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JURISPRUDENCIARobo. Cajas de seguridad. Asociación ilícita. Procesamiento
Se confirma la resolución que dispuso el procesamiento de los imputados por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de robo en concurso real con asociación ilícita en calidad de integrantes de la banda.
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2018.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- La decisión del juez de la instancia de origen en cuanto dispuso el procesamiento de J.E. Gaich y A.C. Gaich por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de robo en concurso real con asociación ilícita en calidad de integrantes de la banda y en tanto ordenó trabar embargo sobre los bienes de A.C. Gaich hasta cubrir la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), fue apelada por sus abogados defensores (ver fs. 4/21, 22/26 y 27/35 del legajo de apelación y fs. 2360/2377 del principal).
II.- A la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, concurrió el Dr. Carlos Pérez Galindo, por la defensa de J.E. Gaich y el Dr. Marcelo Augusto Mottura, en representación de A.C. Gaich, quienes expusieron sus agravios. A su vez, se presentó el Dr. Juan Martín López Quesada, querellante en representación de J.L.D., quien hizo uso de su derecha a réplica. Finalizada la deliberación, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.
III.- Los agravios expuestos por las defensas resultan insuficientes para conmover el temperamento adoptado en la instancia de origen. Por el contrario, la valoración efectuada por el juez de grado de las pruebas colectadas e indicios existentes luce razonable y suficiente para tener por acreditada, con la provisoriedad de esta etapa procesal, la participación de ambos imputados en el desapoderamiento que damnificó a J.L.D. y la existencia de una asociación ilícita en los términos del artículo 210 del Código Penal, integrada por los nombrados, entre otros miembros, que tenía por finalidad sustraer objetos de valor del interior de viviendas particulares, tal como les fuera descripto en sus indagatorias (ver fs. 1634/1638, 2311/2317 y 2354/2358).
IV.- Imputación respecto al robo:
Las presentes actuaciones se iniciaron el 7 de febrero pasado, mediante la denunciada formulada por J.L.D., quien manifestó que ese día, aproximadamente a las 18.00 hs., recibió un llamado telefónico de su empleada doméstica F.I.B. mediante el cual le refirió que había sido engañada y víctima de un robo.
Concretamente, B. le expresó que aproximadamente a las 16.00 hs. recibió un llamado al teléfono fijo de su domicilio (líneas xxxxxx y xxxxxx) de parte de dos personas de sexo masculino y que uno de ellos, haciéndose pasar por D. le indicó que debía sacar una caja fuerte del interior del domicilio porque tenía papeles que lo comprometían con la AFIP. Así las cosas, la nombrada tomó la caja de seguridad que contenía varios títulos de propiedad, dinero en efectivo en pesos, dólares y euros y dos armas de fuego, la colocó en una valija y la entregó a dos hombres que la esperaban en la esquina del domicilio.
Agregó que al cabo de unos minutos B. recibió otro llamado de las mismas personas quienes le indicaron que debía abrir otra de las cajas de seguridad que había en el domicilio, pero que no pudo hacerlo porque no encontró las llaves. No obstante y, por ese motivo, se dirigió a la puerta del edificio donde la esperaba un hombre que le entregó una amoladora con la que posteriormente violentó la caja de seguridad y sacó las joyas que se encontraban allí, las guardó en una bolsa y entregó todo (la amoladora y las joyas) a uno de los hombres que estaba en la puerta del edificio (cfr. fs. 17/18 y 54/55).
Debido a que D. desconfió de los dichos de su mucama, formuló una imputación en su contra y se materializaron diversas medidas de prueba que condujeron al magistrado de grado a dictar el procesamiento de la nombrada B. en orden al delito de robo (ver fs. 141/150).
Los testimonios brindados a la instr ucción (ver, entre otras, fs. 114/115, 137/139 y 152/153) y el cotejo de las filmaciones del edificio no sólo acreditaron la mendacidad ensayada por B., sino también la circunstancia de que esta maniobra no fue cometida en solitario por ella, sino que recibió instrucciones y/o colaboración de parte de otras personas.
En este aspecto, a partir del informe de la División Investigación del Robo Organizado de la Policía Federal se determinó que en el día y horario en el que se cometió el hecho, la línea xxxxxx instalada en el domicilio de D. recibió varias comunicaciones telefónicas del abonado xxxxxx, mientras que la línea xxxxxx, también de la vivienda del damnificado recibió llamadas del xxxxxx, motivo por el cual la investigación se encaminó en relación a estos abonados telefónicos.
En este sentido, se confirmó que ambas líneas de teléfono dejaron de funcionar el mismo día en el que se cometió el hecho (cfr. fs. 216 y 279/281vta.).
No obstante, se verificó que el abonado xxxxxx impactó sobre el IMEI xxxxxx, mientras que el xxxxxx impactó sobre el IMEI xxxxxx.
