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JURISPRUDENCIADoctrina de los actos propios. Cargo de profesora adjunta
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por nulidad de acto administrativo deducida por la actora y que declaró la nulidad de la resolución 80/2008 del 20/05/2008 dictada por el HCS y de la comunicación de fecha 11/06/08 de la decana de la Facultad de Odontología. Asimismo, se ordenó a la UNT que, a través del órgano competente, dicte los actos pertinentes a los fines de convalidar el artículo 2 de la resolución 993/94 del Consejo Directivo de la Facultad de Odontología, por el cual se designó la Comisión Evaluadora para evaluar la actividad académica de la actora, a los efectos de determinar la pertinencia de otorgar o no prórroga en el cargo de profesora adjunta con dedicación exclusiva del Gabinete de Apoyo Pedagógico y de Estudios Complementarios, con orientación a educación para la salud, que detenta.
S.M. de Tucumán, 14 de Diciembre de 2018.
Y VISTO: el recurso de apelación concedido a fs. 545, y
CONSIDERANDO:
Que contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2018 (fs. 532/541) que hizo lugar a la demanda por nulidad de acto administrativo deducida a fs. 237/248 por la actora y declaró la nulidad de la Resolución N° 802008 del 20/05/2008 dictada por el HCS y de la comunicación de fecha 11/06/08 de la Decana de la Facultad de Odontología y ordenó a la UNT que a través del órgano competente dicte los actos pertinentes a los fines de convalidar el art. 2° del al Resolución N° 993/94 del Consejo Directivo de la Facultad de Odontología por el cual se designó la Comisión Evaluadora para evaluar la actividad académica de la actora, a los efectos de determinar la pertinencia de otorgar o no prórroga en el cargo de Profesora Adjunta con Dedicación Exclusiva del Gabinete de Apoyo Pedagógico y de Estudios Complementarios con Orientación a Educación para la Salud que detenta, e impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN), apeló la demandada a fs. 544 sosteniendo su recurso mediante el memorial de agravios obrante 548/551, y siendo replicados los mismos por la contraparte a fs. 553/555, quedando la presente causa en condiciones de ser tratada y resuelta por este Tribunal.
Que la apelante se agravia por cuanto la decisión de grado recae sobre una cuestión de fondo devenida abstracta, pues la prórroga solicitada habría vencido el 30/06/09, y sostiene que la vía del reclamo intentada no es idónea. Expresa que el acto atacado por la actora no adolece de vicio que permita su anulación y cuenta con todos los elementos esenciales, de acuerdo con el art. 7 de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos.
Sostiene la existencia de una discrepancia respecto a la denominación del cargo de la actora entre la resolución de designación y la propuesta del Tribunal de Evaluación Académica. Afirma que el Gabinete de Apoyo Pedagógico y Estudios Complementarios no es una asignatura del plan de estudios de la carrera de Odontología.
Que el Sr. Juez a quo fundó su decisión de hacer lugar a la demanda de nulidad del acto administrativo que fue atacado por su ilegitimidad, atento a la insuficiente motivación del mismo y por no resultar una derivación razonada de los antecedentes de la actora. Sostuvo que la prórroga por Evaluación Académica solicitada por la actora corresponde con la denominación del cargo adoptada por la Resolución N° 1113/93 que la designó: Profesora Adjunta con dedicación exclusiva del Gabinete de Apoyo Pedagógico y de Estudios Complementarios con Orientación a Educación para la Salud, cargo al que accedió por concurso, rindió de nuevo en 1999 y en el que se le otorgaron sucesivas prórrogas.
Que este Tribunal, a partir del análisis de las constancias obrantes en autos, considera que el recurso de apelación deducido por la demandada no puede ser receptado favorablemente.
En efecto, el argumento invocado como agravio por el apelante, consistente en que la cuestión de fondo resultaría abstracta por haber caducado la prórroga conferida a la actora, no puede tener andamiento. Ello, por un lado, porque el principio de preclusión procesal veda el replanteo de cuestiones que ya fueron expuestas por la demandada en el escrito de responde (v. fs. 317/324) y resueltas por el juzgador en su sentencia de fs. 334. Por otra parte, por cuanto la cuestión sustancial debatida en autos respecto de la evaluación académica cuyo trámite deniega la accionada, tiene directa implicancia sobre el derecho de la actora a continuar con su ejercicio docente, incluso gravita sobre la posibilidad futura de que una vez alcanzados los requisitos legales, pueda acceder al beneficio de jubilación. En consecuencia, este punto de agravio no resulta atendible.
