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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Ley de Salud Mental. Externación. Reinserción social
Se declara inadmisible el recurso extraordinario provincial interpuesto por el PAMI contra la sentencia que le impuso obligaciones (como partícipe indirecto) respecto de una persona con padecimientos mentales, cuya externación inmediata se dispuso, con reinserción social del paciente en la comunidad de la que formaba parte. Ello así, ante la ausencia de un cuadro familiar estable que asegurase la contención que se necesitaba para que se concrete con éxito la externación dispuesta, razón por la cual se tornaba necesario al Juez ordenar medidas tendientes a que se concrete con éxito esta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Salud Mental.
Santa Rosa, 1º de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos: Los presentes autos caratulados: “M., H. A. sobre I.”, expediente nº 1807/19, registro Superior Tribunal de Justicia, sala A, y; Resultando:
1º) Que a fs. 161-164 el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP-PAMI-, mediante apoderados, interpone un recurso extraordinario provincial contra la resolución de la sala 1 -sala de feria- de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, fechada el 14 de enero del corriente año, que rechazó el recurso de apelación contra la resolución de fs. 109-112 (fs. 151- 155 vta.).
Funda el recurso interpuesto en el inciso 1º del artículo 261 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
2º) Al relatar los antecedentes de la causa, expresa que el señor juez con competencia en lo Civil, a requerimiento de la Defensoría Civil interviniente, convocó a una audiencia para el 2 de enero de 2019, con habilitación de día y horas, para tratar un plan de externación del señor H. A. M., afiliado al INSSPJ-PAMI, organismo que fue notificado el 21 de diciembre de 2018 a las 12:25.
Narra que, en la referida audiencia, el representante legal del organismo previsional, quien concurrió a título de colaboración, advirtió expresamente que respecto del INSSPJ-PAMI rige la jurisdicción nacional, conforme lo dispone el artículo 14 de la ley 19032. hecho que consta en el acta de la audiencia.
Expresa que, no obstante la referida advertencia, el juez de Primera Instancia estableció obligaciones para la Obra Social en exceso de su competencia, pues está en contra de lo establecido en la legislación vigente y lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “en razón de la persona” (fs. 162 vta.).
Afirma que ni la Cámara de Apelaciones ni el juez de Primera Instancia intervinientes aclaran cómo se le pueden imponer en derecho obligaciones o “directivas” -como lo denominó la misma Cámara de Apelaciones- al INSSJP-PAMI en tanto que no reviste el carácter de actor ni de demandado, sino de “partícipe indirecto, aunque necesario del proceso de externación”.
Añade que si bien la Ley de Salud Mental y la CSJN establecen que es juez competente el del lugar de internación del afectado, para el caso del Sr. M, afiliado al PAMI, y respecto de las obligaciones que la obra social tiene con afiliados, la competencia es del juez federal con asiento en la ciudad de Santa Rosa, lugar de internación, y no la justicia ordinaria.
Sostiene que la Ley de Salud Mental no modifica en cuanto a la competencia el artículo 14 de la ley 19032, ni a la ley 23661 que, en su artículo 38 establece que “la ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la justicia federal pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras…” (fs. 163).
Así, concluye que tanto el juez interviniente como la Cámara de Apelaciones carecen de competencia y, consecuentemente, de imperium necesario para resolver cuestiones referidas al INSSPJ-PAMI.
Afirma que la Justicia Federal es la única que tiene competencia necesaria para obligar a cumplir mandas judiciales al INSSPJ-PAMI, según lo dispone la legislación.
Agrega que la CSJN ha impuesto la competencia federal “en razón de la persona” en los fallos “ZATT c/ PAMI” y “FAYAD c/ PAMI”.
Asevera que la violación de la ley 19032, y leyes concordantes, demuestran la ilegalidad de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en cuanto a las obligaciones o “directivas” dictadas para el PAMI.
También dice que su parte solamente tuvo intervención en la audiencia del 2 de enero de 2019, a la que -reitera- asistió a título de colaboración, por lo que no pudo tomar conocimiento previamente de las actuaciones y mucho menos ejercer la defensa de sus derechos, hechos que demuestran la vulneración de las garantías constitucionales que hacen al debido proceso.
Expone que pretende imponérsele al PAMI obligaciones prestacionales que el Sr. H M, por sí o por sus familiares responsables, haya solicitado administrativamente ante la agencia de su domicilio o ante esa sede.
Aclara que no se desconoce la calidad de afiliado a la obra social PAMI del Sr. M, ni se es reticente con las prestaciones que forman parte del menú prestacional del Instituto.
Finalmente, hace reserva del caso federal y solicita que se haga lugar al recurso extraordinario y que se dejen sin efecto las sentencias recurridas de la Cámara de Apelaciones y del señor Juez de Primera Instancia en cuanto a las obligaciones impuestas al INSSPJ-PAMI.
3º) A fs. 179, la sala de feria de la Cámara de Apelaciones, previamente considerar la habilitación del receso judicial, admite formalmente el recurso interpuesto por el INSSJP- PAMI.
Considerando:
1º) Traídos los autos a despacho corresponde a este Superior Tribunal de Justicia efectuar el análisis de admisibilidad tendiente a determinar si el recurso extraordinario interpuesto reúne los requisitos previstos en el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial.
2º) Como primera cuestión es dable recordar que el recurso extraordinario debe cumplir una serie de requisitos formales y sustanciales que hacen a su admisibilidad, ya que la inobservancia de alguno de ellos torna inhábil la vía intentada.
Y ello es así, pues dada la excepcionalidad que caracteriza a los remedios extraordinarios provinciales, el control para habilitarlos ha de ser riguroso (cfr.: STJ, sala A, exptes. nº 547/02;
778/05; 1078/09).