A su vez, de tal informe se comprobó que los tenedores de los aparatos en los que funcionaban las líneas que hicieron las llamadas, realizaron varios cambios de chips (presumiblemente a fin de no ser hallados) en poco más de un mes. Así, luego del hecho, en el IMEI xxxxxx impactaron las siguientes líneas: xxxxxx, xxxxxx, xxxxxx, xxxxxx, xxxxxx y en el IMEI xxxxxx impactó la línea xxxxxx (ver fs. 279/281vta.).
Asimismo, del mencionado informe se verificó que los abonados xxxxxx y xxxxxx (que llamaron al domicilio de la víctima y de titularidad inexistente) utilizaron en todas sus comunicaciones la antena telefónica situada en O. C. xxx, P.M., CABA.
Por ello, se solicitaron los registros de las llamadas entrantes y salientes que impactaron en esa antena de P.M. en el día y la hora en el que transcurrió el hecho que damnificó a D.
A partir de esa información, la División Investigación del Robo Organizado elaboró el informe que se encuentra agregado a fs. 300/311, del que se desprende que del cotejo de las comunicaciones que activaron las antenas de la calle O. C. y las que se efectuaron en la zona del domicilio del damnificado, había líneas telefónicas que mantenían comunicaciones entre sí.
Así, las líneas xxxxxx, xxxxxx y xxxxxx ubicadas en P.M. al momento del hecho mantuvieron comunicaciones con los abonados xxxxxx y xxxxxx que se encontraban en las inmediaciones del domicilio del damnificado (ver también cuadro de fs. 869).
Del informe de fs. 324/366vta. se verificó que las líneas xxxxxx y xxxxxx no registran titularidad (cfr. fs. fs. 327) y que la línea xxxxxx está registrada a nombre de J.L.S., mientras que el titular de la línea xxxxxx es I.E.M. (ver fs. 328), quien, partir del cotejo fotográfico realizado, habría sido la persona que presumiblemente le acercó la amoladora a B.. Ambas líneas (la xxxxxx y la xxxxxx) se encontraban juntas, en el mismo lugar (en la cercanías del domicilio del damnificado, ver fs. 325vta.).
Por otro lado, de ese informe se comprobó que la titular de la línea xxxxxx es E.C.C.. No obstante de las escuchas de esta línea pudo verificarse que no era utilizada por su titular, sino que la usaban J.E. Gaich y su pareja L.A.J. (ver fs. 326/327).
A su vez, se verificó que la línea xxxxxx (de M.) y la xxxxxx (de S.) también entablaron comunicaciones con el abonado xxxxxx a nombre de A.C. Gaich. Concretamente, la nombrada se comunicó veintidós veces con la línea xxxxxx y en tres oportunidades con el xxxxxx el día del suceso (cfr. fs. 327 y 835 y 869).
Entonces, a partir de la verificación de los números que se comunicaron con la casa en el momento previo y del robo, se estableció que aquellos impactaban en celdas ubicadas en P.M. Así al realizarse el entrecruzamiento de los teléfonos que se activaron en esa zona y en las cercanías del domicilio de la víctima se comprobó que la línea xxxxxx a nombre de A.C. Gaich y la xxxxxx usada por J.E. Gaich se comunicaron, entre otras, y en reiteradas oportunidades con las de J.L.S. (xxxxxx) y la de I.E.M.
El indicio objetivo que ubica a M. en el hecho es, en principio, su presencia en las inmediaciones de la vivienda de la víctima llevando una bolsa, donde presumiblemente llevaba la amoladora que luego le entregó a B. y quien, a partir de lo comprobado con el entrecruzamiento de datos, se encontraba junto a Sandoval realizando la conducta delictiva de forma mancomunada.
Del cotejo del video surge que 15.09.11 B. recibió la amoladora; a las 16.30.42 la nombrada entregó la caja de seguridad a dos personas del sexo masculino; y a las 16.59.07 B. les entregó una bolsa de color verde (fs. 198/200 y 701/709).
Ahora bien, en esa franja horaria, los tenedores de los teléfonos involucrados se mantuvieron en pleno contacto pues realizaron una gran cantidad de llamadas entre sí de manera consecutiva (ver fs. 300/311, 324/328, 808/815, 832/836 y 869 entre otras).
Entonces, los indicios hasta aquí mencionados permiten confirmar el auto de procesamiento en tanto J.E. Gaich y A.C. Gaich, participaron de la comisión del hecho que damnificó a J.L.D., presumiblemente dando avisos y/o indicaciones a S. y M., quienes habrían sido las personas que concurrieron a la vivienda del nombrado y mantuvieron contacto con la empleada doméstica B.. Incluso, M. habría sido quien le alcanzó la amoladora a la nombrada para que violentara la caja de seguridad.
