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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios. Incapacidad sobreviniente. Daño moral
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda con motivo del accidente de tránsito sufrido por el actor.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 15 días del mes de febrero de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. ZANNONI. POSSE SAGUIER.
A la cuestión propuesta el Dr. Galmarini dijo:
I.- La sentencia de fs. 177/182 hizo lugar a la demanda promovida por Ezequiel Iván Britte con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 3 de septiembre de 2012, en la intersección de la Av. Rosales y la calle Carriego de Palomar, Provincia de Buenos Aires, en el que la motocicleta conducida por el actor fue embestida por el vehículo Ford Transit dominio … del demandado. En consecuencia, se condenó a Gustavo Serra a pagar Ezequiel Iván Britte, dentro del plazo de diez días, las suma de $…, con más sus intereses a liquidarse de conformidad con lo establecido en el considerando IX y con costas. Se dispuso también que la sentencia con más sus accesorios será ejecutable contra “Aseguradora Federal Argentina S.A.”.
Apelaron ambas partes y la citada en garantía. El actor expresa agravios a fs. 258/262 y el demandado junto a la citada en garantía lo hizo a fs. 264/266. Los respectivos traslados fueron respondidos a fs. 271 y a fs. 268/269.
Los recurrentes solamente cuestionan los montos indemnizatorios fijados por incapacidad sobreviniente y por daño moral, y los condenados además lo atinente a la tasa de interés.
II.- Incapacidad psicofísica sobreviniente. El perito médico observó al examinar al actor que se palpa a nivel de la columna cervical y del cuello una contractura de los músculos paravertebrales, contractura ésta ligeramente dolorosa y también una leve limitación por molestias displacenteras a los movimientos de flexoextensión, rotación y lateralización extrema del cuello (fs. 141). Encuadró la signo-sintomatología como síndrome de latigazo cervical tardío y de característica leve. Estimó la incapacidad parcial y permanente en el 4% (fs. 145). No obstante lo cual al punto pericial sobre las consecuencias y pronóstico de las lesiones y si éstas pueden generar procesos artrósicos, el perito fue terminante al afirmar que el pronóstico es de muy buena evolución y que en el caso no considera probable que en el futuro pueda generar procesos artrósicos (fs. 146 punto 5).
El magistrado sobre la base del informe pericial médico puso de resalto que el actor no sufrió lesiones óseas en la columna y colige acertadamente que el diagnóstico atañe a tejidos blandos por lo que el resarcimiento por incapacidad física debe ser prudencialmente acotado en concordancia con el escaso grado de incapacidad que conlleva (fs. 179 vta.).
En el aspecto psicológico la perito psicóloga describió las secuelas como cuadro depresivo con indicadores inhibitorios y fóbicos que dan lugar a las conductas defensivas de aislamiento y evitativas que indica. Se trata de un trastorno por stress postraumático, destacando un desarrollo reactivo leve con manifestaciones de angustia y ansiedad por el que estima la incapacidad en el 10%. Aconseja un tratamiento de 6 meses de duración de una sesión semanal, con un valor aproximado de $… (fs. 103).
Esta partida abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual se ha resuelto que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro no dificulte la realización de tarea alguna (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, L.L. T. 1994-B, p. 613, fallo nº 92.215; id. Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. junio 6/2002, “Maidana, Javier Y. c/ Reina Carlos E. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 342.607). Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, «Huaman, María de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios», L. 258.943; CNCiv. Sala F, febrero 17/2012 “Moreno, José Nicolás c/ Caniza, Julio Ramón s/ daños y perjuicios” L. 584.684; id. Sala F, mayo 27/2013, “Núñez Stela Maris c/ Microómnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.I. (Línea 59) y otros s/ daños y perjuicios” L. 608.284).
Concordantemente se ha sostenido que “a los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socio-económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico, traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación” (CNCiv. Sala G, marzo 2/2015, “G. M. A. c/ A.C. S.A. y otro s/ daños y perjuicios” Expte. nº 60.333/2011, voto de la Dra. Beatriz Areán).
La levedad de la secuela física sobreviniente, lo mismo que el desarrollo reactivo leve señalado por la perito psicóloga, la circunstancia de que el tratamiento sugerido por esta última, cuyo resarcimiento también se ha reconocido, es presumible que podrá modificar o revertir -como señala el magistrado (fs. 180)- al menos parcialmente esa incapacidad, ya que la finalidad es la de permitirle la elaboración de las secuelas postraumáticas (fs. 103), me llevan a concluir en que la valoración efectuada por el magistrado en la suma de $… para la indemnización por incapacidad psicofísica sobreviniente, resulta ser adecuada teniendo especialmente en cuenta la edad del damnificado al momento del accidente -18 años- , que era de estado civil soltero y empleado de mantenimiento (fs. 139), sin que las quejas de las apelantes sobre esta partida sean convincentes para modificar lo decidido por el Sr. juez.
