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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicio. Robo de automotor. Playa de estacionamiento de centro comercial. Obligación de seguridad
Se mantiene la responsabilidad del supermercado demandado por el hurto del vehículo del actor estacionado en la playa del centro comercial.
En Buenos Aires, al 1er. día de noviembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ GONZÁLEZ JUAN RODOLFO c/ COTO C.I.C.S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 48.688/2009, procedente del JUZGADO N° 13 del fuero (SECRETARIA N° 25), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Heredia, Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Garibotto dijo:
I. La sentencia de primera instancia.
El sr. juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Juan Rodolfo González, y condenó a Coto C.I.C.S.A. a pagar, en el término de diez días, la suma que surja de la liquidación a efectuarse en la etapa de ejecución de sentencia en concepto de daño material, adicionándole el monto de $1.000 por privación de uso, con más intereses. Impuso las costas a la demandada en su condición de vencida.
Asimismo, indicó que, previo al cobro, el actor deberá efectuar la cesión de los derechos del vehículo siniestrado a favor de la accionada.
Para así decidir, juzgó probado que el vehículo fue sustraído de la playa de estacionamiento del supermercado Coto C.I.C.S.A. (en adelante Coto) ubicado en la calle Hipólito Yrigoyen 10699, de la localidad de Temperley, Provincia de Buenos Aires y, por ende, le atribuyó a ese centro comercial la responsabilidad del siniestro.
Basó tal conclusión en las pruebas aportadas por el accionante, las que consideró suficientes para acreditar el efectivo acaecimiento del hecho. Tuvo en cuenta, asimismo, que la demandada no demostró qué medios disponía en el predio a los efectos de evitar sucesos como el que aquí se trata.
En ese contexto, consideró que el servicio de estacionamiento prestado por el supermercado genera un vínculo contractual atípico que exige por parte de la demandada un deber de custodia, guarda y restitución, atribuyéndole responsabilidad en caso de hurto de un automotor.
Juzgó procedente, además, la pretensión por privación de uso, entendiendo que el daño puede presumirse por la mera circunstancia de carecer del vehículo.
Por otro lado, rechazó los rubros reclamados en concepto de “lucro cesante” y “daño moral”, toda vez que no advirtió la existencia de pruebas conducentes a los efectos de arrojar luz acerca de los detrimentos sufridos como consecuencia del siniestro.
Finalmente, desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por “CI5 SA” -empresa que prestaba los servicios de seguridad en el predio-, por cuanto fue citada por la accionada, sin haber sido demandada por el accionante.
II. Los recursos.
i. Apeló la parte actora en fs. 417 por los rubros desestimados.
No obstante ello, esa articulación fue declarada inadmisible por no alcanzar el límite de apelabilidad que -a esa fecha- fijaba el código de rito.
ii. También recurrió la sentencia la demandada en fs. 413, quien expresó los agravios de fs. 433/440, que fueron respondidos por el actor en fs. 443/445.
Cuatro son los agravios planteados por Coto C.I.C.S.A.
En primer lugar, se quejó por el hecho de que el primer sentenciante juzgara probado que el robo del automotor se hubiera producido en la playa de estacionamiento que opera en su sucursal. Sostiene que no se aportó prueba suficiente en tal sentido y que el juez a quo sustentó su fallo en meras presunciones que, según lo aseveró, en modo alguno acreditan los hechos afirmados por el actor.
Asimismo, reprochó la atribución de responsabilidad por el hurto adjudicada a su parte, por cuanto alegó que brindar un espacio físico gratuito para estacionar vehículos no constituye ningún vínculo contractual con los clientes. Señaló que no existió contrato de depósito y que nunca asumió el deber de garantizar la guarda, custodia o restitución de tales automotores.
Por otro lado, se agravió de la eximición de responsabilidad a la tercera citada por su parte -CI5 SA-, por cuanto, según lo afirmó, esa empresa fue la encargada de custodiar el predio al momento del siniestro. A ello, añadió que tal circunstancia quedó demostrada por medio del contrato de vigilancia celebrado con aquélla y con las declaraciones testimoniales brindadas por el personal de seguridad.
Su última queja se centró en la aplicación de intereses a la tasa activa, lo que, a su juicio, se contrapone con lo sentado en diversos fallos plenarios que consideró aplicables a la materia que nos ocupa.
III. La solución.
1. Del hurto del automotor en el estacionamiento del hipermercado y de la atribución de responsabilidad.
i. La recurrente se agravió de lo sentenciado en primera instancia, pues, consideró que no se demostró que el vehículo en cuestión hubiera sido aparcado en el predio de su sucursal y, además, que hubiere sido sustraído de ese lugar.