Así las cosas, la defensa ensayada en los recursos y los descargos efectuados por los imputados, quienes alegaron ser ajenos a la materialización del hecho, pierden sustento ante la prueba valorada y la contundencia de los informes llevados a cabo por la División Investigación del Robo Organizado (ver fs. 1634/1638, 2311/2317 y 2354/2358), que los señala como partícipes de la maniobra.
V.- Imputación respecto a la asociación ilícita:
A partir del mencionado suceso se procedió a la intervención telefónica de una gran cantidad de teléfonos que aparecían como vinculados al hecho.
Así, de la información obtenida de la interceptación de las comunicaciones, y en lo que aquí interesa, se demostró que la línea xxxxxx a nombre de A.C. Gaich, dejó de funcionar luego de la comisión del hecho (ver fs. 662vta.), mientras que el abonado xxxxxx es utilizado por J.E. Gaich y su pareja L.A.J. (ver fs. 326/327).
Luego, se comprobó que J.E. Gaich y su concubina también utilizaban la línea xxxxxx (ver fs. 380/386).
Ahora bien, el análisis integral de las conversaciones interceptadas, realizadas por el imputado y por otras personas que de momento se encuentran prófugas, es por demás elocuente sobre la existencia de una asociación con fines ilícitos y la planificación de ésta para lograr las sustracciones bajo una modalidad similar a la verificada en el sumario, que damnificó a D.
A modo de ejemplo, se destacan, entre varias, las siguientes escuchas: “hola… hola, la amoladora y el alargue…bueno… fijate los discos de la amoladora…bueno listo… dale rápido, rápido…” (ver fs. 342 entre las líneas xxxxxx (utilizada por J.E. Gaich y L.A.J., siendo en el caso usada presumiblemente por ella) y xxxxxx (de S.); “tenés la amoladora, vos vas de parte de C., el no está hablando con su celular porque tiene miedo de que estén intervenidas las llamadas…”(ver fs. 343 entre las líneas xxxxxx (utilizada por J.E. Gaich y L.A.J., siendo en el caso usada presumiblemente por ella) y xxxxxx (de S.); “no se puede sacar, necesitamos una barreta… fijate ahí con una sierra o con algo… no tiene nada de herramientas, tiene la ´mola´ nomás… y las herramientas que tenía anteriormente ella… no tiene nada…ella tiene pinza, martillo… che ahí salió… ¿salió?… bueno decile que atienda el teléfono……”(ver fs. 343vta. entre las líneas xxxxxx (utilizada por J.E. Gaich y L.A.J. siendo en el caso usada por ambos alternativamente) y xxxxxx (de S.); y “¿ya sacaste?… si ya saqué… bueno pasame con ella desde tu teléfono… hola… hola, escuchame lo que vas a hacer… porque me dijo C. que no lo vas a poder acompañar… porque él tiene que ir con seguridad porque está llevando la caja… lógico… pero lo vas a tener que acompañar hasta afuera para que a él no lo revisen, cualquier cosa te estás yendo de viaje y él te está llevando la valija, inventá algo así por si pregunta el conserje, porque él está llevando la caja, avisame cuando está yendo, ahora pasame con él… hola… J. ahora te va a acompañar ella hasta abajo por el tema del conserje y cuando ella suba que me atienda el teléfono, andá, andá, dale” (ver fs. 516vta. entre las líneas xxxxxx (utilizada por J.E. Gaich y L.A.J. siendo en el caso usada presumiblemente por ella) y xxxxxx (de S.).
A su vez, se destaca particularmente el diálogo mantenido por J.E. Gaich con J.L.S., del que se desprende la comisión de un hecho que guarda características similares al que dio origen a la presente investigación: “no se puede sacar… necesitamos una barreta… ¿dónde está agarrada?… a la pared… ¿y no se puede cortar con la amoladora?… no hay espacio… necesitamos una barreta…mando a comprar una barreta… intentá abrir con lo que tenés ahí, pedile algo a ella para que intente abrirlo mientras yo mando a comprar una barreta…” (ver fs. 384/386).
Tal como lo mencionó el magistrado de grado, pareciera ser que el rol asignado a J.E. Gaich era el de dar directivas o indicaciones a la persona que se presentaba en los domicilios de los damnificados y coordinar su estadía allí. Situación idéntica a la suscitada en el hecho que dio origen a esta investigación.
Por otro lado, si bien es cierto que no obran en el sumario escuchas respecto de A.C. Gaich, puesto que su línea telefónica dejó de funcionar el mismo día del hecho, lo cual resulta ser una circunstancia llamativa a los fines de esta investigación, no podemos desconocer los informes llevados a cabo en la instrucción que la vinculan con la asociación criminal, al menos con el grado de probabilidad reclamado por el artículo 306 del CPPN.
