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JURISPRUDENCIARobo en poblado y en banda. Robo con arma de fuego. Entradera
Se condena al encartado como autor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el uso de arma de fuego por su comisión en poblado y en banda, y por el delito de tenencia ilegítima de arma de uso condicional; por el hecho delictivo cuando, junto a sus consortes, a bordo de al menos dos automotores, escoltaron a la víctima hasta su vivienda y lo despojaron de sus bienes personales.
En la Ciudad de San Isidro, 17 de marzo de 2015, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces integrantes del Tribunal en lo Criminal Nº 4 Departamental, Dres. Hernán SAN MARTIN, Osvaldo ROSSI y Federico ECKE, bajo la Presidencia del nombrado en primer término, y actuando el Secretario Dr. Ariel SUAREZ, para dictar veredicto conforme lo dispuesto en el art. 371 del C.P.P., en la causa seguida a E. R. V.; y practicado el sorteo que rige la ley, resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: Dres. SAN MARTIN, ROSSI y ECKE.
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Está probada la existencia de los hechos en su exteriorización? (art. 371 inc. 1º del C.P.P.)
SEGUNDA: ¿Está probada la participación del procesado en los hechos? (art. 371 inc. 2º del C.P.P.)
TERCERA: ¿Existen eximentes? (art. 371 inc. 3º del C.P.P.)
CUARTA: ¿Existen atenuantes? (art. 371 inc. 4º del C.P.P.)
QUINTA: ¿Concurren agravantes? (art. 371 inc. 5º del C.P.P.)
A la PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Hernán SAN MARTIN, dijo:
En el marco legal revelador de la situación fáctica que recrean las probanzas incorporadas por su lectura, a lo que se adunan las declaraciones testimoniales auditadas en el debate, se reedita en autos con prueba incontrastable con el soporte valorativo que reseñan los arts. 210 y 373 del Código de Rito:
«Que en la madrugada del 05 de agosto de 2011, siendo en derredor a las 00:40hs. tres masculinos, que se movilizaban a bordo de un automóvil marca Mercedes Benz modelo B180 color gris y dominio apócrifo colocado … -perteneciente a otro automotor- cuando en rigor de verdad, su registro original correspondía a la chapa …, contando con el apoyo de otros sujetos, dos montados a una motocicleta de baja cilindrada y al menos un restante en un rodado marca Volkswagen modelo gol de color oscuro, escoltaron al Sr. Jorge Angel PEREYRA, quien circulaba por la calle colectora de Acceso Norte -sentido hacia Tigre- conduciendo su vehículo marca Mercedes Benz modelo 6320 dominio …, cuando en ocasión de arribar a la intersección con la calle Tomkinson, geografía donde se emplaza su heredad y cuya altura catastral es nº… , del barrio Las Lomas, partido de San Isidro, se aventuró mediante la operación del control remoto a la apertura del portón principal de acceso e ingresó con su automóvil, advirtió inmediatamente la imposibilidad de cerrarlo debido a la obstrucción que el Mercedes Benz B180 … con el posicionamiento de su trompa le produjo. Bajo tal circunstancia, impero el asombro, sin embargo la sorpresa aun fue mayor, cuando que del obstruyente descendieron dos de los intervinientes, a saber; acompañante y quien se encontraba sentado en el habitáculo de pasajero de la parte trasera empuñando cada uno sendas armas de fuego -mientras que el conductor aguardó en su posición sin poner pie en tierra, a la vez, que también estaba provisto de un adminículo-, con las cuales se valieron concomitantemente para intimidar a la víctima y exigirle que les franqueara las puertas de su vehículo. Ante la negativa, uno de los malvivientes golpeó en reiteradas oportunidades su ventanilla con el arma de fuego que blandía, provocando así su quiebre, sazón en la que imperativamente y atizándolo demandó la entrega del dinero y elementos de valor que llevaba consigo. La evolución del acontecer malicioso fue observado por M. L. P. -hija del agente pasivo- desde su habitación, quien en forma paralela dio aviso a su progenitora Sra. A. R. C., quien reposaba en su alcoba y a su hermano G. S. P. con quien entabló comunicación telefónica informándole el desarrollo de los acontecimientos. Urgida por el factum, la cónyuge Sra. C. d. P. con el arma que posee -siendo legítima usuaria- efectuó desde su dormitorio una serie de disparos al viento con el propósito que los malfetriantes depongan su actitud. Sin solución de continuidad, S. G. P. -hijo de la víctima- arribó al epicentro conduciendo su rodado marca Jeep modelo Grand Cherokee Ltd. Edition dominio …, y al otear que los agentes activos se aprestaban a huir en el vehículo Clase B180, determinóse embestir -amparado en el mayor porte de su utilitario- contra el descripto en marca y modelo al comienzo y con anterioridad; luego, comunicó el suceso al servicio de emergencia 911. Entonces, al quedar inmóvil e inutilizable el medio de transporte para la fuga, los bandalos decidieron emprenderla a pie. Debido a esa errónea determinación epilogó la acción criminal, temporaneidad en que los funcionarios O. E. y A. O. Z. -miembros de Gendarmería Nacional- apostados en el área cumpliendo funciones de control vehicular, percibieron visualmente el alerta efectuado por un masculino -“ut supra”, identificado como descendiente de la víctima-, quien en gratitud al señalamiento lograron la aprehensión de dos legitimados activamente, mientras el tercero -conductor del auto de la marca alemana con ostensible renguera- y los restantes, no sólo lograron la diáspora maliciosa de la zona de conflicto, sino también consumaron parcialmente su designio, ello con parte del botín sustraído al Sr. P.; empero no, otro con dolo primigenio de mayor envergadura y complejidad por la presurosa intervención de A.R.C. y G.S.P. Así las cosas, del asiento trasero del colisionado se incautó un revolver calibre 38 especial marca Taurus serie … con cuatro proyectiles en su tambor, el que se encontraba en inmediatas condiciones de uso, dos chalecos antibalas pertenecientes a la Policía Bonaerense sin su numeración correspondiente. Igualmente, también del interior se secuestró dos juegos de esposas, una gorra color azul con la inscripción de Policía de Investigaciones, una campera de policía de la D.D.I. de investigaciones, una gorra color negra sin inscripción, una camisa color negra con inscripción «RIGAR», una baliza color azul (Chichón), una gorra de policía color azul, una chomba de policía con escudo en brazo derecho, dos equipos de comunicaciones HANDY, uno marca Motorola y otro sin marca visible -con el que se capta radiofrecuencia de la Policía Bonaerense-, tres inhibidores de comunicaciones, una chapa identificatoria de la P.F.A. una credencial de la P.F.A. una credencial de legítimo usuario de armas de fuego, una tarjeta de crédito del Banco Santander Río, credencial con la inscripción Brigadas de Prevención de la P.F.A., credencial de obra social de PFA, ello registrado a nombre de J. D. C., un gas pimienta, … pesos, … dólares, un anillo de oro, un cargador pistola Bersa con 17 proyectiles calibre 9mm, un control remoto sustraído a la víctima, precintos varios, proyectiles calibre 22, un par de guantes de lana color azul, una mochila marca Nike color celeste, una tarjeta telefónica de la compañía Claro, y cuatro teléfonos- radio Nextel y cuatro teléfonos celulares. Ahora bien, seguidamente se adicionó al suceso, la revelación que el automóvil empleado para perpetrar el episodio -el vehículo marca Mercedes Benz modelo B180 dominio …- registraba una solicitud de secuestro activo datado el 05/05/2011 en el marco de la IPP nro. 07-00-23649-11 en orden al delito de robo agravado por el uso de armas del que resultare víctima M. E. S., sustraído el 4/05/2012 a las 09:50hs. en Loria y Vías Ferreas de la localidad de Lomas de Zamora.
Hecho: nº2 “Que en los albores del 14 de octubre de 2011, en la franja horaria comprendida entre las 07 y 08:00A:M. obedeciendo la orden de allanamiento impartida por el Sr. Juez de Garantías nº2 de San Isidro Dr. Orlando DIAZ, en el marco de la I.P.P. Nº 14-00-6863-11 de trámite por ante el Área Ejecutiva de Investigaciones Criminales de la Oficina Fiscal de Distrito -Sede Central-, respecto al domicilio emplazado en la calle Orfilia Rico nº… de la localidad de Burzaco, partido de Almirante Brown, personal del Gabinete de Investigaciones Criminales de San Isidro D.D.I. encabezado por los Oficiales C. M. y C. C., en compañía de la Brigada Especial Operativa “Halcón” de la provincia de Buenos Aires y velando por la legitimidad del acto con la participación de los civiles N. A. y A. C. materializaron el imperativo legal. En éste sentido se registró la heredad, incautándose del dormitorio principal, una pistola marca Tanfoglio calibre 9mm serie No … con cargador conteniendo 12 municiones intactas del mismo calibre; junto con 41 municiones intactas calibre 45; 27 municiones intactas calibre 9mm; 16 cartuchos 12/70 marca CBC; 16 cartuchos con posta de goma calibre 12/70 y 8 proyectiles intactos calibre 25; luego se aprehendió al morador ya que detentaba el arma y municiones de fuego antes descriptas sin contar con la debida autorización legal.
Previo a adentrarme en el análisis de las probanzas que dan crédito a la recreación fáctica del injusto narrado, bueno es reseñar que la libertad probatoria que describe de la normativa el art. 209 del C.P.P., prevé con respeto irrestricto a garantías constitucionales, no obstante la adscripción del código al sistema de la expresión de la convicción sincera sobre la verdad del hecho juzgado, con desarrollo escrito y pormenorizado de las razones que llevan a esa convicción, lo que se ha dado en llamar en doctrina, la sana critica racional (arts. 210 del C.P.P.).-
Así pues, es menester puntualizar cómo se anidan los distintos elementos conformativos del factum narrado, cuya piedra basamental deviene constituida por la recreación testimonial suministrada por quienes presenciaron los eventos en cuestión.
Cabe señalar que se han apreciado en los dichos de los testigos sólidos rasgos de sinceridad y espontaneidad acerca de lo por ellos vivenciado, sin advertirse que se hubiesen inspirado en un interés espúreo o animadversión. Entonces, resultan piezas probatorias de fuste para reeditar el suceso investigado.
Para comenzar a desandar el suceso génesis, resulta de inescindible valor y ostensible entidad la deposición de la víctima J. Á. P., los testimonios de M. L. P., A. R. C. S. P., adunándose lo versionado por los gendarmes O. E., A. O. Z. y los efectivos de policía F. R. y M. F.; ellos atendiendo lo sustancial del primer hecho, anexándose a su vez lo juramentado por LOS miembros de investigaciones criminales de San Isidro, C. M., C. C. y el civil N. A., en lo atingente al hecho nº2.
El Sr. J. Á. P., hizo su ingreso al recinto de modo afable, solemne ante los Magistrados presentes, denotando sesgos de excitación propia de quien se encuentra en primera persona con la reproducción del suceso que lo tuvo en el rol de agente pasivo.
Ya familiarizado con el Estrado y las características propias del Oral, sustanció con su verbalización histórica, los pormenores de lo acontecido.
Liminarmente “ab initio” de su deposición ilustró, que desde hace aproximadamente 14 años, los jueves por la noche se reúne en el stud “El codiciado” -de su propiedad- sito en la calle caracas nº… de Martínez, con amistades y ocasionales invitados donde comparten ocio con adicionales circunstancias lúdicas -asado y truco-.
