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JURISPRUDENCIADivorcio. Alimentos entre cónyuges. Enfermedad mental del cónyuge. Dificultad en obtener recursos propios
Se confirma el fallo que acogió el pedido alimentos posteriores al divorcio efectuado por la excónyuge, al haberse acreditado las dificultades psicológicas que presenta la actora.
Buenos Aires, 16 de mayo de 2018
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
I.- Se elevaron estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la actora a fojas 220/221 y por el demandado a fojas 225 (concedidos a fojas 222 y 226, respectivamente), contra la sentencia dictada a fojas 206/212, por la cual la magistrada anterior en grado hizo lugar al pedido de la actora y dispuso que el demandado deberá abonar la suma de $6000 en efectivo y el pago directo de la cobertura médica de salud en Swiss Medical Plan B 61 o similar, en concepto de alimentos posteriores al divorcio.
Los agravios volcados en las presentaciones de fojas 220/1 y 229, fueron contestados a fojas 238 y fojas 235/6.
La actora se agravió sólo del importe fijado, el cual consideró insuficiente para cubrir sus necesidades; mientras que el demandado cuestionó la procedencia del reclamo, con fundamento en que no se probó con certeza el estado actual y real de salud de M. y asimismo, se agravió del monto estipulado con sustento en que la actora posee dos inmuebles en condominio, uno en el cual habitaría.
II.- El derecho alimentario regulado en el capítulo 7, del título I (Matrimonio), del libro segundo (Relaciones de Familia) del Código Civil y Comercial, de fuente legal, se estructura sobre la base de un sistema fundado en el orden público.
Por otra parte, el nuevo derecho matrimonial, que parte de la consagración del principio de autosuficiencia e igualdad (cfr. art.402 CCyC), refuerza este postulado, de modo que para determinar la procedencia o no del reclamo de alimentos entre cónyuges no debe estarse al género del peticionante, sino a las circunstancias en el caso concreto, valorando las características del grupo familiar, los roles y funciones de cada integrante, la existencia de bienes productores de rentas, la cuestión relativa a la atribución de la vivienda y todos los otros elementos que permitan precisar las necesidades del alimentado y la posibilidades del alimentante de atender el pedido de alimentos (cfr.Kemelmajer de Carlucci, Aída-Herrera, Marisa-Lloveras, Nora, “Tratado de Derecho de Familia”, T.I., pág.261).
El artículo 432 del CCyC establece en forma excepcional y sólo para el caso en que se den los presupuestos contemplados expresamente por la ley o por acuerdo de partes, la obligación alimentaria con posterioridad al divorcio.
El artículo 434 del código de fondo establece que: “Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aún después del divorcio: a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos; b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Se tiene en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo 433. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del artículo 441.”
El Código Civil y Comercial trae una modificación significativa en el derecho alimentario posterior al divorcio. El cambio responde a dos motivos centrales: la supresión del divorcio causado que no permite imputar ni valorar la culpa de los cónyuges (conf. art. 437 CC yC y ss.); y el principio de autosuficiencia y la recepción del postulado de igualdad en términos de “igualdad real de oportunidades” que apunta a que, luego de la ruptura del matrimonio, cada uno de los cónyuges desarrolle las estrategias necesarias para su propio sostenimiento en el nuevo proyecto de vida que emprenda, sin depender económicamente del otro. De este modo, se procura evitar las enojosas situaciones que el sometimiento económico genera que, en definitiva, provocan una estigmatización de uno de los cónyuges y dificultan las relaciones familiares posteriores al divorcio, especialmente cuando hay hijos menores. Naturalmente, ello no quiere decir que se propicie un abandono del esposo que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, sino que la prestación alimentaria se complementa con otras herramientas pensadas para evitar la desigualdad, y queda reservada sólo a supuestos absolutamente excepcionales que se encuentran expresamente previstos por la ley (cfr. Herrera, Marisa- Caramelo, Gustavo-Picasso, Sebastián, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, T. II, pág.56).
Si bien las necesidades de la vida se presumen, deben aportarse mayor cantidad de elementos que permitan una valoración de los indicadores enumerados en el artículo 433 del CCyC, ello sin perjuicio claro está, del principio de buena fe procesal y el de favor probationem en materia de relaciones familiares consagrado en el artículo 710 del código citado (cfr. pág. 276 de la obra mencionada precedente).
III.- La actora en su escrito inicial manifestó que en la actualidad no desarrolla actividades que le permitan generar ingresos económicos para subsistir; que necesita la cobertura médica que tenía durante la vigencia del matrimonio, lo cual le permitiría continuar con la atención de profesionales que la asisten en su enfermedad y continuar con la medicación, todo lo cual, de llevarse adecuadamente, la podrían ayudar a sobrellevar la vida diaria, aunque en la actualidad no habría podido desarrollarla por sí sola sino con ayuda de apoyos (v.fs. 12).
Ofreció prueba documental, informativa y para el supuesto de desconocimiento de la enfermedad por parte del demandado, la prueba pericial medica psiquiátrica.