En primer lugar se destaca que su línea se conectó a las antenas de P.M. el día del hecho -lugar en el que también se encontraban las dos líneas que se comunicaron con los teléfonos del domicilio de D.- y mantuvo veintidós comunicaciones con el abonado utilizado por M. (quien le habría entregado la amoladora a B.) durante el transcurso de este hecho.
Además, posee como domicilio de facturación de su abonado la calle P. xx de la provincia de N., lugar en el que también se activaron comunicaciones del aparato telefónico que oportunamente llamó al domicilio del damnificado, con otro chip (fs. 496).
Por otro lado, es hermana de J.E. Gaich y tiene otros vínculos de familiaridad o amistad con otros integrantes de la banda que se encuentran prófugos (ver fs. 495/498 y 928/vta.)
Entonces, frente a los elementos reseñados que dan cuenta de las reiteradas sustracciones cuya planificación surge de las escuchas y el mismo modus operandi en su ejecución, permite inferir la existencia de una organización con cierto grado de cohesión entre los imputados, quienes presumiblemente actuaban conforme una planificación y acuerdo previo.
Asimismo, aún cuando no hayan participado en otras conversaciones que realizaron miembros de la banda, el contenido de las escuchas de fs. 332vta./335vta, 340vta./348, 380/386, 387/401 y 515/516 entre otras, que dan cuenta de la familiaridad que tenían con varios de los coimputados que se encuentras prófugos y respecto de la forma de operar de la banda y su participación en encuentros personales con otros de los miembros de la asociación, permiten desechar los agravios de la defensa en punto a la ajenidad de ambos respecto de la organización criminal.
Por otro lado, también se encuentra verificada la permanencia y estabilidad de la asociación, pues debe tenerse en cuenta que desde el momento en que se dio inicio a las presentes actuaciones -7 de febrero pasado- a través de las intervenciones telefónicas de los involucrados se pudo reconstruir la permanente actividad que desarrollaban en la planificación de diversos sucesos delictivos.
La disponibilidad inmediata que cada uno de los imputados revela a través de las escuchas telefónicas para concretar sus aportes a los diversos sucesos que se planifican, ponen en evidencia el acuerdo -aún cuando pueda no ser expreso- de voluntades para constituir tal asociación.
Además, tanto de las escuchas telefónicas como del resultado de la investigación surge que los imputados (habidos y prófugos) pertenecen a la misma comunidad, que se conocían entre sí desde hace muchos años, siendo algunos de ellos familiares de sangre y que entre todos compartían los plantes delictivos.
Frente a este escenario, la hipótesis que contiene el auto de mérito resulta razonable y los elementos colectados tienden a reforzar la idea de que nos encontramos ante una confabulación de individuos de carácter estable que traspasa los límites de la simple participación criminal.
Las críticas de la defensa formulada con relación a la valoración, interpretación y alcance que se le ha asignado a los elementos de cargo, resultan, en este estadio del proceso, insuficientes para derribar las imputación que pesa sobre su asistido, por lo que deberán ser tratadas en una eventual próxima etapa, donde se juzgará el caso en forma definitiva y las partes podrán discutir y revisarlos con amplitud (artículo 389 y 393 del CPPN).
VI.- Monto del embargo:
Sin perjuicio del argumento traído a consideración por la defensa de A.C. Gaich en aras de postular la reducción del embargo ordenado, lo cierto es que el importe designado por el juez resulta ajustado a derecho y razonablemente acorde para responder a los rubros en base a los cuales se lo justificó.
VII.- Consideraciones finales:
Atento a que recientemente tramitaron ante el Tribunal las excarcelaciones de los imputados D.E.C. y C.G.E., en el marco de la causa nro. xxxxx, en la que se investigaban hechos de similares características al aquí pesquisado, y en la que se procedió al allanamiento de la finca ubicada en K. xx R., C., domicilio que también fue objeto de allanamiento en esta causa (ver fs. 631/636) se encomienda al juez de grado que estudie una posible vinculación de la presente con aquella.
Entonces, por los motivos expuestos el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fs. 4/21 del legajo de apelación y 2360/2377 del principal en cuanto fue materia de recurso y con los alcances que surgen de la presente.
Se deja constancia que el juez Rodolfo Pociello Argerich no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia y que el juez Juan Esteban Cicciaro, designado subrogante de la Vocalía nro. 17, tampoco lo hace por hallarse cumpliendo funciones en la Presidencia de esta Cámara.
Notifíquese y devuélvase. Sirva la presente de muy atenta nota.
Ricardo Matías Pinto
Hernán Martín López
Ante mí:
María Florencia Daray
Prosecretaria de Cámara
033740E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127079