Asimismo, es válido precisar que es requisito ineludible para la adecuada fundamentación del recurso extraordinario motivado en la violación de la ley el de impugnar concreta, directa y eficientemente todas las motivaciones esenciales del pronunciamiento objetado, siendo insuficiente el que deja incólume la decisión por falta de cuestionamiento de los conceptos sobre los que la decisión se asienta.
3º) En el caso, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería -Sala de Feria- de la Primera Circunscripción Judicial rechazó el recurso de apelación interpuesto por el INSSJP-PAMI contra la sentencia de primera instancia que dispuso la externación inmediata del Sr. M bajo determinadas condiciones (fs. 155-155 vta.).
El tribunal a-quo para resolver destacó como factor esencial la aplicación y cumplimiento de la ley 26657 -Ley Nacional de Salud Mental- dado el supuesto de internación involuntaria de una persona por presentar riesgos para sí y para terceros, y de la posibilidad de externación con reinserción social del paciente en la comunidad de la que forma parte.
Asimismo, señaló que, ante la ausencia de un cuadro familiar estable que asegure la contención que se necesita para que se concrete con éxito la externación que como derecho le asiste a todo paciente, el juez de grado ordenó medidas tendientes a que se concrete con éxito la externación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Salud Mental.
También subrayó que la misma norma jurídica no exige que para la determinación de la competencia en cuestiones referentes a la salud mental de los pacientes debe determinarse la competencia en función de la obra social con la que se cuente, todo lo contrario, determina la obligatoriedad de la adecuación de todos los servicios y efectores de salud públicos y privados, cualquiera sea la forma jurídica que tengan, a los principios establecidos, incluyéndose a PAMI específicamente en la reglamentación correspondiente (fs. 154 vta.).
Con fundamento en el artículo 11 de la LSM, acentuó que entre los principios establecidos está la promoción de la atención domiciliaria supervisada, casas de convivencia, hospitales de día, hogares y familias sustitutas.
Con base en lo que antecede, el Tribunal a-quo precisó que el INSSJP-PAMI no reviste el carácter de actor principal ni de demandado, sino el de partícipe indirecto, aunque necesario, del proceso de externación que por ley está obligado a cumplir, con fundamento en el artículo 6 de la Ley de Salud Mental.
Asimismo, consideró que el PAMI no puede abstenerse de cumplir con las prestaciones que legalmente le corresponden so pretexto de una cuestión de competencia por una disposición que contiene directivas judiciales que, hasta la fecha, venía cumpliendo (fs. 41, 45 y 59) y que no le causan agravio alguno, y que la resolución -del juez a-quo- no ha puesto en cabeza de la obra social recurrente obligaciones que excedan el marco de competencia u obligaciones determinadas, sino que ha dispuesto directivas tendientes a que todos los agentes de salud, en conjunto, puedan garantizar el éxito de la externación ordenada.
4º) De lo hasta aquí considerado, es posible observar que la pretensión recursiva carece de la idoneidad suficiente para habilitar esta instancia extraordinaria en tanto se ha omitido rebatir los argumentos centrales del fallo del Tribunal a-quo que lo dotan de sustento.
En efecto, si bien la la parte recurrente sostiene que la resolución de la Cámara de Apelaciones “no respeta la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia”, luego la impugnación transita sobre la falta de competencia sin rebatir los fundamentos sustanciales en los que se sustenta el fallo, esto es, la preponderancia de la cuestión en examen, la necesidad de coordinación entre los organismo y los alcances de las directivas establecidas por el juez de grado para asegurar el éxito de la externación del Sr. H A M , todo ello con apoyo en la Ley de Salud Mental.
5º) La misma suerte adversa ha de correr el argumento recursivo respecto de la presunta violación de las garantías constitucionales que hacen al debido proceso (fs. 163), pues “…no se funda un recurso extraordinario con la sola enunciación o invocación genérica de cláusulas constitucionales, sino que es necesario que quien las invoque profundice su análisis…” (cfr.: STJ, sala A, “Uribe”, Expte. nº 1482/15, 14/9/2015), circunstancia que la parte recurrente ha omitido desarrollar.
6º) De las consideraciones vertidas, se desprende que el escrito que contiene los agravios no satisface las cargas específicas que la ley establece de manera rigurosa para que sea factible su declaración de admisibilidad.
Por ello, el Superior Tribunal de Justicia, sala A; Resuelve:
1º) Declarar inadmisible el recurso extraordinario provincial planteado a fs. 161-164 por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP-PAMI- contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial -sala de feria- (cfr.: art. 266, 2º párrafo del CPCC).
2º) Dar por perdido el depósito efectuado a fs. 166 por la suma de mil quinientos pesos ($1.500,00) y transferir dicho importe a la cuenta nº 441470/0 “Superior Tribunal de Justicia, Capacitación”. Efectúese la libranza correspondiente a través del sistema de administración de cuentas judiciales y comuníquese a la Secretaría de Economía y Finanzas del Poder Judicial.
3º) Por Secretaría, regístrese, notifíquese mediante cédulas y, oportunamente devuélvanse estas actuaciones a su procedencia.
Firmado:
Dr. Eduardo D. FERNÁNDEZ MENDÍA, Presidente Sala A, Superior Tribunal de Justicia
Dra. Elena V. FRESCO, Vocal Sala B, Superior Tribunal de Justicia, Subrogante
Dra. Cecilia María BELÁUSTEGUI, Secretaria de Sala, Superior Tribunal de Justicia
M. S. y otro/a c/C. P. N. S. A. SRL s/amparo – Cám. Civ. y Com. La Plata – 2° – Sala I – 12/07/2018
035711E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131733