Recordó que una vez concluido el convite, regresó a su vivienda emplazada en la calle Tomkinson nº… del barrio Las Lomas del partido de San Isidro, realizando habitualmente el mismo trayecto. -Ver croquis de fs. 7 de los autos principales, fotogramas a fs. en adelante Legajo Fiscal-
Circulando, visualizó que delante del suyo rodaba un automóvil marca Mercedes Benz, del que no reparó en atención y temores debido a la gama del vehículo -sin pensar nunca que quienes estaban en su interior, instantes posteriores iniciarían la maniobra criminal- pero detrás, una moto con dos personas, que si captaron momentáneamente su interés, conformándose así la fila. -Ver fotogramas a fs.44/48, 53, 66, 116/119vta. en adelante Legajo Fiscal-
Esa curiosidad se disipó cuando se percató que el auto de fabricación alemana aparcó donde se levanta la casilla de seguridad que otea los movimientos extraños del barrio, entablando sus ocupantes dialogo con el “garitero” -ocasión en la que infirió que “ellos” estarían extraviados en la zona-; y a su vez, el moto-vehículo lo rebasó por la derecha, circunstancia que echó por tierra los rasgos de intranquilidad, aventurándose entonces al ingreso de su inmueble.
Amparado por esas observaciones accionó el control remoto del portón principal de acceso, franqueándose el ingreso a la finca.
Concurrentemente advirtió la imposibilidad de clausurar la entrada debido a la obstrucción que el Mercedes Benz clase B180 le ocasionó con el posicionamiento de su trompa.
Ahora sí, el asombro y la sorpresa turbaron su ser, dado que del obstruyente, dos de los intervinientes -acompañante y quien se encontraba sentado en el habitáculo de pasajero en la parte trasera- pusieron pies en tierra blandiendo sendas armas de fuego -recordando a su vez, que el conductor estaba provisto también de una- con las cuales se valieron para intimidarlo y exigirle que accediera a la apertura de las puertas de su vehículo.
Ante la insistencia, arguyó que se impuso por la negativa, habilitando a uno de los malvivientes golpear en reiteradas oportunidades su ventanilla con el elemento agresor que empuñaba, provocando así su rotura -empero, recordó que debió trajinar para su consecución porque el vidrio cuenta con un laminado “antivandalico”-, sazón en la que el activo mientras demandó la entrega del dinero que llevaba consigo -$…, aproximadamente- lo azuzaba y otros elementos de valor extraídos de sus bolsillos y guantera.
A modo genérico, trazó la descripción biotipica de los atacantes, con cabellos rapados de mitad de cabeza hacia abajo y más largo en la mollera, tez morena, de estatura mediana, de edad media que rondaría entre los 32 y 38 años y ataviados de color oscuro, que a juzgar por la impresión de sus movimientos no fue ilógico pensar que se trataba de personas miembros de alguna fuerza de seguridad.
Prosiguió con el desarrollo de los acontecimientos, percibiendo mediante sus sentidos -oído-, como desde la ventana de su dormitorio ubicado en el primer piso, su cónyuge Sra. C. descerrajaba en las oportunidades que el tambor de su revolver ofreció disparos al viento con el objeto que los flagrantes depongan su actitud.
Santiamén en que rememoró que debido a esa fuerte intervención, desorganizó el plan original de los malfetriantes, haciendo mella en la consecuente toma de decisiones, distanciándose así de él y de la unidad motora, empero, resaltó que eso no fue todo, porque el desenlace se coronó con la participación de su hijo S. P. quien utilizando su camioneta como medio para repeler la agresión, colisionó al Mercedes Benz Clase B180, empujándolo hasta el extremo oeste de su terreno. -Vide fotogramas a fs. 32/34 de los autos principales-
En lo relevante al ítem, concluyó puntualizando que ante todo el desmadre de la situación, dos de los actores criminales terminaron siendo aprehendidos por un binomio de gendarmes que se encontraban en un control de tránsito por la zona del conflicto, mientras que el tercero -conductor- y demás miembros de la banda huyeron del lugar. Reseñando que del latrocinio recuperó el anillo y su celular.
Ahora tomaré lo relevante de lo exteriorizado por M. L. P. -hija del damnificado- quien evocó que entrados los primeros minutos del 5/08/2011, desde su habitación-dormitorio oyó sospechosamente alboroto en las inmediaciones al inmueble, su impresión no falló, ya que cuando alzó la vista divisó mediante la ventana como un automóvil obstaculizaba e imposibilitaba el cierre del portón de ingreso a su casa, a la vez que dos masculinos ubicados en los laterales del rodado de su progenitor, golpeaban los vidrios increpándole la apertura de las puertas.
Inundada por el escozor, informó verbalmente de lo que se estaba produciendo en forma paralela a su progenitora y telefónicamente a su hermano S. P., de quien trajo a la memoria que éste acudió a la brevedad por encontrarse a escasos metros del radio hogareño.
Al testimonio anterior le sigue en prelación lo versionado por A. R. C. -cónyuge del Sr. P.- quien sin titubeos recapituló que en circunstancias de estar recostada en sus aposentos fue intempestivamente alertada por su hija del robo a su padre, coyuntura que se estaba desandando en la pre-entrada al garaje de su finca.
Delineó que al erguirse contempló desde su alcoba como un vehículo Mercedes Benz impedía el cierre del portón principal, y a dos masculinos violentar los vidrios de las puertas del automotor de su marido, con claros fines ilícitos.
Entonces remarcó que alterada por la dramática situación tomó el revólver del cual es legítima usuaria y lo descerrajó al viento las veces que el tambor almacenador permitió.
Agregó que debido a su estruendosa intervención, los agresores no sólo depusieron su actitud sino que se distanciaron nimiamente del rodado, oportunidad coetánea en que entró a escena su hijo -Sebastián PEREYRA- conduciendo su camioneta y arremetiendo contra el móvil obstaculizante.
Sus términos concluyeron al ubicar al tercero en discordia, cruzando la colectora de Acceso a Tigre, perdiéndose en la geografía por la de frondosa arboleda, de la que no obstante nada impidió gritarle, más no señalarlo en el Oral.
G. S. P., en primer orden trasuntó su exposición informando a los “auditandos”, que en la noche consignada “retro”, concurrió a cenar junto a su grupo de amistades y demás invitados al stud propiedad de su padre, como lo es habitual desde hace aproximadamente 14 años.
Narró, que de regreso a su domicilio -a unas 7 cuadras de distancia del lugar del suceso- recibió el llamado telefónico de su hermana -M. P.- haciéndole saber que a esas instancias se desencadenaba un atraco contra su padre en el perímetro interno de la finca.
Ante la apremiante situación y encontrándose próximo al radio del conflicto -Tomkinson nº…- no dudó en fijar rumbo a ésa arteria.
Señaló que al observar al grupo ejecutor prestos a principiar la escapada en el medio de transporte de origen germano, sin vacilar en su decisión lo embistió a gran velocidad con su flamante camioneta – Jeep modelo Grand Cherokee Ltd. Edition dominio …- arrastrándolo hasta los confines del lote.
Seguidamente, reveló que luego de la colisión descendió del utilitario y con un golpe de vista notó como en el epicentro había otros vehículos de apoyo, un rodado marca Volkswagen modelo Gol de color oscuro y una motocicleta con dos ocupantes.
Invadido por la adrenalina de lo sucedido, declaró que corrió en dirección a la calle Sucre mientras que los malvivientes lo hicieron a Colectora de Acceso a Tigre.
De inmediato, aseguró que llamó al servicio de emergencia “911”, a instancias de acercarse a la posición del “garitero”, acompañando coetáneamente con su vista la aproximación de un masculino con palmaria cojera, que al cruzarse las miradas intentó rectificar su andar, a la vez que éste le profería una serie de insultos por apuntalarlo como uno de los autores del hecho mientras modulaba con un radio-aparato.
En ése devenir transitaba ocasionalmente un móvil oficial al que hizo denodados intentos para que aparcara “in situ” el cual omitió el alerta, aprovechado por quien era escoltado con su vista, perderse en la arboleda de colectora, ocasión en que también quitó la atención respecto al Volkswagen Gol y a la motocicleta con sus ocupantes.
No dudó al evocar la vestimenta del cojo, como de fajina, y que si bien no pudo hacer un dictado de rostro concluyó afirmativamente que su contextura era grande, de unos 35 a 40 años de edad.
Acompañaron sus palabras, el recuerdo que debido a la nocturnidad y época del año -invierno- en la acera era ostensible la soledad peatonal en la zona, plataforma por la cual su alzamiento era harto elocuente, ya que quien se alejaba del lugar, a juzgar por sus deducciones habría participado en la acción de despojo.
Empero, aclaró que pasados escasos instantes al volver de la calle Sucre hacía la parcela familiar, curioseo como dos de los bellacos fueron aprehendidos por gendarmería, en compañía de miembros de la “bonaerense” e infirió que el restante -conductor cojo- fue quien escapó con los otros miembros.
Obedeciendo la aparición de actores al teatro de los acontecimientos, es turno entonces de repasar lo depuesto por el dueto de gendarmes, compuesto por O. A. E. y A. O. Z.
Quienes luego de hacer un vuelo rasante por sus antecedentes en la fuerza, informaron que por aquellos días estaban afincados en el puesto perteneciente a “Seguridad Vial Norte”, seccional ubicada en Don Torcuato, por la que cumplían funciones de prevención para el corredor Zarate/Campana.
En forma conteste enunciaron que coincidentemente en la noche del evento de “marras” se encontraban aparcados haciendo el control vehicular -alcoholemia- cuando un masculino los alarmó que a inmediaciones de su lugar fijo, se estaba cometiendo un despojo.
Al auditar ese imperativo, desceparon la Unidad Estatal y dirigiéronse sobre la calle Tomkinson al encuentro de los furtivos, pertinencia que a unos 100 metros divisaron el amago de huida a la carrera, habilidad que no prospero ya que lograron, la aprehensión de dos de los perpetradores sindicados en la maniobra sustractoria.
En el ocaso de las rengueantes fugas certificaron que los masculinos demorados se hallaban lesionados, pero uno ensangrentado, siendo requisado de urgencia para seguridad, incautándoseles a ambos varios teléfonos celulares y radios Nextel.
Delimitaron sus expresiones en que no los identificaron, debido a que un móvil de la “policía bonaerense” se hizo presente de inmediato en la locación, continuando con los consecuentes actos protocolares.
Por ultimo atestiguaron que al emplazarse en la geografía del conflicto, la zona ya estaba encintada perimetralmente para que los peritos de la policía científica realicen sus labores, pudiendo notar que había una camioneta colisionada.
Siguiendo la logicidad de lo antes enunciado, los funcionarios de la policía bonaerense presentes en el área fueron el Capitán de la Seccional XI -La Cava- R. F. R. y el oficial M. D. F. quienes en similares palabras recordaron haber acudido al epicentro por una alerta del servicio de emergencia “911” que auguraba como “notitia criminis” un robo en proceso y la explosión de varias detonaciones.
En líneas generales, destacaron la participación en conjunto de ambas fuerzas de seguridad -gendarmería y policía-, de la que si bien remarcaron que la aprehensión de los miembros fuerza de choque la consumaron los gendarmes, el perfeccionamiento de la medida corrió por su cuenta, siendo ellos quienes a la postre identificaron a los activos materializando el traslado a la seccional.
