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JURISPRUDENCIARobo de automóvil. Playa de estacionamiento. Obligación de Seguridad
Se admite la demanda intentada por el propietario de un automóvil robado de la playa de estacionamiento del supermercado demandado pues, aun cuando no se trata de su actividad comercial, constituye una prestación accesoria a su emprendimiento que lo beneficia.
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil quince reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “BAEZ, CRISTIAN SILVANO c/ COTO C.I.C.S.A. Y OTRO s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Hernán Monclá, Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 326/9?
El Juez Hernán Monclá dice:
I- La sentencia de fs. 326/9 desestimó la demanda deducida por Cristian Silvano Baez contra Coto C.I.C.S.A. y Guardman S.A. por resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido el actor por el robo de su vehículo Renault 12, dominio … en la playa de estacionamiento del centro comercial propiedad de “Coto”, sito en la localidad de José C. Paz, Provincia de Buenos Aires.
Para así decidir, la sentenciante consideró que la sola constancia del ticket de estacionamiento adjuntado por el demandante no resultó un elemento idóneo para acreditar la existencia del hecho por él denunciado; pues no fue corroborado por otros medios de prueba. En ese orden, prescindió valorar la prueba testimonial, en tanto los dichos de los testigos no se refirieron a hechos pasados ante su presencia y juzgó que la declaración del actor en sede policial y su correspondiente instrucción labrada con motivo del hecho no fueron suficientes para demostrar las circunstancias fácticas en que se produjo el ilícito denunciado. Por último, expuso que el relato del actor quien manifestó que realizó compras en el supermercado no fue acompañado de alguna constancia que haga presumir su presencia en las instalaciones de la demandada.
II. Apeló el actor. Su expresión de agravios obra a fs.342/5, contestada por “Coto” a fs. 351/53.
El recurrente señala que: i) quien se sirve de un estacionamiento como medio de atraer clientes a sus centros de compras debe brindar un servicio, adecuado, eficiente y seguro, ii) el ticket expedido por el supermercado acredita el ingreso del automóvil a su playa de estacionamiento y tal operatoria fue ratificada por el testigo Banegas, empleado de “Coto” iii) la denuncia ante la comisaría a las tres horas de ocurrido el robo y la posterior denuncia del siniestro ante la compañía de seguros resultan elementos de prueba idóneos a fin de acreditar el hecho, iv) si bien los dichos de los testigos no se refirieron a hechos pasados ante su presencia, el ilícito se caracteriza por su clandestinidad, que es concretado aprovechando la gran cantidad de personas que asisten al supermercado.
III. Los elementos de prueba producidos en autos, valorados según la regla de la sana crítica, llevan a tener por justificado que el hurto del automóvil Renault 12, dominio …, año 1974 se produjo en el ámbito del estacionamiento del predio propiedad de “Coto”.
En efecto, en el caso particular se observa: i) un ticket de ingreso al estacionamiento del centro comercial (fs. 28), ii) la denuncia ante la policía a fs. 11, iii) la investigación penal N° 15-01-029680-11 concretada en la UFI N° 24, Juzgado de Garantías n° 2 del Departamento Judicial de San Martín (fs. 272/84), iv) la declaración de Jesús Banegas, empleado de “Coto” a fs. 218/9.
En lo que se refiere al ticket cabe referir que se corresponde con el ingreso del vehículo del actor, en tanto dicha forma de operar fue descripta por un empleado de la codemandada, “Coto”, al exponer que: “…tienen un sistema de ticketeado para los autos que ingresan a la playa que permite levantar la barrera allí existente. Que existe un carrito que circula por la playa de estacionamiento. Para salir cada coche debe presentar el referido ticket a un control de seguridad…” (ver declaración de fs. 218/9).
De su lado, tampoco puede dejarse de merituar la circunstancia de que la denuncia policial haya sido efectuada horas después de ocurrido el ilícito y en la seccional de la Policía de la Provincia de Buenos Aires cercana al centro comercial de la demandada, lo cual hace presumir que los datos allí consignados se ajustan a la realidad de los acontecimientos, circunstancia que permite asignar credibilidad a la versión de los hechos suministrados por el actor (ver ticket de fs. 28 y denuncia de fs. 11). No soslayo que dichas actuaciones se refieren a una derivación de una declaración unilateral del demandante, sin embargo se muestra coincidente con el examen de los restantes medios de prueba en su conjunto.
