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JURISPRUDENCIAProfesora. Daño mental
Se resuelve rechazar la demanda contra el consejo provincial en la cual se solicita que se declare la nulidad del Decreto que rechaza el recurso administrativo, pues no se ha logrado acreditar la existencia del daño psicológico que reclama la accionante.
En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, se reúne en Acuerdo la Sala Procesal-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los Señores Vocales, Doctores RICARDO TOMÁS KOHON y EVALDO DARÍO MOYA, con la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas Originarias, Doctora Luisa A. Bermúdez, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “PAEZ SUSANA DELIA C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”, Expte. N° 1955/06, en trámite ante la mencionada Secretaría de dicho Tribunal y, conforme al orden de votación oportunamente fijado, el Doctor EVALDO DARÍO MOYA dijo: I.- A fs. 21/29 vta. se presenta la Sra. Susana Delia Páez, por apoderado y promueve demanda procesal administrativa contra el Consejo Provincial de Educación. Solicita que se declare la nulidad del Decreto que rechaza el recurso administrativo y se condene a la demandada al pago de la suma de $… más intereses y costas.
Relata que se desempeñó en el Jardín de Infantes N° 21 de esta Ciudad de Neuquén y afirma que tuvo numerosos inconvenientes con el personal directivo del establecimiento – Directora, vicedirectora y docentes-, incluso destaca que desde la Dirección del establecimiento se solicitó la instrucción de un sumario.
Narra que el sumario administrativo estuvo colmado de nulidades e irregularidades que condujeron al dictado de la Resolución N° 1001, de fecha 23 de julio de 2001, que dejó sin efecto las sanciones impuestas.
Indica que los informes en los libros y cuadernos de actuaciones eran siempre negativos e irritantes, observándose en forma permanente las clases para luego realizar advertencias y llamados de atención.
En ese contexto dice que padeció persecuciones, angustias y sufrimientos que desencadenaron en problemas psicológicos, por lo que el Departamento de Salud Ocupacional del Consejo le otorgó una prolongada licencia por enfermedad, circunstancia que llevó a la Junta Médica -con fecha 16 de diciembre de 2002-, a sugerir un cambio de lugar de trabajo como modo de rehabilitación.
Afirma que como consecuencia solicitó el cambio de establecimiento por razones de salud, que le fue denegado por la Junta de Clasificación y confirmado con el rechazo de los recursos administrativos.
Refiere que la persecución y los maltratos continuaron agravando su salud psicológica: realiza una descripción de las licencias otorgadas desde el 25 de febrero de 2003 hasta el 27 de mayo de 2004, mes este último en el que el Departamento de Salud Ocupacional solicitó un nuevo informe psicológico, que fuera dejado de lado, junto a sus antecedentes, por la Junta Médica, al otorgarle el alta a partir del 28 de mayo, sin cambio de funciones y la orden de presentarse en el Jardín N° 21.
Afirma que fue recibida con “recomendaciones” y “reflexiones” que no hacían más que advertir que no resultaba bienvenida.
En esa sintonía, detalla que se le instruyó un sumario acusándola de maltratar a los alumnos, por el cual fue sancionada, pero que con posterioridad se dejó sin efecto habiendo sido declarado nulo el mismo.
En otro orden, relata que el Departamento de Salud Ocupacional le denegó pedidos de licencias, por lo que promovió los autos: “Paez, Susana Delia c/Consejo Provincial de Educación s/Acción de amparo”, que acompañó con el inicio de una medida cautelar con el fin de obtener una licencia hasta la finalización del amparo.
Indica que con fecha 13 de octubre de 2005 se resolvió la acción de amparo, que se hizo lugar a lo peticionado en base a los certificados presentados y se ordenó el cambio de funciones; en consecuencia, se dictó la Resolución 2250/05 de fecha 15/11/2005 que dispuso el cambio de funciones, debiéndose asignar a través de la Dirección de Nivel el destino y tareas a cumplir, el que luego de ser impugnado fue finalmente otorgado, conjuntamente con el cambio de funciones, en el Centro de Enseñanza Media N° 48.
