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JURISPRUDENCIARiegos del trabajo. Ley 27348. Medida cautelar. Medida de no innovar. Suspensión. Requisitos. Verosimilitud en el derecho. Peligro en la demora
Se rechaza la medida cautelar de no innovar solicitada por el actor a los efectos de suspender de forma general la aplicación de los artículos 1, 2, 3, 10 -inc. 3°-, 14, 15 y 16 de la ley 27348. Para tomar tal decisión, el juez interviniente se basó en dos argumentos: a) la medida cautelar peticionada se confundía con el objeto del litigio, por lo que su resolución importaría adelantar opinión sobre lo que en definitiva correspondería resolver; y b) no se encontró acreditado el peligro en la demora, dado que los eventuales afectados podían cuestionar en forma individual la validez constitucional de los artículos de la ley complementaria de la LRT impugnados.
Buenos Aires, 8 de junio de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que, en estricto cumplimiento de lo ordenado por la Sala III de la CNAT mediante resolución fechada el 07/04/2017 (ver fs. 75/78), y atento lo dispuesto por la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 58 a fs. 147 y el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 41 a fs. 148, procedo a expedirme respecto a la procedencia de la medida cautelar solicitada por los actores a fs. 21/22vta punto IX.
II.- Que, la parte actora solicita una medida cautelar de no innovar en los términos del art. 230 del C.P.C.C.N., por la cual se suspendan la aplicación de los arts. 1, 2, 3, 10 (inc. 3º del nuevo art. 7 de la ley 24.557), 14, 15 y 16 de la ley 27.348 hasta tanto recaiga sentencia definitiva en las presentes actuaciones.
III.- Que, el art. 230 del C.P.C.C.N. dispone “Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que: 1) el derecho fuere verosímil; 2) existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible; 3) la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria”.
Sentado lo anterior, cabe destacar que la prohibición de innovar es una medida cautelar que tiene por objeto el mantenimiento de la situación de hecho existente al tiempo de ser decretada, con relación a las cosas sobre las que versa el litigio. Su finalidad consiste en impedir que mediante su alteración por las partes durante el curso del proceso, la sentencia se haga de cumplimiento imposible o el derecho que ella reconoce, ilusorio (Novellino. “Embargo y desembargo”, pág. 219). Nuestro más Alto Tribunal ha sostenido que “la medida de no innovar se considera un arbitrio tendiente a preservar la razón de ser de la función jurisdiccional, que se sustenta en los principios generales del derecho con fundamento en la exigencia del adecuado ejercicio del Poder Judicial, y cuyo objeto es la conservación durante el juicio, del status quo erat ante” (CSJN, junio 14, 1961; cit. por de Lázzari. “Medidas cautelares”, pág. 542).
Sus presupuestos de admisibilidad, como en la generalidad de las medidas cautelares, son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, a lo que se le agrega la imposibilidad de obtener cautela por medio de otra medida precautoria.
En cuanto al primero de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris, el mismo no implica decidir sobre el fondo de la cuestión, sino sólo apreciar provisoriamente el mérito de la pretensión.
Por su parte, el periculum in mora requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que llegue a producir el hecho que se pretende evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego por una posterior sentencia (conf. CSJN, 20/12/84, Fallos 306-2: 2062 y siguientes). En el caso específico de la prohibición de innovar, el inc. 2) supedita la procedencia a que la modificación producida o a producirse en la ecuación normal de la situación jurídica, deba ser de tal entidad que influya en la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible.
Finalmente, el último inciso incorpora una exigencia excepcional: que la cautela no pueda obtenerse por medio de otra medida precautoria. De Lazzari afirma que la prohibición será admisible en ausencia de cualquier otra figura típica, resultando por lo tanto improcedente cuando la seguridad pueda alcanzarse a través de otros medios legales. (ver De Lazzari. “Medidas Cautelares”, pág. 546).
