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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Incapacidad sobreviniente. Indemnización. Intereses. Ley aplicable
Se modifica la sentencia elevándose los montos para cubrir la incapacidad sobreviniente, comprensiva del daño físico y psicológico.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “L M H c/T C O s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 717/730 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, GUISADO y CASTRO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo:
I. La sentencia de fs. 717/730 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por M H L y en su mérito condenó a C O T a abonarle la suma de $ 518.300 por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 27 de julio de 2010. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Providencia Seguros S.A., en los términos del seguro.
Dicho decisorio resultó apelado por las partes. La demandada y su asegurado expresaron agravios a fs. 751/755, los que fueron contestados por la actora a fs. 771/776. Está última hizo lo propio a fs. 757/770, los que no fueron respondidos.
Se encuentra fuera de debate lo concerniente a la responsabilidad atribuida al demandado por el accidente de tránsito. Este ocurrió a las 8:45 hs. en circunstancias en que el actor, quien circulaba a bordo de la motocicleta Marca Honda, Dominio … por la Av. San Juan de esta Capital Federal, tomó contacto con la camioneta marca Dodge, Dominio … -conducida por T-, cuando éste último, quien transitaba por la misma vía y sentido de circulación, giró imprevistamente a la izquierda para tomar la calle Salta.
La accionante cuestiona la valoración que ha hecho el a quo al fijar los montos correspondientes a los rubros “incapacidad sobreviniente”, y “daño moral”, los que considera bajos y la apreciación que hace la sentenciante al tratar el “daño psicológico”, dentro del daño moral. Por su parte el demandado y su aseguradora reprochan el reconocimiento de daños y su entidad, y la “tasa de interés” fijada.
II. A tenor de los reproches relativos a las lesiones, sus secuelas y alcance de la reparación habré de considerar las críticas de las partes en forma conjunta.
a) Cuestiona el actor el encuadre efectuado por el anterior magistrado respecto de los rubros “daño psicológico” y “daño moral”. Considera que son autónomos, y entiendo le asiste parcialmente razón.
En efecto, es criterio de esta Sala que los reclamos efectuados en concepto de “daño físico” y “daño psicológico”, remiten, en definitiva a diversos aspectos del daño a la persona, consistente en la disminución de sus aptitudes en tanto se traduce indirectamente en un perjuicio de índole patrimonial (art. 1068, Cód. Civil). Desde esta perspectiva, reconocer los rubros antes señalados como autónomos generarían un enriquecimiento sin causa. Por ello, serán tratados en conjunto bajo la denominación “incapacidad sobreviniente”, aunque la incidencia de cada uno esos aspectos deba ponderarse convenientemente (exptes. 75.705, 91.954, etc.).
De la HC del Hospital “Argerich” se desprende que la actora ingresó con diagnóstico de fractura de tobillo izquierdo. Se la estabilizó y se la derivó por su Obra Social (v. fs. 316/319).
La HC del Sanatorio Colegiales da cuenta que L fue atendida por presentar fracturas en tobillo izquierdo y en rodilla derecha, efectuándosele la reducción y osteosíntesis de ambos miembros. Se le indicó realizar reposo, tratamiento medicamentoso y control por consultorios externos (v. fs. 323/373)
El perito designado en autos señaló en su dictamen de fs. 480/491 que la accionante sufrió a raíz del accidente de autos fractura de la rodilla derecha y fractura del tobillo derecho que le generaron secuelas anatómicas, funcionales y estéticas que la incapacitan parcial y permanentemente en un 41 %.
No soslayo la impugnación efectuada al informe por parte de la actora a fs. 524/528 y la aseguradora a fs. 532. Sin embargo, debo desestimar las objeciones formuladas al dictamen pericial, ya que en la especie no alcanzan a desvirtuar el rigor técnico- científico que fundamenta las cuestionadas conclusiones (arg. art. 386 y 477. Código procesal; Palacio, “Derecho procesal Civil”, t. IV, p. 720), las que en suma, han sido suficientemente respondidas a fs. 536 y 539/540.-
En el aspecto psíquico afirma la perito que presenta una Neurosis Reactiva Post Traumática de carácter evitativo, cuya incapacidad estima en un 10 % de la T.O.
Este dictamen también fue cuestionado por la actora a fs. 501/505 y por la citada en garantía a fs. 511. A mi juicio, tales cuestionamientos merecieron suficiente respuesta a fs. 519/520 y 543/544. Por lo cual, valorando el peritaje con arreglo a las pautas establecidas en el art. 477 del Código Procesal, estimo que cabe estar a sus conclusiones.
Ahora bien, como lo hemos sostenido en numerosas oportunidades a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla.