Por todo ello, la actora pretende; (i) que se declare la nulidad del Decreto N° 2006/06 por infundado y estar en discordancia con las actuaciones administrativas (Cfr. art. 67° inc. a, s, 70°, 72° y concordantes de la Ley 1284); (ii) la reparación integral de los daños y perjuicios que dice haber sufrido, que cuantifica del siguiente modo: $… por incapacidad total y permanente y $… por daño moral.
Para terminar, plantea la inconstitucionalidad del art. 39° de la Ley 24557, por los mismos fundamentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en autos “Aquino” y efectúa la reserva del caso federal.
Asimismo denuncia la acción: “Paez, Susana Delia c/Consolidar ART SA y Otro s/Accidente ley”, que tramita en el expediente N° 339.182/06 ante el Juzgado Laboral N° 2, y efectúa citas de fallos de la Corte Suprema de Justicia en cuanto otorgan la posibilidad de interponer ambas acciones -ante la inexistencia de opción excluyente que preveía la vieja Ley de Accidentes de Trabajo-. Asimismo destaca que las sumas percibidas en el marco de la Ley de Riesgo de Trabajo podrán ser descontadas de la indemnización reclamada en ésta acción.
II.- A fs. 51/51 vta. se dicta la Resolución Interlocutoria N° 6063/07 que declara la admisión del proceso y, habiendo optado la parte actora por el procedimiento ordinario, se sustancia la acción.
III.- A fs. 65/81 se presenta el Consejo Provincial de Educación y contesta demanda.
Solicita el rechazo de la pretensión en todas sus partes, con expresa imposición de costas a cargo de la actora.
Luego de efectuar la negativa de rigor, menciona que a su entender el art. 39° de la Ley 24557 no resulta aplicable al caso.
Luego, afirma que la enfermedad psicológica de la actora es estrictamente inculpable, pero aún para el hipotético e improbable caso que no se considerara de tal modo, debería ser encuadrada dentro del concepto de “enfermedad profesional” en los términos del art. 6 de la Ley 24557.
Señala que por ello no resulta aplicable el art. 39 de dicha Ley. Aclara que el sistema allí instituido es cerrado, es decir que salvo la existencia de dolo del empleador no se puede acudir a la vía civil.
En ese contexto, dice que la actora se limita a plantear la inconstitucionalidad del art. 39 sin señalar concretamente cuales fueron las acciones dolosas que tornan procedente la acción; y que no describe una situación fáctica en la cual se vislumbre con claridad el actuar doloso o culposo del CPE.
Asimismo sostiene que a los fines de evaluar la inconstitucionalidad o no del citado artículo 39°, es necesario analizar las constancias del caso y determinar sí, frente al supuesto en el que se considere procedente una reparación, la establecida por el sistema de la Ley de Riesgos de Trabajo no es suficiente a los fines de resarcir los supuestos daños que alega el accionante.
Concluye que, ante el caso hipotético que proceda una indemnización en virtud de la relación laboral en cuestión, la misma se encontraría cubierta por aquella prevista por la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24557, no existiendo elementos que justifiquen la declaración de inconstitucionalidad del art. 39° de la Ley.
Luego, realiza una descripción cronológica de los hechos; señala que la accionante posee antecedentes de padecer una patología de salud mental desde el año 1993, por la que se le otorgó licencia por largo tratamiento, la que nuevamente fue otorgada en el año 1995 (por problemas familiares) y en el año 1999 (relacionada con la enfermedad de un familiar).
Resalta que por decisión de la Junta Médica de fecha 28/10/2005, se dispuso otorgar a la agente el cambio de funciones definitivo.
Acerca de la alegada incapacidad total y permanente, entiende que no existe relación de causalidad alguna entre ella y el accionar del Consejo Provincial de Educación, pues en el año 1993 ya padecía serios problemas que perturbaban su accionar. Por lo que la enfermedad que afecta a la actora no posee su origen en la relación laboral.
Tampoco entiende procedente el reclamo por daño moral, en tanto no advierte la existencia de elementos para ello.
Luego argumenta que en el caso no sólo debe existir una relación causal sino que, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema -más allá de lo estipulado por la Ley de Riesgos de Trabajo y amén de la hipotética inconstitucionalidad del art. 39° de la Ley-, debe acreditarse el dolo en la producción del daño.