Véase, asimismo, que los testigos que depusieron a fs. 214/7 si bien realizaron manifestaciones respecto de hechos que no fueron pasados ante su presencia, esto es, respecto del robo; fueron coincidentes en señalar -circunstancias sobre las cuales tuvieron un conocimiento directo- que no veían circular al actor con el automóvil.
Por lo demás, eran las codemandadas quienes se encontraban en mejores condiciones para justificar que el automóvil de Báez no ingresó en la playa de estacionamiento en cuestión produciendo prueba pericial sobre las cámaras de vigilancia o, eventualmente, brindando una explicación de las razones por las cuales no se ha instalado esa básica medida de prevención y seguridad, todo lo cual no sucedió; cupiendo recordar que, según la moderna doctrina procesal, en materia probatoria no existen reglas absolutas ni inamoviblemente rígidas y que el principio de la carga probatoria dinámica impone la prueba a la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla, pues ambos litigantes están obligados a colaborar en el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva (CNCom., esta Sala, “Biggest Bank S.A. c/ López Bellizzi, Mario Fernando”, del 18-08-10; ídem. Sala C, “Ibarra Bustamante, Angélica María c/ BBVA Banco Francés”, del 14-09-07; idem. Sala B, “Banco de Galicia y Buenos Aires c. L. H., P. M. y otros”, del 23-02-99).
Consecuentemente el accionante al estacionar su vehículo en la playa y ser aceptado su estacionamiento, ingresó en una relación contractual con el establecimiento (CCiv., 1137, hoy 957 CCyC), aun cuando ella no tuviere el carácter de principal.
Es que el ofrecimiento a su potencial clientela de un lugar para el estacionamiento de los vehículos, además de constituir una prestación accesoria del emprendimiento comercial que le aporta evidentes beneficios crea, al producirse su aceptación, un vínculo jurídico entre ambos que, aun sin tratarse de un contrato de depósito típico, participa de las características que corresponden al mismo y le resulta aplicable, en lo pertinente, la normativa que lo regula (CNCom., esta Sala, “Inca S.A. Cía. de Seguros c/ Carrefour Argentina S.A.”, del 28-10-91, JA 1192-II-61).
En suma, se trata de un contrato innominado (CCiv., 1143, hoy 970 CCyC) al que habrá de aplicarse las disposiciones de la figura a que más se le aproxima: el depósito.
Ahora bien, a ese vínculo debe asignarse naturaleza comercial, pues es mercantil el contrato que se celebra con un no comerciante que tiene por objeto o nace de un acto de comercio (arg. CCom., 572, 575 -hoy 1358 CCyC- y 577).
Por otra parte, resulta indiscutible la calidad de comerciante que revisten quienes explotan comercios -como el referido-; debiendo tenerse en consideración, además, que el “objeto o acto de comercio” requerido por la norma está configurado, en el supuesto examinado, por la circunstancia de que el ofrecimiento de un lugar para estacionar no es un servicio prestado de una manera desinteresada, atento que las erogaciones que genera su mantenimiento aparece regularmente trasladado – eo quod plerumque aquidit- al precio de las compras que efectúan los clientes y que constituyen su objeto principal.
Esto último permite predicar, en una apreciación general, y teniendo presente que toda empresa mercantil se constituye y desarrolla para obtener lucro, la ausencia de gratuidad, lo cual descarta la posible existencia de un vínculo de carácter civil (CCiv., 1139 in fine –hoy 967 CCyC- y 2182 -hoy 1356 CCyC-).
Y si bien la accionante no produjo prueba que demuestre que efectuó alguna compra en el centro comercial, lo cierto es que el carácter oneroso del contrato permanece a pesar de ello en tanto tal como se ha dicho «el lucro potencial de decidirse a adquirir algún producto, torna al contrato principal -potencial o efectivo- en oneroso (Cuiñas Rodríguez, Manuel y Días Palacio, Eugenia, «Hipermercado, estacionamiento de vehículos en playa y responsabilidad sobreviniente», LL 1998-E, pág. 393, ver esta Sala en “Fernández, Isabel c/ Alto Palermo”, del 31-10-05).
