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JURISPRUDENCIAColisión entre moto y automóvil. Incapacidad sobreviniente
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos por el accionante en un accidente de tránsito, al colisionar la moto en la que circulaba con el automóvil conducido por el demandado.
En General San Martín, a los 4 días del mes de febrero de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GONZALEZ, ALBERTO EZEQUIEL C/ GOMEZ, MARA EUGENIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 228/234, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, promovida por ALBERTO EZEQUIEL GONZALEZ contra MARIA EUGENIA GOMEZ, condenando a ésta última a pagar al actor la cantidad de PESOS CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS ($ 112.600), con más intereses. Extendió los alcances de la condena a la Citada en Garantía CAJA DE SEGUROS S.A. en los términos de la ley 17418 y en medida del Seguro. Impuso las costas a los demandados vencidos y difirió la regulación de los honorarios para su oportunidad.
II) Dicho pronunciamiento fue apelado por ambas partes, el actor lo hizo a fs. 235, sustentando el recurso a fs. 245/248 recibiendo la réplica de Empresa de Seguros a fs. 257/260. La parte Citada en Garantía apeló a fs. 238, fundando el recurso a fs. 249/250 y vta., el cual fue contestado por la actora a fs. 255/256. El recurso interpuesto por la demandada Gómez (fs. 238), fue declarado desierto a fs. 251.
III-1) Se agravia el actor, a través de su letrado apoderado por el reducido monto otorgado en la sentencia apelada en concepto de Daño Físico. Expresa, que el perito médico dictaminó una incapacidad parcial y permanente estimada en el 8%; agrega que las lesiones padecidas por el actor provocaron el cese de actividades como jugar al futbol, ya que su mandante sufre un cuadro de sinovitis de rodilla, inclusive se encuentra impedido de bailar, debiendo tener en cuenta que se trata de una persona joven; inclusive dicha incapacidad se verá reflejada en el campo laboral formal. Consecuentemente, solicita se eleva el monto de la partida.
En cuanto al Daño Psicológico, se disconforma por la reducida cantidad que fijó la quo para reparar la incapacidad determinada por el perito, quien la estimó en el orden del 18%, total y permanente.
Manifiesta, que el tratamiento resulta reducido atendiendo al grave daño psíquico que sufre su representado. En tal sentido, considera, a su juicio, que la terapia deberá extenderse a un período de tres años con una frecuencia de dos veces por semana, a la razón de $ 400 por sesión.
Agrega que el actor sufre depresión, que consiste en una tristeza profunda y disminución de las funciones psíquicas. En consecuencia, solicita se eleve el monto del rubro en cuestión.
Respecto del Daño moral, también se queja por el bajo monto establecido en la sentencia apelada. Entiende que la a quo ha realizado una generalización en cuanto a la procedencia del rubro. Acotando que su mandante es una persona joven que a su juicio, queda excluido del mercado laboral, debiendo hacerlo en forma informal. Ergo, atendiendo a tales circunstancias solicita se eleve el importe de la presente partida.
Por último se agravia por la tasa pasiva aplicada por la sentencia para liquidar los intereses debidos. Solicita que en virtud de la jurisprudencia actual, se establezca la tasa pasiva digital.
III-2) La Citada en Garantía a través de su letrado apoderado, se agravia por la excesiva valoración que ha realizado la a quo sobre el rubro Daño Psíquico, arribando a un resultado, que, a su juicio, ha incurrido en una duplicidad de resarcimientos.
Expresa, que la sentencia apelada, fundada en una incapacidad del 18% para el actor por un “Trastorno de estrés postraumático de estado moderado”, arriba, a su juicio, asigna la cantidad de $ 50.000 por Daño Psicológico y de $ 9.600 por tratamiento psicoterapéutico.
Explica que la perito al contestar el pedido de explicaciones solicitado por su mandante, informó que “la incapacidad psicológica que presenta el actor es de carácter transitoria y dependerá de la reacción de éste en tanto efectivice el tratamiento”. Al respecto, entiende que la a quo erróneamente otorga por separado una suma indemnizatoria para afrontar el tratamiento aconsejado y otra en concepto de daño psicológico, configurando una duplicidad de indemnizaciones, cuando, a su juicio, considera que con la terapia puede resolverse la minusvalía determinada por la experta. Cita jurisprudencia. Solicita se que se rechace el rubro “Daño Psicológico” por resultar absorbido por el “Tratamiento psíquico” otorgado, a fin d evitar duplicidad de indemnizaciones.
IV) Motiva la demanda de autos, en la circunstancia que con fecha 30 de abril de 2010, aproximadamente a las 07,45 horas, la actora se encontraba circulando a bordo de su moto Zanella 107 cc dominio 794-EPY por la Av. Gaspar Campos desde José C. Paz en dirección hacia la localidad de Bella Vista, Partido de San Miguel, Provincia de Buenos Aires, cuando encontrándose entre las arterias Roca y España, un rodado Ford Fiesta dominio BJX-296 que venía en sentido contrario, imprevistamente y sin luz de giro, dobló hacia la izquierda tratando de ingresar a la finca ubicada en la mentada Avenida, embistiendo al actor. A raíz del impacto, alega haber recibido los daños que componen el reclamo de autos.