Ofrece prueba, formula reserva de la cuestión federal y solicita el rechazo de la acción en todas sus partes, con expresa imposición de costas.
IV.- A fs. 83 se presenta el Sr. Fiscal de Estado y toma intervención en las actuaciones en virtud de lo normado en el art. 1° y concordantes de la Ley 1575.
V.- A fs. 92 se abre la causa a prueba, período que es clausurado a fs. 434.
VI.- A fs. 454/461 dictamina el Sr. Fiscal General del Tribunal, quien propicia que se tenga por reparado el daño que reclama la actora con lo percibido en los autos: “Paez Susana Delia c/Consolidar ART SA s/Indemnización”, Expte. N° 339182/06.
VII.- A fs. 462 se dicta la providencia de autos, la que firme y consentida, coloca a las actuaciones en condiciones de dictar sentencia.
VIII.- Conforme surge de los frondosos antecedentes descriptos, la cuestión central se circunscribe a determinar la viabilidad de la pretensión resarcitoria expuesta por la actora.
IX.- Vale comenzar por recordar que para que se configure el supuesto de responsabilidad pretendido, deben encontrarse reunidos cuatro presupuestos: 1) existencia de un daño o perjuicio, 2) relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar estatal y el perjuicio, 3) posibilidad de imputar, jurídicamente, los daños a la persona jurídica estatal a la cual pertenece el órgano que los ocasionó, y 4) presencia de un factor de atribución (cfr. Fallos 315:2865; 320:266, 321:1776, 321:2144, 328:2546, entre otros).
A su vez, siendo el daño el elemento constitutivo esencial de toda pretensión indemnizatoria, lo que implica que el detrimento debe estar claramente perfilado y acreditado al dictarse la sentencia, desde un punto de vista metodológico, corresponde comenzar por abordar la acreditación del mismo en los términos que han sido propuestos por la accionante.
Por estar íntimamente conectado con el punto en análisis, corresponde hacer mención a lo acontecido en sede laboral en relación con el daño que allí se indemnizara; la actora informa a través del punto 9 de su demanda que en los autos caratulados: “Paez, Susana Delia C/Consolidar A.R.T. S.A. S/Accidente Ley” (Expte. N° 339.182/06) del registro del Juzgado Laboral N° 2 de la Ciudad de Neuquén, reclamó una indemnización por incapacidad en los términos de la Ley de Riesgos de Trabajo (Ley 24557).
De tales actuaciones, las que tengo a la vista, surge que con fecha 28 de Mayo de 2009 la justicia laboral dictó sentencia mediante la cual hizo lugar a la demanda y condenó a Consolidar Aseguradora de Riesgo de Trabajo S.A. a abonar a la Sra. Páez, en concepto de enfermedad profesional, la suma de pesos … ($ …) en un solo pago, en concepto de compensación dineraria de pago único que fija el artículo 11 punto 4 y 14 apartado 2 inc. b) de la Ley 24557, y el pago de una renta periódica en los términos del art. 14 inc. 2 b) de pesos … con … centavos ($ …), con más intereses, que al 30/04/2009 ascendía a la suma de pesos … ($…).
Por último, en el punto IV, rechazó la demanda contra el Consejo Provincial de Educación atento encontrarse acreditada la cobertura exigida por la Ley de Riesgos de Trabajo (Cfr. fs. 409/415 de las citadas actuaciones).
El decisorio fue recurrido por ambas partes, que luego suscribieron un acuerdo transaccional homologado por la Sala III de la Cámara de Apelaciones de la Ciudad de Neuquén con fecha 29 de Septiembre de 2009. Allí Consolidar ART ofreció -sin reconocer hechos ni derecho y al solo efecto conciliatorio- pagar la suma de pesos $… por todo concepto, ofrecimiento que la aquí actora aceptó.
Como contraprestación del acuerdo, la parte actora aceptó y comprometió, en los términos del art. 2.1, lo siguiente: “La parte actora manifiesta que desiste de su reclamo en estos autos, de la acción y del derecho invocado en este juicio, es decir de la pretensión fundada en la Ley de Riesgos del Trabajo (24.557) contra el demandado Gobierno de la Provincia de Neuquén (Consejo Provincial de Educación) respecto de todos aquellos rubros que hacen al objeto de su pretensión en estos autos”.
