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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Cruce a pie. Incapacidad sobreviniente
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, aunque modificando la suma otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 8 días del mes de junio de 2016, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER. ZANNONI. GALMARINI.
A la cuestión propuesta el Dr.Posse Saguier dijo:
I. El accidente motivo de autos ocurrió el 14 de junio de 2011. La actora emprendió a pie el cruce de la avenida Federico Lacroze y la calle Charlone y, en tales circunstancias, fue embestida por el colectivo perteneciente a la emplazada.-
El pronunciamiento de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenó a las emplazadas al pago de las sumas e intereses determinados a fs.323/339.
Apeló la actora y expresó agravios a fs.387/389. La demandada hizo lo propio con la presentación de fs.391/394. Las contestaciones obran a fs.398/403 y fs.406.
II. En primer lugar la recurrente cuestiona la responsabilidad que se le atribuye en el evento dañoso de que se trata. Anticipo desde ya que este aspecto de la sentencia no habrá de ser modificado.
En efecto, en autos no se encuentra en discusión la existencia del accidente, pues así lo reconoció la empresa de transportes al momento de responder la demanda (con fs.77 – defensas – y fs. 18 de la causa penal). Sin embargo, endilgó que el suceso habría ocurrido como consecuencia de una conducta temeraria y distraída de la actora.
De allí, que resulta de aplicación al caso en análisis las previsiones contenidas en el art. 1113 del Código Civil, segundo párrafo segunda parte, que atribuye objetivamente responsabilidad al emplazado, de la cual podrá eximirse total o parcialmente sólo si demuestran la fractura del nexo causal existente entre el hecho protagonizado con su vehículo y el daño sufrido por la actora, conforme a los supuestos previstos por la citada norma, o sea, en el caso, la culpa de la víctima.
En su memorial la apelante insiste en sostener que el accidente se produjo por la exclusiva culpa de la actora. Sin embargo, no se hace cargo de que no arrimó a la causa ninguna prueba idónea para considerar que el suceso habría ocurrido de la forma que lo relatara en su escrito de responde de demanda. De allí, que las afirmaciones no pueden ser consideradas más que meras discrepancias con el análisis que efectuara la juzgadora y, por ende, sin entidad para conformar agravios en el sentido técnico requerido por el art.265 de Código Procesal.
Pero aun soslayando tal circunstancia, cabe ponderar que el accidente se produjo en la intersección de la avenida Federico Lacroze y Charlone y por la senda peatonal (conf.croquis de fs.6 y fotografías de fs.35 de la causa penal). De allí, que no puede argumentarse para justificar la conducta desaprensiva del chofer de la unidad que éste tuviera habilitada la maniobra de giro, puesto que se encontraba obligado a efectuarla con suma prudencia, permitiendo el paso prioritario del peatón, no sólo porque procedió a cruzar de forma reglamentaria, sino -además- porque la actora tenía prioridad de paso (conf. art 41, inc e de la ley 24.449).
Al respecto cuadra recordar que quien conduce un vehículo debe tomar todas las precauciones necesarias a fin de que circule de manera tal de no causar daños a terceros. En el caso el conductor del colectivo al efectuar la maniobra de giro debió adoptar los recaudos pertinentes a fin de no embestir al peatón que se encontraban realizando el referido cruce. Si no pudo evitarlo y se hallaba cruzando la calle de conformidad con la ley de tránsito, no cabe sino considerar que es evidente su imprudencia y falta de dominio del rodado.
Por ello, y toda vez que en la especie no se ha logrado acreditar la culpa de la víctima en el accidente en cuestión, la sentencia habrá de confirmarse en este aspecto.
III. Por incapacidad sobreviniente el pronunciamiento fijó la cantidad de $ 104.000. La demandada solicita su rechazo o bien la disminución.
Explicó el perito médico designado en autos que la actora presenta a consecuencia del accidente cicatriz en región nasal, siguiendo el eje vertical de la nariz de 5 cm. de longitud, cicatriz en labio superior de 1,5 cm de longitud por 1 cm. Cicatriz redondeada entre cejas de medio cm de diámetro. Todas ellas visibles que afean al rostro y alteran la mímica. En definitiva, concluyó el experto que presenta menoscabo estético.
Por otra parte señaló el facultativo que la actora presenta un trastorno por estrés postraumático crónico a consecuencia del accidente de autos, y recomendó que deberá realizar un tratamiento psicoterapéutico con control psiquiátrico.
Concluyó que la víctima presenta una incapacidad parcial y permanente de un 26% de la t.v. como consecuencia del menoscabo estético y el deterioro psicopatológico, ambos, con vinculación directa al suceso denunciado en autos (conf.fs.249/258).