A la luz de todo ello y valorando que en el contrato de depósito cobra capital importancia la obligación de custodia y restitución con sustento en el CCiv., 2182 (hoy 1356 CCyC) -que, según el suscripto, se juzga aplicable en la especie por virtud de lo establecido en el Cód. Com., Tit. Prel. I y art. 207- (ver esta Sala -aunque en composición anterior- “Formoso de Juárez, A. c/ Supermercados Norte S.A.”, del 18-02-03 y Fernández R. y Gómez Leo O. en “Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial”, Ed. Depalma 1987, T. III- B, pág. 327/328); obligación que en el caso fue incumplida, ello predica la responsabilidad de “Coto” respecto de la sustracción del rodado en sus dependencias.
Así, lo entendió esta parte, en el desplegar de su propia conducta, pues conforme ha quedado demostrado en el sub lite, procuró un servicio de seguridad que permaneció en diferentes sectores de su playa de estacionamiento (ver contrato de fs. 59/74 y declaración del empleado del supermercado a fs. 218).
Por todo lo expuesto, considero que si el supermercado le otorgaba a los concurrentes el servicio de estacionamiento, debía hacerlo en modo seguro y que si la obligación de custodia y restitución que asumió no fue honrada, el oferente del aparcamiento debe responder (ver esta Sala en “Provincia Seguros S.A. c/ Coto C.I.C.S.A.”, del 27-08-15; ídem., “Fernández, Isabel c/ Alto Palermo S.A.”, del 31-10-14).
Propiciaré, pues, revocar la sentencia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda respecto de Coto C.I.C.S.A., con los alcances que luego examinaré.
IV. Habida cuenta la forma en que se decide, corresponde analizar los daños alegados por el actor.
i) En cuanto al valor de reposición del rodado, en tanto no existió ningún medio de prueba que refiera a cuanto ascendió el mismo, cabe diferir para la etapa de ejecución de la sentencia el valor actual de un automotor similar al que fuera hurtado (modelo, antigüedad, etc.), por la vía incidental (arg. arts. 502 a 504 y 165 del Código Procesal). Ello con más sus respectivos intereses desde la fecha que se produjo la sustracción del rodado, 23-12-11 (ver argumento del voto mayoritario en CCiv., en pleno, “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes”, del 16-12-58; idem. CNCom., esta Sala, “Álvarez, Jorge Oscar c/ Banco Roberts S.A.”, entre muchos otros), hasta el efectivo pago a la a la tasa activa del Banco Nación (receptando la doctrina sentada en el fallo plenario de este fuero, in re “S.A. La Razón s/ quiebra s/ incidente de pago de los profesionales», del 27-10-94); y ello así, en razón de que la tasa de interés prevista en el CCyC., 767 no se haya operativa a la fecha.
ii) Sin perjuicio de los argumentos vertidos precedentemente, desestimaré los rubros pretendidos por el actor en relación con los elementos que dijo poseer en el vehículo -rueda de auxilio, criquet, llave t, estéreo, caja de herramientas, (ver demanda de fs. 32 vta.) por no encontrarse probada su existencia (Cpr., 377).
iii) En cuanto al rubro privación de uso, cabe señalar que dicho perjuicio produce por sí mismo una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (CSJN, fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065; CNCom., esta Sala, “Assanelli Martínez, Mónica Gabriela c/ Liberty Seguros Argentina S.A.”, del 29-06-10, entre otros), por lo que no necesita de una prueba específica.
Es que los padecimientos que en razón de esa privación debió sufrir Báez, representan para él un perjuicio indemnizable aun cuando no medie una concreta demostración del costo que implicó sustituir los beneficios lógicos de su empleo (CNCom., esta Sala, “López, María Trinidad c/ Plan Ovalo S.A. de ahorro para fines determinados”, del 11-10-11; ídem., Sala B, “Ramos de Ganbino, Noemí Cristina c/ Empresa de Transportes Martínez, línea 234 int. 30 y otros”, del 30-03-94).