En tal sentido cuadra destacar que la actora tenía 48 años de edad al momento del accidente, de estado civil soltera y trabajaba con su propio servicio de mensajería facturando alrededor de $ 7.000 mensuales. Su grupo familiar está compuesto por dos hijas mayores y actualmente se desempeña laboralmente realizando tareas de limpieza en oficinas (v. fs. 7/9 del beneficio de litigar sin gastos y declaraciones testimoniales y facturas de fs. 380/382 y 585/709 de estas actuaciones).
Esta Sala ha desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad, pues tal procedimiento se desentiende de las circunstancias de la víctima, las que habrán de determinarse de acuerdo a la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver, por ejemplo, expte. 41.090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112.748/2006 del 24 de abril de 2012; 60.440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). También ha resuelto que para la determinación se habrá de partir de los ingresos que la víctima obtenía que (frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto) llevarán a tomar como pauta de referencia los valores que compone el salario mínimo vital y móvil (expte 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros).
Las directrices sentadas sobre los arts 1745 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.996) se orientan precisamente en tal sentido, dado así cuenta del acierto del criterio referido.
En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar: 1) que el accidente acaeció cuando la actora tenía 48 años de edad, 2) los ingresos mensuales, que fueron puestos de manifiesto precedentemente, 3) una tasa de descuento del 5 % anual que en la actual coyuntura económica se entiende adecuada y que representaría el capital adelantado puesto a una inversión que irá decreciendo a medida que se disponga de él para cubrir las necesidades y gastos propios de la vida, 4) el período a computar que estaría dado hasta la edad jubilatoria de la víctima (60 años), 5) Finalmente las incapacidades establecidas por los facultativos.
Ponderando tales circunstancias, sin soslayar la mejoría que puede llegar a experimentar en virtud del tratamiento recomendado por la perito psicóloga sobre el que habré de referirme a continuación-, considero que la suma reconocida en la sentencia ($ 328.000), resulta reducida, por lo que -de acuerdo a las premisas mencionadas y de conformidad con lo dispuesto por el art. 165 del CPCCN- propongo elevarla a la suma de $ 500.000.
b) Respecto al cuestionamiento formulado por el demandado y su aseguradora impetrando de modo general el rechazo o la disminución de las indemnizaciones reconocidas a los rubros “lucro cesante” y “tratamiento psicológico” no cumple mínimamente con la exigencia del art. 265 del Código Procesal. En efecto, a ese fin debe contener una crítica concreta y razonada de la sentencia, lo cual exige destacar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen y especificar con exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las impugnaciones de orden general resulten idóneas para mantener la apelación (art. 265, Cód. Procesal, Morello y otros “Código…”, t. III, p. 453, ed. 1971; Colombo, “Código…”. t: I, pág. 445; esta Sala, exptes. 64.365, 65.029, 65.215, 77.367, entre otros). En la especie, aquélla se limita a manifestar su disconformidad, sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos por el a quo al tratar la procedencia de las partidas. Por lo expuesto y de conformidad con el art. 266 su recurso debe considerarse desierto sobre los ítems en estudio.
c) Con relación al daño moral, destaco que tratándose de una lesión con nexo causal en el evento, el monto responde a la entidad del daño y a su necesaria reparación sin que pueda constituirse en una sanción impuesta a la conducta del responsable (exptes. 76.476, 82.151, 84.602, 79.269, 80.105, etc.).-
Por ello, su “quantum”, más que cualquier otro, queda librado a la discrecionalidad del órgano judicial ya que no existen parámetros que permitan fijarlo con absoluta certeza (exptes. 80.624, 80.903, 88.259, etc.). Habida cuenta la entidad de las lesiones físicas y psíquicas sufridas por la reclamante, el tiempo que debió permanecer en reposo, así como el dolor padecido, la incertidumbre sobre su recuperación y las secuelas físicas y psíquicas que deberá sobrellevar, considero que la suma fijada en la sentencia apelada ($100.000) resulta reducida, por lo que propongo su elevación a la suma de $ 200.000.-
III. Por último, la Juez de grado dispuso adicionar a los importes de las indemnizaciones reconocidas intereses que se liquidarán desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) del Banco de la Nación Argentina. De ello se agravia el demandado y su aseguradora cuestionando la aplicación de dicha tasa desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia.-
En primer lugar corresponde señalar que no soslayo que la reciente ley 26.853 de creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asigna fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria. No obstante y sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, lo cierto que es criterio de esta Sala (cfr. “Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, entre otros), que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8% anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales.-
Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015).
a. Lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 27.077 -que modificó el artículo 7 de la ley 26.994, anticipando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial sancionado por esta última ley al día 1 de agosto de 2015-, exige definir si tal solución resulta afectada por las previsiones contenidas en el Código Civil aprobado por la ley 340 o por las del referido Código Civil y Comercial.