Asimismo se acordó que: 2.2. “…acepta el ofrecimiento formulado por la demandada Consolidar ART S.A. y que reajusta el importe de su reclamo a la suma total y única de $…- que imputa a los rubros indemnizatorios reclamados, agregando que una vez percibido el importe total mencionado, nada más tendrá que reclamar de Consolidar ART S.A. por ningún concepto emergente del reclamo de autos, ni en los términos de la Ley 24557 ni en los de los arts. 1074, 1109, 1113 y concordante del Código Civil, así como también desiste de toda acción o reclamo pendiente, fundado en la Ley 24557, contra el Gobierno de la Provincia de Neuquén y contra Consolidar ART S.A. -cualquiera sea el fundamento legal invocado contra esta última-, que se encuentre en trámite por ante las Comisiones Médicas Jurisdiccional y Central, Superintendencia de Riesgos de Trabajo, Justicia Federal, Cámara Federal de la Seguridad Social, Justicia Ordinaria, Laboral y Civil, de la Provincia de Neuquén.” (Cfr. fs. 452 y vta. y 455 y vta. del Expte. N° 339182/6 caratulado: “Paez Susana Delia c/Consolidar ART S.A. y otro s/Indemnización” del registro del Juzgado Laboral N° 2).
X.- Dicho ello, deberá determinarse si la actora ha logrado acreditar la existencia del daño psicológico que reclama.
En doctrina se expone que: “por daño psíquico entendemos «una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente» Y … sin perjuicio a que se pueda acudir a otros medios probatorios, bajo ningún concepto se podrá pasar por alto la pericia médica, ya que es la única manera de que el Juez llegue a la certeza con respecto a la existencia de la patología psíquica, esto se logrará a través de los estudios científicos apropiados” (“Reparación del daño causado por acoso psicológico en el ámbito laboral (Mobbing)”, Torrens Elgueta, Gonzalo, Publicado en: DT 2006(setiembre), 1298 – DJ 2007-I, 291 – Cita Online: AR/DOC/2647/2005).
Tal como se trasluce, resulta de esencial importancia la prueba pericial psicológica, que en las presentes actuaciones no fue producida en tanto la actora no la incluyó dentro de la prueba propuesta, y la demandada si bien la ofreció luego se declaró negligente su producción, mediante Resolución Interlocutoria N° 42/12).
No obstante, en el expediente laboral -incorporado a los presentes autos- luce agregada la prueba pericial psicológica que fue solicitada por la actora, donde además el Consejo Provincial de Educación adhirió a los puntos de pericia requeridos (ver fs. 210/213 del Expte. N° 339182/06 del registro del Juzgado Laboral N° 2).
La pericia resaltó que: “Tomando como referencia el baremo de Mariano Castex y Daniel Silva, la Sra. Susana Páez tendría un porcentaje de incapacidad del 85-90%.
Por los datos recolectados durante las entrevistas, la incapacidad tendría relación directa con el entorno desfavorable y conflictivo en el que se desempeñó la Sra. Páez, como así también con el nivel de conflicto generado con su empleador a nivel administrativo, ya que el deterioro personal y profesional no era tal en el desempeño de la Sra. Páez en sus trabajos anteriores como maestra de jardín ni lo es actualmente en las nuevas funciones asumidas.
La no resolución de la situación conflictiva (que hubiese impli cado el traslado cuando se lo demandó) en tiempo y forma, genera en el sujeto sentimientos de detención, fijeza y malestar generalizado que dificultan e imposibilitan a la persona seguir con su vida y desempeños normales”.
Sin embargo, el informe pericial fue impugnado por el Consejo Provincial de Educación y por Consolidar ART S.A., situación que condujo a la perito psicóloga a responder las impugnaciones, y variar el grado de incapacidad que había otorgado a la actora en la pericia (Cfr. fs. 239/247 del citado expediente laboral).
La citada profesional señaló -al momento de responder las impugnaciones- que el discurso que surge de las entrevistas clínicas de la persona peritada es prevalente sobre el resto de las técnicas utilizadas, las que constituyen técnicas auxiliares. Asimismo, detalló cada una de las pruebas realizadas (“Bender”, “Test de la casa, el árbol y la persona”, etc.), rectificando el porcentaje de incapacidad en un 60% y con la ratificación del diagnóstico de trastorno por estrés postraumático (Cfr. fs. 239/246 del citado expediente laboral).
