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JURISPRUDENCIAProfesión penitenciaria. Incapacidad sobreviniente. Infortunio padecido en relación con el servicio
Se confirma la sentencia que resolvió rechazar la demanda interpuesta por el actor, pues si bien el infortunio padecido por el actor sucedió en relación con el servicio, no puede ser jurídicamente encuadrado como sucedido “en y por acto de servicio”.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintiséis días del mes de abril de 2016, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mirta Delia TYDEN de SKANATA, Ana Lía CÁCERES de MENGONI, y Mario Osvaldo BOLDÚ, a fin de dictar sentencia en autos: “23000119/2008CA1.MEZA MARIANO c/ E.N.A. Y OTROS s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Mirta Delia TYDEN de SKANATA -a quien correspondió el primer voto- dijo:
1) Que, respecto del trámite y demás constancias incorporadas a la causa me remito, en honor a la brevedad, al desarrollo que oportunamente efectuó el Juez a quo en su sentencia de fs. 136/139 y vlta.
2) Que, en dicha sentencia el Magistrado de primera instancia resolvió rechazar la demanda interpuesta por el Sr. Mariano Meza -art. 112 ley 20.416 y art. 1 Ley 20.774- dirigida a que se condene al Estado Nacional-Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación-Servicio Penitenciario Federal a la promoción de dos grados jerárquicos más por aplicación del art. 1º de la ley 20.774. Impuso las costas por su orden y reguló los honorarios profesionales.
3) Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora a fs. 148, expresando agravios a fs. 153/156 y vlta. En lo particular se agravia: a) que la sentencia recurrida es meramente dogmática, pues prescinde de los elementales antecedentes de la causa y normativa que es aplicable a la especie, lo que importa una decisión arbitraria y que causa un agravio irreparable; b) que el accidente que sufriera el Sr. Meza se produjo en relación directa con su quehacer de agente penitenciario, esto es el de guarda y custodia de internos alojados en establecimiento penitenciario, lo que acredita la aplicación del beneficio prescripto en el art., 1º de la Ley 20.774; c) que la jurisprudencia señalada por el a quo en la sentencia atacada no guarda analogía con la presente causa; d) que incurre en error el a quo al concluir que el beneficio otorgado por el Servicio Penitenciario Federal es el correcto, resultando irrazonable pues el hecho acontecido reúne los requisitos para obtener el beneficio del art. 1 de la ley 20.774.
4) Que, de una lectura de las quejas del apelante, no puedo dejar de señalar en primer lugar que las expresiones vertidas -en principio- aparecerían insuficientes a los fines de cumplir con los requisitos que la técnica recursiva exige para que la exposición sea considerada como una concreta expresión de agravios, de acuerdo con lo exigido por el art. 265 del CPCC; criterio sostenido por este Tribunal in re “Antúnez, Juan Carlos c. Sub-Prefectura Naval Argentina”, del 27/06/07.
Sin embargo, a fin de no afectar el derecho de defensa en juicio, entraré a considerar la apelación interpuesta.
5) En cuanto a los antecedentes del caso, creo conducente poner de resalto, de conformidad a las constancias agregadas a la causa, que el actor al momento de sufrir el accidente incapacitante prestaba servicios en la Colonia Penal de Candelaria -U. 17- cumpliendo funciones de “chofer de turno” en el taller de subdirección -fs. 107 y fs. 133 vlta.-.
En fecha 19/03/1992 el Sr. Meza se encontraba en el Monte San Juan -a 14 km. de la colonia penal- integrando un grupo de agentes e internos que extraían leña para la Unidad Penal; al momento de huir de un enjambre de abejas se interpone en la trayectoria de un árbol que caía siendo alcanzado por el mismo, provocándole un traumatismo encéfalo craneano grave y rotura de ligamento cruzado de rodilla derecha, síndrome psicoorgánico postraumático de características psicóticas.
Que, teniendo en cuenta el informe médico legal que determina que el agente Meza registra una incapacidad total y permanente equivalente al 90 % de la totalidad obrera con relación a la actividad penitenciaria, el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal resuelve el pase a retiro obligatorio y el ascenso a un grado superior por aplicación del art. 112 de la Ley 20.416 -cfr. Resolución Nº 498/93 de fs. 63/65-.
6) Ahora bien, ingresando a dar respuesta a los agravios esbozados, es importante dejar en claro que la cuestión que aquí se debate recae en saber si procede o no la aplicación del art. 1º de la Ley 20.774, modificando el encuadre del accidente que motivó el pase a retiro obligatorio de Meza como producido “en y por acto de servicio” -v. fs. 5; fs. 10/13 y fs. 153/156 y vlta.; fs. 63/65; fs. 112/113; fs. 136/139 y vlta. -.