Efectivizadas las detenciones se incauto y secuestro dentro del Mercedes Benz modelo clase B180, los siguientes elementos, a saber; un revolver calibre 38 especial marca Taurus serie … con cuatro proyectiles en su tambor, el que se encontraba en inmediatas condiciones de uso, dos chalecos antibalas pertenecientes a la Policía Bonaerense sin su numeración correspondiente. Igualmente, también del interior se secuestró dos juegos de esposas, una gorra color azul con la inscripción de Policía de Investigaciones, una campera de policía de la D.D.I. de investigaciones, una gorra color negra sin inscripción, una camisa color negra con inscripción «RIGAR», una baliza color azul (Chichón), una gorra de policía color azul, una chomba de policía con escudo en brazo derecho, dos equipos de comunicaciones HANDY, uno marca Motorola y otro sin marca visible -con el que se capta radiofrecuencia de la Policía Bonaerense-, tres inhibidores de comunicaciones, una chapa identificatoria de la P.F.A. una credencial de la P.F.A. una credencial de legítimo usuario de armas de fuego, una tarjeta de crédito del Banco Santander Río, credencial con la inscripción Brigadas de Prevención de la P.F.A., credencial de obra social de PFA, ello registrado a nombre de J. D. C., un gas pimienta, … pesos, …, un anillo de oro, un cargador pistola Bersa con 17 proyectiles calibre 9mm, un control remoto sustraído a la víctima, precintos varios, proyectiles calibre 22, un par de guantes de lana color azul, una mochila marca Nike color celeste, una tarjeta telefónica de la compañía Claro, y cuatro teléfonos-radio Nextel modelos I290 -2- pertenecientes uno a cada detenido; I776 de color gris e I296 sólo en poder de uno de ellos, y un teléfono celular, marca Nokia color azul y negro -de la víctima-, -2- Motorola de color gris y negro. -Ver fs. 35/40 de la causa-
Llegando al ecuador del ítem, nobleza obliga en trasuntar el hecho caracterizado como nº2, del cual los funcionarios policiales C. M. y C. C. testimoniaron de manera congruente respecto a la diligencia de allanamiento.
Ambos destacaron que la orden fue emanada por el Sr. Juez de Garantías nº2, a solicitud del Sr. Agente Fiscal del Distrito Centro -San Isidro- Dr. P. F.
También revivieron, que el registro domiciliario se inició en las primeras horas del 14/10/2011, en la franja horaria que oscila entre las 07:00 y 08:00A.M. en la finca sita en Orfilia Rico nº… de la localidad de Burzaco, partido de Almirante Brown.
Hicieron mención que debido a la complejidad del asunto, utilizaron la fuerza de la Brigada Especial Operativa “Halcón” de la provincia de Buenos Aires.
Así pues, abrigó la labor del Estado el testigo de actuación -Néstor AYALA- que prestó sus sentidos para otorgar legitimidad al acto.
Precisaron una vez que la Brigada había asegurado la zona, recién ahí se permitió el acceso al interior de la residencia al civil.
Y del objeto perseguido en la pesquisa, hallaron del dormitorio principal los siguientes elementos: una pistola marca Tanfoglio calibre 9mm serie No … con cargador conteniendo 12 municiones intactas del mismo calibre; junto con 41 municiones intactas calibre 45; 27 municiones intactas calibre 9mm; 16 cartuchos 12/70 marca CBC; 16 cartuchos con posta de goma calibre 12/70 y 8 proyectiles intactos calibre 25; a postrimerías incautados. -Ver a fs. 180/181 de los autos principales-
Por ultimo aseveraron que la incursión concluyo con la aprehensión del morador.
Quien velo “ad solemnitaten” por el registro hogareño fue el Sr. N. A., cobijando su actuación que en oportunidad de encontrarse en la rotonda de Burzaco, pronto para ir a trabajar y siendo las últimas horas de la madrugada, miembros ataviados de civil solicitaron su colaboración para la práctica de un allanamiento.
Aludió variadas cuestiones; ejemplo de ello es, que lo notificaron del motivo del mismo y de los objetos a hurgar; la vivienda estaba ubicada a escasos 5 minutos de la rotonda y era arquitectónicamente del estilo chalet; secuestrose documentos encontrados en un placard; armas de fuego que cree eran revólveres -eran cortas-y desconoce la diferencia entre las automáticas y de tambor-; describió a su morador fisionómicamente como de contextura media, había animales domésticos de grandes dimensiones -perros-; resaltó que por lo hallado detuvieron al masculino, y por último enmarcó que el operativo demando aproximadamente dos horas.
Por ende, coadyuvan a reeditar el suceso objeto de investigación el acta de procedimiento de fs. 1/4vta., 176/177vta., dando cuenta de la labor policial desarrollada por los funcionarios del orden; croquis ilustrativo de fs. 7.
Así, el repaso pormenorizado de las premisas probatorias permiten respecto de la acreditación de los sucesos objeto de juzgamiento en este proceso, VOTAR POR LA AFIRMATIVA, por ser ello mi íntima, sincera y razonada convicción (arts. 371 inc. 1º, 373 y 210 del C.P.P.).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Osvaldo ROSSI, compartiendo los fundamentos, adhirió su voto al de su colega Dr. SAN MARTIN, por ser ello su sincera convicción razonada, dando así también su VOTO POR LA AFIRMATIVA (arts. 371 inc. 1º, 373, y 210 del C.P.P.).-
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Federico ECKE, compartiendo los fundamentos, adhirió su voto al de su colega Dr. SAN MARTIN, por ser ello su sincera convicción razonada, dando así también su VOTO POR LA AFIRMATIVA (arts. 371 inc. 1º, 373, y 210 del C.P.P.).-
A la SEGUNDA, el Sr. Juez Dr. Hernán SAN MARTIN, dijo:
La tarea a desarrollar se circunscribe exclusivamente en determinar la existencia de probanzas que vinculen -o no-, los pretéritos injustos recreados con el prevenido y, en caso afirmativo, establecer la forma o grado de intervención que le cupo en los mismos.
Ninguna hesitación anida en el ánimo de este Juzgador en relación a la coautoría del encartado E. R. V. en el despojo perpetrado y en el consecuente delito permanente de peligro abstracto.
En sus conclusiones finales la Sra. Defensora Particular, Dra. CARREÑO y POSE, instó la ajenidad de su ahijado procesal en el hecho y su libre absolución por no haberse producido, a su entender, prueba directa alguna que lo vincule con el desapoderamiento al Sr. P. y ulteriormente respecto a la tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil condicional -guerra- es meramente una sanción administrativa.
Tal postura sólo es afirmable desde un análisis aislado de los elementos de cargo rendidos en la audiencia. Pero, en consonancia con lo postulado por el Representante del Ministerio Publico Fiscal, la valoración de los mismos, en este caso particular, debe realizarse en forma integral; desde que, si bien no se logró dar con elementos de prueba directos, que “per se” vinculen el despojo, -su parafernalia- y la posterior tenencia ilegítima de arma, con el acusado, a tal afirmación se arriba a partir de la concatenación de los indicios que emergen de los medios probatorios primarios.
Es que: “…Tratándose de elementos probatorios calificables de indicios -id est: indicadores de un camino-, su análisis debe ser hecho en forma integral y armónica y nunca de manera parcial o aislada, puesto que toda evaluación incompleta conduciría a desvirtuar su sentido (TCPBA, Sala I, sent. del 3/8/2000 en causa 776, “Suárez”; ídem del 1º/10/1999 en causa 479, “Córdoba”, ampliación de fundamentos de los magistrados de segundo y tercer voto; ídem del 1/6/04 en causa 3542, “Elicabe”).
Cuando alguno de los hechos afirmados por una de las partes no ha quedado probado mediante los medios probatorios primarios, es posible valerse de un ulterior procedimiento probatorio secundario, que es el que permite la prueba de presunciones o prueba de indicios.
Enseña el jurista Carlos Climent Duran que ya la sentencia del Tribunal Supremo Español nº535/1997, reconoce expresamente que se trata de un medio de prueba, al decir: “…la prueba indiciaria significa que los jueces llegan a la fehaciencia de una realidad después de un proceso mental racional a cuyo través se prueba un hecho consecuencia deducido de dos o más hechos base, o indicios. Es decir, se trata de lograr la deducción de un hecho desconocido por medio de varios hechos conocidos (…) ha de producirse razonamiento lógico, nunca arbitrario, con las reglas del mejor criterio humano. Ese enlace preciso y directo entre unos y otros confirma la grandeza del método deductivo como legítimo medio de prueba, el cual nada tiene que ver con las simples conjeturas, con las atrevidas sospechas o con las meras suposiciones…” (Climent Duran Carlos, “La Prueba Penal”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia 1999, pág. 605).
Desde la jurisprudencia nacional, se ha dicho que “…(la) prueba indiciaria que, a través de elementos comprobados señalativos de otros hechos (por acreditar), permite presumir su existencia, siempre que reúnan gravedad y precisión y, de ser plurales, también el atributo de la concordancia. Esto es multisecular y un valor recibido en el Derecho argentino desde los primeros códigos del siglo XIX. Incluso, (…) ese tipo de prueba se identifica con la pericial, puesto que ésta no es, en esencia, materialmente independiente, como lo son la confesional o la testimonial, sino un aspecto de la prueba de indicios en el que la interpretación de los mismos, por su dependencia con procesos técnicos, se confía a un experto en el área de que se trate. En el caso, como se trata de conductas humanas evidenciadas a través de otros elementos (testimoniales, confesionales y documentales), esa relación la debe establecer y poner de relieve el juez, y no un perito, motivando las conclusiones que lucen en los veredictos…” “…La prueba cargosa, cuando asume la modalidad de ser, en los términos clásicos, no puede interpretarse aislando cada uno de sus elementos, sino excluyentemente en su conjunto. Es obvio que cada uno de ellos es débil en sí; pero la concordancia y precisión que guarden, junto con su inmediata relación con el hecho por probar, conformará el indispensable ingrediente de la gravedad (Sala I, sent. del 3/8/2000 en causa 776, “Suárez”)…” (TCPBA, Sala I, Causas N° 19.679 y su acumulada 20.100 caratuladas, respectivamente «C. de M., N. s/ recurso de Casación” y “C., G. N. s/ Recurso de Casación», rta. 14 de abril 2009).
De modo que: “…No hay óbice para fundar una condena en prueba indirecta, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos. En similar sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para la cual cuando se trata de una prueba de presunciones es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes. La confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que el argumento de la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos constituye un fundamento sólo aparente que convierte en arbitraria a la sentencia portadora de este vicio…” (Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Fallo N° 304 de fecha 28/11/2007).
Así pues, los parágrafos venideros, tendrán por Norte desnudar los extremos relatados en la cuestión anterior, en donde ligaré la intrincada conexión entre la fuerza de choque delictiva -compuesta por los procesados y detenidos P. H. A. y A. D. A.-, con otro de los perpetradores y organizador de la orquestación criminal, como lo fue E. R. V.
Así las cosas, el interrogante que se impone; ¿Por qué E. R. V.?
Porque comenzando a desentrañar la madeja, a poco de hacerlo, me topo como primer indicador para cimentar temperamento convictivo, lo emergente de las agendas de contactos telefónicos en los celulares de índole particular secuestrados en autos -radioteléfonos Nextel con I.D. nº… y abonado telefónico nº…, perteneciente a A. y Motorola I 776 I.D. nº… y abonado nº…, en punto a A.- que al ser escudriñados vincularon al encartado con los incusos nombrados con anterioridad, mediante una llamada combinada en terceto el día previo al hecho -04/08/2011- entre él y A., y éste con A., del que infiero pre-acuerdo. -Vide fs. 23/24, 33/34, 67/68 del L.F-
Empero, no por su orfandad eh de sindicarlo, a las claras, surgen otros elementos de fuste que lo ubican en el asunto que aquí trato.