XI.- Y si bien la propia actora manifestó su discrepancia con lo decidido en la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2009, motivo por el cual recurrió el decisorio, luego suscribió el acuerdo de voluntades que fuera objeto de homologación por parte de la Sala III de la Cámara Civil de Apelaciones de Neuquén, cuyos detalles ya han sido abordados.
XI.1.- Sobre esa base, la actora alega -en estas actuaciones- la existencia de un daño mayor que el allí resarcido, y pretende entonces la reparación de una incapacidad total y permanente para ejercer sus tareas habituales, más un alegado daño moral.
A los fines de acreditar dicha posición, se producen en las actuaciones los siguientes testimonios ofrecidos por la propia actora:
a) La testigo Liliana Gladys Zuliani: Secretaria del Jardín 21 donde se desempeñaba la actora, da cuenta de lo siguiente:
“Nunca en mi presencia hicieron comentarios adversos sobre Susana. No hubo ningún comentario adverso sobre Susana. Si tenían animosidad o algo contra Susana o si tenían una relación conflictiva con ella, nunca adelante mío lo manifestaron…”
“Susana se sentía mal, más de una vez manifestaba que había animosidad hacia ella. Ella me lo comentaba no fue que yo haya visto algo…”; al ser interrogada acerca de alguna manifestación psicológica de la actora que la haya afectado, la testigo expresó que: “Yo creo que a cualquier persona la afecta la muerte del marido y haberse quedado sola con sus hijos, la afecta. Estuvo con licencia…” (Cfr. fs. 126/127).
b) La testigo Elina Arbert manifiesta: “…Al ser vecina tenía conocimiento que ella estaba teniendo problemas en su lugar de trabajo”; luego, ante la pregunta acerca de si como consecuencia de esos problemas tuvo que tomarse licencias por tratamientos psicológicos, contestó: “Sí, sé. Aparte se la veía mal”, luego ante la pregunta acerca de cómo es la actora como persona, contestó: “Yo ahora la veo bien, está tranquila. Para mí es buena vecina. No tengo problemas con ella. He visto que a partir del cambio de funciones está más relajada, tolerante” (Cfr. fs. 128).
c) La testigo María Nélida Romero: se expresa en el mismo sentido que la testigo antes mencionada, en cuanto sostiene que: “Sé que tenía problemas con su trabajo pero desconozco las razones del problema…”, “…Yo soy vecina de ella y por la poca relación que teníamos se la veía mal, lloraba. Decía que todos los problemas se le venían a ella. Su estado anímico en general no era bueno. Eso era lo que demostraba a los vecinos…” (Cfr. fs. 247).
El testimonio de la Señora Loida Marlene Delgado Herrera y el de Amalia Beatriz Torres, tampoco aportan elementos diferentes a los contenidos en los anteriores testimonios.
Por otro lado, entre los testimonios propuestos por la demandada, resulta de utilidad la mención de los siguientes:
a) La testigo Bellido, preguntada sobre si observó en alguna oportunidad alguna actitud persecutoria hacia la Señora Páez, por parte de algún integrante del equipo de conducción del establecimiento, indicó que: “No al contario. Cuando yo tomo la dirección lo que veo es que como equipo nos planteamos que dado el tenor de las actitudes de la docente, desde todas las intervenciones, eran muy ambiguas. Esto se veía sobre todo en el cuaderno de actuación… Durante los años que trabajamos en el jardín, le dieron un cambio de funciones y le dieron a elegir otro establecimiento, ella eligió de nuevo nuestro jardín. Cuando le dan el cambio de funciones uno puede elegir un establecimiento más cercano y un horario que convenga y ella eligió el mismo horario y el mismo jardín sabiendo que iba a compartir con las mismas personas del equipo de conducción… Esto también era una muestra de que no estaba mal. Siempre tuvo la opción de irse a otro lado y nunca la tomó…”. (Cfr. fs.303/305).
b) La testigo Daniel, preguntada sobre si observó en alguna oportunidad una actitud persecutoria hacia la actora por parte de algún integrante del equipo de conducción del establecimiento, afirmó que: “No, definitivamente no. Contrariamente a eso, creo que se le tuvo una enorme paciencia. Que se le dio oportunidades de acompañamiento importantes”; Luego, preguntada sobre si observó en alguna oportunidad una actitud persecutoria hacia la actora por parte de algún docente, afirmó que “No.” (Cfr. fs. 306/308).