Sostuvo que el juez a quo tuvo por acreditado el hecho en base a meras presunciones, sin que su decisión haya devenido de un contenido cuyo valor probatorio otorgue fuerza convincente a los sucesos denunciados por el actor.
Destacó que las declaraciones testimoniales del sr. Horacio García Blanco y del sr. Víctor Guillermo Yeffal, carecen de idoneidad a los fines perseguidos. Ello pues, con respecto al primero, adujo que no habría presenciado en forma directa el hecho y, en relación al segundo, señaló que sería nulo el testimonio por surgir de quien manejaba el vehículo al momento del supuesto hecho y por el vínculo de parentesco que lo unía con el actor -el declarante es yerno de aquél-.
Arguyó que la mera denuncia en sede penal de modo alguno otorga certeza a la efectiva sustracción del rodado, como tampoco lo hace la denuncia policial, a la que calificó como mera declaración de parte insusceptible de demostrar el hurto denunciado.
También, postuló que en los tickets de compra del supermercado y de las entradas al cine no figura el nombre del sr. Yeffal, pese a que dicho sujeto pagó con tarjeta de crédito tales compras, lo que -a su entender- demostraría que no estuvo presente en el lugar. Lo mismo ocurriría con el ticket de estacionamiento, que tampoco permitiría aseverar el ingreso del vehículo siniestrado al predio ni identificar que aquél fuera quien lo conducía.
ii. Sin embargo, considero que del mérito de las pruebas aunadas al expediente el hurto se encuentra efectivamente acreditado.
Véase que las constancias de autos son contestes en cuanto a los hechos argüidos por el actor.
En efecto: se desprende de la denuncia policial, efectuada a las 1:40 hs. de la madrugada del día 18/8/2008, en la Comisaría 3° de la ciudad de Temperley (partido de Lomas de Zamora), que el sr. Yeffal (yerno del actor) asistió el día 17/8/2008 a las 20:16 hs. al hipermercado con el rodado -Renault 12, dominio…- y lo dejó estacionado en el subsuelo del predio. Luego, al regresar a las 00:30 hs. aquel ya no se hallaba en el lugar (v. fs. 28).
Lo allí denunciado, se condice con el ticket de ingreso al estacionamiento entregado por Coto C.I.C.S.A., donde figura que el día 17/08/2008 a las 20:16 hs. concurrió al centro comercial. Asimismo, se corrobora lo dicho con los diversos tickets de compra emitidos ese mismo día, tanto por el supermercado a las 21:26 hs., como así también, por “Hoyts cinema” a las 21:04 hs. (v. fs. 26).
Menester es señalar que, según surge de las entradas de cine y de la contestación del oficio por Hoyts General Cinema Argentina SA (v. fs. 26 y 256, respectivamente), la función de la película comenzaba a las 22:30 hs., lo que me permite inferir que el horario de finalización de la cinta sería coincidente con el momento en que el sr. Yeffal y su familia se anoticiaron de la falta del automotor (00:30 hs. de la madrugada).
Justamente, la inmediatez con la que el actor hizo la denuncia de la desaparición del automotor en la comisaría (1:40 hs.) es un signo que corrobora la existencia del hecho, en materia en la que, ciertamente, es admisible la prueba de indicios y presunciones (esta Sala “Caja de Seguros S.A. c/ Coto C.I.C.S.A. s/ ordinario”, 4/12/14).
Por otro lado, considero que los tickets acompañados son instrumentos válidos para demostrar los eventos denunciados, más allá de la ausencia de identificación de quien efectuó la compra -como acusó la demandada-, pues, es sabido que el comprobante que emite el posnet -cuando se paga con tarjeta de crédito- nada predica al respecto, siendo el original que se firma el que contiene los datos del titular, que queda en poder de la vendedora. En su caso, la recurrente debería haber ofrecido prueba tendiente a revertir tal circunstancia, lo que no hizo.
Lo mismo sucede con el ticket de estacionamiento. Nada puede cuestionar la demandada cuando es ella quien lo entrega sin requerir identificación alguna con respecto al vehículo y conductor que ingresa al predio ofrecido por su parte. Es que ni siquiera acompañó registro alguno donde conste el listado de los vehículos ingresados a la playa de estacionamiento ese día.
Debo señalar que la denuncia policial y los tickets aportados constituyen elementos corroborantes del acaecimiento del hecho ilícito base del reclamo cuando, como ocurre en el sub lite, existe coincidencia razonable entre los horarios en que se desarrollaron los hechos (esta Sala “González, Raúl Alberto c/ Coto Centro Integral de Comercialización S.A. s/ ordinario”, del 24/8/09; íd. CNCom., Sala B “Omega Coop. de Seguros Ltda. c/ Carrefour Argentina S.A. s/ ordinario” del 28/6/00).