Porque encuentro por demás verosímil lo expuesto por el “testis stella” del Ministerio Público Subcomisario C. M., quien no pasó por alto la parafernalia secuestrada en el asiento trasero el Mercedes Benz clase B180 y las comunicaciones “retro” aludidas, circunstancia por la cual corroboró mediante la base de datos que cuenta el Ministerio de Seguridad y la Dirección General de Personal, que V. ejerció como miembro de la “fuerza policíal”, siendo exonerado el 29/05/2007.
Porque registró en la entidad estatal el mismo número de abonado telefónico que cuenta en la actualidad, y no es otro al que se comunicaron A. y A. el día anterior al conflicto, es decir I.D. …, cuya titular es su concubina E. F.
Porque pasadas escasas jornadas del evento, encontrándose los aprehendidos en la Comisaría San Isidro Iera. sus familiares intentaron facilitarles dos pares de juegos de llaves de esposas y con ellas intentar evadirse de la Seccional, permitiéndome reflexionar al respecto la influencia o connivencia con miembros de la Fuerza de Seguridad, labrándose las actuaciones respectivas.
Porque advierto que respecto a los “Nextel” incautados, el almacenamiento en las agendas de contactos se consignó sin nombre de pila o apodo, curiosamente se los guardó con los números 1 -incautado a A. con nº…-, …, …-incautado a AVILA con nº…-, …, …, con el fin -en caso de no prosperar la empresa criminal y ser secuestrados- dificulte la labor del investigador para su rastreo.
Pero hay más.
La fresca memoria del Subcomisario aludido con anterioridad, estableció que la titularidad de ésos radio-teléfonos estaban a nombre de dos empresas de sanitarios y de otras personas físicas; es decir todos bajo “interposita personae”. -Ver fs. 74 L.F-
Entonces, la sutileza que brinda la experiencia, indica que el motivo por el cual así se archivaron, obedecen a otra especie de delitos, con un dolo inicial de mayor envergadura y complejidad, descartando a todas luces que haya sido un episodio aislado y como en la “jerga” se locuciona “al voleo”, resultado que por fortuna en el caso no aconteció por la urgida intervención familiar.
Otro indicador de carácter fue lo anoticiado por M., quien esclareció en el Oral el contenido del Motorola modelo I290 de la empresa Nextel con I.D. nº… y abonado telefónico nº… incautado en poder de -A., empero su titular registral es R. D. S. a fs. 75 del L.F-, llamó mi atención lo auditado del mensaje: “Tomkinson …”, y a su vez, de la últimas llamadas efectuadas el 01/08/2011, precisose que en horas de la mañana se identificó “…”, ello en franca alusión al domicilio del Sr. P., y la consignación en su agenda del abonado nº…, perteneciente a A. -Ver fs. 19/21, 33/34, 882/884 del l.f-
Entonces compilado el cúmulo de evidencia telefónica y radiofrecuencia, todos los caminos conducen a Roma; ergo, con la habilitación para la intervención de sus comunicaciones desde el 15/07/2011 al 15/08/2011, las planas de modulaciones, huellas en celda y antenas asentaron al EX POLICÍA, A. y NN. M. o T. -ubicado en el orden de contactos del teléfono de A. nº… y nº… en A.- el 01/08/2011 en las inmediaciones del domicilio del Sr. P. -Vide a fs. 876/885 del L.F-
En el debate redundó la constatación de domicilio al Sr. P. el 01/08/2011, debido a la emisión de ondas radiales captadas por las distintas antenas que cubren el partido de San Isidro, producidas del teléfono cuyo titular es el Oficial DE ARMAS, quien oportunamente expuso que si bien él adquirió entre los años 2004/2005 una flota de 3 Nextels, lo cierto es que el ID. … lo operaba desde entonces hasta la actualidad el ex policía, A. A. P., ello quedó celdificado a fs. 90, 876/878 del L.F.
El circulo comienza a cerrarse con lo depuesto por S. G. -ex responsable comercial de la firma Nextel- quien iluminó aristas en dos frentes; es decir, respecto a la adquisición aseveró que V. se hizo de una flota de radio-teléfonos, -5 para ser exactos, con los siguientes números 1)… …, 2)… …, 3)… …, 4)… …, 5)… …- bajo la modalidad de servicio prepago -circunstancia no común de venta-, sin abono fijo y titularidad. -La negrita se corresponde a los secuestrados-
Al confirmar que los bienes estaban registrados a nombre de otras personas -recordó a L. y V., quienes enterados del mediático despojo, lo increparon por no haber dado de baja la titularidad de ambos con la prestataria del servicio- o de empresas, arropan aún más el designio de mayor importancia que vengo delineando.
Tampoco escatimó detalles, puntualizando que cuando los entregó, el egresado de la escuela “Juan Vucetich”, referenciole tradicionarlos bajo su cargo y responsabilidad a terceras personas, de la cual no fijó sus datos personales, exponiendo su “error”.
Otro hito que no puedo dejar de soslayo es que sobrevenido el quehacer criminoso, el EX AGENTE intentó denodadamente solapar su intervención comunicándose con él a los efectos de dar de baja las líneas. -Ver fs. 333 L.F-
Ahora bien, escenificando la plataforma de comunicaciones en la jornada del evento, M. nuevamente despejo dudas respecto a la operatividad que tuvieron los 5 radioaparatos Nextels, tornando de inescindible enlace que ésos mantuvieron modulaciones recíprocas en los tres momentos necesarios para perfeccionar el latrocinio; es decir, antes, durante y después de cometido.
Respecto a la movilidad, escrutóse su constante dinamismo, ya que su estela dejó marcas. Los aparatos 1, 2, 3, 4, 5, se mancomunaron previo al despojo en zona sur -Lanús y Lomas de Zamora- consecutivamente emprendieron viaje a ésta geografía -modulaciones en celdas, de franja horaria entre las 20:30hs y 01:00hs.- y ulterior al acaecimiento el trasiego es a la zona de origen.
Reitero, en ésta locación se colocaron a partir de las 20:30hs. tomados por la antena que cubre el radio de la Villa Hípica, situándolos cerca del stud “El Codiciado” -Caracas y Ezpeleta-; más tarde, las entonaciones son captadas por la antena de la Horqueta, cercana al domicilio de la flia. P. -Tomkinson nº…- y concluida la faena ilícita -los artefactos que no fueron incautados- equipos 2, 4, y 5 retornaron a su lugar de origen siendo nuevamente radarizados en Lanús y Lomas de Zamora, con alocuciones entre las 01:30 y 02:30hs. del 5 de agosto de 2011.- Corroborado a fs. 72/75 del L.F-
Por si algún desprevenido lector infiriera que el cuadro incriminante desplegado hasta aquí no reuniera probanzas de suficiente entidad, solicito su esmero respecto a la actuación sombría -nocturnidad- del Dr. D. M., cuestionable Letrado que en oportunidad del Oral intentó esperpenticamente desacreditar las comunicaciones que incriminan al aquí enjuiciado con el tema medular.
Justificó los diálogos al aseverar que tenían una relación pseudo-laboral; especificando que V. percibía una ganancia porcentual por los distintos casos en que promocionaba su estudio jurídico -a saber de distintos fueros, penal, laboral, civil, etc.- y por demás tareas de inteligencia operativa que le solicitaba en algún asunto en concreto. -Ver fs. 146/147 del L.F-
No obstante ello, igualmente no pudo eludir los llamados receptados a su teléfono -ID…. y TE nº…- desde el personal de V. en horas de la madrugada una vez acaecido el incidente -04:20hs. del 05/08/2011-, sus ambiciones discursivas quedaron truncas y sin sentido, razonando que si entre ambos mediaba una relación societaria, la sensatez económica se desvanece al adelantarle honorarios para la ulterior representación de los detenidos; ergo, el retorno dinerario por sus servicios estaba implícito. -Ver. fs.147/148 del L.F-
Pero en torno a ello hay más; el personal de consulta eran miembros de la fuerza policial -como se verá en párrafos subsiguientes- y no el Juzgado o la Fiscalía donde debería ocurrir para agotar dudas atingentes al proceso.
Entonces, va de suyo que sus intereses eran otros, con aserto, la inminente asistencia jurídica de los compañeros de fechorías de su socio V.
Si bien entiendo de tintes indecorosos sus procederes, no juzgo de modo alguno su responsabilidad con la que respalda la matricula; tal es así, que le informó a V. que en la entrevista sostenida con quienes se encontraban detenidos preventivamente y manos ejecutoras -A. y A.- dejo correr una locución central al item, que conllevaba la amenaza implícita por su sola verbalización: “si obviamente y yo les aclaré que acá lo ideal sería que D. salga, P. todavía no, y que obviamente si el primer boludo que dice algo se lleva un… cabecea una bala…” -Ver. Transcripción de fs. 568 del L.F; audición de CD. Nº33-
Con lo anterior, sin prurito el testigo violó la esencia madre del derecho y deshonró la ética profesional ventilando a terceros cuestiones que no le son propias ni le fueron conferidas, según Ley 5177, decreto nº2885/01 con las modificaciones de Ley 13419, capitulo XII, obligaciones del abogado, artículo 58 inciso 6- “Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las salvedades establecidas por la Ley”.
Ello fue categórico, pero no hizo mella en el testigo profesional, ensayando un pretencioso descargo, del que constó en el acta de debate: «cabecear una bala es una frase vulgar poco feliz que utilizo desde antaño, y que cada uno se haga cargo de lo que hizo»; lo cierto y sustancial es que de su subjetivación comunicacional con el imputado, concluyo en dispar sentido.
En tanto que deducir verosímilmente esa intencionalidad sería innegable menoscabar mi intelecto.
Reunidos esos elementos, utilizo como puente de oro la tecnología al servicio de la justicia para desclasificar las escuchas telefónicas que tuvieron como interlocutores estelares al justiciable V. y al Ex Jefe de la Policía Distrital de San Isidro Subcomisario Inspector R. A. P.
De las numerosas escuchas y transcripciones eh de ceñirme entre otras a las efectuadas el 03/09/2011, 13/09/2011 donde V. lo consulta “por el tema mío” a P.; y este le contesta “…me mandaron lo que están investigando, están en bola…”.
El favorecimiento fue concreto calafateando la pesquisa, igualmente P. continuo suministrando información respecto de quien se llevaba adelante la investigación, refiriéndole un tal G., “me dieron los datos de lo que ellos tienen, la duda de quién sería el ex policía, así que están disparando para otro lado, un sargento era…”. -Ver fs. 778/779 L.F-
Los cruces entre ambos continuaron, y ante la sorpresa que le causo a V. las visitas efectuadas por personal de la D.D.I. de San Isidro a miembros de la banda en zona sur que, P. comento: “escúchame un cachito, no te hagas la cabeza…En las actuaciones, yo recién hable con el subcomisario que entrego las actuaciones que yo te dije, yo es más, yo te voy a mostrar después el modus operandi que tiene y el nombre del supuesto policía que ellos tiene, ya te, ta te digo como se llama, eh y encima de esos de los cruces les hicieron en las llamadas por que está a nombre de puede ser de una empresa, de un comercio, los teléfonos están todos dados de baja…” .-
En el mismo curso prosiguió: “…Con vos no están…el Subcomisario que está acá se llama M. está en pelota, nosotros podemos arrancar, en la fiscalía no presentaron ninguna puta actuación….olvidate que de acá no son….El Subcomisario se llama M. y como es el apellido M…”.