El demandado L., luego de celebrada la audiencia prevista por el art. 639 del CPCCN, ofreció documental e informativa. Si bien cuestionó el estado actual de salud, lo hizo en oportunidad de fundar el recurso de apelación contra la fijación provisoria de los alimentos, cuyo incidente fue formado y elevado a esta Sala, dictada la sentencia definitiva, lo que motivó que este Tribunal declarara abstracta la cuestión. b) En el caso de autos, se acreditó las dificultades en torno a la salud de la actora y que da cuenta el resumen de CEMIBA medicina laboral elaborado hasta el día 03/04/2012 y del cual se desprende, que a principios del 2012 presentaba un trastorno de la personalidad bipolar (v. fs. 5vta.).
Con posterioridad a esa fecha, el 23/04/2012, el Dr. Jorge M. González (médico cirujano especialista en psiquiatría), expidió un certificado en el cual dejó constancia de que M. se encontraba bajo su atención y que podía continuar con jornada laboral reducida de 4 horas (v. fs. 6 y fs.61); que desde febrero de 2016 hasta el 14 de septiembre de 2016, realizó tratamiento psicológico con la licenciada Rodríguez Grafman (v.fs. 7 y 62).
De la constancia de foja 9vta. surge que estuvo internada en la “Comunidad Terapéutica de Palermo SA”, desde el día 18/9/2013 hasta el 15/10/2013, con diagnóstico F311 (trastorno de la personalidad bipolar) y F.60.2 (trastorno antisocial de la personalidad).
A fojas 9 obra que estuvo internada en Dharma servicio de salud mental, desde el 05/10/2015 hasta el 20/10/2015, cuyo diagnóstico no resulta legible.
Asimismo se encuentra probado que la actora vive en un inmueble de su propiedad, tal como lo denunciara el demandado en autos, lo cual surge de confrontar su domicilio real denunciado en su presentación de fojas 4 con el informe de dominio de fojas 72 del cual surge que la actora es co titular del inmueble sito en la calle Thames …, UF … ubicada en el piso …, juntamente con su madre y una hermana (v. fs.74 y 74vta.).
Por otra parte, si bien la empresa Grupo Simpa manifestó que el demandado no desarrolla tareas laborales en relación de dependencia como lo denunciara su ex cónyuge a fojas 87/170, obran en autos los movimientos de la cuentas existentes a nombre del demandado en el Banco BBVA Francés, siendo una de ellas “cuenta sueldo” (la caja de ahorros n°…).
Ninguna de las partes arrimó prueba conducente a demostrar los hechos relevantes del reclamo -esto es la imposibilidad de la actora de trabajar y obtener su propio sustento- ya que las necesidades de la vida pueden presumirse lo cual no obsta a que debieron ser probadas.
Sólo se limitaron a probar la capacidad económica de cada uno de ellos.
Es por ello, que este Tribunal dicta la medida de fojas 273, con el fin de esclarecer los hechos y en la cual se solicitó – por intermedio del Hospital Torcuato de Alvear- que se informe si la actora puede llevar a cabo tareas laborales, lo cual fue respondido por la licenciada Muñoz (profesional que intervino y llevó a cabo la medida dispuesta), quien dijo que la actora puede desempañarse en una actividad laboral con limitaciones. No pudo especificar el tipo de tareas ni la cantidad de horas. Asimismo, dijo que la actora manifestó estar con tratamiento psiquiátrico y recomendó que hiciera también tratamiento psicológico, cuya adherencia por parte de la actora la consideró débil.
Lo que antecede como las conclusiones a las que arribó la licenciada Muñoz en el informe de fojas 85, permite concluir las dificultades que presenta la actora a nivel psicológico lo que dificultaría la posibilidad de obtener recursos por sus propios medios. Por ello, la petición prosperará por encontrarse acreditada la causal que prevé el inciso a) del artículo 434 del CCyC, cuyo fundamento radica en la solidaridad familiar y en la protección al más necesitado, que en el caso resulta ser la actora. Las diferentes epicrisis han dado cuenta también de las dificultades de la actora para desarrollar actividades laborales. Por otra parte, deben ponderarse las nuevas circunstancias fácticas derivadas de la separación para el demandado, tales como los nuevos gastos que se generan como el alquiler de vivienda, servicios, etc.-, los que no se producirían en caso de perdurar la convivencia.
En consecuencia, valorando las pautas legales precedentemente expuestas y las circunstancias que da cuenta la causa, tratándose de una prestación meramente asistencial de naturaleza objetiva, fundada en la solidaridad y responsabilidad familiar; y de conformidad con lo dispuesto por el art. 434 inc.b) que establece el plazo máximo de duración de este tipo de obligaciones, es que los alimentos serán confirmados en su monto con más la prestación de la cobertura médica de salud indicada por la “a quo”, cuyo cese operará en el mes de mayo de 2019.
Por estas consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fojas 206/212 y establecer como plazo de la prestación hasta mayo de 2019, momento en el cual cesará la obligación de la prestación aquí fijada. Las costas se imponen en el orden causado, en atención a los fundamentos por los cuales prosperó (art. 69 del CPCCN).
Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase.
MABEL DE LOS SANTOS
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
MARIA ISABEL BENAVENTE
Ver nota al fallo en Bedrossian, Gabriel: “Alimentos entre excónyuges: problemas e interrogantes a partir del Código Civil y Comercial” – ERREIUS – Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética – octubre/2018 – Cita digital IUSDC286180A
031494E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126096