Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAMagistrados. Excusación y recusación. Causales. Procedencia. Requisitos. Interpretación restrictiva
Se rechaza la excusación formulada por el magistrado basandose en la causal de ser acreedor de la demandada por tener un crédito por honorarios derivado de su actividad profesional anterior; ello en virtud que la mera existencia de un crédito a favor del juez no persuade que pueda producir en el ánimo del Juzgador una coerción moral que le impida sentenciar con toda libertad de conciencia.
Rafaela, 1° de marzo de 2.018.
Y VISTOS:
Estos caratulados “Expte. N° 6 – Año 2018 – RIVERO, Raúl Daniel c/ “CLORINDO APPO S.R.L.” s/ COBRO DE PESOS – LABORAL”, venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de esta ciudad (Distrito Judicial N° 5), de los que
RESULTA:
1. Que, vienen estas actuaciones a fin de que se resuelva el conflicto de competencia planteado entre el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 2° Nominación y el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral; ambos de esta ciudad.
Motiva el mismo, la demanda laboral por cobro de pesos dirigida contra la firma “Clorindo Appo S.R.L.” -o quien jurídicamente pudiera corresponder- para la percepción del monto de $ 191.256,01 (pesos ciento noventa y un mil doscientos cincuenta y seis con un centavo) más los intereses (fs. 25/28), parte demandada respecto a la cual el titular del Juzgado con competencia laboral manifiesta tener un crédito por honorarios en su contra, derivado de su actividad profesional anterior (fs. 30).
Frente a esta declaración, se pronuncia el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 2° Nominación, declarando su incompetencia con fundamento en que se trata de un acreedor judicializado en el marco del proceso universal que involucra a la empresa demandada, que no existieron controversias con relación al crédito en cuestión, ni tampoco en la etapa de cumplimiento del acuerdo se advierte que se hayan exteriorizado vicisitudes con relación a esta acreencia; a lo que enmarca en un criterio de intepretación restrictiva de las razones que justifiquen el apartamiento de los jueces (fs. 35).
2. Que, queda entonces así el problema de competencia planteado por lo que se habilita la intervención de este Tribunal para su resolución (fs. 36).
Y, CONSIDERANDO:
Que, habrá de resolverse la cuestión en favor de la postura del Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial -Segunda Nominación- de esta ciudad.
En efecto, la causal de excusación fundada en el hecho de ser el juez acreedor de alguna de las partes -en el caso, la demandada-, con excepción de los bancos oficiales, se refiere a aquellas situaciones en que la imparcialidad del magistrado pueda verse comprendida ante la existencia de tales calidades vinculantes con quien o quienes litigan, o bien cuando éstas pudieran provocarle una violencia moral en orden a la tramitación y resolución de la cuestión debatida.
Sin embargo, la mera existencia de un crédito a favor del juez no persuade que pueda producir en el ánimo del Juzgador una coerción moral que le impida sentenciar con toda libertad de conciencia. Tal como se ha entendido -con criterios que este Tribunal comparte- que el interés en el pleito capaz de generar una cuestión relacionada con la imparcialidad, sólo se configura cuando el juzgador se encuentra en situación de aprovechar o sufrir las consecuencias del fallo que va a dictar; que, desde luego, no es la situación que se presenta en el “sub-lite”. Este interés puede ser pecuniario, económico o moral; directo o indirecto según que el beneficio resulte de la solución de ese juicio o que pueda influir como precedente en el resultado de otro pleito semejante (Cám. Nac. Civil, sala E, 02/12/08, “Consorcio de Prop. Don Bosco 3507 c/ Huerta”, La Ley Online, cita Online: AR/JUR/16359/2008).
Por otro lado, no se puede ignorar que la Corte Suprema Nacional tiene dicho que el instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa- es un mecanismo de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios, ya que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, y la necesidad de evitar la privación de justicia pone límites al deber de apartamiento que establecen las leyes para tutela de la imparcialidad de los magistrados (Corte Suprema Nacional, “Robles”, del 29/04/2003, Fallos: 326:1522, La Ley Online, cita Online: AR/JUR/7156/2003).
Por ello, la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE RAFAELA,
RESUELVE:
Fallar la contienda de competencia a favor del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación y, en efecto, disponer que intervenga en la causa el Juez de Primera Instancia en lo Laboral, ambos del Distrito Judicial N° 5 a quien se remitirán los autos, enviando copia de la presente al nombrado en primer término.
Regístrese y bajen los autos al Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 5 en lo Laboral.
Beatriz A. Abele
Lorenzo J. M. Macagno
(*) Sumarios elaborados por Juris online
028841E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125180