IV.- Sentado lo anterior, me adelanto a concluir que la medida cautelar solicitada no habrá de tener favorable acogida en esta instancia por dos razones que a mi criterio obstaculizan su andamiaje. Así, en primer lugar, por cuanto la medida cautelar peticionada se confunde con el objeto del litigio, por lo que su resolución importaría adelantar opinión sobre lo que en definitiva correspondería resolver. En este sentido, se ha destacado la improcedencia de las medidas cautelares que implican, en los hechos, un adelanto temporal de la solución final de un litigio, que sólo podría obtenerse por medio de una sentencia definitiva, en el marco de un trámite bilateral y pleno, y más allá de lo que podría llegar a decidirse en el momento procesal oportuno (ver, entre otros, Dictamen Nº 11.245 del 12/06/90 en autos “Sindicato de Conductores de Taxi de Córdoba c/ Ministerio de Trabajo”, que la Sala X compartiera en la Sentencia Nro. 3569 del 30/03/98). También se ha dicho que “… si para verificar el requisito del “fumus bonis iuris” es necesario avanzar sobre la cuestión de fondo adelantando opinión sobre el objeto principal del pleito y excediendo así el examen que autoriza el reducido marco cognoscitivo de la medidas cautelares, corresponde declararlas improcedentes (conf. CNAFed. Contencioso Administrativo, Sala II, 23/06/95, “Cía. gral. de Gas S.A. c/ Enargas”, Rev. La Ley del 05/07/96). Es que, como bien lo indica la Sra. Fiscal, se trataría de una medida precautoria cuyo objeto resulta coincidente con el del litigio principal, y de admitirse la petición de la actora se desvirtuaría el instituto de la cautelar, toda vez que el objeto de la medida se confunde con el resultado al cual se pretende arribar por medio de la sentencia que en definitiva pueda recaer sobre la pretensión sustancial (ver Dictamen de fecha 08/06/17 obrante a fs. 156/vta.). Adviértase que mediante la presente medida cautelar se solicita la suspensión de la fuerza ejecutoria de los arts. 1, 2, 3, 10, 14, 15 y 16 de la ley 27.348, que justamente coincide con el objeto de la demanda, por lo que su acogimiento importaría un adelanto de jurisdicción.
En este sentido, el Dr. Alejandro Segura, en un supuesto que guarda aristas similares a las ventiladas en las presentes actuaciones, y cuyos fundamentos comparto en lo que respeta a la medida cautelar, sostuvo que “La provisionalidad con que se está abriendo este amparo, esto es, el cuidado que se ha tenido de no tener por definitivamente aceptada la legitimación de la parte actora y la configuración de un caso en donde se haya delimitado clara y concisamente ora un proceso colectivo que tenga por objeto un bien colectivo, ora un proceso colectivo referente a intereses individuales homogéneos, hasta tanto no me pronuncie en definitiva y pendiente la intimación que se formulará a fin de adecuar la presentación a los términos de la Acordada 12/2017; va de suyo con todo ello, que un pronunciamiento sobre la cautelar recabada a fs. 15 vta./17 constituye un verdadero adelanto de sentencia. Pienso que proceder de un modo diverso, indudablemente terminaría frustrando tanto prurito que vengo sosteniendo equilibradamente para mantener incólume el acceso a la jurisdicción, configurada que está “la semi-plena prueba” de un caso que provisionalmente creo, merece amparo. Por tanto, sin estar a esta altura del proceso configurado concretamente un “caso” cuya lesión merezca una tutela cautelar, por el momento la habré de denegar sin que esta decisión implique pronunciamiento sobre su procedencia más adelante, atento el carácter ya sabido en orden a que las medidas procesales accesorias no causan instancia en el proceso (arg. art. 230, CPCCN)” (conf. Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 41, 09/03/17, Expte Nº 9423/2017, en autos “ECHEVERRIA, JUAN PABLO y otros v. ESTADO NACIONAL – PODER EJECUTIVO NACIONAL s/acción de amparo”).
La segunda de las causas que inviabilizan la procedencia de la medida de no innovar impetrada es que tampoco, a mi criterio, se encuentra debidamente acreditado el peligro en la demora, esto es, que su falta de acogimiento pudiera ocasionar perjuicios graves de imposible reparación ulterior, siendo que nada obsta para que, mientras se substancia la presente acción, los eventuales afectados puedan cuestionar en forma individual la validez constitucional de los artículos de la ley 27.348 impugnados. Si bien es cierto, como lo indican los actores que a mayor verosimilitud del derecho, menor es el peligro en la demora que se debe exigir, también lo es que tratándose de una medida como la peticionada, donde lo que se pretende es la suspensión general de varios artículos de una ley dictada por el Congreso de la Nación, debe tratarse de una verdadera imposibilidad de ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte, lo que no se aprecia en la presente causa.
En consecuencia, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada, sin que la presente decisión implique desestimar los fundamentos volcados en la demanda, sino tan solo establecer la inexistencia de razones de urgencia que justifiquen resoluciones anticipatorias cuya materialidad resulta coincidente con el objeto de la acción principal.
La forma en que quedara resuelta la presente medida cautelar me inhibe por el momento tratar el pedido de inconstitucionalidad de los arts. 2º, inc. 2, 4, 5, 9,10. 13, incs. 1, 2 y 3, 14 y 15, ley 26.854.
Por todo lo expuesto, y de conformidad con el dictamen Fiscal que antecede; RESUELVO: 1) Desestimar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fs. 21/22vta, punto IX; 2) Notifíquese.
Fecha de firma: 08/06/2017
Firmado por: RICARDO HIERREZUELO, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
Ley 27348 – BO: 24/2/2017
Ley 24557 – BO: 4/10/1995
Rizzo, Jorge G. y otro c/Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/acción de amparo – Cám. Nac. Trab. – Sala III – 07/04/2017
Echeverría, Juan Pablo y otros c/Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/acción de amparo – Juzg. Nac. Trab. – N° 41 – 07/03/2017
017978E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114096