respecto al embargo que se pretende contra el presidente de una de las sociedades demandadas, el mero hecho de que la citada persona física conforme el órgano de administración, no autoriza la agresión cautelar de su patrimonio personal, ya que las sociedades tienen una personalidad distinta a la de sus socios o administradores y no se expresan en la memoria recursiva elementos que avalen un temperamento como el pretendido, que se funde en el necesario recaudo de verosimilitud del derecho. Además, la persona física no era parte de la relación jurídica sustancial en cuya ejecución se habrían generado los créditos cuyo pago pretende el actor. Si estos existieran, es la sociedad con la que habría celebrado un contrato de trabajo, y de cuyo directorio formaba parte, la que sería su deudor. Aquellas, son, en principio, conforme a las reglas generales de los artículos 33 y ss. del Código Civil, 2º, 163 y ccds. de la Ley 19.550, terceros respecto de dicha relación. Si resultare que, por haber incurrido en conductas ilícitas, fuera pertinente extenderle, por excepción y sin limitaciones propias del tipo de sociedad, la responsabilidad que, en definitiva, quepa atribuirle a la empleadora, ello deberá ser establecido en la sentencia de mérito. Precisamente por tratarse de una situación excepcional, no es lícito presumir, en esta etapa del proceso, que ello habrá de ocurrir. No se advierte cómo, sin adecuada sustanciación, se podría atribuir ese tipo de responsabilidad a quien, como se dijo, es en principio tercero por disposición legal, y sólo podría resultar deudor si ello resulta de una sentencia de rasgos definidamente constitutivos (sentencia 31.344 del 30.10.09 en autos Menicucci, Luciano Alejandro c/ INTELAP S.A. s/ Despido, sentencia 24.850 del 14.05.04 en autos Incidente. Puyalto, Fabiana c. Pedergnana, Juan s. Medida Cautelar, ambas del registro de esta Sala en su anterior composición)”.
No existen en esta instancia elementos suficientes que permitan, desde una faz sumaria, imputar responsabilidad personal a la persona física demandada. Además, es dable señalar que del relato de inicio, surge que el actor se consideró despedido, de cuya existencia derivaría la procedencia de los créditos que persigue, circunstancia que impide tener por acreditada la “verosimilitud del derecho”.
En definitiva, la prueba que trajo el apelante, analizada en el marco de las reglas que gobiernan la cuestión (artículo 386 C.P.C.C.N.), no es eficaz para probar el peligro en la demora, e insuficiente para tener por configurado tal recaudo, ya que no se demostró sumariamente la materialización de una disminución patrimonial de la demandada o cualquier otro supuesto de los descriptos en los artículos 62, inciso a) de la L.O. y 209 y 210 C.P.C.C.N.
Desde este marco y dado que el artículo 62 citado condiciona el otorgamiento del embargo, a que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados, cabe confirmar el rechazo de la petición, sin perjuicio de lo que podría llegar a decidirse, de acompañarse nuevos elementos en un temática que, por su naturaleza, no causa estado.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: Confirmar la sentencia de fs. 23, con costas en el orden causado atento a la naturaleza de la cuestión.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CAMARA
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
Fernández, Paulo Emilio c/Belconn Argentina SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA VII – 30/05/2014 – Cita digital IUSJU218208D
031951E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126508