Desde antiguo se ha señalado que el crédito que versa sobre los intereses no brota íntegro en un momento determinado, sino que nace paulatinamente, pro rata temporis, mientras el crédito principal los produzca (A. Von Tuhr, Tratado de las obligaciones, Edit. Reus S.A., Madrid, 1ª edición, 1934, traducido del alemán y concordado por W. Roces, T° I, pág. 47, núm. 9).
Es que los intereses son, como en doctrina se los ha conceptuado, “aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación dineraria” (Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1951, T° IV, Obligaciones, pág. 268, núm. 4), lo que explica que también se los haya reputado “frutos civiles del capital” (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino, Obligaciones en general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1952, 6ª edición actualizada por Enrique V. Galli, T° I, pág. 421, núm. 481), que se devengan con el transcurso del tiempo. El factor tiempo es, pues, fundamental, como también lo es, por ejemplo, en materia de prescripción, de ausencia con presunción de fallecimiento, etcétera.
Ello permite señalar que los intereses devengados durante el imperio del Código Civil, se rigen por esa ley anterior, en tanto que los que lo sean a partir del 1 de agosto de 2015, estarán alcanzados por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994, dado que constituyen consecuencias de una situación jurídica anterior (art. 7 del Código Civil y Comercial, en este aspecto de redacción similar al art. 3 del Código Civil), lo que excluye la posibilidad de considerar que media un derecho adquirido y que, por tanto, su eventual modificación por la nueva ley es susceptible de afectar el derecho de propiedad.
Tiénese en cuenta, asimismo, que como lo destacó el juez Mayo, la cuantía de la tasa “está en relación directa con el interés del dinero en una época dada, esto es la que corre en cada tiempo en el que el acreedor se ve privado de su capital y no el del momento en que la obligación nació” (cfr. CNCiv., Sala H, su voto del 24 de abril de 2009, in re, “Northlands A-sociación Civil de Beneficencia c. Solari, Claudia s/ Cobro de sumas de dinero”).
b. En el caso, aún cuando a diferencia de lo que ocurre en materia de intereses compensatorios (art. 767 del nuevo Código Civil y Comercial), la previsión del artículo 768 del citado cuerpo legal no contempla en forma expresa la facultad judicial de fijar la tasa de interés moratorio para el caso en que no sea acordada por las partes (inc. a) o no se encuentre prevista en disposiciones especiales (inc. b), tal facultad judicial -que en el hoy derogado Código Civil (art. 622) asistía a los jueces- debe considerarse subsistente.
El principio general en materia de intereses moratorios está contemplado en la primera parte del artículo 768 citado, a tenor del cual “[A] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”. Desde esta perspectiva ninguna duda cabe que la mora genera intereses que precisan ser determinados. La cuestión se reduce entonces a decidir quién debe determinarlos.
En este sentido, el artículo 768 establece que “[L]a tasa se determinará: … c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
La poca claridad de la disposición legal citada parece evidente. En primer lugar, luce poco adecuado indicar que la tasa se determinará por tasas que se fijen de acuerdo a una reglamentación. Pero fundamentalmente, la norma está redactada en forma impersonal, estableciendo las pautas de acuerdo a las cuales habrán de fijarse esos réditos moratorios pero sin atribuir a sujeto alguno su determinación.
Huelga decir la importancia del tema, dado el vasto ámbito del derecho en el que no existe ni convención de partes ni previsión legal. Tal el caso de las indemnizaciones resultantes de la violación del deber de no dañar -actos ilícitos-.
c. La cuestión se encontraba contemplada en forma expresa en el derogado Código Civil, cuyo artículo 622 disponía expresamente que estos accesorios -supuesto de no resultar de la convención o de las leyes especiales- serían determinados por los jueces. En cambio, reitero, la nueva disposición -artículo 768 del Código Civil y Comercial- sólo dispone que ellos se deben y que para el supuesto de ausencia de convención y ley corresponderá aplicar “tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (el énfasis es agregado). De forma impersonal entonces difiere su fijación a sujetos indeterminados y sólo indica las pautas a tenor de las cuales tal tarea debe cumplirse -las reglamentaciones del Banco Central-.
Aun cuando una primera lectura pudiera sugerir -por cierto equivocadamente- que es al Banco Central a quien le toca establecer la tasa moratoria en tal supuesto, no parece que esta conclusión pueda compartirse. No desconozco que ha sido sostenida en doctrina (Ossola en Lorenzetti, op. cit, pág. 144; Márquez, José Fernando, “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, publicado en La Ley, T° 2015-B , pág. 606), pero no la comparto por las razones que expondré. En primer lugar, porque no es un hecho aceptado que las decisiones sobre este punto tengan sin más efectos macroeconómicos como se sostiene en el segundo trabajo citado (ver en este sentido, Barbero, Ariel Emilio, Intereses monetarios, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, núm. 18, pág.52). Y aun cuando así fuera, tal influencia podría predicarse de múltiples decisiones judiciales que no por eso se difieren a las autoridades monetarias.