Y por si fueran pocos todos los datos aportados tendientes a encubrir la acción de V., se pronunció respecto a los móviles no identificables pertenecientes a la dependencia, los cuales detallo: “…ellos tienen un Siena Gris, un Peugeot 206 azul; un Corsa y un Megane…” agregándole “….yo te digo. Lo que tienen -los teléfonos- para que te des cuenta que no, no, y es lo único que tienen eh, están haciendo los cruzamientos de teléfonos que son la mayoría teléfonos que ingresaron de mujeres, que deben ser la mujeres investigadas, las mujeres de ellos…” concluyendo en que: “….ES UN ATREVIDO PARA MI QUE SE FUE DE BOCA DE LA CUEVA ESA QUE VOS SABES Y CIMENTO ALGO, QUE SABEN QUE YO TUVE UNA RELACION CON VOS, QUE YO TE LO DIJE QUE ESTOS BOLUDOS YA SABEN HASTA EL NUMERO DE TODO VISTE…”. -Vide los párrafos anteriores a fs. 789/791 del L.F-
Si algo faltaba, en hora buena, esos audios sellaron la suerte del aquí enjuiciado, no dejando vislumbrar otra cosa más que su afán e interés a no ser descubierto y obliterar la acción de la justicia.
Como corolario de la inmediatez percibida en las distintas jornadas del Oral, entiendo que V. conformó un grupo mixto de tareas -entre ex miembros y actuales de los Organismos de Resguardo y civiles-.
Desandado todo el espinel evidencial, me permito reflexionar; si en el Mercedes Benz modelo Clase B180 se trasladaban tres masculinos, entre ellos A. y A. hoy detenidos, quienes pretéritamente tenían agendado en sus aparatos telefónicos particulares como contacto a E. R V., y a su vez en horas previas al latrocinio mantuvieron los tres comunicación en zona sur -domicilio real del grupo-, clausurándolas luego desde esos aparatos personales y reactivándolas nuevamente recién muy entrada la madrugada -sólo en el caso de V.; insisto los otros fueron aprehendidos-; simultáneamente los -5- radios Nextel adquiridos por V. a G., se tornaron operativos en la misma locación, empero con modulaciones más frecuentes en aquella geografía hasta posicionarse a partir de las 20:30 en la Región Metropolitana Norte -San Isidro- captados por las diferentes celdas y antenas que circunscriben el partido, siempre la totalidad de los equipos dejando sus huellas antes y durante la realización del injusto; sin embargo, al no poder consumar el designio criminal más importante, debieron abandonar la escena descartando la parafernalia policial y aparatología en comunicaciones -2-. Igualmente, las antena zonales continuaron receptando las modulaciones de los otros -3- NEXTELS al distanciarse del destino y al emprender retorno a su lugar de partida. Concluyo entonces que no es ninguna entelequia deducir que si bien a V. no se le cursó directo señalamiento por parte del damnificado e hijo en el debate, a juzgar por los llamados en horas previas al suceso, su permanente cojera al hacer “mutis por el foro” los insultos intimidantes a S. P., las huellas de radar dejada por su radio-teléfono marcando el itinerario de regreso al origen, las ulteriores llamadas al Abogado D. M. para que enlode el proceso con diferentes argucias y al Jefe Distrital de Investigaciones de San Isidro para que entre otras cuestiones lo encubra, no es otro entonces que E. R. V.
Si bien es cierto que en éste precedente los otros miembros de la facción no estuvieron en juicio por diversas cuestiones de índole procesal, igualmente entiendo necesario, oportuno y justo marcar unas palabras en punto a la actuación de cada uno de los participes.
A efectos de cerrar el circulo es menester mencionar la participación que les cupo a D. R. y A. P., también procesados pero ajenos a éste decisorio.
S. P., depuso en el Oral que tomó conocimiento de la participación el hecho de D. R., cuyo sustancial aporte fue al menos facilitar información precisa y necesaria de los movimientos que hacía los días jueves por la noche el Sr. J. Á. P. A su vez, está en concubinato con una de las sobrinas de la víctima, llamada D. P. Por la actual instrucción su situación procesal todavía no fue resuelta, encontrándose a estudio en el Excmo. Tribunal de Casación Penal. No huelga agregar que cuenta con antecedentes del R.N.R. y legajo de Jefatura de Policía Bonaerense.
En punto a P. H. A. y D. A. A., que más señalar luego de lo hasta aquí expuesto en el fallo, integrantes de la fuerza de choque de la banda, mano de obra ejecutora del desapoderamiento a P.
A. A. P., ex miembro de la fuerza policial, reconocido amigo de V. y potencial receptor de los datos respecto a la dinámica nocturna de P. los días jueves, voceado por R. También, se probó con el análisis de las comunicaciones que constató el emplazamiento catastral de Tomkinson nº… el 01/08/2011. Su situación procesal es similar a la de R.
Por último el Ex Jefe Distrital de Investigaciones de San Isidro, R. A. P. desclasificó información confiada por sus funciones, proporcionándoselas a V. a fin de encubrir su impunidad.
Ahora es turno de abocarme al hecho enunciado como nº2.
Lo sustancial en éste, fue la colección de evidencias reunidas a lo largo de la instrucción principiada con el acaecimiento del evento madre, -Hecho nº1-.
“Brevitatis causae” emanada la habilitación por el Juez Garante en que ordenó el registro hogareño en la arteria Orfilia Rico nº… de Burzaco, y adunada la comunión previa de los actuantes C. M. y C. C., el grupo Halcón y el testigo de actuación N. A. lo resultante de la pesquisa fue que E. R. V. era tenedor en su heredad y bajo la esfera de su custodia, armamentos, municiones sin la debida autorización legal y otros elementos de interés para el objeto del allanamiento.
Retomando el episodio génesis, y lo surgente en el debate, nobleza obliga a iniciar el responde a lo embestido por la Sra. Defensora Particular.
Destaco en primer orden, que las probanzas ingresadas al expediente han sido valoradas por esta Judicatura atendiendo la conformidad expresada por las partes al momento de su admisibilidad y constado en el acta de debate las novísimas aunque conocidas por la defensa evidencias del legajo fiscal, colaborando esa mixtura para la dilucidación de los eventos “ut supra” descriptos; no obstante ello, la Letrada omitió resaltar cuales a su cavilar no se consideraron.
Quedó zanjado que V. no adquirió candidamente una flota de radio-teléfonos Nextel para transferirlos a sus empleados en los locales de dispersión nocturna, sino que contrariamente eran bienes necesarios para la consecución de un delito con dolo primigenio de mayor trascendencia que a la postre no aconteció por cuestiones ajenas a la voluntad de los actores, pero no obstante sí se consumó el despojo.
En este sentido G. y S., no acarrearon agua para el molino de V., el agente de ventas conocía que los radio-teléfonos iban a ser traspasados a otras personas de las que nunca consignó sus circunstancias personales y el justiciable tampoco las informó; y el restante, muy en contrario a los deseos del imputado, puntualizó que los aparatos estuvieron bajo su orbita unos pocos días -1 semana-, restituyéndoselos al «ex policía».
Respecto al cúmulo de comunicaciones, no encuentro agravió alguno.
En prieta síntesis, lo explico.
Liminarmente, reseño que todas fueron autorizadas por el Juez de Garantías competente al suceso; empero desde otro prisma, y si bien de manera parcial le asiste razón a la Letrada por el orden cronológico de las llamadas entradas y salientes, posicionamiento en celdas y captación de las distintas
antenas convergentes a las geografías en cuestión; lo cierto es, que ello se debió al filtrado por usuario; y que de su totalidad, se tuvieron en cuenta solamente aquellas de relevancia a este asunto, descartando las otras; en cuanto a la falta de rúbrica, son meros formalismos dado que en el acta a las planas preceden, si cuentan con la estampa del Subcomisario C. M.
En cuanto al recelo comunicacional entre V. y P. el registro entre ambos es contundente, siendo captados por las antenas del distrito el 01/08/2011, modulando sus radios-aparatos próximos al domicilio del Sr. P.
Hilvanado, la Sra. Defensora puso en tela de juicio las modulaciones entre V. y P., que posicionaban al primero en San Isidro y pasados 5 minutos fue captado por la antena de Monte Chingolo, “in extenso” le daré responde a fin de ilustrar su mejor lectura de la plana.
No sin antes destacar que a veces pequeños detalles hacen a los imputados gambetear la ley. Este no es el caso.
Traigo luz, a fs. 157 se puede observar que las comunicaciones producidas el día 01/08/2011 a las 21:47:00 y 21:47:15 horas entre los ID … y el … (…), existe un error al consignarse en el análisis telefónico la titularidad del segundo abonado toda vez que se lee: P – Troncos del Tal., en lugar de E. C. F. tal como consta en auto; como así también al momento hacer mención en la denominación y ubicación geográfica de la celda correspondiente a la antena por la cual traficó la comuniación del mismo número, en la cual se lee: 1825 Monte Chingolo.
Ello teniendo en cuenta que tal como luce a fs. 876, consta que ese mismo día a las 21:43:02 horas, los abonados ID … y el … tuvieron una comunicación de 43 segundos de duración habiendo sido captadas sus comunicaciones por la celda: 4267 – TAMSE – Buenos Aires – Av. Bernabé Marques … – San Isidro y la … – BANCALARI – Buenos Aires – Ruta 197 y vías del FGMB – Gral. Pacheco, respectivamente.
Y a fojas 90 se puede apreciar que nuevamente entre ambos ID (Nextel) a las 21:49:35 horas del día sindicado tuvieron otra comunicación que duro 28 segundos donde el ID … fue captado por la celda 4458 LA HORQUETA – Buenos Aires – Av. Bernabé Marques … San Isidro, mientras que al ID … lo tomo la celda 616 – ARROYO CORDERO – Buenos Aires – 25 de Mayo … – San Fernando.
Es decir que teniendo en cuenta que si ambos abonados mantuvieron comunicaciones a las 21:43:02 horas y se encontraban en la Zona Norte del Conurbano Bonaerense (Tamse-San Isidro y Bancalari-Gral. Pacheco). Y a las 21:49:35 horas también estaban en Zona Norte (La Horqueta-San Isidro y Arroyo Cordero-San Fernando).
Finalmente no resulta lógico que a las 21:47:00 y 21:47:15 horas las comunicaciones del ID … sean captadas por la antena 1825 MONTE CHINGOLO (perteneciente a la Zona Sur del Conurbano Banaerense), toda vez que existe entre ambos lugares una distancia aproximada de 40 kilómetros estimando en aproximadamente una hora de viaje para llegar desde un lugar al otro si se realiza en automóvil; debiendo tener que cruzar la Ciudad Autónoma como vía más directa; y que la comunicación anterior se produjo a las 21:43:02 horas (en menos de 5 minutos) y la posterior a las 21:49:35 horas (poco mas de 2 minutos).
Concluyo conforme a las constancias de autos que existió un error al volcarse la información de titularidad y celda tal como quedó plasmado en el primer párrafo.