V) En razón que el 1° de agosto del corriente año ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C. (30/4/2010), determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil.
VI) Derecho de Daños:
VI-1) Incapacidad Sobreviniente:
En autos, se encuentra agregada a fs. 211/213 y vta (actual foliatura) la pericia médica traumatológica, informando que “ el actor presenta una sinovitis de la rodilla izquierda pos-traumática; la misma se relaciona con el accidente de autos; los tratamientos fueron correctos;. Presentando una incapacidad parcial y permanente del 8% de la T.O. y T.V. (…)”.
Dicha pericia no fue impugnada
El dictamen, se halla fundamentado en principios científicos que se respaldada en los elementos obrantes en autos y los estudios complementarios realizados; no existiendo constancias que lo desvirtúen. Consecuentemente, adquiere la fuerza probatoria que permite compartir con sus conclusiones. (arts. 472, 473 y 474 y concs. del C.P.C.C.).
La mentada incapacidad determinada, restará el accionar pleno en la esfera hogareña, cuidado personal y actividades de esparcimiento, como así también, en cierta medida su actividad laboral, aunque se encuentra huérfano de acreditación éste último aspecto. En tal sentido, dichos aspectos incidirán negativamente en la capacidad de obrar del actor, máxime que el mismo resulta ser una persona joven de 28 años de edad -al momento de la pericia-.
Así, valorando tales condiciones en función de la incapacidad establecida en la pericia médica, considero razonable la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) asignada en la instancia de grado. Consecuentemente, propicio su confirmación (arts. 1066, 1067 1075 y concs. del C.Civ. y art. 165 del C.P.C.C.).
VI-2) Daño Psicológico:
La pericia obrante a fs. 134/142 y vta. (actual foliatura) establece distintas dolencias y afecciones determinantes, dictaminando que el actor padece de un “Trastorno por estrés postraumático en estado moderado, generando una incapacidad del 18% conforme DSM-IV, Manual de clasificación de Trastornos mentales” Agrega que “la víctima experimentó un acontecimiento traumático que puso en riesgo su integridad física. Reaccionó con temor y posterior desesperanza, como lo es la pérdida de posibilidades en la práctica deportiva, práctica que enriquecía sus relaciones de intercambio, con fines competitivos. Evita participar en eventos deportivos por el dolor que le produce (…)”. Sugiere un tratamiento psicológico durante un año, con la frecuencia de una vez por semana, cuyas posibilidades de recuperación dependerán de la singular reacción del actor.
A fs. 159/160 (actual foliatura) se requieren explicaciones, que son evacuadas por la perito a fs. 166 (actual foliatura). Aclara la experta que “que el porcentual establecido del 18%es de carácter transitorio, aunque dependerá de la particular reacción del actor, en tanto efectivice la terapia. Agrega, que en el actor, su capacidad yoica, apelando a mecanismos defensivos le permite atenuar la angustia que le produce reactivarlas huellas del evento. El actor puede manejar, pero sin embargo, “no puede ver la moto, pasar por ahí”, además el dolor físico le presenta permanentemente un malestar”.
Merituando la pericia, la misma posee fundamentos científicos, basados en estudios y baterías de tests suministradas. Por otro lado, no obran en autos elementos que se opongan a las conclusiones arribadas por la experta, razón por la cual, considero que el dictamen adquiere la fuerza suficiente para compartir con sus conclusiones (art. 474 del C.P.C.C.).
Si bien en principio comparto las apreciaciones esbozadas por el apelante -demandado- en cuanto a que la incapacidad resulta transitoria, cierto es que la perito ha subordinado la misma a una efectiva reacción al tratamiento sugerido. Ello así, puesto que se descarta obviamente la certeza en la materia, ya que en el campo psíquico resulta prácticamente imposible la determinación la remisión de la patología psicológica.