Como se ve, el experto fue concluyente en que la actora presenta secuelas estéticas y psíquicas en relación causal con el accidente de autos, motivo por el cual el reconocimiento de esta partida resulta justificado.-
En referencia a las críticas expuestas sobre la tarea pericial, es atinado recordar que la impugnación de la misma debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se fundó el dictamen. El Juez solo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación. En el caso las observaciones realizadas por los accionados no aparecen avaladas por otras probanzas de mayor rigor científico que desmerezcan la labor pericial. Por lo demás, el peritaje aparece sustentado en los conocimientos y experiencia profesional del experto, no cabe más que aceptar dichas conclusiones.
Ahora bien, como ya lo he señalado con anterioridad, el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf.: causa libre n 440.745 del 26/04/2006, entre otras). En suma, la indemnización en examen -que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible- comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de la salud y a la integridad física y psíquica.-
Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio.-
Pero también debe valorado que los porcentuales estimados por los peritos configuran pautas referenciales a considerar dentro del contexto general de las pruebas, como asimismo las condiciones personales de la damnificada que se desprenden del incidente de beneficio de litigar sin gastos N° 29769/12, como ser de 54 años de edad al momento del suceso, casada, ama de casa, con dos hijos y demás antecedentes allí reseñados.-
Valorando la totalidad de estos antecedentes, juzgo que la suma acordada en la sentencia debe reducirse a la cantidad de $ 80.000 (conf.art.165 del Código Procesal).-
El pronunciamiento fijó la cantidad de $ 24.000 para atender el costo del tratamiento psicoterapéutico que recomendara el experto a fs.256 (un año a razón de dos sesiones semanales). La citada en garantía solicita su rechazo o bien la disminución.
En cuanto al pedido de rechazo, sólo habré de remitirme a lo informado por el experto a fs.257 vta, en el sentido de que lo recomendó con la finalidad de mejorar el síndrome postraumático que presenta la víctima. Por otra parte cabe señalar que no es cierto que la actora no reclamó este concepto en el escrito de inicio, pues de la lectura del apartado 6.b – incapacidad psíquica fgs.55 vta/56 – surge que se requirió la necesidad de un tratamiento terapéutico. Por ende, el reconocimiento de la partida se encuentra justificado.
Por no considerar elevado el importe establecido en el pronunciamiento voto por su confirmación (conf.art.165 citado).
Por gastos futuros el pronunciamiento fijó la cantidad de $ 12.000. La demandada cuestiona su procedencia y, en su defecto, requiere su reducción.
El pedido de rechazo no habrá de prosperar. En efecto, el perito señaló a fs.256 que la actora deberá realizar una cirugía plástica reparadora en labio superior para mejorar la alteración en la mímica del rostro. Estimó el costo en la cantidad de $ 10.000. Por otra parte señaló a fs.257 que a raíz del accidente motivo de la presente Litis provocó la rotura de la prótesis removible del maxilar superior. Estimó su costo en la suma de $ 2.000. Como se ve, el reconocimiento de esta partida es incuestionable, puesto que posee relación de causalidad con el hecho dañoso y aun cuando se pueda realizar la intervención en hospitales públicos.
Por considerar que el importe fijado no resulta ser elevado voto por su confirmación (conf.art.165 ya citado).
Por daño moral el pronunciamiento fijó la cantidad de $ 60.000. La demandada solicita el rechazo de la partida o bien su reducción.
El daño moral es inmaterial o extrapatrimonial y representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho generador. Lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico (CNCiv. Sala C, octubre 13/1992, «Varde c/ Ferrocarriles», voto del Dr. Cifuentes; id. Sala C, noviembre 27/1992, «Vinaya c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos», L.L. T.1993-D- p. 278, fallo n 91.599; CNCiv. Sala F, octubre 31/2005 L. 426.420 “Schaff Rubén Daniel c/ EDENOR S.A. s/ daños y perjuicios).-
A diferencia del daño material que resulta cuantificable pecuniariamente en relación al precio de las cosas inutilizadas o la disminución del valor de la cosa menoscabada, cuando se trata de daños extrapatrimoniales cuya apreciación pecuniaria es incierta, la cuestión encierra una dificultad considerable. En la jurisprudencia se registra una notable variación en los montos que otorgan los diversos tribunales en relación a daños extrapatrimoniales similares, por lo que alguna doctrina ha sido proclive a que se establezcan pautas objetivas. Bien se ha dicho que por su carácter personal el daño moral es uno de los perjuicios más difíciles de estimar, ya que no está sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente valoración del juez sobre la lesión a las afecciones legítimas de los damnificados y a los padecimientos que experimentan, aunque existen factores que coadyuvan a valorar el perjuicios sufrido (conf. Carlos A.Parellada en “Responsabilidad Civil”, El daño Moral. La Evolución del Pensamiento en el Derecho Argentino, Director Aída Kemelmajer de Carlucci, edit.Rubinzal- Culzoni, pág.373).-
En caso de autos, dado que la actora padeció secuelas psicofísicas derivadas del accidente, que padeció de una incapacidad transitoria del 100% por un lapso de 30 días (conf.fs.256) y demás antecedentes descriptos tanto en el pronunciamiento de grado como en el presente, juzgo que el reconocimiento de esta partida se encuentra justificado. En relación al importe concedido, por considerarlo adecuado voto por su confirmación (conf.art.165 ya citado).