Siguiendo esta línea, la Defensa incurrió en sustanciales contradicciones al afirmar como inexistentes los llamados la jornada previa al latrocinio -04/08/2011- entre V.-A.-A. y luego en sus conclusiones finales alegar la existencias de las mismas, su yerro lo acreditó el informe glosado a fs. 34 del legajo fiscal. Así pues, fijo postura en orden a como fueron registrados los teléfonos en su directorio, concluyendo a “contrario sensu” de su ambiciosa pretensión.
El desconcierto de la Dra. CARREÑO y POSE marcado en el párrafo que antecede, tuvo su lógica estrategia, no en vano admitió que horas antes de iniciar las etapas propias de la fechoría, el triángulo V.-A.-A. mantuvieron activas las comunicaciones con sus aparatos celulares, argumento esgrimido en forma desincriminante -no acordaron ir a delinquir-, depositaria de intereses en la ubicación del triunvirato en zona sur; luego de esas conversaciones para la Letrada no hubo más contacto, ya que A. y A. fueron aprehendidos en la madrugada del 05/08/2011. Entiendo que el intento no estuvo mal, empero lo cierto es que después de esos diálogos existentes en lejana jurisdicción sus teléfonos personales se cerraron, no registrando más actividad; lo cual nado obstó para que las modulaciones mediante los radio-teléfonos Nextel fueran en proceso e “in crescendo” hasta “ex ante” al acaecimiento delictivo y “ex post” con los no incautados.
Concerniente a este tema, el ida y vuelta en las réplicas de los alegatos fue determinante ya que el Contendiente estatal cerró que no es necesario modular gran espacio de tiempo para acordar donde reunirse, solo bastan pequeña fracciones de segundos; y quien esto narra, así lo entiende.
Párrafo aparte merecen las palabras de la distinguida Letrada, respecto a los argumentos intentados para justificar el pago efectuado por V. en concepto de adelantamiento de honorarios al abogado -D. M.-, al ampararse bajo la condición de -prestamista- y reconocido socio de D. M., sus términos en punto a este tema, hicieron música de viento, remitiéndome a lo ya expuesto “retro”.
No bastó con lo anterior, cuando en el debate se reedito lo anexado a fs. 568 del legajo fiscal, no hubo límites para la ambición de impunidad despenalizante, causando prurito su sólo análisis, anhelando solapar que V. era utilizado como un mero interlocutor con el funcionario policial P. para sus asuntos jurídicos/económicos; reitero, “lo mío”, no era más que la cruda verbalización de V. respecto a la inminente y preocupante instrucción que lo acechaba y “cabecear una bala…” no se infiere otra cosa más que una amenaza coactiva por si alguno de los actores caídos en desgracia, deponían en demerito a sus intereses respecto al hecho en cuestión.
Sin entrar en absurdas reiteraciones, no pueden meritarse exculpatoriamente las comunicaciones con P., sin dudas intentaron torcer las variables de las pesquisa, disfrazando a V. de “soplón” en una investigación referida a “gitanos”, sacando partido ambos en el toma y daca.
Nada más alejado e irrisorio que ello, las comunicaciones fueron consecuentes, acreditadas en las transcripciones que en honor a la brevedad remito -ver fs. 44/46 de éste exordio- ensombraron a los egresados de la escuela de policía.
No quiero dejar de mencionar que con la asesoría equivocada que P. le suministró a V. respecto a quienes investigaban -el Ministerio Publico transmitió información falsa al Jefe- entonces hizo que el sonar de su radar fallará, y con ello su contrainteligencia, por lo que ahora si me sumo a las palabras de la Abogada y digo que V. no escapo porque P. le vendió “pescado podrido”.
En éste tramo, la estratagema Defensista salió airosa con el trío formado por D. S. -titular registral de la camioneta Renault Scenic, con domicilio legal en Beccar, partido de San Isidro y real en San Fernando-, S. -conocido de V. en la zona de Glew y adquirente del rodado anterior, en trámite de transferencia- y U. -conocida de V. en la zona de Glew, gestora- quienes mancomunadamente enunciaron el rol que les cupo en el acto de comercio y administrativo; documentando los motivos por los cuales V. ejerció su estadía en el área.
Sus relatos los encuentro verosímiles, igual consideración merecen las maniobras transaccionales y de gestión, circunstancias -entre otras- por las cuales descartó la inteligencia operativa enunciada por el Ministerio Público.
Sin embargo, nada obliteró lo siguiente.
Se estableció que si bien V. el 01/08/2011 merodeó la zona de los acontecimientos, se probó que no hubo inteligencia estratégica por parte de los agentes activos, validándolo por lo expuesto por el Oficial M., quien expresó no ser necesaria esa incursión, porque la banda ya contaba con información fidedigna de los movimientos del Sr. P.; entonces, sólo debía constatarse el teatro de operaciones -Tomkinson nº…-.
No obstante lo anterior, complementose con el mensaje de texto y de voz, que a continuación desarrollaré.
La Abogada entendió que la comunicación o el mensaje fueron azarosos, descargo que a mi juicio fue por demás pueril.
La falta de creatividad para revertir la prueba o solidez de la contraevidencia, me permiten indagar ficcionalmente interpelándome ¿Qué referenciaba el contenido develado por M.?, ¿Algún artículo aislado en la normativa vigente? no; o aún mejor, dada la característica profesional del damnificado -empresario del juego- ¿Al número ganador del bingo o lotería?.
No, de tal colijo que su fichaje no fue más que el apuntalamiento exacto del domicilio del Sr. P., Tomkinson n…
Desde otra orbita, si bien atrajo mi atención la sensibilidad con la que se expresó W. en la audiencia, quien inicialmente reconoció su amistad con E. R. V. desde antaño y señalando su colaboración económica; lo verdadero, es que al confrontar lo expuesto por la fémina respecto a las visitas que efectuó al domicilio de Orfilia Rico nº… de Burzaco -dos oportunidades, una a meditarde y la restante entrada la noche-, y lo declarado por el incuso; no cierra como para merecer rasgos nimios de credibilidad.
W. reconoció buscarlo a V. para una solución de urgencia económica, “el prestamista” fue solvente mediante la confección de un pagaré -que no obra en autos-, demandándole la cita desde las 23:00 a 00:30hs. aproximadamente. Por último, agregó que el “adinerado” estaba reunido con amigos en el quincho de su morada.
El devenir de esos términos no resisten al archivo del proceso, porque al tamizar las declaraciones, V. admitió que los días en cuestión -04/08/2011 y 05/08/2011- se fue muy temprano de su propiedad regresando entrada la nocturnidad, imponiéndose entonces la ostensible ausencia de premisa verdadera, respecto a la velada con sus amistades, cita con W. y librado de la letra de cambio -pagaré-.
Es tiempo a ahora de replicar a la Defensa en atención al allanamiento génesis del suceso nº2.
A pesar del tiempo transcurrido desde el registro hasta la celebración del Oral, la memoria de N. A. no ignoró lo sustancial de su actuación; si bien tuvo baladí omisiones, en el acta se plasmo hora de ingreso, duración de la diligencia y objetos incautados; sin embargo, a los efectos requeridos no dudó y en líneas generales fue congruente con la deposición de M. y C.
Atendiendo al conocimiento que posee de armas, su versión fue virginal; porque si bien adujo no distinguir entre revolver y pistola, ello no le impidió develar que en el requisado fueron armas cortas.
En éste punto me permito una conjetura, si el testigo refirió que en ésa morada había una gran cantidad de D.N.I., de los cuales nada se plasmó en el acta por una cuestión cierta de objetivación en búsqueda; enlazo ése hallazgo con la actividad y cualidad de “prestamista”, es decir, entregaba una determinada suma de dinero a cambio del libramiento de la letra; entonces podría reflexionar acerca de ellos lo siguiente, ¿La retensión de esos, tendrán concordancia hasta tanto los necesitados levanten los “pagarés”?.
Al desacreditar en el debate parte de los elementos secuestrados -camisas de policía-, la contraprueba fue determinante, corroborándose que las prendas son masculinas por el cerramiento entre sus botones y ojales -a su vez, coadyuvo el visu al custodio del tribunal presente en la Sala.
En las antípodas de cómo hasta aquí se evidenciaron los hechos, soplan vientos favorables para el legitimado activamente, no encontrándose probado en autos el modo en que desaparecieron cuatro pares de chalecos antibalas de la Comisaría de Almirante Brown Iera. -último destino de V., exonerado el 29/05/2007- circunstancia que vio luz, una vez confeccionado el arqueo, el 17/04/2008 y la Fiscalía intentó sin éxito acreditar la comisión de ése hurto.
Igualmente voy más allá, el Ministerio Público pabuló ésa significación jurídica contando con la peritación de esos elementos, empero al observar los faltantes de las etiquetas identificatorias establecidas por el RENAR como MA.01, en su lugar se evidencian signos de haber sido extirpadas, no siendo posible determinar: nivel balístico, modelo, serie, lote, talle, fecha de fabricación etc., sólo mediante la lupa del “Docutector” la visualización de las siglas de su fabricación.
De maduro, cavilo que para perseguir la mentada conducta la Fiscalía debió librar oficio al Ministerio de Seguridad a los fines que éste informe al Órgano la adquisición por parte del Estado Argentino de chalecos a la República Oriental del Uruguay consignado, número de serie, partidas y demás cuestiones relacionadas a él.
Los cuales de así haberse solicitado uhbieren sido otro indicador -Ver informes de fs. 67/68, 209/235 y 405/411 del L.F-
En éste sentido y luego de pasar revista a la intrahistoria de V. en la “fuerza policial” acompaño el relato en sus conclusiones finales por la Defensora respecto a la exoneración del aquí enjuiciado, se debieron a índoles atingentes a sus funciones.
Así las cosas, doy de esta forma por respondidos los extensos cuestionamientos defensistas a los eventos en cuestión.
Por lo narrado, la prueba de cargo ha resistido incólume las invocaciones en descargo ensayadas por la Dra. CARREÑO y POSE, desterrándolo incluso del terreno de mínima credibilidad, salvo aquellas que con tino secundaron su ministerio.
Así, los presentes elementos de juicio, meritados armoniosamente, permiten estructurar la certera convicción razonada sobre la coautoría que le cupo al encartado en el evento sustractorio y autor en punto a la tenencia de arma, sin que otra cosa pueda válidamente predicarse al respecto.
VOTO POR LA AFIRMATIVA, en lo atingente a la maniobra de despojo y en la portación de arma de fuego de uso civil -guerra- respecto a E. R. V. (arts. 371 inc. 2º y 210 del C.P.P.).-
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. O. R., compartiendo en un todo los fundamentos, adhirió su voto al de su colega preopinante, Dr. SAN MARTIN, por ser ello su sincera, íntima y razonada convicción, dando así su VOTO POR LA AFIRMATIVA en lo atingente a la maniobra de despojo y en la tenencia de arma de fuego de uso civil -guerra- respecto a E. R. V. (arts. 371 inc. 2º, 373 y 210 del C.P.P.).-
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Federico ECKE, compartiendo los fundamentos, con la salvedad no obstante la amalgamada fusión de los indicios que en corrección hilvanara el voto que precede quizás por limitación intelectual de quien esto escribe lo cierto es que alzaprimando el principio “pro homine” no alcanzo a posicionar en el epicentro de los hechos a quienes mis Colegas lo enmarcan en un rol de coautoría; las mismas inferencias que aquellos ocupan me sirven para vertebrar su actuación planificadora del evento criminoso con aporte intelectual, tecnológico y supervisión a la distancia de las escuchas esenciales que se han puesto de relieve estriba como aditamento la cobertura profesional en aras de todo ello y encolumnando un hecho no menor que el vehículo de alta gama utilizado a la sazón para evitar resquemores y sospechas a la víctima fue llamativamente objeto de desapoderamiento ilegal en pleno centro de la jurisdicción de Lomas de Zamora, es decir zona sur.
