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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Incapacidad sobreviniente. Tasa de interés
Se confirma la sentencia que acogió la demanda de daños y perjuicios incoada y se dispone que, desde el hecho y hasta el pronunciamiento de primera instancia, se aplique la tasa pasiva del Banco Central y, de allí en adelante hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Acuña, Fernando Javier c/ Alvarado, Juan Marcelo y otros s/daños y perjuicios”.
La Dra. Zulema Wilde dijo:
La sentencia de fs. 369/376vta. hace lugar parcialmente a la demanda entablada. Apela la parte actora, quien expresa agravios a fs. 414/416, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 424/426. A su turno, la parte citada en garantía recurre la sentencia y se agravia a fs. 417/422. Corrido el traslado de ley, el mismo no ha sido contestado. Con el consentimiento del auto de fs. 428 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-
I.- Cuestión Preliminar
El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.
II.- Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “Arostegui”, (CSJN, 08/04/2008, «Arostegui, Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y PametalPeluso y Compañía S.R.L») y “Aquino” (CSJN, «Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A» (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido.
El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de so obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740.
III.- Incapacidad Física sobreviniente
III. a) Se agravia la parte actora por la suma reconocida por esta partida, a la que considera reducida y solicita su elevación
III. b) La sentencia de grado reconoció por este rubro la suma de $30.000.
III. c) En primer lugar, debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº 76.437/1999, “Sosa, Jorge Alberto c/ López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; Expte. Nº 34.996/07, “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; Expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Angel y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, entre muchos otros).
En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).
Respecto a los agravios vertidos por la actora, nótese en primer lugar que la misma confunde en su primer agravio al referir que «fijó el a quo una suma menor a la que debió fijar en relación a los daños físicos y psicológicos sufridos por el actor» (sic), toda vez que el juez no otorga indemnización por daño psicológico, ya que lo trata en un apartado autónomo y lo rechaza, lo que constituye el segundo agravio de la quejosa.
Sentado ello y aclarado que en la partida que nos ocupa sólo se indemniza por daños físicos, corresponde señalar que la pericia médica obrante a fs. 299/301 surge que el actor presenta una secuela a raíz del traumatismo en su hombro derecho y que posee una incapacidad parcial y permanente del 6%. Agrega el perito que puede existir nexo de causalidad, más no lo afirma contundentemente.
Sin perjuicio de señalar lo escueto que resulta el informe médico pericial, nótese que la actora en sus agravios se centra en focalizar su disconformidad con el monto otorgado basándose en el porcentaje de incapacidad referido, más no aporta mucho más argumento que permitan elevar la suma reconocida.
Tal como ya se ha dejado plasmado, la indemnización no está ligada estrictamente a los porcentajes de incapacidad, sino que es facultad de los magistrados su determinación, a cuyo fin se tiene a la vista los elementos probatorios desplegados, en su conjunto.
Seguidamente la apelante sostiene que no se ha ponderado que el actor, a raíz de su falta de aptitud física, se le hará «imposible de por vida encontrarse en igualdad de condiciones como para afrontar cualquier exámen preocupacional» (sic), cuando tal aseveración no es más que una construcción argumental de la parte recurrente, ya que no se desprende de la prueba esa afirmación.
Por todo ello, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos sobre el particular y firme la sentencia a su respecto.
En cuanto al monto, teniendo en cuenta las condiciones personales de la victima como ser su edad (26 años al momento del hecho), su ocupación (repartidor de soda), padre de dos hijos, su situación socioeconómica, efectuando un análisis razonado y prudente de la problemática del caso, la suma otorgada deviene ajustada a derecho, por lo que se propone al Acuerdo su confirmación (art. 165 CPCCN).-
IV.- Daño psicológico
IV. a) Se agravia la parte actora por el rechazo de este rubro.
IV. b) La actora sostiene que el actor presenta daño psíquico mientras que la pericia psicológica de oficio de fs. 144/146 y explicaciones brindadas por la experta a fs. 229/233, dan cuenta de la inexistencia de daño psicológico y la falta de necesidad de realizar un tratamiento psicológico.
Adviértase asimismo que la perito psicóloga deja asentado en su informe que no han concurrido consultores de parte a las entrevistas con el damnificado. Agrega que no hay patología novedosa en la biografía del actor, que no corresponde hablar de nexo en tanto no hay patología, tampoco se evidencia secuela incapacitante, ni irreversibilidad alguna.
La experta analiza detalladamente los tests efectuados al actor de los cuales no se desprenden indicadores de un cuadro psicopatológico y/o daño psicológico alguno.
Sentado ello y toda vez que los fundamentos de la quejosa son meras conclusiones o apreciaciones personales, que no se encuentran respaldadas por la prueba producida en el marco de la presente causa, ante la inexistencia de daño psiquico que reparar, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos sobre el particular y firme la sentencia en consecuencia.
V.- Daño moral
V. a) Se agravia la parte citada en garantía por entender que la suma es elevada y requieren se disminuya.
V. b) La sentencia de grado reconoce la suma de $20.000 por esta partida.
V. c) En cuanto al daño moral, debe decirse que este se define como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Es dable recordar que la indemnización por daño moral no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo evaluársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que configure fuente de indebido lucro.