En principio, quien tiene y usa un vehículo lo hace para llenar una necesidad, presunción que es harto fundada y torna aplicable para establecer el quantum indemnizatorio, lo dispuesto en el CPr., 165 (CNCom., Sala B, “Sobrero, Julio c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”, del 18-10-06; idem., esta Sala, “Verly, Marcos Alejandro C/ Ernesto P. Améndola S.A.”, del 14-04-09).
Conforme lo expuesto, a fin de su determinación cuantitativa, son relevantes: (i) la fecha a partir de la cual el accionante se vio privado del uso del automóvil -23-12-11-, (ii) los gastos que debió demandar sustituir ese medio de transporte por otros frente a su imposibilidad de empleo para usuales actividades de esparcimiento, razones de comodidad, de trabajo y en el caso de su propio traslado y el de su padre enfermo (iii) el ahorro de costos por la no utilización del vehículo propio, por aplicación del principio compensatio lucri cum damno.
Consecuentemente, juzgo adecuado fijar la indemnización reclamada por este concepto en la suma de $… a la fecha en que se produjo el perjuicio (23-12-11 que fue, reitero, cuando se verificó el hurto de su automóvil) conforme los argumentos del voto mayoritario del plenario ya citado; debiendo aplicarse intereses en los términos supra expresados.
iv) Si bien no desconozco que en el marco de un incumplimiento contractual, este daño es de aplicación restrictiva y se encuentra supeditado a que haya mediado una prueba concreta de la efectiva lesión en los sentimientos de su invocante (CNCom., Sala D, “Kobelinsky c/ Banco Mercantil Argentino”, del 27-03-01; ídem., esta Sala, “Musso, Carlos c/ Allianz Argentina”, del 14-05-14 entre otros CCyC., 1738); en el sub lite dadas las particulares circunstancias de la causa, el infortunio que debió soportar el actor excedió las alternativas o devenires propios del mundo de los negocios.
Resalto especialmente en este punto que el demandante era una persona hipoacúsica y que su padre también se encontraba enfermo por lo que necesitaba de prestaciones ambulatorias (ver certificado de discapacidad de fs. 19, contestación de oficio del Ministerio de Salud de fs. 270/71, documentación de fs. 21/5, y contestaciones de oficio de fs. 236/43 y 260/3 que dieron cuenta de las patologías que afectaban al padre del actor). Es, en ese sentido, que se manifestaron los testigos en forma coincidente, al referir que con dicho vehículo el actor trasladaba a su padre con discapacidad (ver declaraciones de fs. 214, 216 y 217).
En definitiva, dadas las particulares circunstancias del caso se verificó una situación que excedió una mera inquietud o incomodidad y que resultó evidentemente apta para comprometer la esfera emocional del actor, por lo que corresponde, de acuerdo con un criterio de estimación prudencial daño (cfr. Cpr., 165), fijar en concepto de daño moral la suma de $ … , con mas sus respectivos intereses desde la fecha de mora antes señalada y conforme a las pautas oportunamente fijadas.
V. Responsabilidad de Guardman S.A.
De conformidad con el contrato que obra a fs. 59/74, la codemandada asumió -frente a Coto- la responsabilidad: “… de todos los hurtos, robos, delitos, sabotajes, atentados, lesiones y daños que se produzcan en los bienes, mercaderías y/o personas, de terceros y/o de Coto, con motivo y/o en ocasión de la prestación del servicio y de los que se produzcan en las áreas, lugares, sectores, dependencias, edificios, que se encuentren bajo su custodia, tanto que deriven directa como indirectamente de la prestación del servicio, así como también asume la total responsabilidad por cualquier tipo de acción extrajudicial y/o judicial que lleve a cabo cualquier tercero…” (ver punto 10.1 del contrato, fs. 69).
Con base en ello, el actor también accionó contra “Guardman” (fs. 32) adjudicándole responsabilidad por la sustracción del vehículo y “Coto” propuso su citación como tercero para el caso en que el actor desistiese de la acción en su contra (fs. 85 vta/86).
Al responder a la demanda la codemandada, “Guardman”, no cuestionó su legitimación pasiva, centrando su defensa en similares circunstancias a las invocadas por “Coto”.
