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JURISPRUDENCIAEmbargo. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora. Informe pericial
Se confirma la resolución que ordenó trabar embargo sobre cierta cuenta bancaria (luego sustituido por un seguro de caución) por el monto del capital reclamado con más una suma provisoriamente presupuestada para responder a intereses y costas, en la medida en que la pretensión de la accionante pudo -prima facie- constatarse no solo mediante el informe pericial producido en autos, sino -además- a través de constancias documentales, de manera que la verosimilitud del derecho invocado se encontraba acreditada.
Buenos Aires, 16 de abril de 2019.
1. La demandada apeló subsidiariamente la resolución de fs. 166, mantenida en fs. 177, en cuanto ordenó -en los términos del cpr 209: 2° y 4°- trabar embargo sobre cierta cuenta bancaria de su propiedad (luego sustituido por un seguro de caución, fs. 217/218) por el monto del capital reclamado en estos obrados, con más una suma provisoriamente presupuestada para responder a intereses y costas.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 174/176 y resistidos en fs. 256/258.
2.a) Liminarmente corresponde señalar que, como es sabido, uno de los presupuestos básicos para el favorable dictado de las medidas cautelares es la verosimilitud del derecho invocado; esto es, la exigencia de que el derecho del peticionario de la cautelar sea aparentemente verdadero; ya que su declaración de certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo (conf. esta Sala, 14.10.09, “Proconsumer Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ sumarísimo s/ incidente de apelación cpr 250”; íd., 24.2.09, “López, Lionel Max Alec c/ Kepinka S.A. y otro s/ sumarísimo”; entre otros).
b) El restante recaudo es el peligro en la demora, entendido básicamente como la posibilidad de que el derecho invocado y reclamado resulte frustrado por las contingencias procesales del juicio.
Sentado ello, recuérdese que el cpr 209: 4° exige que el peticionario de embargo preventivo justifique la deuda por libros de comercio llevados en legal forma o certificada por contador si se trata de factura conformada.
La razón de dicha norma radica en que esos libros son medios de prueba entre comerciantes y a la vez constituyen principio de prueba cuando se trata de actos no comerciales; y así, en principio, justifican la verosimilitud del derecho invocado (Colombo, C. y Kiper, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, T. II., pág. 587). Y así, incluso, el embargo preventivo puede ser justificado mediante el dictamen de un experto designado de oficio por el tribunal de grado.
c) Sobre las premisas apuntadas, y en la medida que la pretensión de la accionante pudo -prima facie- constatarse no solo mediante el informe pericial producido en autos en los términos establecidos por el cpr 209: 4° (v. fs. 149/162), sino -además- a través de las constancias documentales que en copia obran en fs. 29/39, conclúyese que -contrariamente a lo alegado por la quejosa- la verosimilitud del derecho invocado se encuentra acreditada en el sub lite.
Ello, claro está, dentro del marco de provisionalidad con sujeción al cual es aprehensible toda petición cautelar y sin que la preanunciada conclusión implique de modo alguno adelantar opinión respecto de la cuestión de fondo.
Y en cuanto al peligro en la demora, sabido es que dicho requisito se halla interrelacionado con la verosimilitud del derecho, de modo tal que cuanto más aparezca patentizado uno de ellos, menor será la exigencia con relación al otro.
Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que los supuestos contemplados en el cpr 209:4° son de aquellos en que es dable prescindir del peligro en la demora. Ello es así, pues en tanto la verosimilitud del derecho surge de la documentación o de la información requerida, el peligro en la demora es sustituido por la permisividad que otorga el párrafo inicial del art. 209, sin otra salvedad (conf. esta Sala, 9.9.08, “Blugen S.A. c/ Expofresh S.A. s/ ordinario s/ incidente de embargo).
Es que si del informe pericial elaborado por un experto designado de oficio por el tribunal surge acreditada la verosimilitud del derecho, corresponde prescindir de otros requisitos de admisibilidad de la cautela, en particular la acreditación del peligro en la demora (Fenochietto Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, T. 1, pág. 738).
Todo lo cual conduce fatalmente a la desestimación de los agravios y a la confirmación del decisorio de grado.
Lo expuesto, máxime cuando los perjuicios que eventualmente pudieran afectar a la demandada por consecuencia de la traba del embargo peticionado, podrán ser adecuadamente reparados mediante la caución real que ya ha sido cumplimentada en autos por la accionante, según constancias obrantes en fs. 178/180.
3. Por todo lo expuesto, se RESUELVE:
Rechazar la subsidiaria apelación de fs. 174/176 y confirmar la decisión de fs. 166.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la señora juez de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
El Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
Gerbino, Fabrizio y otro c/Molino Osiris ICSA y otros s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VIII – 05/04/2017 – Cita digital IUSJU018123E
038110E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133700