Como ya sostuviera este Tribunal «si por reparación se entiende el restablecimiento del desequilibrio patrimonial y es de contenido pecuniario, los intereses que carezcan de ese contenido deben ser satisfechos, puesto que según el diccionario de la Real Academia, «satisfacer», en una de sus acepciones, significa sosegar o aquietar una queja o un sentimiento, expresión acorde con el sentido de nuestra ley al otorgar a la víctima el derecho a reclamar la reparación, cualquiera sea el grado de reproche que genere la conducta del agente del daño, sin perjuicio de valorar a ésta como un elemento más para determinar la cuantía indemnizatoria» ( autos «Corzo de Torres, C.P. c/ Lumicot S.A. y otros s/sum» del 31.03.81).
Asimismo, y como ha resuelto reiteradamente este Tribunal, no existe razón lógico-jurídica que obligue a relacionar porcentualmente las indemnizaciones correspondientes al daño material con el moral. (Ver esta Sala, Expte. Nº 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. Nº 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios”, del 22/03/2010, y que tiene el aval de numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal.
Ahora bien, nótese que los agravios vertidos por la aseguradora recurrente no reviste el carácter de una crítica concreta y razona del razonamiento del juez de grado, ya que se limita a disentir y a citar párrafos de doctrina y jurisprudencia, que amén de la ayuda y valioso aporte que representan a los fines de resolver cuestiones litigiosas, no menos cierto es que no resultan aplicables al caso en concreto, ya que los agravios no hacen ninguna mención sobre el caso particular.
En primer lugar es dable recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el “a-quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios.
En ese sentido, debe decirse que los agravios de la apelante no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia.
En efecto, la queja esgrimida por la apelante no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos 265 y 266 del CPCC, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el Sr. Magistrado de la anterior instancia.
Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que los recursos de apelación deben contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas – no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión -, por las que el recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante.
Para que existe expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Por cierto, ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis – que debe hacerse – de la sentencia apelada. (CNCiv., Sala H, “Unger, Graciela Patricia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” -R. 440.642 – J. 1 – 30/06/06).
Es por ello que sólo cabe la deserción del recurso sobre el particular y firme la sentencia en consecuencia.
VI.- Intereses
VI. a) Por último, se agravia la parte citada en garantía por la tasa aplicable.
VI. b) La sentencia de grado otorgó la tasa activa del Banco Nación desde el hecho hasta el efectivo pago.
VI . c) Conforme la doctrina y jurisprudencia mayoritaria imperante en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.-
Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde aplicar la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).-
Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem., Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).-
Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría en el plenario Samudio, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).-
Cabe destacar que en la sentencia objeto de apelación, en relación a los rubros admitidos se ha fijado una indemnización a “valor actual”, es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado.-
En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (activa) que ya registra ese componente en su misma formulación.-
Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.-
Por ello, a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa de la parte actora y un consiguiente empobrecimiento de su contraria, lo que no puede tener el amparo jurisdiccional, corresponde acoger los agravios de la parte apelante sobre el particular y disponer que desde el hecho hasta el pronunciamiento de primera instancia corresponde la aplicación de la tasa pasiva del Banco Central y de allí en adelante hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina
En consecuencia, se propone al Acuerdo que:
I. Se declare desierto el recurso de apelación de la parte citada en garantía en lo que respecta al rubro daño moral.
II.- Se rechacen los restantes agravios esgrimidos por las partes apelantes conforme fuera señalado en los considerandos.
III. Se modifique parcialmente la sentencia dictada.
III. a) Se calculen los intereses conforme pautas fijadas en el ap. VI.
IV.- Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios.
V.- Costas de Alzada a la demandada y citada atento el principio objetivo de la derrota y de reparación plena (art. 68 CPCCN).-
Las Dras. Beatriz A. Verón y Marta del Rosario Mattera adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Buenos Aires, julio 14 de 2016.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I. Declarar desierto el recurso de apelación de la parte citada en garantía en lo que respecta al rubro daño moral.
II.- Rechazar los restantes agravios esgrimidos por las partes apelantes conforme fuera señalado en los considerandos.
III. Modificar parcialmente la sentencia dictada.
III. a) Se calculen los intereses conforme pautas fijadas en el ap. VI.
IV.- Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios.
V.- Costas de Alzada a la demandada y citada atento el principio objetivo de la derrota y de reparación plena (art. 68 CPCCN).-
Para conocer los honorarios regulados, apelados a fs. 377, 381, 383, 388 y 393.
En atención al monto comprometido, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 38 y conc. de la ley 21.839, y por resultar ajustados a derecho, confírmense los honorarios regulados a los peritos y demás profesionales actuantes en autos.
Por la actuación en esta Alzada, se regulan los honorarios del Dr. José Miguel Buxo, letrado apoderado de la parte actora, en la suma de pesos dos mil setecientos cincuenta ($ 2.750) y los del Dr. Amadeo Eduardo Traverso, letrado apoderado de la aseguradora, en la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo. Dra. Zulema Wilde- Dra. Beatriz Verón- Dra. Marta del Rosario Mattera.-
010649E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106347