Repárese que de la investigación penal efectuada en los autos “IPP 875131 s/ Hurto” (expte. N° 098646), proveniente de la Unidad Funcional de Instrucción N° 4 de Lomas de Zamora -que tengo a la vista-, surge que no se pudo encontrar el vehículo en cuestión, ordenándose, en consecuencia, el archivo de las actuaciones (fs. 9 y 20 de dicha causa).
A ello, cabe agregar que la carta documento enviada por el actor el 2/9/08 a Coto C.I.C.S.A. reclamando la indemnización por la sustracción del rodado (fs. 228/229), más la denuncia de hurto efectuada en el Registro Nacional de Propiedad Automotor (v. fs. 32/33), ciertamente, constituyen otros indicios que coadyuvan a consagrar la existencia del hurto.
Finalmente, no son admisibles los cuestionamientos acerca de la validez probatoria de las declaraciones testimoniales producidas por el sr. García Blanco y el sr. Yeffal (fs. 286/288): no advierto contradicción alguna entre lo allí declarado y las pruebas reunidas en el expediente que logren disminuir la fuerza convictiva que a la luz de la sana crítica me generan (cpr 456).
Lo cierto es que quedó demostrado, como dije, que el yerno del iniciante ingresó con el rodado al establecimiento comercial de la demandada, y que al retirarse con su familia no halló el vehículo, por lo que debió realizar la correspondiente denuncia policial en la comisaría más cercana.
No debe soslayarse que la demandada no aportó prueba alguna tendiente a desacreditar los hechos denunciados por el actor más que sus meros dichos y, más aun, desistió de las pruebas testimoniales que había ofrecido (fs. 282 y 289).
Todo lo expuesto, hace presumir con suficiente grado de certeza, que los datos consignados en los documentos acompañados a la causa se ajustan a la realidad de los acontecimientos denunciados, circunstancia que permite asignarle credibilidad a la versión suministrada por el actor.
Bueno es recordar, al hilo de lo expuesto, que las presunciones constituyen, por su propia naturaleza, una prueba indirecta basada en el raciocinio. Este raciocinio que puede ser inductivo o deductivo según el caso, tiene por fundamento tres grandes tipos de acontecimientos: (i) los modos constantes del obrar de la naturaleza, (ii) la índole y esencia misma de las cosas, y (iii) la forma constante y uniforme de conducirse los hombres en sociedad, en sus relaciones comunes y recíprocas. Es decir, las presunciones consideradas como institución procesal, tienen un fundamento natural y necesario: el razonamiento (Parrilli, en “La prueba de presunciones”, LL. 1987-B-1003).
iii. A mi juicio, los supermercados resultan responsables por la sustracción de vehículos estacionados en sus playas de estacionamiento anexas, tal como ocurre en el caso. Ello es así, en razón de la obligación de seguridad y custodia que recae sobre tales establecimientos en virtud de la relación contractual que lo vincula con sus clientes.
Explicaré la razón de esta adelantada conclusión.
La existencia y tipificación de la relación que une al cliente que aloja su rodado en la playa de estacionamiento de un supermercado al que concurre a realizar ciertas compras, se anuda un vínculo que es de naturaleza contractual.
Si bien no puede afirmarse que exista en tales casos un contrato típico de depósito o uno de garaje, o una prestación accesoria de un contrato de compraventa, ello no implica que no exista vínculo jurídico entre las partes. En efecto, se ha considerado que en estos supuestos se configura una relación de índole contractual atípica, pues si bien, por sus características, podría asimilarse al depósito gratuito, en tanto se facilita gratuitamente la guarda del vehículo (art. 2182 y sig. del derogado Cód. Civil), el ánimo de lucro hace que exceda ese encuadramiento, por lo que se trata de un contrato innominado (art. 1143 del cit. cuerpo legal; ahora art. 970 del Cód. Civil y Comercial), semejante a lo que ocurre con los guardarropas de los restaurantes o salas de espectáculos, ofrecidos como servicios accesorios de una actividad principal a fin de incrementar o facilitar ésta última.