III.- Daño moral. El distinguido colega Dr. Eduardo A. Zannoni ha recordado que “aun cuando la cuantía de la reparación del daño moral tampoco está sometida a baremos ni a tarifaciones legales o judiciales es menester, como bien se ha sostenido, buscar elementos que permitan calibrar en forma razonable los parámetros cuantitativos de la reparación, lo que difícilmente puede alcanzarse sin acceder a un sistema de valoración relativamente uniforme que con pautas que, aunque sean meramente indicativas y flexibles, aun así permiten afianzar el valor procesal de la predictibilidad computando la entidad y magnitud de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos (Pizarro, Ramón D., Cuantificación de la indemnización del daño moral en el Código Civil, en “Revista de Derecho de Daños”, 2001-1-342)”. Sin embargo, aclara el Dr. Zannoni, “la reparación integral del daño moral no puede resolverse sino en términos de aproximación, tanto desde la perspectiva del daño mismo, como desde la perspectiva de la indemnización, pues el monto que se fije no puede representar ni traducir el perjuicio ni sustituirlo por un equivalente (Zavala de González, Matilde, Cuánto por daño moral, LL. 1998-E-1061; Peyrano, Jorge W., De la tarifación judicial iuris tantum del daño moral, JA, 1993-I-880)” (CNCiv. Sala F, septiembre 14/2005, “Santero, Alejandro Pablo c/ Arnal Ponti, José María y otro”, L. 426.104).
A mi juicio ni las quejas del actor, ni las manifestadas por el demandado y por su aseguradora logran demostrar que el monto de $… fijado por el sentenciante resulte ser exiguo ni excesivo, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la sentencia, esto es, por un lado la escasa importancia de las secuelas físicas que le quedara al damnificado y la entidad de la incapacidad psíquica, pero al mismo tiempo sin dejar de atender la repercusión que el accidente y las lesiones y los trastornos psicológicos han generado en la interioridad del actor. Por lo que propongo confirmar lo decidido por el Sr. juez.
IV.- Intereses. El demandado y la citada en garantía cuestionan la aplicación de la tasa activa desde la fecha del ilícito hasta el efectivo pago, por entender que implica una alteración del significado económico del capital de condena y configura un enriquecimiento indebido, durante el período de litis transcurrido hasta el dictado de sentencia sobre montos en los que hubo recomposición de valores.
Si bien con anterioridad en esta Sala por mayoría, que integrábamos con el Dr. Posse Saguier, se hacía un distingo para la determinación de la tasa de interés a aplicar según la fecha en que se valoraban los montos indemnizatorios, a partir del precedente resuelto por la Sala con fecha 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. N° 162543/2010, L. 628.426), un nuevo planteo de la cuestión realizado ante la situación económica del país, contrariamente a lo aducido por los apelantes, nos ha llevado a adherir a la solución según la cual la tasa activa prevista en el fallo plenario «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios», del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, pues en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena.
Por lo expuesto, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en torno a los intereses.
Por las consideraciones que anteceden y por los fundamentos del Sr. juez, voto porque se confirme la sentencia de fs. 177/182 en lo que ha sido materia de expresión de agravios, con las costas de alzada en el orden causado, atento la materia apelada y el resultado negativo de cada uno de los recursos (arg. art. 71 del Cód. Procesal).
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. ZANNONI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
JOSE LUIS GALMARINI
EDUARDO A. ZANNONI
FERNANDO POSSE SAGUIER
Buenos Aires, febrero de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 177/182 en lo que ha sido materia de expresión de agravios, con las costas de alzada en el orden causado.
En atención al monto del proceso (capital e intereses), trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, resultado obtenido, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 y en lo pertinente por la ley 24.432, teniendo en cuenta las apelaciones por altos de fs. 184 Y 201 y por bajos de fs. 184, se fijan los honorarios de la DRA. VIVIANA JUDITH ROCHTEIN, letrada apoderada de la parte actora en la suma de PESOS … ($ …). Asimismo, se confirman los honorarios del DR. LEONARDO FABIAN YWATANI, apoderado de la citada en garantía, DRES. LUIS ALBERTO PENNINO Y AGUSTIN MORGAN, letrados apoderados del demandado y de la citada en garantía, en conjunto, apelados sólo por altos.
Por la tarea realizada por el perito ingeniero JORGE EDUARDO LACUNZA, apreciada por su importancia y calidad y teniendo en cuenta la apelación por altos de fs. 184 Y 201 y por bajos de fs. 198, lo dispuesto por decreto ley 7887/55 (modif. por el dec. ley 16.146/57 y ley 21.165), y en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios en la suma de PESOS … ($ …).
En atención a los trabajos realizados por la perito psicóloga LIC, DULCINEA OTERO, apreciados por su importancia, extensión y calidad, las apelaciones por altos de fs. 184 y 201 y por bajos de fs. 202 y lo dispuesto en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus los honorarios en la suma de PESOS … ($ …).
Por la labor desarrollada por el perito médico DR. JAVIER IRETA SAÉNZ PEÑA, apreciada por su importancia y calidad, teniendo en cuenta las apelaciones por altos de fs. 184 y 201 y lo dispuesto en lo pertinente por la ley 24.432, se confirman sus honorarios apelados únicamente por altos.
Por la labor en la alzada (art. 14 del arancel) se regulan los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora, DRA. VIVIANA JUDITH ROCHTEIN, en la suma de PESOS … ($ …) y los del letrado apoderado del demandado y de la citada en garantía, DR. LUIS ALBERTO PENNINO, en la suma de PESOS … ($ …).
Notifíquese y devuélvase.
006749E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108682