Pero más allá de ello no es esa la interpretación que resulta del texto legal citado. El artículo 768 del Código Civil y Comercial no dispone que el Banco Central es quien fija las tasas, sino que establece que entre las establecidas de acuerdo a su reglamentación -no de acuerdo a sus tasas- se determinará la que es aplicable. En este sentido resulta ilustrativo la lectura de la normativa del Banco Central de la República Argentina en la materia -Tasas de Interés en las operaciones de crédito, última comunicación incorporada: “A” 5771, texto ordenado al 2 de julio de 2015, publicado en www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-tasint.pdf- que revela la normativa a la que las entidades financieras deben atenerse en las distintas operaciones, a la que parece aludir la nueva previsión legal. En este sentido entiendo que la disposición legal (art. 76 no guarda la analogía que el citado autor predica en la nota número 19 de su trabajo con lo dispuesto por el artículo 8 del decreto 529/91, en tanto no dispone -como sí lo hacía ese decreto- que el Banco Central publicará una tasa para uso judicial.
En esas condiciones, y frente a la indeterminación legal del sujeto que debe fijar la tasa de interés, no parece adecuado sostener que esa tarea le esté vedada al juez.
d. Es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia no deben prescindir de la «ratio legis» y del espíritu de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018; 315: 15.
Tales principios conduce en el caso a sostener la facultad judicial de fijar la tasa en los supuestos a los que alude el inciso c] del artículo 768. En primer lugar, tal temperamento no resulta ajeno a la economía del Código Civil y Comercial, que contempla esa solución para el caso de los intereses compensatorios (art. 767), reconoce la facultad judicial de morigerarlos (art. 771) y la de fijar intereses adicionales a los legales en ciertos supuestos (art. 552). En segundo término, porque la que entiendo incuestionable imprecisión técnica en la redacción de la norma no autoriza a desnaturalizar la finalidad que ha perseguido la norma que consiste en “disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cfr. Zannoni, Mariani de Vidal, Zunino, Shina, Ramos, Kemelmajer de Carlucci, Código Civil y Comercial de la Nación Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente. Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del PEN, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2015, págs. 245 y sigte.). Esa necesidad de mayor flexibilidad en la materia y las consecuentes facultades judiciales ha sido reconocida en materia de reducción de intereses pactados (Ossola en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 154, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015), lo que resulta difícil de compatibilizar con la ausencia de facultades judiciales para su determinación por parte de los jueces ante la ausencia de convención o previsión legal especial. Por lo demás, parece obvio que no es una tasa general del Banco Central la que puede otorgar esa flexibilidad que atienda a los “supuestos de hecho muy diversos” (Zannoni y otros, op. y loc. cit.) con la aludida flexibilidad; la tarea es propia de los jueces, únicos encargados de decidir esos diversos supuestos en forma individual.
Lo contrario importaría desentenderse no sólo de la finalidad de la norma sino también de la razonabilidad de la interpretación, extremos que como es sabido no pueden presidir la labor interpretativa (Fallos 302:1611; 302:1284 entre muchísimos otros).
e. Puestos ya a determinar la tasa aplicable a partir del 1 de agosto del corriente año, no parece prudente apartarse de la activa que esta Sala venía aplicando de acuerdo al fallo plenario antes citado. Es que más allá de que esas decisiones se hayan originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada -art. 622 del Código Civil- lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central.
En consecuencia propicio que se modifique ese punto y se fije la tasa del 8% anual desde el evento dañoso hasta el decisorio recurrido y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina establecida en el fallo en recurso.
Por todas estas consideraciones, soy de opinión que deberá modificarse la sentencia de fs. 717/730 elevando la indemnización debida M H L a la suma de setecientos noventa mil trescientos pesos ($ 790.300); disponiendo que los intereses se liquiden de conformidad con lo establecido precedentemente y se la confirme en todo lo demás que decide. Las costas de esta instancia deben imponerse al demandado y su aseguradora.
Por razones análogas, las Dras. GUISADO y CASTRO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA LAURA RAGONI
Secretaria
Buenos Aires, 23 de febrero de 2016.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Modificar la sentencia recurrida con el siguiente alcance: a) elevar la indemnización debida a M H L a la suma de setecientos noventa mil trescientos pesos ($ 790.300); b) disponer que los intereses corran en la forma establecida en el considerando III del primero de los votos emitidos en el acuerdo que antecede; 3°) Imponer las costas de esta instancia al demandado y su aseguradora.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO
P ATRICIA E. CASTRO
CARMEN N. UBIEDO
009272E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105110