Esta Sala ha admitido la posibilidad de que los supermercados, hipermercados o centros de consumo sean responsabilizados por el incumplimiento del deber de guarda de vehículos estacionados en espacios gratuitos ofrecidos por aquellos a los potenciales clientes, tal como sucede en el caso sub examine (conf. “La Buenos Aires Argentina de Seguros S.A. c/ Supermercados Mayoristas Makro S.A.”, 12.3.07; “Omega Coop. de Seguros Ltda. c/ Carrefour Argentina S.A.”, 7.11.07; “Mapfre Aconcagua Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Fordemi S.A.”, 19.9.08; “Monzon, Antonio Eduardo c/ Coto Centro Integral de Comercialización S.A.”, 29.9.15).
También otras Salas de este mismo Tribunal de Alzada han decidido en ese mismo sentido (v. a modo de ejemplo, Sala A, “Sancor S.A. c/ Cencosud S.A.”, 6.3.98; íd., “Arcadía Cía. de Seguros c/ Carrefour Argentina S.A.”, 16.4.97; Sala B, “La Meridional Cía. De Seguros S.A. c/ Carrefour S.A.”, 22.5.96; Sala C, “Omega Cooperativa de Seguros Limitada c/ Carrefour Argentina S.A.”, 31.3.06; íd. “Omega Cooperativa de Seguros Ltda.. c/ Supermercados Mayoristas Makro S.A.”, 18.11.03; íd. “Caja de Seguros S.A. c/ Cadesa S.A.” 19.10.01; Sala E, “Inca S.A. Cía. E Seguros c/ Carrefour S.A.”, del 22.10.91, entre muchos otros).
Y en igual dirección se ha pronunciado parte de la doctrina (v. por todos, Boretto, en “La responsabilidad civil de los shoppings centers y supermercados y el estacionamiento gratuito”, publ. en RDCO, 2004-A-373).
No varía la solución propuesta a la luz de la normativa actualmente vigente en el Código Civil y Comercial, que regula la responsabilidad derivada del art. 1375, en la sección de “depósito necesario”, cuando el servicio se prestó a título oneroso, o por las reglas generales de la responsabilidad por culpa -art. 1721 de ese cuerpo legal- o por las normas del depósito ordinario, si -como en el caso- el servicio fue gratuito, pues, como dije, es claro el ánimo de lucro presente en este tipo de prestación efectuada por la demandada.
Señala Lorenzetti, al comentar el art. 1375 del Cód. Civil y Comercial (en “Código Civil y Comercial comentado”, ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2015, t°. VII, págs. 225 y 226) que la relación onerosidad-gratuidad constituye una calificación de la prestación principal proporcionada por los diversos establecimientos que enumera dicha norma, de allí que si aquélla es onerosa, la responsabilidad por todos los objetos introducidos por los usuarios dentro de su esfera de control será objetiva (en los términos del “depósito necesario”), independientemente de que por la actividad de guarda no se cobre -al menos separadamente- un precio.
Asimismo, dicho autor señala que por más que un potencial comprador ingrese al establecimiento y no efectúe compra alguna, pesa igual sobre quien lucra con esos consumidores potenciales el deber de guarda y custodia de los vehículos estacionados; pone también de resalto que tal normativa debe interpretarse armónicamente con las previsiones referidas a la protección del consumidor; y menciona que la responsabilidad del hipermercado por la sustracción del vehículo en la playa de estacionamiento nace de una relación de consumo, comprensiva, tanto de la prestación principal, como del uso de ese predio, pues, quien deja su vehículo allí se presupone que lo hace con la intención de adquirir los productos o servicios que el centro comercial ofrece.
Con lo cual, resulta inadmisible que la demandada alegue no conocer las alternativas vinculadas con la entrada y egreso de los automotores, pues es claro que la eventual falta de prueba acerca de las circunstancias concretas en que se produjo el hurto y la individualización de sus autores no exime de responsabilidad al explotador de la playa de estacionamiento, ya que en las condiciones indicadas, la citada responsabilidad surge de la obligación incumplida de cuidar la seguridad de los espacios de los que se aprovecha económicamente, sea que la cosa haya desaparecido como consecuencia de un delito o por cualquier otra causa (esta Sala “Mapfre Aconcagua Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Fordemi S.A.”, 19.9.08; también CNCom Sala B, 12.9.97, “Szwarc, Carmen c/ Majura S.A.”, publ. en LL 1998-B-43).
En síntesis, toda vez que el libre acceso a las playas de estacionamiento implica un beneficio adicional para empresas que, como la demandada, ofrecen bienes o servicios a potenciales consumidores o comerciantes minoristas, parece razonable concluir, a la luz del standard de la buena fe (art. 1198 del derogado Cód. Civil, actual art. 961 del Cód. Civil y Comercial, que ellas asumen un deber de custodia y deben responder.
De modo que, a mi juicio, corresponde rechazar los agravios incoados por la demandada y confirmar la sentencia apelada.