Para dar sustentos a mis asertos, aquella cobertura abogadil reclamada por los detenidos en las adyacencias resultó extemporánea con cotidianeidad del suceso lo que podría permitir posicionarlo en la geografía sureña y no en huída ante la frustración de la planificación lo que imponía de inmediato la comunicación para manejar el soporte legal, de no ser así debió el Ministerio Público Fiscal con la aquiescencia de la Parte Contraria la audición de parte del testigo S. P. del sujeto que llamativamente como notan mis colegas se apartaba de la escena del crimen y ante su ubicación del personal policial actuante en la ocasión descerrajo una suerte de improperios, sin desatender por igual los rasgos de su fisonomía ostensible en el Estrado al ubicarse en el banquillo de la Defensa; en prieta síntesis, sin poner una pica en Flandes error de intervención tuvo el acusado en el evento disvalioso a mi entender se circunscribe en la reseña del artículo 45 del catálogo Represivo reza, por ser ello su sincera convicción razonada, dando así también su VOTO POR LA AFIRMATIVA en lo atingente a la maniobra de despojo y en la tenencia de arma de fuego de uso civil -guerra- respecto a E. R. V. como autor. (arts. 371 inc. 2º, 373 y 210 del C.P.P.).
A la TERCERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Hernán SAN MARTIN, dijo:
En el marco legal, he de decir que las partes no han invocado causales de justificación, exculpación ni de inimputabilidad, ni a su vez tampoco las advierte el suscripto.
Consecuentemente, el intimado se torna acreedor del pertinente juicio de reproche.
Por lo dicho, a esta cuestión, VOTO por la NEGATIVA, siendo ella mi sincera y razonada convicción (arts. 371 inc. 3º, 373 y 210 del C.P.P.).-
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Osvaldo ROSSI, compartiendo en un todo los fundamentos, adhirió su voto al de su colega preopinante, Dr. SAN MARTIN, por ser ello su sincera, íntima y razonada convicción, dando así su VOTO POR LA NEGATIVA. (arts. 371 inc. 3º, 373, y 210 del C.P.P.)
A la misma cuestión, el Sr. Juez, Dr. Federico ECKE, compartiendo los fundamentos, adhirió su voto al de su colega Dr. SAN MARTIN, por ser ello su sincera, íntima y razonada convicción, dando así también su VOTO POR LA NEGATIVA. (arts. 371 inc. 3º, 373, y 210 del C.P.P.)
A la CUARTA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Hernán SAN MARTIN, dijo:
No encuentro pauta atemperante alguna digna de valoración, tal como me ciñe la normativa de fondo.
Por lo vertido a esta cuestión, VOTO por la NEGATIVA, siendo ella mi sincera y razonada convicción (arts. 371 inc. 4º, 373 y 210 del C.P.P.).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Osvaldo ROSSI, compartiendo los fundamentos, adhirió su voto al de su colega Dr. SAN MARTIN, por ser ello su sincera, íntima y razonada convicción, dando así también su VOTO POR LA NEGATIVA en igual orden. (arts. 371 inc. 3º, 373, y 210 del C.P.P.).-
A la misma cuestión, el Sr. Juez, Dr. Federico ECKE, compartiendo los fundamentos, adhirió su voto al de su colega Dr. SAN MARTIN, por ser ello su sincera, íntima y razonada convicción, dando así también su VOTO POR LA NEGATIVA. (arts. 371 inc. 3º, 373, y 210 del C.P.P.).-
A la QUINTA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Hernán SAN MARTIN, dijo:
De las pautas severizantes invocadas por la Acusación, 1) pluralidad de intervinientes -6 integrantes-, 2) nocturnidad; cabe ponderar ésta ultima a cuyo amparo los agentes activos ejecutaron el accionar de sustracción, como espacio temporal idóneo para que prospere el éxito de la empresa criminal con la impunidad de los protagonistas ante un solitario damnificado.
No así, la pluralidad de intervinientes que resultan componentes necesarios de la figura típica en que merecen encapsularse los sucesos.
VOTO por la AFIRMATIVA, siendo ello mi sincera y razonada convicción (arts. 371 inc. 5º, 373 y 210 del C.P.P.).-
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Osvaldo ROSSI, adhirió su voto al de su colega, Dr. SAN MARTIN, por ser ello su sincera, íntima y razonada convicción, dando así también el suyo POR LA AFIRMATIVA. (arts. 371 inc. 5º, 373 y 210 del C.P.P.).
A la misma cuestión, el Sr. Juez, Dr. Federico ECKE, adhirió su voto al de su colega, Dr. SAN MARTIN, por ser ello su sincera, íntima y razonada convicción, dando así también el suyo POR LA AFIRMATIVA. (arts. 371 inc. 5º, 373 y 210 del C.P.P.).
VEREDICTO
Atento a la UNANIMIDAD obtenida en las cuestiones planteadas anteriormente, el Tribunal,
RESUELVE:
I) DICTAR VEREDICTO CONDENATORIO respecto E. R. V., argentino, titular del D.N.I. Nº…, con prontuario de la Sección A.P de la Jefatura de Policía de la Provincia de Buenos Aires nº …, estado civil soltero, sin apodos, nacido el 22/12/1973 en Longchamps, partido de Almirante Brown, de 41 años de edad, comerciante, instruido, hijo de E. R. (v) y de L. C. (v), domiciliado en la calle Orfelia Rico nº… de la localidad de Burzaco, partido de Almirante Brown; en relación al hecho objeto de juicio que afectara a los bienes jurídicos “Propiedad” y “Seguridad Pública” (art. 371 del C.P.P.).
II)Regístrese y díctese pronunciamiento a tenor del art. 375 del C.P.P..-
Causa Nº 4676 «V., E. R. S/ Robo calificado por uso de armas, en poblado y en banda (tenencia ilegal de arma de uso civil y de guerra-encubrimiento)»
En la Ciudad de San Isidro, 17 de marzo de 2015, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces integrantes del Tribunal en lo Criminal Nº 4 Departamental, Dres. Hernán SAN MARTIN, Osvaldo ROSSI y Federico ECKE, bajo la Presidencia del nombrado en primer término, y actuando el Secretario Dr. Ariel SUAREZ, para dictar sentencia, conforme lo dispuesto en el art. 375 del C.P.P., en la causa seguida a V. E. R.; y practicado el sorteo que rige la ley, resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: Dres. SAN MARTIN, ROSSI y ECKE.-
CUESTIONES
PRIMERA: Con relación a los hechos que ha sido probado en el veredicto que antecede ¿Cuál es la calificación legal de los mismos? (art. 375 inc. 1º del C.P.P.)
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del encausado? (art. 375 inc. 2º del C.P.P.)
A la PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Hernán SAN MARTIN, dijo:
Los hechos descriptos y acreditados en el acápite pertinente del veredicto, deben ser subsumidos jurídicamente como robo calificado por el uso de un arma de fuego, y por su comisión en poblado y en banda, tenencia ilegítima de arma de uso condicional, todo en concurso real, en los términos de los artículos 45, 55, 166 inc. 2, primer párrafo, 167 inc. 2, 189 bis inc. 2, segundo párrafo del Código Penal.
Los elementos integrantes de los tipos en ciernes han sido constatados a partir de las probanzas enumeradas en los items del veredicto, correspondiendo remitirse a los fundamentos contemplados en los mismos, en cuanto dieran sustento a los acaecimientos.
De una ponderación armoniosa entre lo auditado en el Oral y las constancias precedentes, se advirtió que la víctima y su grupo familiar fueron contestes en líneas generales al enumerar la cantidad de sujetos activos intervinientes. También las conductas realizadas por aquéllos, en cuanto si bien, a juzgar por como se desarrollaron los eventos el dolo inicial rumbeaba en otro sentido, lo cierto es que con las armas de fuego que portaban, luego de violentar el vidrio del automóvil Mercedes Benz modelo 6320 dominio …, intimidar y atizarlo en los parietales le sustrajeron al Sr. A. P., dinero en efectivo -$…, atados con bandas elásticas- y demás bienes personales que llevaba consigo.
Al no prosperar la empresa criminal en función de lo actuado por su cónyuge C. e hijo S., quienes no midieron reparos una para descerrajar al viento el revolver y otro embestir con su flamante camioneta a uno de los rodados en que los malvivientes se movilizaban -Mercedes Benz modelo Clase B180-, advirtieron junto a miembros de Gendarmería y agentes de la Seccional San Isidro X como del asiento trasero del automóvil alemán, los agresores abandonaron importantes elementos del quehacer criminal nombrados al inicio.
Una vez consolidadas las aprehensiones e incautados los objetos que utilizaron los agentes activos, el personal policial procedió a la inspección de lo hallado, describiéndose las características generales del arma de fuego abandonada por los causantes.
El informe recabado del RENAR que luce en fs. 369/373 dio cuenta que el encartado no se encuentra inscripto ante aquél organismo como legítimo usuario del arma aquí secuestrada; empero, en párrafos venideros retomaré éste tema.
La pericia de aptitud para el disparo que obra a fs. 82/87: acreditó que el revolver calibre 38 especial marca Taurus serie …, es un arma de fuego idónea para su funcionamiento específico, utilizando para ello uno de los proyectiles enviados al azar para la prueba.
En relación al agravante previsto en el art. 167 inc. 2 del C.P., entiendo que existe una «banda», teniendo probado cabalmente la pluralidad de intervinientes, el acuerdo de voluntades pretérito, la distribución de roles diversos, un equipamiento de elementos tácticos y logísticos, armamentos, rodados etc. que le dieron al grupo la fisonomía de una organización y permiten potenciar así su accionar, resultando cuanto menos seis los individuos quienes a bordo de al menos dos automotores -Mercedes Benz modelo clase B180, con tres ocupantes, una motocicleta con dos y un Volkswagen modelo Gol color gris con al menos otro- escoltaron a P. durante el trayecto comprendido entre las arterias Caracas nº… de la localidad de Martínez -Stud-, hasta el inmueble sito en Tomkinson nº… del barrio Las Lomas de San Isidro, quien la víctima presta al ingreso a su morada, fue abordado por la mano de obra ejecutora, quienes debían “levantarlo” para potencialmente orquestar otro delito que el aquí juzgado, coyuntura que no prosperó por lo expuesto “ut supra”, no obstante ello, lo despojaron de sus bienes personales, mientras los restantes aguardaban el desenlace a unos metros posicionados para la efectivizar la huida, ya con el botín del designio criminal detallada en el «corpus delicti».
Ahora bien, es turno de atender lo sucedido en el allanamiento de la calle Orfilia Rico nº… de Burzaco, por el cual y una vez más deberé dar respuesta a lo argumentado por la Letrada, quien fijó posición en el significante jurídico, solamente en el vencimiento de las credenciales ante el RENAR.
Entendió que al estar antiguamente registrado y nunca haber sido intimado para la renovación de las mismas, circunstancia que a su conceptuar debió acontecer por su intermedio, proclamó que por ésa situación sólo debería ser pasible una sanción administrativa.