A fs. 129/131 luce prueba informativa solicitada por la actora, contexto en el cual la Psicóloga Salvarezza remitió copia del informe laboral que oportunamente presentara ante la Dirección de Salud Ocupacional del Consejo Provincial de Educación, documento este que, en el acápite “conclusiones” resulta clarificante en los siguientes términos: “Se trata de una persona de buena presencia. Desenvuelta y con una cultura general acorde a sus estudios.
Se expresa correctamente y pone de manifiesto con claridad sus ideas. Se descarta psicopatología grave al momento de estas entrevistas, aunque corre serios riesgos de desarmonizarse subjetivamente, si no obtiene todo lo solicitado, en constancias anteriores a este informe. Este informe la presenta apta para desempeñar su función en un área distinta a la que le es requerida. Puede y debe trabajar sin tener niños a cargo.” (Cfr. fs. 131, el resaltado se encuentra en su original).
Por último, de la prueba instrumental aportada resulta de interés lo acontecido en el expediente judicial -tramitado en instancia laboral-, “PAEZ SUSANA DELIA CONTRA CONSOLIDAR ART. S.A. SOBRE INDEMNIZACIÓN, Expte. JNQLA2 EXP 339182/6”, cuyo análisis ya fue oportunamente abordado.
XII.- Como puede apreciarse, del análisis de los medios de prueba producidos no surgen elementos que, con la entidad necesaria, resulten suficientes para acreditar la existencia del daño que se invoca; así, si bien en el caso de los testimonios, éstos pueden arrojar una pauta “indirecta” en orden a determinarse que de algún modo la actora ha sido víctima de desencuentros con sus autoridades y compañeros, no es menos cierto que el eventual perjuicio que ello le ha ocasionado ha sido suficientemente reparado por la sentencia alcanzada en sede laboral, luego mejorado a través del acuerdo alcanzado entre la accionante y Consolidar ART. S.A.
La misma línea de razonamiento se sigue para el caso de prueba instrumental, ampliamente analizada al inicio, de la que surge que la actora pactó una reparación pecuniaria -luego homologada judicialmente-, sin que aquí se alcance a demostrar un daño mayor.
Por su parte, resultan clarificadores los términos del informe laboral elaborado por la Licenciada en Psicología Salvarezza, en cuanto afirma la aptitud de la actora para desempeñar funciones, que aunque en un área distinta a aquella en la cual lo venía haciendo, se contrapone con la incapacidad total que ésta alega.
En definitiva, constituyendo una carga de la accionante la demostración del daño cuya reparación pretende, no se advierte de la prueba producida que dichos extremos hayan sido debidamente acreditados.
Así, frente a la falta de demostración del elemento del daño, deviene innecesario analizar los restantes requisitos que tornarían procedente la reparación perseguida.
Desde dicho vértice, la demanda debe ser desestimada, lo que así propongo al Acuerdo.
En relación con las costas, por aplicación del principio objetivo de la derrota consagrado en el ordenamiento procesal vigente, las mismas se imponen a cargo de la actora vencida (Cfr. art. 68 del CPCyC). ASI VOTO.
El señor Vocal Doctor RICARDO TOMÁS KOHON dijo: comparto la línea argumental desarrollada por el Vocal que abre el Acuerdo, como así también sus conclusiones, por lo que emito mi voto del mismo modo. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, habiéndose dado intervención al Fiscal General, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR la demanda interpuesta por SUSANA DELIA PÁEZ contra el CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN; 2º) Imponer las costas a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.yC. y 78 Ley 1305); 3º) Diferir la regulación de honorarios para el momento en que existan pautas para ello; 4º) Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica.
DR. RICARDO TOMAS KOHON – DR. EVALDO DARÍO MOYA
DRA. LUISA A. BERMÚDEZ – Secretaria
006785E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108705