Que, el artículo 1º de la ley 20.774 establece, “Promuévase a dos grados jerárquicos más, en situación de retiro, al personal de las fuerzas de seguridad de la nación -Policía Federal, ex Policía de la Capital, Servicio Penitenciario Federal, (…)- incapacitado en forma permanente, total o parcialmente, en y por acto de servicio…” -el resaltado me pertenece-.
Sentado ello, y del estudio de los actuados, coincido con lo decidido en sede administrativa y por el Magistrado de Grado en el sentido de que no procede la aplicación del artículo 1º citado supra, pues el infortunio padecido por Meza sucedió en relación con el servicio pero no puede ser jurídicamente encuadrado como sucedido “en y por acto de servicio”, dado que la incapacidad sobreviniente no fue contraída además por haber asumido un riesgo específico y exclusivo de la profesión penitenciaria.
Esta apreciación radica en que se advierte de las constancias agregadas a fs. 3, fs. 11, fs. 63, fs. 101, fs. 102 y fs. 109 que si bien el accidente se produjo cuando el pretensor integraba la comisión destinada a cortar leña para la unidad, es decir se encontraba en servicio, lo fue a su vez por emprender una huida ante un ataque de un enjambre de abejas, lo que demuestra que no ha sido la consecuencia de un acto directamente vinculado al quehacer del agente penitenciario, esto es el de guarda y custodia de internos, sino que podría haber sucedido en otras circunstancias de la vida cotidiana – conforme lineamientos expresados por la C.S.J.N., in re O.259.XLV.RHE, 07/07/15-.
Así, surge palmario que la situación fue acertadamente evaluada como un accidente ocurrido “en servicio” pero no “ y por un acto de servicio” que es lo que habilita el beneficio especial del doble ascenso que consagra la norma mencionada; más aun considerando que en la ocasión el Sr. Meza revestía la función de chofer de turno -fs. 107 y fs. 133 vlta.-, siendo otro elemento a tener en cuenta a los efectos de la confirmación de lo resuelto a fs. 136/139 y vlta.
En ese sentido, cabe señalar lo expuesto por el propio actor en la documental agregada a fs. 52 y vlta. -absolución de posiciones- más precisamente ante la tercera pregunta formulada: a) “para que jure como es cierto, que Ud. se incapacitó con motivo de una actividad realizada en el trabajo”, a lo que responde, si es cierto; b) “para que jure como es cierto que la actividad desarrollada en esa ocasión carecía de las características de custodiar y guardar internos” responde “si es cierto, la función nuestra era llevar la gente, hacer cortes de leña, donde además iba como chofer y custodio de internos…” (sic).
A su vez, a fs. 52 vlta. el Sr. Meza detalla “…estábamos en el corte de leña, en el monte, cuando fui sorprendido por un enjambre de abeja y me di a la fuga cuando en ese momento me cayó un árbol encima que estaba siendo cortado, por lo cual perdí el conocimiento…” (sic). Vislumbrándose que el hecho de huir del ataque de un enjambre de abeja, pasar frente a un árbol y que se le caiga encima no constituye un riesgo propio y específico de la labor penitenciaria, denotándose lo acertado de la denegación del Servicio Penitenciario Federal a la pretensión del interesado de obtener la prestación de excepción.
Asimismo, abona lo anterior lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Ortega Arturo Indolfo c. Estado Nacional Ministerio del Interior-Policía Federal y otro s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seguridad”, de fecha 07/07/2015 donde en alusión a las incapacidades adquiridas “en y por acto de servicio” cita legislación aplicable y además, expresa que “…a efectos de encuadrar la manera en que la incapacidad fue adquirida, la alzada debió haber determinado si constituía “la consecuencia directa o inmediata del ejercicio de la función policial, como un riesgo especifico y exclusivo de la misma…”, supuesto que no se encuentra configurado en autos.
Finalmente, resta puntualizar que si bien la jurisprudencia arriba mencionada y las indicadas por el Magistrado de Primera Instancia en la sentencia recurrida refiere a otra fuerza de seguridad, resulta análoga respecto de la valoración que realiza sobre la incapacidad devenida por acto de servicio de un miembro de alguna fuerza de seguridad; por lo que tampoco asiste razón al recurrente respecto de este punto, debiéndose confirmar la sentencia de fs. 136/139 y vlta. en todos sus términos.
7) Por los fundamentos expuestos y jurisprudencia aplicable, voto por confirmar la sentencia de fs. 136/139 y vlta. en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas (art. 68 CPCC). ASI VOTO. Los Dres. Ana Lía Cáceres de Mengoni y Mario Osvaldo Boldú adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.-
Posadas, 26 de abril de 2016.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, confírmase la sentencia de fs. 136/139 y vlta. en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas (art. 68 CPCC).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.-
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. Verónica S. Zapata Icart. Secretaria.-
009006E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103660