Entonces retomando lo expuesto en líneas que anteceden, una vez más pareciera que le asistiría razón a la Abogada, ya que al estar registrado en la base de datos en ése padrón, el reproche sería de otra naturaleza.
Pero la realidad supera todas las argumentaciones, y ello así lo plasmó el TOC Nº2 del Depto. Judicial de Quilmes en la causa registrada bajo el nº5904 seguida a “E. R. V. S/Tormentos, privación ilegal de la libertad agravada en concurso real”, por la cual el 12/05/2014 en el acápite 5) CONDENAR a E. R. V. a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, inhabilitación especial para ser funcionario policial por seis años y costas, por el hecho cometido en Quilmes el 18/10/2004 en perjuicio de M. H. A su vez le impusieron los plazos del artículo 27 bis del C.P. por el plazo de 4 años, cuyo vencimiento operará el 12/05/2018, la inhabilitación el 12/05/2020, caducando a todos sus efectos el 12/05/2024.
Por lo tanto al recaer condena en Quilmes, “lo administrativo” que la defensa proclamaba mutó a “lo penal” es decir la “sanción” se convertirá en “pena”.
Consecuentemente, reemprendo la lectura del informe del RENAR que luce en fs. 369/373, por la que si bien es cierto que antiguamente E. R. V. se encontraba inscripto en el Ente Estatal, aún es más consistente y verdadero que sus credenciales están vencidas y adunado a la imposición de la pena antes reseñada, colijo que de aspirar a renovarlas no prosperará en ninguna de sus categorías, por el impedimento legal que surge de los antecedentes penales que registra; ergo no cuenta con autorización legal para tal cuestión.
No obstante ello, la pericia de aptitud para el disparo que obra a fs. 251/257 acreditó que las pistolas, marca Tenfoglio calibre 9mm número de serie … de guerra, es apta para producir disparos.
Epilogando el tema, los injustos investigados en cada una de sus etapas concursan entre si en forma material atento a que obedecen a conductas autónomas e independientes entre sí.
(arts. 45, 55, 166 inc. 2, primer párrafo, 167 inc. 2, 189 bis inc. 2, segundo párrafo del Código Penal, del C.Penal).
Esta es la significación jurídica que el suceso merece y, por ello, ASI LO VOTO (art. 375 inc. 1º del C.P.P.).
A la misma cuestión, el Sr. Juez, Dr. Osvaldo ROSSI, compartiendo en un todo la opinión de su colega Dr. SAN MARTIN, votó en igual sentido y con idénticos alcances.- (art. 375 inc. 1º del C.P.P.)
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Federico ECKE, compartiendo en un todo la opinión de su colega Dr. SAN MARTIN, votó en igual sentido y con idénticos alcances.- (art. 375 inc. 1º del C.P.P.)
A la SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Hernán SAN MARTIN, dijo:
Conforme fuera resuelta la cuestión anterior y en atención a lo expuesto en los ítems pertinentes del desarrollo del veredicto, propicio se condene a . R. V. a la pena de 12 (DOCE) AÑOS de PRISION, y las COSTAS del JUICIO, por resultar el nombrado coautor y autor penalmente responsable de los sucesos descriptos en el acápite primero del veredicto y calificado legalmente en el ítem anterior.
Los contextos comisivos de los sucesos, con más las pautas ponderadas en los ítems cuarto y quinto del veredicto, permiten considerar proporcionada la cuantificación de la sanción retributiva por debajo de la pretensión acusatoria, sin reportar no obstante cualidad suficiente para tabular la penalidad en el mínimo estatuido por la norma.
Considerando la magnitud del reproche por el injusto penal cometido y a sabiendas que la Excma. Sala III de Casación bajo el registro nº15.690 el 12/07/2012 en el acápite I)HIZO LUGAR A LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS autorizando las salidas exclusivamente terapéuticas, como modalidad de atenuación de la coerción; entonces, en virtud de la situación médica que padece el sentenciado, previo a adoptar temperamento respecto a la prosecución de la cimera resolución y efectivizar el traslado a una Unidad Penitenciaria, deberá velarse por su integridad física mediante el examen exhaustivo de un galeno de la Asesoría Pericial Deptal., a los fines que establezca de manera concluyente el grado de dificultad que posee para valerse por sus propios medios e informe si se encuentra en condiciones de ser alojado en un establecimiento carcelario, en su caso en cual de ellas -Unidad u hospital penitenciario-; entonces reunido el dossier, firme que sea éste decisorio, deberá cumplirse con la manda prevista por el art. 501 del Ritual, en función de lo expuesto líneas precedentes.
En otro orden, corresponde regular de manera promiscua los honorarios profesionales de las Sras. Defensoras Particulares Dra. Deborah Anahí CARREÑO y POSE; Gisele Elizabeth HIZA en la suma de JUS, con más los aditamentos de ley (art. 9, b., II, de la ley nº 8904/77).
Una vez firme este pronunciamiento, deberá procederse por intermedio del Ministerio Público Fiscal a principiar el decomiso de: revolver calibre 38 especial marca Taurus serie … con cuatro proyectiles en su tambor, dos chalecos antibalas pertenecientes a la Policía Bonaerense dos juegos de esposas, una gorra color azul con la inscripción de Policía de Investigaciones, una campera de policía de la D.D.I. de investigaciones, una gorra color negra sin inscripción, una camisa color negra con inscripción «RIGAR», una baliza color azul (Chichón), una gorra de policía color azul, una chomba de policía con escudo en brazo derecho, dos equipos de comunicaciones HANDY, uno marca Motorola y otro sin marca visible -con el que se capta radiofrecuencia de la Policía Bonaerense-, tres inhibidores de comunicaciones, una chapa identificatoria de la P.F.A., un gas pimienta, un cargador pistola Bersa con 17 proyectiles calibre 9mm, precintos varios, proyectiles calibre 22, un par de guantes de lana color azul, una mochila marca Nike color celeste, una tarjeta telefónica de la compañía Claro, y cuatro teléfonos- radio Nextel y cuatro teléfonos celulares, una pistola marca Tanfoglio calibre 9mm serie No … con cargador conteniendo 12 municiones intactas del mismo calibre; junto con 41 municiones intactas calibre 45; 27 municiones intactas calibre 9mm; 16 cartuchos 12/70 marca CBC; 16 cartuchos con posta de goma calibre 12/70 y 8 proyectiles intactos calibre 25, artículo 23 del C.P..
Y deberá iniciarse por medio de la Vindicta Pública la restitución a J. D. C. de su credencial de la P.F.A. una credencial de legítimo usuario de armas de fuego, una tarjeta de crédito del Banco Santander Río, credencial con la inscripción Brigadas de Prevención de la P.F.A., credencial de obra social de PFA.
ASI LO VOTO (art. 375 inc. 2º del C.P.P.)
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Osvaldo ROSSI, dijo: compartiendo en un todo la opinión de su colega Dr. SAN MARTIN, votó en igual sentido y con idénticos alcances. ASI LO VOTO (art. 375 inc. 2º del C.P.P.).-
A la misma cuestión, el Sr. Juez, Dr. Federico ECKE, dijo: compartiendo en un todo la opinión de su colega Dr. SAN MARTIN, votó en igual sentido y con idénticos alcances. (art. 375 inc. 2º del C.P.P).
SENTENCIA
San Isidro, 17 de marzo de 2015.
AUTOS Y VISTOS: Los de la presente causa Nº 4676 del registro de este Tribunal.
Y CONSIDERANDO: Que atento al resultado obtenido en las cuestiones tratadas precedentemente, el Tribunal por mayoría dicta;
FALLO:
I) CONDENANDO a E. R. V., argentino, titular del D.N.I. Nº…, con prontuario de la Sección A.P de la Jefatura de Policía de la Provincia de Buenos Aires nº …, estado civil soltero, sin apodos, nacido el 22/12/1973 en Longchamps, partido de Almirante Brown, de 41 años de edad, comerciante, instruido, hijo de E. R. (v) y de L. C. (v), domiciliado en la calle Orfelia Rico nº… de la localidad de Burzaco, partido de Almirante Brown, a la pena de 12 (DOCE) AÑOS de PRISION, ACESORIAS LEGALES y las COSTAS del JUICIO, por ser hallado coautor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el uso de un arma de fuego, y por su comisión en poblado y en banda, y autor tenencia ilegítima de arma de uso condicional, todo ello en concurso real; hechos ocurridos el 05/08/2011 en barrio Las Lomas del partido de San Isidro en perjuicio del Sr. J. Á. P. y el 14/10/2011 en la calle Orfelia Rico n… de la localidad de Burzaco, partido de Almirante Brown, en perjuicio a los bienes jurídico que afectara a la “propiedad” y “seguridad pública” (arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 41, 45, 45, 55, 166 inc. 2, primer párrafo, 167 inc. 2, 189 bis inc. 2, segundo párrafo del Código Penal).
II) REGULANDO de manera promiscua los honorarios profesionales de las Sras. Defensoras Particulares Dras. Deborah Anahí CARREÑO y POSE; Gisele Elizabeth HIZA en la suma de … JUS con más los aditamentos de rigor (Ley 8904).
III) Regístrese, notifíquese, firme, practíquese el pertinente cómputo, firme, deberá cumplirse con la manda prevista por el art. 501 del Ritual, en función de lo expuesto líneas precedentes -una vez reunidos los informes médicos-, procédase por intermedio del Ministerio Público Fiscal a principiar el decomiso de de: revolver calibre 38 especial marca Taurus serie … con cuatro proyectiles en su tambor, dos chalecos antibalas pertenecientes a la Policía Bonaerense dos juegos de esposas, una gorra color azul con la inscripción de Policía de Investigaciones, una campera de policía de la D.D.I. de investigaciones, una gorra color negra sin inscripción, una camisa color negra con inscripción «RIGAR», una baliza color azul (Chichón), una gorra de policía color azul, una chomba de policía con escudo en brazo derecho, dos equipos de comunicaciones HANDY, uno marca Motorola y otro sin marca visible -con el que se capta radiofrecuencia de la Policía Bonaerense-, tres inhibidores de comunicaciones, una chapa identificatoria de la P.F.A., un gas pimienta, un cargador pistola Bersa con 17 proyectiles calibre 9mm, precintos varios, proyectiles calibre 22, un par de guantes de lana color azul, una mochila marca Nike color celeste, una tarjeta telefónica de la compañía Claro, y cuatro teléfonos- radio Nextel y cuatro teléfonos celulares, una pistola marca Tanfoglio calibre 9mm serie No … con cargador conteniendo 12 municiones intactas del mismo calibre; junto con 41 municiones intactas calibre 45; 27 municiones intactas calibre 9mm; 16 cartuchos 12/70 marca CBC; 16 cartuchos con posta de goma calibre 12/70 y 8 proyectiles intactos calibre 25, artículo 23 del C.P.. Y deberá iniciarse por medio de la Vindicta Pública la restitución a J. D. C. de su credencial de la P.F.A. una credencial de legítimo usuario de armas de fuego, una tarjeta de crédito del Banco Santander Río, credencial con la inscripción Brigadas de Prevención de la P.F.A., credencial de obra social de P.F.A., comuníquese a los organismos de rigor, remítase el incidente respectivo al Juzgado de Ejecución Penal de San Isidro que corresponda, y archívese.
Scavino, Marcelo, LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA AGRAVANTE “BANDA” PREVISTA EN EL ARTÍCULO 167 INCISO 2° DEL CÓDIGO PENAL A LA LUZ DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, Erreius on line, Enero 2015
001673E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100828