Consecuentemente, valorando todos los aspectos señalados precedentemente, considero que la suma de $ 50.000 otorgado por la a quo, resulta un tanto elevado, proponiendo su reducción a la suma de CUARENTA MIL ($ 40.000)
En cuanto al agravio por la fijación de la partida para solventar el tratamiento aconsejado por la experta, no he de compartir los fundamentos esgrimidos por el apelante -demandado-. Ello así, puesto que la experta ha indicado la necesidad de realizar un tratamiento psicológico de apoyo que le permita asumir el hecho ocurrido y evitar la progresión de la enfermedad, alejando el riesgo de agravamiento. No existe por la tanto una duplicación de sumas de dinero acordada, sino una necesaria complementación de partidas para atender a la salud psíquica del actor, lesionada a causa del accidente de autos y evitar su agravamiento. Tampoco comparto las apreciaciones formuladas por el actor en cuanto a que a su entender, resultaría necesario un tratamiento de tres años de duración con una frecuencia de dos veces por semana. Dicho planteo se encuentra teñido de subjetividades, no respaldado en elementos, ni base científica que pueda conmover lo sugerido por la experta. Consecuentemente, conforme los parámetros de esta Sala en fijar la suma de $ 180 por sesión, y, en función de la cantidad estimada por la experta (una vez por semana durante los 12 meses) el monto asignado por la sentencia apelada, resulta un tanto elevado, razón por la cual, propicio su reducción a la suma de PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENBTA ($ 8.640) (art. 165 del C.P.C.C.)
VI-3) Daño Moral: tiene dicho esta Sala, que el daño moral se configura por el conjunto de padeceres, tristezas, angustias y sufrimientos recibidos por la víctima a raíz del infortunio y que encuentran andarivel normativo en el art. 1078 del C.Civ. (Causas: 48.469, 48.402, 48.139, 52.367 entre otras).
Valorando los padeceres sufridos por los actores a luz de lo que resulta de la pericia médica referenciada “supra”, resulta innegable la afección a los sentimientos de los actores causados por el hecho ilícito de autos, que indudablemente, se han proyectado en el plano espiritual de las personas demandantes. Consecuentemente propicio elevar la suma de $ 10.000 asignada en la instancia de grado, a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000). (art. 1078 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
VII En materia de intereses que corresponde aplicar sobre el capital de condena, la Suprema Corte de Justicia Provincial, en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sentencias del 21-X-2009) decidió -por mayoría- ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1° de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561-; 622, Código Civil; causas Ac. 43.448, «Cuadern», sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, «Cardozo», sent. del 31-VIII-1993; Ac. 68.681, «Mena de Benítez», sent. del 5-IV-2000; L. 80.710, sent. del 7-IX-2005; entre otras). Criterio ratificado actualmente en las causas 107.394 del 9/6/2010 “Brancaleone de Riva, Ana Nora c/ Passo, Eduardo. y otro s/ Daños y Perjuicios” y en la causa n° 93.136 del 9/6/2.010 “Raimundo, Carlos Romualdo c/ Bianco, Alberto y otro s/ Daños y Perjuicios”. Por ello, esta Sala ha seguido dicha doctrina legal (art. 278 del C.P.C.C.) plasmada en diversas causas (45.107, 52.887, 52.743 y 59.032 entre muchas otras), criterio éste que no ha variado hasta el presente.
Sin perjuicio de ello, en la causa 68986 «JACIW, GABRIEL RICARDO C/ COTO CICSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, esta Sala I consideró que ante la existencia de distintas “tasas pasivas” publicadas por el Banco de la Pcia. de Bs As., correspondía determinar cuál de ellas deberá ser utilizada para efectuar el cálculo de los intereses devengados en autos.
Así, se decidió confirmar la aplicación de la tasa pasiva para las operaciones a treinta días conforme la doctrina legal precedentemente expuesta, con la salvedad, de que en el momento de practicarse el cálculo deberá utilizarse la denominada por el Banco de la Pcia. de Bs As., como “Tasa pasiva-plazo fijo digital”, a partir del tramo en que comenzó a regir la misma. Criterio éste que propicio aplicar en las presentes actuaciones.
X) Respecto de las costas de esta instancia, se propone imponerlas a la parte demandada vencida, conforme al principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.). Difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del D. Ley 8904).
Con los alcances expresados voto por la afirmativa.
El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Sirvén, dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) MODIFICAR la sentencia apelada en el siguiente sentido: I) INCAPACIDAD PSICOLOGICA: se reduce a la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). TRATAMIENTO PSICOLOGICO: se reduce a la suma de PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA ($ 8.640). DAÑO MORAL: se eleva a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000). II) CONFIRMAR el monto asignado en concepto de INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. III) MODIFICAR la tasa de interés establecida en la instancia de grado, debiéndose aplicar la TASA PASIVA DIGITAL, conforme el Considerando séptimo. IV) Imponer las costas de esta instancia, a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.).
Así lo voto.
El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, I) SE MODIFICA la sentencia apelada en el siguiente sentido: I) INCAPACIDAD PSICOLOGICA: se reduce a la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). TRATAMIENTO PSICOLOGICO: se reduce a la suma de PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA ($ 8.640). DAÑO MORAL: se eleva a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000). II) SE CONFIRMA el monto asignado en concepto de INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. III) SE MODIFICA la tasa de interés establecida en la instancia de grado, debiéndose aplicar la TASA PASIVA DIGITAL, conforme el Considerando séptimo. IV) SE IMPONEN LAS COSTAS de esta instancia, a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art 31 del D. Ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
007024E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108806