En tal mérito, lo juzgado sobre la responsabilidad del supermercado debe hacerse extensivo a la empresa de vigilancia y por ello corresponde condenársela en los mismos términos que “Coto” (ver en este sentido, CNCom., Sala B, “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Coto C.I.C.S.A.”, del 13-05-15).
VI- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda condenando a Coto C.I.C.S.A. y a Guardman S.A. -de conformidad con lo resuelto en los considerandos III. y V- a abonar al actor las sumas que resultan del considerando IV)i)iii)iv). Con costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (cfr. arts. 279 y 68 CPr.).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló dice:
1. Comparto la solución propuesta por el distinguido colega preopinante y los fundamentos en que se sustentó la condena propiciada, por lo que adheriré a su voto.
2. Sin embargo no dejo de apreciar que la interpretación de la prueba relativa al efectivo ingreso, posterior estacionamiento y ulterior sustracción del automotor del demandante es materia opinable, como lo revela lo expresado en el fallo de primera instancia y el contenido de la respuesta de “Coto” a la expresión de agravios del actor.
3. Por ello, formularé algunas precisiones en lo relativo a esta cuestión.
a) En primer término, debo referir el modo inadecuado e ineficiente que, en relación al servicio de vigilancia de ingreso y egreso de los vehículos se ha exteriorizado en este caso en particular:
i) omisión de justificar la existencia de un sistema de grabación fílmico del movimiento de entradas y salidas de vehículos en la playa de estacionamiento.
La observación de ese material del día y hora de ingreso que exhibe el ticket, presentado por el actor, hubiese permitido despejar dudas al respecto.
ii) También se habría podido establecer si, como lo sostuvo el actor, a cierta hora del día se liberó o no la salida de vehículos.
Esto es trascendente, porque de haber ocurrido pudo contribuir al egreso del automotor del actor sin necesidad de emplear el ticket.
iii) Para el supuesto de que esa liberación no hubiera acontecido, entonces la filmación habría sido eficaz para determinar si el vehículo en cuestión egresó o no del predio.
b) En segundo lugar, malgrado lo que exhibe la realidad sociológica inherente a la cantidad de hechos similares que luego deben decidirse judicialmente, deviene inexplicable que las empresas involucradas no hayan dispuesto mecanismos tendientes a que la ticketeadora registre además del día y hora de ingreso, datos referidos al vehículo que ingresó, con particular alusión a la identificación de su patente.
Esto impide descartar que el ticket presentado no se corresponda con el retirado por el actor al ingresar a la playa.
c) Además, sorprendente ha sido en este caso la categórica negativa de “Coto” sobre la autenticidad del ticket (fs. 78 vta.), desvirtuada por la declaración de un dependiente suyo, tal como fuera expuesto en el voto que antecede; lo cual, brindó sustento a lo precedentemente considerado.
d) Para concluir, en el expresado contexto no parece razonable desechar la versión del actor, en tanto ello significaría atribuirle correlativamente una serie de actos ilícitos consistentes en: haber dolosamente obtenido un ticket para apoyar su denuncia y ulterior reclamo, formular una denuncia policial falsa, y falsear también una denuncia a la aseguradora, circunstancias que por su gravedad y en respeto del principio de honestidad con que deben entenderse concretados los comportamientos humanos, no pueden presumirse; cupiendo advertir que frente a la situación no se observa siquiera insinuado haberse instado alguna investigación penal.
4. Es mi convicción, entonces, que la propuesta de condenar a ambos demandados debe acompañarse.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala dice: comparto los fundamentos vertidos por los Señores Jueces preopinantes, por lo que adhiero a la solución por ellos propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Ángel O. Sala, Miguel F. Bargalló y Hernán Monclá. Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs………….del libro nº 35 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2015.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda condenando a Coto C.I.C.S.A. y a Guardman S.A. -de conformidad con lo resuelto en los considerandos III. y V- a abonar al actor las sumas que resultan del considerando IV)i)iii)iv). Con costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (cfr. arts. 279 y 68 CPr.).Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
(con ampliación de fundamentos)
HERNÁN MONCLÁ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
005509E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107517