2. Sobre la responsabilidad de la tercera citada “CI5”.
Igual suerte correrá el agravio vinculado a la eximición de responsabilidad de la empresa de vigilancia.
En la especie, la parte demandada requirió la intervención de “CI5” en los términos del cpr 94, fundó ello en la prestación de servicios de seguridad que esa firma brindaba en el establecimiento al momento del siniestro, con la finalidad de hacer extensivo los efectos de una posible sentencia en su contra.
Sin embargo, dicha empresa se opuso y planteó la falta de legitimación pasiva de su parte en este proceso (fs. 148/154).
Ahora bien, a mi juicio, ninguna decisión cabe adoptar con relación a la tercera citada, pues, como bien dijo el sentenciante de grado, resulta ajena como parte a este pleito.
En efecto: el actor no dirigió su reclamo a dicha empresa, sino que sólo demandó a Coto C.I.C.S.A. por la indemnización del daño sufrido. Incluso, se opuso a dicha intervención al contestar el traslado de la presentación de “CI5”, exteriorizando que no fue su voluntad accionar contra aquella entidad (v. fs. 157).
Interpretar lo contrario, afectaría el principio de congruencia (cpr 34: 4°) y exorbitaría el pronunciamiento de las pretensiones deducidas en el escrito de inicio por el accionante (cpr 163:6).
No resulta ocioso recordar que la citación como tercero puede reconocerse ampliamente al actor, quien -en rigor- elige a los sujetos del proceso; en cambio y como regla, no corresponde admitir con igual alcance esa facultad en cabeza de la demandada, ya que no puede constreñirse al promotor de la acción a litigar contra una persona ajena al sujeto pasivo originario, es decir, que en tal hipótesis el instituto en cuestión debe evaluarse con carácter restrictivo y excepcional (esta Sala “González, Néstor Enrique y otro c/E. J. Candia y Cía. S.R.L. s/incidente de apelación”, 17.10.89; íd. “Virreyes Agropecuaria SA c/ Stein, Alberto Carlos y otros s/ ordinario s/ inc. de apelación art. 250”, del 17.5.12; cfr. Kielmanovich, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t°. I, pág. 153; Fenochietto, en “Código Procesal Civil y Comercial”, t°. 1, págs. 354 y sig.).
En tales condiciones, considero que la desestimación de este planteo viene impuesta, por lo que no cabe más que decidir del modo adelantado.
3. De la tasa del interés.
Por último, se agravió Coto C.I.C.S.A. de la tasa activa fijada por el primer sentenciante para el cómputo de los intereses sobre el capital de condena.
Sostuvo que ese criterio es contrario a la doctrina plenaria vigente que se aplica en la materia.
Es preciso recordar que el deudor moroso de una obligación dineraria debe, además del capital constitutivo de la obligación, los intereses llamados “moratorios”, lo que significa que en la hipótesis de verse el acreedor impedido, por causa de la mora del deudor, de usar ese capital, la ley apunta a reparar ese impedimento con la generación de un crédito por intereses que se constituye en accesorio del crédito principal por capital.
Esto es así, porque el daño que en estos casos aparece como consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento imputable al deudor consiste en la indisponibilidad de una cantidad determinada de dinero, cuyo resarcimiento primario está dado por los intereses moratorios.
Antes de que reconociera vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, invariablemente fue juzgado que la aplicación de tasas de interés equivalentes a la que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días a partir de la promulgación de la Ley de Convertibilidad, respondía al criterio según el cual los “intereses judiciales” a que aludía el art. 622 del derogado Código Civil eran los que cobraba el aludido banco, lo que en materia mercantil venía expresamente impuesto por el art. 565 del también derogado Código de Comercio.
Pues bien.
En la actualidad, el art. 768 del Cód. Civil y Comercial establece tres criterios para determinar la tasa del interés: por acuerdo de partes, por lo que dispongan leyes especiales y, en subsidio, por las que fije el Banco Central de esta República.
Frente a ese escenario, que no luce despejado por la escueta presentación fundante del agravio, en el que ni siquiera surge cálculo o fórmula alguna que demuestre la exorbitancia de la tasa fijada en el pronunciamiento de grado, no cabe sino concluir que el recurso se halla desierto.
IV. La conclusión.
Propongo, entonces, al Acuerdo que estamos celebrando, rechazar el recurso introducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en su totalidad. Con costas de alzada a la demandada vencida (cpr 68).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Rechazar el recurso introducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en su totalidad.
(b) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida (cpr. 68).
(c) Diferir los honorarios hasta que sean fijados los de la anterior instancia.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 12 (RJN 109).
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
011912E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104704