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JURISPRUDENCIAViolencia familiar. Salud mental. Adicción a las drogas. Conflicto de competencia. Ley 26.657. Internación
Se determina la competencia de la justicia civil para entender en una denuncia sobre violencia familiar que involucró a una persona mayor con adicción a las drogas, al tratarse de un supuesto enmarcado en el supuesto previsto por el artículo 41 del Código Civil y Comercial de la Nación, conforme a lo establecido por el artículo 4 de la Ley Nacional de Salud Mental 26.657, en cuanto dispone que las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental.
CORRIENTES, 21 de noviembre de 2017.
Y VISTOS: Estos autos: «COMISARIA SECCIONAL 11RA. URBANA ELEVA NOTA NRO. 164/17 – CAPITAL. DEN: B., J. F. .», Expte. N° PEX – 167644/17.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que la presente causa se inicia a raíz de la denuncia que en sede policial formuló el Sr. J. F. B. sobre la violencia que su grupo familiar padece a raíz de las agresiones físicas de que son objeto por parte de su hermano I. B., quien es adicto a las drogas. En fecha 09/10/17 la Juez Correccional N° 1 por considerar que no había delito, sino una conflictiva familiar, remitió las actuaciones al juzgado de familia que resulte competente (f. 8 y vta).
II.- Que la Jueza de Familia N°1 resolvió decretar su incompetencia para intervenir en el presente proceso señalando que atento a los hechos relatados surge que no se encuadraría en los supuestos establecidos en la Ley de Violencia Familiar N° 5019, excediendo lo solicitado su competencia establecida en el punto undécimo del Acuerdo 19/2015 del Superior Tribunal de Justicia que determina la competencia de los Juzgados de Familia, remitiendo las actuaciones a la Mesa Receptora Única a efectos de su sorteo y remisión al Juzgado de conocimiento pertinente (fs.16/17 vta).
No obstante ello, en la misma resolución decretó como medida cautelar la exclusión del hogar del Sr. B. y la prohibición de acercamiento, a cuyo efecto libró el correspondiente mandamiento de desahucio.
III. Que el Juzgado Civil y Comercial N°3 de esta ciudad se opuso alegando que conforme surge del Acuerdo Extraordinario n.° 2/2001 punto 7 al Juzgado con competencia en familia le corresponde entender en “toda otra cuestión personal derivada de la relación de familia” y tratándose en el presente de cuestiones relativas a relaciones familiares y encontrándose en juego intereses de menores de edad es el Juzgado de Familia N° 1 que previno a quien le corresponde continuar interviniendo. En consecuencia, elevó las actuaciones a los fines correspondientes.
IV.- Que, en tales condiciones quedó planteado un conflicto negativo de competencia, que de conformidad con lo prescripto por los arts. 11, 13 y ccs. del Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes corresponde al Superior Tribunal dirimir.
V.- Que conforme lo establece expresamente la Ley Nacional de Salud Mental 26.657 en su art. 4 «Las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental», razón por la cual en el caso que nos ocupa al tratarse de una persona mayor de edad, el caso de autos queda enmarcado en el supuesto previsto en el art. 41 del Código Civil y Comercial de la Nación, debiendo ajustar y adecuar el trámite a seguir a lo previsto por los arts. 31 ss y cc, como así también -y estrictamente en lo que se adecúe a la nueva normativa vigente- por el art. 637 ss y cc del CPCC. (conf. STJ en Incidente de Oposición a la declaración de Incompetencia Dra. Rosa Beatriz Batalla, Juez Civil, Comercial y Laboral IV Circunsc.- En los autos caratulados: “Ruidia Ester Patricia Salome s/Situación, LXP 14.495/16, Resolución n.° 143 del 1/12/2016).
Que, en consecuencia, versando este proceso de una situación de violencia familiar pero que es generada a partir de la adicción a las drogas del sujeto, habiéndose adoptado las medidas necesarias y urgentes para evitar mayores daños al grupo familiar conviviente, pero restando cumplimentar con lo que las normas referidas ut supra preveen respecto del enfermo a quien se ha excluido del domicilio, es que estimo corresponde intervenga el Juez Civil y Comercial n.° 3.
Por ello y oído que fuera el Ministerio Público Fiscal (fs. 31/32) en definitiva corresponde y así;
SE RESUELVE:
1°) Declarar que resulta competente para continuar interviniendo en las presentes actuaciones la Sra. Juez Civil y Comercial N°3 de esta ciudad, a la que se le remitirán. Hágase saber a la Sra. Juez de Familia N° 1 de esta ciudad. 2°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Luis Rey Vázquez-Eduardo Panseri-Alejandro Chain
BREVE ANÁLISIS DE LA LEY DE SALUD MENTAL Y LA CAPACIDAD RESTRINGIDA EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL – Perrota, Juan M. – Erreius on line – Septiembre 2016 – Cita digital IUSDC284760A
025618E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121833