Que la apelante mediante sus argumentos intenta sustraer el carácter docente al cargo que la actora detenta basándose en la circunstancia de que el “gabinete pedagógico” en el cual cumple funciones, al no constituir una asignatura de la carrera de Odontología y habiendo renunciado la actora en el año 2000 al cargo de Coordinadora del Área Pedagógica del Curso Complementario Obligatorio “Educación para la Salud” que integra el Plan de Estudios de la carrera, no habría actividad académica para evaluar, ni prórroga que otorgar en un cargo que no cumplió en su totalidad, ni resultaría alcanzada por el art. 83 del Estatuto Universitario.
Que la designación de la actora mediante concurso por la UNT en el cargo de Profesora Adjunta con dedicación exclusiva del Gabinete de Apoyo Pedagógico se encuentra debidamente acreditada por la documental reunida en autos y sobre la misma las partes resultan contestes.
Que tal cargo fue desempeñado por la actora sucesivamente en el tiempo mediante nuevo concurso de fecha 18/03/1999 (v. fs. 172) y por las respectivas prórrogas de regularidad conferidas (v. fs. 175/197). De tales circunstancias es dable colegir que la Universidad Nacional de Tucumán no puede desconocer el carácter docente de las funciones cumplidas por la actora, las cuales eran inherentes al cargo en el que se la designó por concurso y que ejerció durante 15 años a través de múltiples prórrogas de regularidad.
Que por las premisas señaladas ut supra, no resulta coherente y por lo tanto razonable, que la demandada deniegue la evaluación académica requerida, siendo tal procedimiento reglado un derecho que asistía a la actora en su condición de docente universitaria.
Que tal conducta de la demandada plasmada en el acto administrativo impugnado resulta contradictoria y por ende atenta contra la doctrina de los actos propios.
Que si bien la doctrina de los actos propios (“venire contra factum proprium non valet”) surgió en el ámbito del derecho privado, su aplicación en el campo del derecho administrativo resulta hoy indiscutida.
Así, quien pretende hacer valer una pretensión contraria a la confianza generada por su conducta anterior jurídicamente relevante, ejerce un derecho de manera “abusiva”.
Que este Tribunal se ha expedido aplicando la doctrina de los actos propios en numerosos pronunciamientos, cuyos fundamentos damos aquí por reproducidos en lo pertinente: “BNA c/Mediavilla”, Expte. N° 45.846, fallo del 19/05/2005; “Caja Complementaria Docente c/UNCA”, Expte. N° 51.987, fallo del 29/10/09; “Amaya, José Roberto c/Alderete, Germán L. y otro”, Expte. N° 5095/2009; “Estado Nacional – Ejército Argentino c/Suarez, Walter”, Expte. N° 52.567, entre otros.-
Concretamente, en el sub examine la demandada, al negar el derecho a la evaluación académica del cargo de profesora adjunta pretendida por la actora, está yendo en contra de sus propios actos anteriores de designación y de prórrogas conferidas en tal carácter a la actora. Tal obrar contradictorio resulta abusivo frustrando las genuinas expectativas y derechos que como docente tenía de buena fe la actora.
Que no puede pasar inadvertido que la Sra. Steimberg, conforme surge del escrito de demanda (v. fs. 237/248) y de la prueba reunida en la presente causa, fue nombrada por la UNT en el año 1993 en el cargo reclamado en autos, desempeñando tareas docentes hasta el 30/06/2008; es decir, durante 15 años.
Que tampoco resultan aceptables las derivaciones planteadas por la demandada con respecto a la renuncia parcial de la actora a su cargo de coordinadora. Es que, habiendo advertido el propio Consejo Superior la irregularidad en la aceptación de dicha renuncia y que al contar la misma con resolución firme, ha generado derechos subjetivos para su destinataria, no resulta justo que el peso del error debiera soportarlo la misma actora.
Que, por lo precedentemente expuesto, este Tribunal considera que los agravios expuestos por la apelante no alcanzan a desvirtuar los sólidos fundamentos vertidos en el fallo apelado respecto a la ilegitimidad del acto administrativo atacado por vicio en la motivación. Ergo, la apelación deducida por la UNT debe ser rechazada y, en consecuencia, corresponde confirmar la sentencia apelada de fecha 7 de junio de 2018 (532/541) en todo cuanto ha sido materia de agravios.
Que en lo atinente a las costas de la Alzada, atento al resultado obtenido por el recurso de apelación interpuesto a fs. 544, se imponen a la apelante vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).
Por ello, se
RESUELVE:
I-NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 544 y, en consecuencia, corresponde CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 7 de junio de 2018 (fs. 532/541), conforme a lo considerado.-
II-COSTAS de la Alzada, a la vencida (art. 68 CPCCN), como se considera.-
III-DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.-
IV-REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.-
Fdo: Dres. COSSIO – SANJUAN (Jueces de Cámara)
Dres. DAVID – FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara)
Ante mí: Marcelo Herrera (Secretario)
036370E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132091