IV. Intereses.
Dispuso el pronunciamiento que con excepción de los importes que se reconozcan para tratamiento médico y/o psicológico y/o psiquiátrico y/o kinesiológico futuro, que por su naturaleza no generarán intereses alguno, salvo que se incurra en mora, en el caso, las cifras devengarán intereses desde el momento de su origen o causación hasta el efectivo pago según la tasa activa prevista en el plenario “Samudio de Martínez”. La actora solicita se apliquen intereses desde la fecha en que fueron tomados los montos por tratamiento médico – cirugía -y tratamiento psiquiátrico. Por su parte la emplazada solicita se modifique la tasa activa por la tasa pasiva o bien una tasa pura del 6% anual.
En relación al agravio de la actora, atento que los tratamientos no se encuentran erogados y representan un gasto futuro, corresponde confirmar este aspecto de la sentencia.
Por lo demás, si bien en anteriores oportunidades he realizado un distingo para calcular la tasa de interés a aplicar, según la fecha de determinación de los montos resarcitorios, un nuevo replanteo de la cuestión, ante la actual situación económica del país, me llevó a modificar el criterio que venía sosteniendo hasta el fallo dictado por esta Sala el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/AYSA s/Daños y perjuicios” (Expte N° 16243/2010). En consecuencia, entiendo que la tasa activa prevista en la doctrina plenaria no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena.-
En tal situación, voto por confirmar la sentencia en este otro aspecto.
Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido, propongo que se confirme la sentencia en lo sustancial que se decide, y se la modifique fijando la suma de $ 80.000 por incapacidad sobreviniente. Costas de Alzada a la demandada sustancialmente vencida (conf.art.68 primera parte del Código Procesal).
Por razones análogas a las aducidas por el Dr.Posse Saguier, el Dr.GALMARINI votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. El Dr. Zannoni no firma por encontrarse en uso de licencia. Con lo que terminó el acto.-
FERNANDO POSSE SAGUIER.
JOSE LUIS GALMARINI.
Buenos Aires, 8 de junio de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en lo sustancial que se decide, y se la modifica fijando la suma de $ 80.000 por incapacidad sobreviniente. Costas de Alzada a la demandada sustancialmente vencida (conf.art.68 primera parte del Código Procesal).
Toda vez que se ha modificado lo decidido por la Sra. Juez “a-quo”, deberán adecuarse los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal.-
Por ello, en atención al monto del proceso (capital e intereses), trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 y en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan los honorarios del DR. HERNAN G.CHRASTEK, patrocinante de la parte actora, en PESOS CINCUENTA Y TRES MIL ($53.000.-). Asimismo, se regulan los honorarios de los DRES: CLAUDIO MARCELO CAIROLI y FABIANA GALLARDO, letrados apoderado de la demandada y de la citada en garantía, en PESOS VEINTIDOS MIL ($22.000.-) para cada uno.-
En atención a los trabajos realizados por el perito médico DR. OMAR MARCOS RAMALLO, apreciados por su importancia y calidad y teniendo en cuenta lo dispuesto en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios en PESOS DIECIOCHO MIL ($18.000.-).-
En virtud de lo dispuesto por el decreto 2536/2015, que sustituye el Anexo III del decreto 1467/11 que reglamenta la ley 26.589, se fijan los honorarios del mediador en PESOS SIETE MIL ($7.000.-).-
Por la labor de Alzada (art. 14 del arancel), se regulan los honorarios de los DR. CHRASTEK, en PESOS DIECISEIS MIL ($16.000.-) y los del DR. CAIROLI, en PESOS DIEZ MIL ($10.000.-).
El Dr.Zannoni no suscribe por encontrarse en uso de licencia.
Notifíquese. Devuélvase.-
Fernando Posse Saguier
José Luis Galmarini
010359E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105474